Agencia:
Administración de los Sistemas de Retiro
Número:
3936
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
12 de julio de 1989
Este reglamento establece las normas para los procedimientos de adjudicación informal dentro de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Su propósito es regular todo lo relacionado con las reclamaciones y solicitudes presentadas por participantes, pensionados o beneficiarios del sistema. Se adopta conforme a las Leyes Núm. 447 de 1951, Núm. 12 de 1954 y Núm. 170 de 1988. El documento define términos clave como "Administración", "Administrador", "Participante", "Pensionado", "Beneficiario" y "Oficial Examinador", entre otros, para asegurar una interpretación uniforme. Los procedimientos de adjudicación se inician con la presentación de una solicitud en la Oficina de Orientación y Referimiento de la Administración. Las solicitudes pueden enviarse por correo, y la oficina se encarga de proporcionar los formularios necesarios y abrir un expediente administrativo para cada caso. Este reglamento es fundamental para la gestión transparente y ordenada de los beneficios y derechos de los miembros del sistema de retiro.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y DE LA JUDICATURA
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
REGLA 1.- TITULO, BASE LEGAL Y PROPOSITO: Este Reglamento se conocerá como "Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de la Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura" y regira todo lo relacionado con los procedimientos de adjudicación informal en la Administracion de los sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
Se adopta este Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nám. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, del Artículo 9 de la Ley Nam. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada y de la Ley Nam. 170 del 12 de agosto de 1988.
REGLA 2.- DEFINICIONES: Los siguientes términos o frases, dondequiera que se usen en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa:
de decisiones tomadas por el Administrador sobre solicitudes o reclamaciones hechas por los participantes, pensionados o beneficiarios del sistema. 8. "Participante", significa cualquier empleado, o juez que sea miembro del sistema. 9. "Pensionado", significa cualquier persona a quien se le haya concedido una pension por edad, anos de servicio o incapacidad. 10. "Unidad", significa la Unidad de
Reconsideraciones establecida en el "Reglamento General de la Administracion de los sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura".
REGLA 3.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO: A.- Todo procedimiento de adjudicación de una reclamacion o solicitud hecha por un participante, pensionado o beneficiario del sistema, se iniciara con la presentacion de una solicitud en la Oficina de Orientacion y Referimiento de la Administracion. B.- La solicitud podra remitirse por correo a la Administracion y en tal caso, a vuelta de correo, la Oficina de Orientacion y Referimiento le enviara al solicitante los formularios necesarios para completar la solicitud. Esta Oficina recibira los documentos que presente el participante, pensionado o beneficiario y abrir un expediente administrativo a los fines de dicha solicitud. Este expediente inicial podra ser unido posteriormente a cualquier otro expediente que exista sobre el solicitante en la Administracion.
C.- La Oficina de Orientación expedira un recibo al solicitante haciendo constar los documentos recibidos y le advertira que no se procesara su solicitud hasta que todos los documentos necesarios para completar la misma hayan sido presentados. La Oficina de Orientación remitira la reclamacion o solicitud al area o division que corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. D.- El area o division corrrespondiente examinara el expediente inicial presentado y si faltasen documentos para su tramitación, asi lo notificara al solicitante dentro de los diez (10) dias siguientes a su recibo, especificando los documentos que deben suplirse y advirtiéndole que los terminos para procesar su reclamacion o solicitud quedaran paralizados hasta tanto se completen los documentos. El expediente se considerara radicado cuando se hayan completado todos los documentos indispensables para la tramitación y procesamiento de la reclamación o solicitud. E.- Si transcurridos sesenta (60) dias, a partir de la presentacion inicial, el solicitante no completa los documentos que se le requieran, se le devolvera la solicitud y los documentos presentados. REGLA 4.- DETERMINACION DEL ADMINISTRADOR: Dentro de los ciento veinte (120) dias siguientes de haberse completado el expediente, el area o division correspondiente procedera a evaluar la reclamación o solicitud, a hacer las investigaciones pertinentes y conforme a la prueba recibida, tomara la determinacion concediendo o denegando total o parcialmente la reclamación o solicitud.
La Adininistracion notificara su determinacion por correo, exponiendo las razones para la concesion o denegacion de lo solicitado, advirtiendo al solicitante de su derecho a solicitar reconsideracion dentro de los proximos treinta (30) dias.
En los casos en que se deniegue total o parcialmente la reclamacion o solicitud, la notificacion se enviara por correo certificado con acuse de recibo. REGLA 5.- UNIDAD DE RECONSIDERACIONES:
La Unidad de Reconsideraciones establecida en el Reglamento General, tendra a su cargo el recibo y tramitacion de las reconsideraciones, el semalamiento de vistas administrativas, la expedicion de citaciones y todos los trámites administrativos relacionados con las reconsideraciones.
El Administrador nombrara Oficiales Examinadores para que realicen en su nombre el examen, las investigaciones pertinentes, la evaluacion y formulacion de recomendaciones sobre las peticiones de reconsideracion.
REGLA 6.- RECONSIDERACION: Cualquier participante, pensionado o beneficiario afectado por una determinación del Administrador podra radicar una peticion de reconsideracion en la unidad de Reconsideraciones. Dicha peticion debera ser radicada dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha del deposito en el correo de la notificacion de la determinación del Administrador.
El Administrador podra conceder prorroga al solicitante para pedir reconsideracion si por razon justificada, éste no pudiese radicarla dentro del termino ya señalado de treinta (30) dias. La prorroga no debera exceder de quince (15) dias laborables y la misma constituira una renuncia a los terminos establecidos en la Ley Nüm. 170 de 12 de agosto de 1988.
Si no se solicitase reconsideracion de la decision del Administrador, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha del deposito en el correo de dicha determinacion, ésta advendra final y firme.
En el escrito de reconsideracion se hará constar lo siguiente:
El escrito debera ser firmado por el recurrente o por su abogado, si lo tuviere.
A.- Inmediatamente que se reciba un escrito de reconsideración, será anotado en estricto orden de presentación por fecha y hora, en un Registro de Reconsideraciones que a estos efectos se preparara y mantendrá en la Unidad. B.- Los documentos serán sellados con la fecha y hora de su presentación, de conformidad con cualquier método que el Administrador estime adecuado para mantener la confiabilidad del Registro de Reconsideraciones. C. Tan pronto se registre el escrito de reconsideración, se le asignara una fecha para la celebración de vista y se notificara el señalamiento al recurrente dentro de los tres (3) dias laborables siguientes a la radicación. D.- La notificación del señalamiento deberá contener lo siguiente: 1.- La fecha, hora y lugar en que se celebrara la vista; 2.- Advertencia de que el recurrente podrá comparecer acompañado de un abogado; 3.- Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida excepto en circunstancias excepcionales y meritorias; 4.- Apercibimiento de las medidas a tomarse
Las vistas se celebraran dentro de los cuarenta y cinco (45) dias siguientes a la radicacion del escrito de reconsideracion.
Los oficiales Examinadores celebraran las vistas administrativas de reconsideracion con relativa informalidad y estaran facultados para expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, la presentacion de prueba adicional para sustentar la peticion de reconsideracion, podrán tomar juramentos y tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales relacionados con la reconsideracion.
El oficial Examinador levantara un acta de la vista administrativa haciendo constar las personas que comparecieron, la prueba presentada y un breve resumen de las incidencias de la vista.
El oficial Examinador debera emitir un informe conteniendo determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones, dentro de los veinticinco (25) dias siguientes a la celebracion de la vista.
REGLA 10.- TRANSFERENCIA O SUSPENSION DE VISTAS: Cualquier parte que interese la transferencia o suspension de una vista en reconsideracion, debera asi solicitarlo por escrito con no menos de cinco (5) dias laborables de antelacion a la vista. La solicitud se presentara por escrito y la misma constituira una renuncia a que la adjudicación final de la Administracion se realice dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de radicacion de la solicitud original.
REGLLA 11.- DETERMINACION FINAL DEL ADMINISTRADOR: Una vez culminado el procedimiento de reconsideracion la determinación del Administrador será tomada dentro del termino de quince (15) dias de que el Oficial Examinador le haya rendido su informe. La determinacion sera notificada al recurrente por correo certificado y con acuse de recibo, dentro de los cinco (5) dias siguientes de haberse emitido la determinacion.
En la notificacion se advertira al recurrente de su derecho a presentar apelación ante la Junta de sindicos dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha del deposito en el correo de la notificacion.
La determinacion del Administrador advendra final y firme transcurridos treinta (30) dias desde la fecha del deposito en el correo de dicha notificacion.
REGLA 12.- CLAUSULA DE SALVEDAD: La declaracion judicial de inconstitucionalidad o nulidad de cualquiera de estas Reglas o parte de ellas no afectara la validez de las Reglas restantes.
REGLLA 13.- COMPLEMENTACION E INTERPRETACION: Estas Reglas seran complementadas e interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nam. 447 del 15 de mayo de 1951, segan enmendada, en la Ley Nam. 12 del 19 de octubre de 1954, segan enmendada, en la Ley Nam. 170 del 12 de agosto de 1988, en cualquier otra ley que conceda beneficios, establezca derechos, provea remedios o que de algán otro modo pueda originar una controversia entre un participante del sistema y el Administrador y, en el "Reglamento General de la Administracion de los Sistemas de Retiro de los empleados del Gobierno y de la Judicatura".
REGLLA 14.- VIGENCIA: Estas Reglas entrarán en vigor luego de su promulgacion por el Departamento de Estado de Puerto Rico de conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 .
ADOPTADO Y APROBADO por la Junta de Sindicos en reunion celebrada en San Juan, Puerto Rico, el dia 21 de junio de 1989 .
ROBERTO INCLAN ALVAREZ SECRETARIO
Agencia:
Administración de los Sistemas de Retiro
Número:
3936
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
12 de julio de 1989
Este reglamento establece las normas para los procedimientos de adjudicación informal dentro de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Su propósito es regular todo lo relacionado con las reclamaciones y solicitudes presentadas por participantes, pensionados o beneficiarios del sistema. Se adopta conforme a las Leyes Núm. 447 de 1951, Núm. 12 de 1954 y Núm. 170 de 1988. El documento define términos clave como "Administración", "Administrador", "Participante", "Pensionado", "Beneficiario" y "Oficial Examinador", entre otros, para asegurar una interpretación uniforme. Los procedimientos de adjudicación se inician con la presentación de una solicitud en la Oficina de Orientación y Referimiento de la Administración. Las solicitudes pueden enviarse por correo, y la oficina se encarga de proporcionar los formularios necesarios y abrir un expediente administrativo para cada caso. Este reglamento es fundamental para la gestión transparente y ordenada de los beneficios y derechos de los miembros del sistema de retiro.
ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y DE LA JUDICATURA
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
REGLA 1.- TITULO, BASE LEGAL Y PROPOSITO: Este Reglamento se conocerá como "Reglamento de Procedimiento Adjudicativo de la Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura" y regira todo lo relacionado con los procedimientos de adjudicación informal en la Administracion de los sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
Se adopta este Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nám. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, del Artículo 9 de la Ley Nam. 12 del 19 de octubre de 1954, según enmendada y de la Ley Nam. 170 del 12 de agosto de 1988.
REGLA 2.- DEFINICIONES: Los siguientes términos o frases, dondequiera que se usen en este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa:
de decisiones tomadas por el Administrador sobre solicitudes o reclamaciones hechas por los participantes, pensionados o beneficiarios del sistema. 8. "Participante", significa cualquier empleado, o juez que sea miembro del sistema. 9. "Pensionado", significa cualquier persona a quien se le haya concedido una pension por edad, anos de servicio o incapacidad. 10. "Unidad", significa la Unidad de
Reconsideraciones establecida en el "Reglamento General de la Administracion de los sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura".
REGLA 3.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO: A.- Todo procedimiento de adjudicación de una reclamacion o solicitud hecha por un participante, pensionado o beneficiario del sistema, se iniciara con la presentacion de una solicitud en la Oficina de Orientacion y Referimiento de la Administracion. B.- La solicitud podra remitirse por correo a la Administracion y en tal caso, a vuelta de correo, la Oficina de Orientacion y Referimiento le enviara al solicitante los formularios necesarios para completar la solicitud. Esta Oficina recibira los documentos que presente el participante, pensionado o beneficiario y abrir un expediente administrativo a los fines de dicha solicitud. Este expediente inicial podra ser unido posteriormente a cualquier otro expediente que exista sobre el solicitante en la Administracion.
C.- La Oficina de Orientación expedira un recibo al solicitante haciendo constar los documentos recibidos y le advertira que no se procesara su solicitud hasta que todos los documentos necesarios para completar la misma hayan sido presentados. La Oficina de Orientación remitira la reclamacion o solicitud al area o division que corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. D.- El area o division corrrespondiente examinara el expediente inicial presentado y si faltasen documentos para su tramitación, asi lo notificara al solicitante dentro de los diez (10) dias siguientes a su recibo, especificando los documentos que deben suplirse y advirtiéndole que los terminos para procesar su reclamacion o solicitud quedaran paralizados hasta tanto se completen los documentos. El expediente se considerara radicado cuando se hayan completado todos los documentos indispensables para la tramitación y procesamiento de la reclamación o solicitud. E.- Si transcurridos sesenta (60) dias, a partir de la presentacion inicial, el solicitante no completa los documentos que se le requieran, se le devolvera la solicitud y los documentos presentados. REGLA 4.- DETERMINACION DEL ADMINISTRADOR: Dentro de los ciento veinte (120) dias siguientes de haberse completado el expediente, el area o division correspondiente procedera a evaluar la reclamación o solicitud, a hacer las investigaciones pertinentes y conforme a la prueba recibida, tomara la determinacion concediendo o denegando total o parcialmente la reclamación o solicitud.
La Adininistracion notificara su determinacion por correo, exponiendo las razones para la concesion o denegacion de lo solicitado, advirtiendo al solicitante de su derecho a solicitar reconsideracion dentro de los proximos treinta (30) dias.
En los casos en que se deniegue total o parcialmente la reclamacion o solicitud, la notificacion se enviara por correo certificado con acuse de recibo. REGLA 5.- UNIDAD DE RECONSIDERACIONES:
La Unidad de Reconsideraciones establecida en el Reglamento General, tendra a su cargo el recibo y tramitacion de las reconsideraciones, el semalamiento de vistas administrativas, la expedicion de citaciones y todos los trámites administrativos relacionados con las reconsideraciones.
El Administrador nombrara Oficiales Examinadores para que realicen en su nombre el examen, las investigaciones pertinentes, la evaluacion y formulacion de recomendaciones sobre las peticiones de reconsideracion.
REGLA 6.- RECONSIDERACION: Cualquier participante, pensionado o beneficiario afectado por una determinación del Administrador podra radicar una peticion de reconsideracion en la unidad de Reconsideraciones. Dicha peticion debera ser radicada dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha del deposito en el correo de la notificacion de la determinación del Administrador.
El Administrador podra conceder prorroga al solicitante para pedir reconsideracion si por razon justificada, éste no pudiese radicarla dentro del termino ya señalado de treinta (30) dias. La prorroga no debera exceder de quince (15) dias laborables y la misma constituira una renuncia a los terminos establecidos en la Ley Nüm. 170 de 12 de agosto de 1988.
Si no se solicitase reconsideracion de la decision del Administrador, dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha del deposito en el correo de dicha determinacion, ésta advendra final y firme.
En el escrito de reconsideracion se hará constar lo siguiente:
El escrito debera ser firmado por el recurrente o por su abogado, si lo tuviere.
A.- Inmediatamente que se reciba un escrito de reconsideración, será anotado en estricto orden de presentación por fecha y hora, en un Registro de Reconsideraciones que a estos efectos se preparara y mantendrá en la Unidad. B.- Los documentos serán sellados con la fecha y hora de su presentación, de conformidad con cualquier método que el Administrador estime adecuado para mantener la confiabilidad del Registro de Reconsideraciones. C. Tan pronto se registre el escrito de reconsideración, se le asignara una fecha para la celebración de vista y se notificara el señalamiento al recurrente dentro de los tres (3) dias laborables siguientes a la radicación. D.- La notificación del señalamiento deberá contener lo siguiente: 1.- La fecha, hora y lugar en que se celebrara la vista; 2.- Advertencia de que el recurrente podrá comparecer acompañado de un abogado; 3.- Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida excepto en circunstancias excepcionales y meritorias; 4.- Apercibimiento de las medidas a tomarse
Las vistas se celebraran dentro de los cuarenta y cinco (45) dias siguientes a la radicacion del escrito de reconsideracion.
Los oficiales Examinadores celebraran las vistas administrativas de reconsideracion con relativa informalidad y estaran facultados para expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, la presentacion de prueba adicional para sustentar la peticion de reconsideracion, podrán tomar juramentos y tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales relacionados con la reconsideracion.
El oficial Examinador levantara un acta de la vista administrativa haciendo constar las personas que comparecieron, la prueba presentada y un breve resumen de las incidencias de la vista.
El oficial Examinador debera emitir un informe conteniendo determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones, dentro de los veinticinco (25) dias siguientes a la celebracion de la vista.
REGLA 10.- TRANSFERENCIA O SUSPENSION DE VISTAS: Cualquier parte que interese la transferencia o suspension de una vista en reconsideracion, debera asi solicitarlo por escrito con no menos de cinco (5) dias laborables de antelacion a la vista. La solicitud se presentara por escrito y la misma constituira una renuncia a que la adjudicación final de la Administracion se realice dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de radicacion de la solicitud original.
REGLLA 11.- DETERMINACION FINAL DEL ADMINISTRADOR: Una vez culminado el procedimiento de reconsideracion la determinación del Administrador será tomada dentro del termino de quince (15) dias de que el Oficial Examinador le haya rendido su informe. La determinacion sera notificada al recurrente por correo certificado y con acuse de recibo, dentro de los cinco (5) dias siguientes de haberse emitido la determinacion.
En la notificacion se advertira al recurrente de su derecho a presentar apelación ante la Junta de sindicos dentro de los treinta (30) dias siguientes a la fecha del deposito en el correo de la notificacion.
La determinacion del Administrador advendra final y firme transcurridos treinta (30) dias desde la fecha del deposito en el correo de dicha notificacion.
REGLA 12.- CLAUSULA DE SALVEDAD: La declaracion judicial de inconstitucionalidad o nulidad de cualquiera de estas Reglas o parte de ellas no afectara la validez de las Reglas restantes.
REGLLA 13.- COMPLEMENTACION E INTERPRETACION: Estas Reglas seran complementadas e interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nam. 447 del 15 de mayo de 1951, segan enmendada, en la Ley Nam. 12 del 19 de octubre de 1954, segan enmendada, en la Ley Nam. 170 del 12 de agosto de 1988, en cualquier otra ley que conceda beneficios, establezca derechos, provea remedios o que de algán otro modo pueda originar una controversia entre un participante del sistema y el Administrador y, en el "Reglamento General de la Administracion de los Sistemas de Retiro de los empleados del Gobierno y de la Judicatura".
REGLLA 14.- VIGENCIA: Estas Reglas entrarán en vigor luego de su promulgacion por el Departamento de Estado de Puerto Rico de conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 .
ADOPTADO Y APROBADO por la Junta de Sindicos en reunion celebrada en San Juan, Puerto Rico, el dia 21 de junio de 1989 .
ROBERTO INCLAN ALVAREZ SECRETARIO