Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3926
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de julio de 1989
Las reglas y procedimientos para la aprobación de reglamentos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico se establecen en este documento. Su base legal reside en la Ley 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y en la Ley Núm. 96 de 1956, que confiere a la Junta la autoridad para promulgar reglamentos con fuerza de ley. La adopción de estos procedimientos es crucial, ya que la Ley 96, si bien otorga facultades regulatorias, no detalla los pasos para la aprobación de reglamentos generales. En consecuencia, la Junta implementa un proceso que comienza con la notificación pública de cualquier propuesta de reglamentación. Esta notificación se realiza mediante un aviso en un periódico de circulación general, el cual debe incluir un resumen de la acción, su fundamento legal y las vías para la participación ciudadana. Se garantiza un período mínimo de treinta días para la presentación de comentarios por escrito. Adicionalmente, la Junta tiene la potestad discrecional de convocar vistas públicas. Para la determinación final, la Junta evaluará todos los comentarios recibidos, su experiencia, competencia y juicio especializado.
REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACION DE REGLAMENTOS
Artículo 1. Base Legal Este reglamento se promulga al amparo de lo dispuesto en la Sección 1.6 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado la cual derogó la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley de Reglamentos de 1958.
La Sección 1.6(a) de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 dispone que cada agencia deberá, dentro de un plazo de un (1) año a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, preparar un diagrama y un resumen describiendo su organización administrativa y funcional, los procedimientos para la aprobación de reglamentos, la manera de radicar peticiones formales o informales y los medios por los cuales el público puede obtener información de la agencia. (Véase al final diagrama funcional de la Junta de Salario Mínimo.)
Artículo 2. Facultad para Aprobar Reglamentos La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fue investida de poderes por la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, para aprobar reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley. Específicamente en la Sección 2(e) de dicha Ley se establece que "La Junta tendrá facultades para aprobar, enmendar y derogar reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley. Tales reglamentos tendrán fuerza de Ley una vez sean debidamente promulgados." Esta facultad es reiterada en la Sección 5(a)(4); Sección 17 y la Sección 30(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada.
Artículo 3. Organización Administrativa y Funcional Conforme a la Sección 2 de la Ley 96 de 26 de junio de
1956, Enmendada, se crea una Junta de Salario Mínimo integrada por tres personas en simpatía reconocida con los propósitos de esta Ley, quienes serán nombradas por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años. El Gobernador designará una de dichas personas Presidente de la Junta.
Artículo 4. Procedimientos Para la Aprobación de Reglamentos La Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada, es clara en cuanto al procedimiento de aprobación de decretos mandatorios, pero no contiene disposiciones precisas en lo que respecta a la aprobación de órdenes o reglamentos. Básicamente se circunscribe al término de prescripción o vigencia de éstos. Así por ejemplo, la Sección 2(e) de dicha Ley establece que los reglamentos tendrán fuerza de Ley una vez sean debidamente promulgados. Asimismo, en una de las partes de la Sección 5(a)(4) estipula lo siguiente, y citamos: "Estas constancias, nóminas o listas de pagos deberán conservarse por el patrono por un término no menor de tres (3) años o por el plazo mayor que se determine en las reglas de la Junta." En relación con la reglamentación del Trabajo a Domicilio, en la Sección 17 de la citada Ley se establece lo siguiente, y citamos: "La Orden que exita la Junta será efectiva quince (15) días después de su publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico." Es sólo en esta parte de la Ley que se menciona un aspecto del procedimiento de aprobación, es decir, de lo pertinente a la publicación, pero que se circunscribe a la reglamentación del trabajo a domicilio exclusivamente.
Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1.6(b) de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico adopta el siguiente procedimiento para la aprobación de reglamentos.
Siempre que la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento
publicará un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción; una cita de la disposición legal que autoriza dicha acción; y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción y dónde estará disponible al público el texto completo de la reglamentación a adoptarse.
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico proveerá oportunidad para someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso. 3. Vistas públicas
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico podrá discrecionalmente citar para vista pública.
La vista se podrá grabar o estenografiar. El funcionario que presida la vista preparará un informe para la consideración de la Junta de Salario Mínimo, en el cual se resuman los comentarios orales que se expongan durante la vista. La vista podrá ser presidida por cualquier Miembro de la Junta o cualquier otro funcionario que designe el Presidente, con el consejo y consentimiento de la Junta. 4. Determinación de la Agencia
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico tomará en consideración, además de los comentarios escritos y orales que le hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio. 5. Contenido, Estilo y Forma de la Regla o Reglamento
Toda regla o reglamento que sea adoptada o enmendada por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, deberá contener, además del texto, la siguiente información:
(a) una cita de la disposición legal que autoriza su adopción o enmienda;
(b) una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda;
(c) una referencia a todas las reglas o reglamentos que se enmienden, deroguen o suspendan mediante su adopción;
(d) fecha de su aprobación; y
(e) la fecha de vigencia
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico mantendrá disponible, para inspección pública, un expediente oficial con toda la información relacionada con una propuesta adopción de regla o reglamento, así como el adoptado o enmendado incluyendo, pero sin limitarse a:
(a) Copias de toda publicación en relación con la regla o el procedimiento.
(b) Toda petición, requerimiento, memorial o comentario escrito radicado ante la Junta y cualquier material escrito considerado por la Junta en relación con la adopción de la regla y el procedimiento seguido.
(c) Cualquier informe preparado por el oficial que presida la vista resumiendo el contenido de las presentaciones.
(d) Una copia de cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla.
(e) Una copia de la regla y una explicación de la misma.
(f) Todas las peticiones de excepciones, enmiendas, derogación o suspensión de la regla.
Artículo 5. Nulidad de las Reglas o Reglamentos y Término para Redactar la Acción
(a) Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de efectividad de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 será nula si no cumpliera sustancialmente con las disposiciones de dicha ley.
(b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiones de esta Ley deberá iniciarse en el Tribunal Superior con competencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento.
(c) La acción que se inicie para impugnar el procedimiento seguido al adoptar las reglas o reglamentos de que se trate, no paralizará la vigencia de los mismos, a menos que la ley al amparo de la cual se adopta, disponga expresamente lo contrario.
Artículo 6. Radicación de Reglamentos Nuevos; Publicación en el Boletín
(a) Ningún reglamento que se apruebe por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico podrá regir sin que un original y dos (2) copias del mismo, en español y en inglés, hayan sido radicados en la Oficina del Secretario de Estado. Se dispone, como regla general, que los reglamentos comenzarán a regir a los 30 días después de su radicaciōn a menos que: (1) De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto como lo es el caso de la reglamentación del trabajo a domicilio dispuesto en la Sección 17 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada, que establece que la orden que emita la Junta será efectiva quince (15) días después de su publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico. (2) Como parte del reglamento, la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, prescriba una fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la Junta a promulgar dicho reglamento; o
(3) El reglamento sea de emergencia, según lo dispone la Sección 2.13 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988.
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico podrá radicar el reglamento conjuntamente con su traducción al inglés o, en la alternativa, dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que radique el original y las copias del reglamento en el idioma español para radicar en la Oficina del Secretario de Estado la traducción al idioma inglés de dicho reglamento, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 2.9 a 2.12 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988.
La radicación de la traducción al inglés no constituirá una condición para la vigencia del reglamento en cuestión. De haberse publicado el reglamento en el idioma español, el Secretario de Estado ordenará la publicación de la traducción al inglés del reglamento en la forma provista en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, tan pronto ésta se radique.
El Secretario de Estado dispondrá la publicación de dicho reglamento y enmienda a éste en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y requerirá que la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico radique la traducción al inglés de los reglamentos que adopte dentro del plazo de tres (3) meses prescrito en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 o en el plazo más breve que se le fije de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
(f) de la Sección 2.8 de dicha Ley.
El Secretario de Estado publicará en dos periódicos de circulación general una síntesis del contenido de cada reglamento radicado por la Junta de Salario Mínimo, con expresión de su número y fecha de vigencia. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los 25 días siguientes a la fecha de su radicación.
Conforme a la Sección 2.8(e) de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, en lo que concierne a los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, su vigencia no dependerá de la fecha de su radicación en la Oficina del Secretario, sino de la fecha que prescriba la ley Núm. 96, de junio de 1956, según enmendada. (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico). En cada decreto mandatorio que radique la Junta de Salario Mínimo en la Oficina del Secretario de Estado, deberá consignarse la fecha de su aprobación por la Junta, la de la publicación del aviso de su aprobación que exige dicha ley y la fecha de su vigencia según los términos de la misma.
Artículo 7. Aprobación por el Secretario de Estado El Secretario de Estado examinará todo reglamento radicado en su oficina a tenor con la Sección 2.8 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, a fin de determinar si el mismo cumple con la reglamentación aprobada por el de conformidad con la Sección 2.9 de dicha Ley. Si lo aprueba, hará constar su aprobación en cada copia del reglamento $y$, entonces, se considerará que el reglamento ha sido debidamente radicado según lo exige la Ley.
Artículo 8. Vigencia del Reglamento Aprobado El reglamento aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico entrará en vigor a los 30 días después de su radicación y aprobación por el Secretario de Estado a menos que de otro modo lo disponga la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada.
Artículo 9. Revisión Judicial Conforme a la Sección 26 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico) cualquier persona perjudicada por cualquier orden dictada al amparo de la Sección 17 de dicha Ley, podrá, dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de publicación de una orden en un periódico de circulación general en Puerto Rico, solicitar su revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El Tribunal podrá confirmar, anular o devolver a la Junta, para ulteriores procedimientos la orden impugnada; pero la anulación o devolución de una orden sólo tendrá lugar por el fundamento de que la Junta actuara sin facultad o en exceso de sus poderes y siempre que la cuestión se hubiere levantado expresa y oportunamente mediante moción de reconsideración ante la Junta o porque la orden se hubiere obtenido mediante fraude.
La Junta podrá considerar una moción de reconsideración en relación con una orden si dicha moción se radicara ante la Junta dentro de los primeros diez (10) días de publicada
la orden. Si el peticionario no estuviere conforme con la decisión de la Junta, tendrá un término de diez (10) días, a partir de la fecha en que fuere notificado de esa decisión, para establecer ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el recurso de revisión que se dispone en la Sección 26 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada.
Artículo 10. Penalidades Administrativas
Toda violación a las leyes que administran las agencias, o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil $(5,000.00)$ dólares por cada violación.
En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá radicar una querella administrativa al amparo de esta sección para procesar el caso por la vía administrativa.
Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la agencia podrá imponer la penalidad mayor.
ArtCulo 11. Corrección de Reglamentos Si al examinar el reglamento, el Secretario de Estado llegare a la conclusión de que el mismo no cumple con la reglamentación aprobada por El, de conformidad con la Sección 2.9 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, el Secretario de Estado entonces podrá:
(a) Devolverlo a la Junta de Salario Mínimo, con una relación de sus objeciones, a fin de que ésta lo corrija y lo redacte con arreglo a derecho;
(b) Hacer tantas correcciones o enmiendas como sean necesarias para que el reglamento merezca la aprobación del Secretario de Estado.
En uno u otro caso, el reglamento no se considerará como radicado, a los fines de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, hasta que la Junta de Salario Mínimo haya hecho los cambios indicados y el Secretario de Estado haya aprobado el nuevo
teXto o la Junta de Salario Mínimo haga constar su aprobación de las enmiendas hechas por el Secretario de Estado.
Artículo 12. Distribución de Publicaciones
El público podrá obtener copia de todo reglamento aprobado por la Junta de Salario Mínimo solicitándolo directamente a dicha agencia o a través de la Oficina de Información y Relaciones con la Comunidad del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 13. Vigencia de las Reglas y Procedimientos
Estas reglas y procedimientos entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Certifico que las anteriores reglas y procedimientos adoptados por la Junta de Salario Mínimo, para la aprobación de reglamentos, son copia fiel y exacta de las aprobadas por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, en su sesión del 16 de mayo de 1989.
Maria M. Otano González Secretaria de la Junta, Interina
PRESIDENTE
OFICINA DE ASESORAMIENTO LEGAL
OFICINA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS
OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ASISTENCIA A COMITÉ
DIVISIÓN DE ANÁLISIS ECONÓMICO Y AUDIENCIAS PÚBLICAS
SECCIÓN DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y ASESORAMIENTO A COMITÉ
DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE CAMPO
SECCIÓN A
SECCIÓN B
SECCIÓN C
SECCIÓN DE ANÁLISIS ECONÓMICO Y AUDIENCIAS PÚBLICAS
SECCIÓN A
SECCIÓN B
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3926
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de julio de 1989
Las reglas y procedimientos para la aprobación de reglamentos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico se establecen en este documento. Su base legal reside en la Ley 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y en la Ley Núm. 96 de 1956, que confiere a la Junta la autoridad para promulgar reglamentos con fuerza de ley. La adopción de estos procedimientos es crucial, ya que la Ley 96, si bien otorga facultades regulatorias, no detalla los pasos para la aprobación de reglamentos generales. En consecuencia, la Junta implementa un proceso que comienza con la notificación pública de cualquier propuesta de reglamentación. Esta notificación se realiza mediante un aviso en un periódico de circulación general, el cual debe incluir un resumen de la acción, su fundamento legal y las vías para la participación ciudadana. Se garantiza un período mínimo de treinta días para la presentación de comentarios por escrito. Adicionalmente, la Junta tiene la potestad discrecional de convocar vistas públicas. Para la determinación final, la Junta evaluará todos los comentarios recibidos, su experiencia, competencia y juicio especializado.
REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACION DE REGLAMENTOS
Artículo 1. Base Legal Este reglamento se promulga al amparo de lo dispuesto en la Sección 1.6 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para el Estado Libre Asociado la cual derogó la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Ley de Reglamentos de 1958.
La Sección 1.6(a) de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 dispone que cada agencia deberá, dentro de un plazo de un (1) año a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, preparar un diagrama y un resumen describiendo su organización administrativa y funcional, los procedimientos para la aprobación de reglamentos, la manera de radicar peticiones formales o informales y los medios por los cuales el público puede obtener información de la agencia. (Véase al final diagrama funcional de la Junta de Salario Mínimo.)
Artículo 2. Facultad para Aprobar Reglamentos La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico fue investida de poderes por la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, para aprobar reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley. Específicamente en la Sección 2(e) de dicha Ley se establece que "La Junta tendrá facultades para aprobar, enmendar y derogar reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los fines de esta Ley. Tales reglamentos tendrán fuerza de Ley una vez sean debidamente promulgados." Esta facultad es reiterada en la Sección 5(a)(4); Sección 17 y la Sección 30(b) de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada.
Artículo 3. Organización Administrativa y Funcional Conforme a la Sección 2 de la Ley 96 de 26 de junio de
1956, Enmendada, se crea una Junta de Salario Mínimo integrada por tres personas en simpatía reconocida con los propósitos de esta Ley, quienes serán nombradas por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años. El Gobernador designará una de dichas personas Presidente de la Junta.
Artículo 4. Procedimientos Para la Aprobación de Reglamentos La Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada, es clara en cuanto al procedimiento de aprobación de decretos mandatorios, pero no contiene disposiciones precisas en lo que respecta a la aprobación de órdenes o reglamentos. Básicamente se circunscribe al término de prescripción o vigencia de éstos. Así por ejemplo, la Sección 2(e) de dicha Ley establece que los reglamentos tendrán fuerza de Ley una vez sean debidamente promulgados. Asimismo, en una de las partes de la Sección 5(a)(4) estipula lo siguiente, y citamos: "Estas constancias, nóminas o listas de pagos deberán conservarse por el patrono por un término no menor de tres (3) años o por el plazo mayor que se determine en las reglas de la Junta." En relación con la reglamentación del Trabajo a Domicilio, en la Sección 17 de la citada Ley se establece lo siguiente, y citamos: "La Orden que exita la Junta será efectiva quince (15) días después de su publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico." Es sólo en esta parte de la Ley que se menciona un aspecto del procedimiento de aprobación, es decir, de lo pertinente a la publicación, pero que se circunscribe a la reglamentación del trabajo a domicilio exclusivamente.
Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1.6(b) de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico adopta el siguiente procedimiento para la aprobación de reglamentos.
Siempre que la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento
publicará un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico. El aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción; una cita de la disposición legal que autoriza dicha acción; y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción y dónde estará disponible al público el texto completo de la reglamentación a adoptarse.
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico proveerá oportunidad para someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso. 3. Vistas públicas
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico podrá discrecionalmente citar para vista pública.
La vista se podrá grabar o estenografiar. El funcionario que presida la vista preparará un informe para la consideración de la Junta de Salario Mínimo, en el cual se resuman los comentarios orales que se expongan durante la vista. La vista podrá ser presidida por cualquier Miembro de la Junta o cualquier otro funcionario que designe el Presidente, con el consejo y consentimiento de la Junta. 4. Determinación de la Agencia
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico tomará en consideración, además de los comentarios escritos y orales que le hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio. 5. Contenido, Estilo y Forma de la Regla o Reglamento
Toda regla o reglamento que sea adoptada o enmendada por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, deberá contener, además del texto, la siguiente información:
(a) una cita de la disposición legal que autoriza su adopción o enmienda;
(b) una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda;
(c) una referencia a todas las reglas o reglamentos que se enmienden, deroguen o suspendan mediante su adopción;
(d) fecha de su aprobación; y
(e) la fecha de vigencia
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico mantendrá disponible, para inspección pública, un expediente oficial con toda la información relacionada con una propuesta adopción de regla o reglamento, así como el adoptado o enmendado incluyendo, pero sin limitarse a:
(a) Copias de toda publicación en relación con la regla o el procedimiento.
(b) Toda petición, requerimiento, memorial o comentario escrito radicado ante la Junta y cualquier material escrito considerado por la Junta en relación con la adopción de la regla y el procedimiento seguido.
(c) Cualquier informe preparado por el oficial que presida la vista resumiendo el contenido de las presentaciones.
(d) Una copia de cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla.
(e) Una copia de la regla y una explicación de la misma.
(f) Todas las peticiones de excepciones, enmiendas, derogación o suspensión de la regla.
Artículo 5. Nulidad de las Reglas o Reglamentos y Término para Redactar la Acción
(a) Una regla o reglamento aprobado después de la fecha de efectividad de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 será nula si no cumpliera sustancialmente con las disposiciones de dicha ley.
(b) Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiones de esta Ley deberá iniciarse en el Tribunal Superior con competencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento.
(c) La acción que se inicie para impugnar el procedimiento seguido al adoptar las reglas o reglamentos de que se trate, no paralizará la vigencia de los mismos, a menos que la ley al amparo de la cual se adopta, disponga expresamente lo contrario.
Artículo 6. Radicación de Reglamentos Nuevos; Publicación en el Boletín
(a) Ningún reglamento que se apruebe por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico podrá regir sin que un original y dos (2) copias del mismo, en español y en inglés, hayan sido radicados en la Oficina del Secretario de Estado. Se dispone, como regla general, que los reglamentos comenzarán a regir a los 30 días después de su radicaciōn a menos que: (1) De otro modo lo disponga el estatuto con arreglo al cual se adoptare el reglamento, en cuyo caso empezará a regir el día prescrito por dicho estatuto como lo es el caso de la reglamentación del trabajo a domicilio dispuesto en la Sección 17 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada, que establece que la orden que emita la Junta será efectiva quince (15) días después de su publicación en un periódico de circulación general en Puerto Rico. (2) Como parte del reglamento, la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, prescriba una fecha de vigencia posterior, si así lo dispusiere el estatuto que autoriza a la Junta a promulgar dicho reglamento; o
(3) El reglamento sea de emergencia, según lo dispone la Sección 2.13 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988.
La Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico podrá radicar el reglamento conjuntamente con su traducción al inglés o, en la alternativa, dispone de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que radique el original y las copias del reglamento en el idioma español para radicar en la Oficina del Secretario de Estado la traducción al idioma inglés de dicho reglamento, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 2.9 a 2.12 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988.
La radicación de la traducción al inglés no constituirá una condición para la vigencia del reglamento en cuestión. De haberse publicado el reglamento en el idioma español, el Secretario de Estado ordenará la publicación de la traducción al inglés del reglamento en la forma provista en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, tan pronto ésta se radique.
El Secretario de Estado dispondrá la publicación de dicho reglamento y enmienda a éste en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y requerirá que la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico radique la traducción al inglés de los reglamentos que adopte dentro del plazo de tres (3) meses prescrito en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988 o en el plazo más breve que se le fije de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
(f) de la Sección 2.8 de dicha Ley.
El Secretario de Estado publicará en dos periódicos de circulación general una síntesis del contenido de cada reglamento radicado por la Junta de Salario Mínimo, con expresión de su número y fecha de vigencia. Esta publicación se llevará a efecto dentro de los 25 días siguientes a la fecha de su radicación.
Conforme a la Sección 2.8(e) de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, en lo que concierne a los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, su vigencia no dependerá de la fecha de su radicación en la Oficina del Secretario, sino de la fecha que prescriba la ley Núm. 96, de junio de 1956, según enmendada. (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico). En cada decreto mandatorio que radique la Junta de Salario Mínimo en la Oficina del Secretario de Estado, deberá consignarse la fecha de su aprobación por la Junta, la de la publicación del aviso de su aprobación que exige dicha ley y la fecha de su vigencia según los términos de la misma.
Artículo 7. Aprobación por el Secretario de Estado El Secretario de Estado examinará todo reglamento radicado en su oficina a tenor con la Sección 2.8 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, a fin de determinar si el mismo cumple con la reglamentación aprobada por el de conformidad con la Sección 2.9 de dicha Ley. Si lo aprueba, hará constar su aprobación en cada copia del reglamento $y$, entonces, se considerará que el reglamento ha sido debidamente radicado según lo exige la Ley.
Artículo 8. Vigencia del Reglamento Aprobado El reglamento aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico entrará en vigor a los 30 días después de su radicación y aprobación por el Secretario de Estado a menos que de otro modo lo disponga la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada.
Artículo 9. Revisión Judicial Conforme a la Sección 26 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico) cualquier persona perjudicada por cualquier orden dictada al amparo de la Sección 17 de dicha Ley, podrá, dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de publicación de una orden en un periódico de circulación general en Puerto Rico, solicitar su revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El Tribunal podrá confirmar, anular o devolver a la Junta, para ulteriores procedimientos la orden impugnada; pero la anulación o devolución de una orden sólo tendrá lugar por el fundamento de que la Junta actuara sin facultad o en exceso de sus poderes y siempre que la cuestión se hubiere levantado expresa y oportunamente mediante moción de reconsideración ante la Junta o porque la orden se hubiere obtenido mediante fraude.
La Junta podrá considerar una moción de reconsideración en relación con una orden si dicha moción se radicara ante la Junta dentro de los primeros diez (10) días de publicada
la orden. Si el peticionario no estuviere conforme con la decisión de la Junta, tendrá un término de diez (10) días, a partir de la fecha en que fuere notificado de esa decisión, para establecer ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el recurso de revisión que se dispone en la Sección 26 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, Enmendada.
Artículo 10. Penalidades Administrativas
Toda violación a las leyes que administran las agencias, o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil $(5,000.00)$ dólares por cada violación.
En caso de que la ley especial de que se trate sólo provea penalidades criminales, el jefe de la agencia, a su opción, podrá radicar una querella administrativa al amparo de esta sección para procesar el caso por la vía administrativa.
Si la ley especial de que se trate dispone una penalidad administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la agencia podrá imponer la penalidad mayor.
ArtCulo 11. Corrección de Reglamentos Si al examinar el reglamento, el Secretario de Estado llegare a la conclusión de que el mismo no cumple con la reglamentación aprobada por El, de conformidad con la Sección 2.9 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, el Secretario de Estado entonces podrá:
(a) Devolverlo a la Junta de Salario Mínimo, con una relación de sus objeciones, a fin de que ésta lo corrija y lo redacte con arreglo a derecho;
(b) Hacer tantas correcciones o enmiendas como sean necesarias para que el reglamento merezca la aprobación del Secretario de Estado.
En uno u otro caso, el reglamento no se considerará como radicado, a los fines de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, hasta que la Junta de Salario Mínimo haya hecho los cambios indicados y el Secretario de Estado haya aprobado el nuevo
teXto o la Junta de Salario Mínimo haga constar su aprobación de las enmiendas hechas por el Secretario de Estado.
Artículo 12. Distribución de Publicaciones
El público podrá obtener copia de todo reglamento aprobado por la Junta de Salario Mínimo solicitándolo directamente a dicha agencia o a través de la Oficina de Información y Relaciones con la Comunidad del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 13. Vigencia de las Reglas y Procedimientos
Estas reglas y procedimientos entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Certifico que las anteriores reglas y procedimientos adoptados por la Junta de Salario Mínimo, para la aprobación de reglamentos, son copia fiel y exacta de las aprobadas por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, en su sesión del 16 de mayo de 1989.
Maria M. Otano González Secretaria de la Junta, Interina
PRESIDENTE
OFICINA DE ASESORAMIENTO LEGAL
OFICINA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS
OFICINA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ASISTENCIA A COMITÉ
DIVISIÓN DE ANÁLISIS ECONÓMICO Y AUDIENCIAS PÚBLICAS
SECCIÓN DE ESTUDIOS ECONÓMICOS Y ASESORAMIENTO A COMITÉ
DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE CAMPO
SECCIÓN A
SECCIÓN B
SECCIÓN C
SECCIÓN DE ANÁLISIS ECONÓMICO Y AUDIENCIAS PÚBLICAS
SECCIÓN A
SECCIÓN B