Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
3943
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
14 de julio de 1989
Este reglamento del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico establece el procedimiento administrativo para la reposesión de parcelas cedidas en usufructo. Su propósito principal es permitir la recuperación y eventual disposición de estas parcelas cuando los beneficiarios han violado los términos del contrato de usufructo o cuando las propiedades se encuentran en estado de abandono. La base legal para este procedimiento se fundamenta en la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, la Ley de Tierras y la Ley Número 105 de 1977. El documento detalla los artículos que rigen este proceso, incluyendo definiciones, el procedimiento de reposesión y el procedimiento para vistas administrativas. También aborda la gestión de procedimientos iniciados antes de la aprobación del reglamento y establece cláusulas de separación y derogación. Este marco normativo asegura que la Administración de Vivienda Rural pueda gestionar eficientemente el uso adecuado de las tierras públicas otorgadas.
APROBADO: Sita M. Ca dorón Secretario de Estado
Este Reglamento se adopta por el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Este Reglamento está en armonía y se emite en virtud del Titulo V de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, y la Ley Número 105 del 24 de julio de 1977 .
Establecer un procedimiento administrativo mediante el cual se pueda reposeer y eventualmente disponer de las parcelas cedidas en usufructo, cuyos beneficios hayan violado el contrato de usufructo o cuando las mismas se encuentren en estado de abandono.
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, asignar, arrendar, ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte el derecho de usufructo que se le concede, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levanten o introduzcan en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo. b. Cuando la parcela y las mejoras se encuentran en estado de abandono por espacio de un año (1) o más a partir de la fecha en que se adjudicó el usufructo. 2. Cuando ocurra una de las situaciones señaladas en el inciso anterior los funcionarios de la Administración someterán un informe al Director Ejecutivo. 3. El Director Ejecutivo notificará al usufructuario mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal debidamente verificada, la intención de la Administración de cancelar el contrato
de usufructo en caso de violacion al mismo. La notificación deberá expresar lo siguiente: a. la violación o violaciones al contrato de usufructo. b. el derecho de usufructuario a solicitar por escrito una vista dentro de los veinte (20) dias siguientes al recibo de la notificación ante el Secretario o su represante autorizado. c. que el usufructuario podrá asistir a la vista por si o representado por abogado. d. que de no solicitar la vista dentro del periodo de tiempo establecido en el sub-inciso 2 anterior, se entenderá que el usufructuario renuncia su derecho a la misma, por lo que la Administración procederá a la cancelación del contrato de usufructo mediante notificación al efecto. 4. Asimismo en caso de parcelas abandonadas, el Director Ejecutivo autorizará para que bajo su firma se cite mediante edictos al usufructuarios ausente que no ha podido ser localizado. Los edictos se publicarán una vez por semana en un periódico de circulación diaria general en Puerto Rico, durante quince (15) días. a. El Director Ejecutivo autorizará que se fijen dichos edictos por quince (15) días en dos (2) lugares públicos tales como la alcaldía, el correo, Unidad de Salud Pública cercanos y dos (2) negocios de la comunidad donde ubica la parcela. Copia del edicto publicado se le será enviado por correo certificado a la última dirección conocida del usufructuario.
b. Transcurrido los quince (15) días desde la última publicación del edicto el usufructuario o su representante legal deberá comparecer ante el Director Ejecutivo solicitando la celebración de vista administrativa. c. De no comparecer el usufructuario se entenderá resuelto el contrato de usufructo y se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la persona que resulte elegible para concesión del usufructo; disponiéndose, que la suma de dinero obtenido por concepto de la venta de las mejoras será depositado en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a entregarse al dueño de la estructura ( usufructuario saliente) cuando éste así lo solicitare dentro de un término de cinco (5) años después de depositado por el nuevo usufructuario. En caso de no mediar reclamación alguna en el término antes dispuesto dicho dinero pasara a engrosar los fondos del Titulo V.
La determinación de que se ha incurrido en una violación a cualesquiera de las dos (2) situaciones contempladas en el Artículo 5 de este reglamento, se hará mediante el procedimiento de adjudicación formal según establecido en el Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas del 6 de febrero de 1989.
ARTICULO 6 - PROCEDIMIENTO INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE APROBACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
Todo procedimiento de querella formal o reclamación iniciado o pendiente adjudicación ante la agencia, a la fecha de aprobación de este reglamento y que se haya iniciado conforme a los procedimientos administrativos estatuidos en los distintos reglamentos vigentes en la agencia, se conformará hasta donde sea compatible, con el procedimiento de adjudicación formal según el establecido en el Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal del Departamento de la Vivienda y sus agencias adcritas del 6 de febrero de 1989.
Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o insconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
Se deroga el Reglamento para Establecer el Procedimiento para la Reposeción de Parcelas Cedidas en Usufructo en virtud del Titulo V de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril del 1941, según enmendada, aprobado el 11 de diciembre de 1978 .
Este Reglamento estará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de radicacion en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 de julio de 1989 .
RECOMENDADO POR:
APROBADO POR:
Agencia:
Departamento de la Vivienda
Número:
3943
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
14 de julio de 1989
Este reglamento del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico establece el procedimiento administrativo para la reposesión de parcelas cedidas en usufructo. Su propósito principal es permitir la recuperación y eventual disposición de estas parcelas cuando los beneficiarios han violado los términos del contrato de usufructo o cuando las propiedades se encuentran en estado de abandono. La base legal para este procedimiento se fundamenta en la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, la Ley de Tierras y la Ley Número 105 de 1977. El documento detalla los artículos que rigen este proceso, incluyendo definiciones, el procedimiento de reposesión y el procedimiento para vistas administrativas. También aborda la gestión de procedimientos iniciados antes de la aprobación del reglamento y establece cláusulas de separación y derogación. Este marco normativo asegura que la Administración de Vivienda Rural pueda gestionar eficientemente el uso adecuado de las tierras públicas otorgadas.
APROBADO: Sita M. Ca dorón Secretario de Estado
Este Reglamento se adopta por el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Número 97 del 10 de junio de 1972, según enmendada conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda.
Este Reglamento está en armonía y se emite en virtud del Titulo V de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, y la Ley Número 105 del 24 de julio de 1977 .
Establecer un procedimiento administrativo mediante el cual se pueda reposeer y eventualmente disponer de las parcelas cedidas en usufructo, cuyos beneficios hayan violado el contrato de usufructo o cuando las mismas se encuentren en estado de abandono.
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en el mismo, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, asignar, arrendar, ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte el derecho de usufructo que se le concede, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levanten o introduzcan en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo. b. Cuando la parcela y las mejoras se encuentran en estado de abandono por espacio de un año (1) o más a partir de la fecha en que se adjudicó el usufructo. 2. Cuando ocurra una de las situaciones señaladas en el inciso anterior los funcionarios de la Administración someterán un informe al Director Ejecutivo. 3. El Director Ejecutivo notificará al usufructuario mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal debidamente verificada, la intención de la Administración de cancelar el contrato
de usufructo en caso de violacion al mismo. La notificación deberá expresar lo siguiente: a. la violación o violaciones al contrato de usufructo. b. el derecho de usufructuario a solicitar por escrito una vista dentro de los veinte (20) dias siguientes al recibo de la notificación ante el Secretario o su represante autorizado. c. que el usufructuario podrá asistir a la vista por si o representado por abogado. d. que de no solicitar la vista dentro del periodo de tiempo establecido en el sub-inciso 2 anterior, se entenderá que el usufructuario renuncia su derecho a la misma, por lo que la Administración procederá a la cancelación del contrato de usufructo mediante notificación al efecto. 4. Asimismo en caso de parcelas abandonadas, el Director Ejecutivo autorizará para que bajo su firma se cite mediante edictos al usufructuarios ausente que no ha podido ser localizado. Los edictos se publicarán una vez por semana en un periódico de circulación diaria general en Puerto Rico, durante quince (15) días. a. El Director Ejecutivo autorizará que se fijen dichos edictos por quince (15) días en dos (2) lugares públicos tales como la alcaldía, el correo, Unidad de Salud Pública cercanos y dos (2) negocios de la comunidad donde ubica la parcela. Copia del edicto publicado se le será enviado por correo certificado a la última dirección conocida del usufructuario.
b. Transcurrido los quince (15) días desde la última publicación del edicto el usufructuario o su representante legal deberá comparecer ante el Director Ejecutivo solicitando la celebración de vista administrativa. c. De no comparecer el usufructuario se entenderá resuelto el contrato de usufructo y se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la persona que resulte elegible para concesión del usufructo; disponiéndose, que la suma de dinero obtenido por concepto de la venta de las mejoras será depositado en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a entregarse al dueño de la estructura ( usufructuario saliente) cuando éste así lo solicitare dentro de un término de cinco (5) años después de depositado por el nuevo usufructuario. En caso de no mediar reclamación alguna en el término antes dispuesto dicho dinero pasara a engrosar los fondos del Titulo V.
La determinación de que se ha incurrido en una violación a cualesquiera de las dos (2) situaciones contempladas en el Artículo 5 de este reglamento, se hará mediante el procedimiento de adjudicación formal según establecido en el Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal en el Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas del 6 de febrero de 1989.
ARTICULO 6 - PROCEDIMIENTO INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE APROBACION DEL PRESENTE REGLAMENTO
Todo procedimiento de querella formal o reclamación iniciado o pendiente adjudicación ante la agencia, a la fecha de aprobación de este reglamento y que se haya iniciado conforme a los procedimientos administrativos estatuidos en los distintos reglamentos vigentes en la agencia, se conformará hasta donde sea compatible, con el procedimiento de adjudicación formal según el establecido en el Reglamento para Regular los Procedimientos de Adjudicación Formal del Departamento de la Vivienda y sus agencias adcritas del 6 de febrero de 1989.
Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o insconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
Se deroga el Reglamento para Establecer el Procedimiento para la Reposeción de Parcelas Cedidas en Usufructo en virtud del Titulo V de la Ley de Tierras, Ley Número 26 del 12 de abril del 1941, según enmendada, aprobado el 11 de diciembre de 1978 .
Este Reglamento estará en vigor a los treinta (30) días siguientes de la fecha de radicacion en el Departamento de Estado.
Adoptado en San Juan, Puerto Rico, hoy 12 de julio de 1989 .
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