Agencia:
Administración de Servicios Generales
Número:
3918
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
23 de mayo de 1989
Las enmiendas al Reglamento Número 9 establecen nuevas normas para la gestión de la propiedad excedente del Gobierno de Puerto Rico, detallando cómo declararla y disponer de ella. Se introduce la definición de "Chatarra" en el Artículo 7 para incluir hierro viejo o medios de transportación motorizados desmantelados. Las modificaciones al Artículo 11 especifican las obligaciones de custodia y clasificación de la propiedad excedente, asignando al Encargado de la Propiedad del Gobierno la custodia general, pero delegando la de los medios de transportación motorizados al Administrador Auxiliar del Área de Transporte.
El documento también ajusta los procedimientos para dar de baja propiedad en las agencias (Artículo 12), recibir y declarar bienes excedentes (Artículo 13), reasignar o transferir (Artículo 17) y vender (Artículo 18). En todos estos procesos, se establece una distinción clara: mientras el Encargado de la Propiedad maneja la mayoría de los bienes, el Administrador Auxiliar del Área de Transporte asume la responsabilidad exclusiva para los medios de transportación motorizados. Finalmente, el Artículo 22 faculta a este último a organizar una unidad administrativa especializada para gestionar todo lo relacionado con los vehículos motorizados excedentes.
23
Estado Libre Asociado de Puerto Rico ADMINISTRACION DE SERVICIOS GENERALES ENMIENDAS AL REGLAMENTO NUMERO 9 PARA ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGIRAN LA PROPIEDAD DECLARADA EXCEDENTE EN EL GOBIERNO; LAS NORMAS DE COMO DECLARAR LA PROPIEDAD EXCEDENTE Y LA FORMA DE DISPONER DE ESTA
Para adicionar un inciso 12 al Artículo 7.; enmendar el Artículo 11. en su inciso 3. c., d., 1), 2), 3), 4) y 5); adicionar frase al primer párrafo del Artículo 12.; adicionar oración al inciso 1. del Artículo 13.; eliminar el Artículo 16.; enmendar el Artículo 17. en su primer párrafo; enmendar el Artículo 18. en su segundo párrafo y estructurar el Artículo 22., para que lean como sigue:
Artículo 7: Reglas de Interpretación
Las 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. Chatarra - Hierro viejo o medio de transportación motorizado al cual se le han extraído la mayoría de sus partes utilizables y del cual no se puede construir un nuevo medio de transportación motorizado.
Artículo 11: Encargado de la Propiedad Excedente 1. 2. 3. Obligaciones a. b. c. Custodia
El Encargado de la Propiedad Excedente del Gobierno y los Auxiliares serán los custodios de toda la propiedad del Gobierno que haya sido transferida al Almacén de Excedente de la Administración, excepto los medios de transportación motorizados que serán custodiados por el Administrador Auxiliar del Area de Transporte.
Artículo 12: Procedimiento para Dar de Baja Propiedad en las Agencias
Los Encargados de la Propiedad de las agencias serán los que darán de baja la propiedad asignada a sus agencias, excepto cuando se trate de cualquier medio de
transportación motorizado, equipo o maquinaria automotriz que será como lo dispuesto en el Artículo 22 de este reglamento.
Artículo 13: Procedimiento para Recibir y Declarar Excedente Bienes Dados de Baja
Una vez el Inspector vea la propiedad, verificará si están completos o le faltan piezas o partes. A base de esta inspección, se podrá aceptar o rechazar la propiedad. En el caso de que se trate de medios de transportación motorizados, esto le corresponderá al Administrador Auxiliar del Area de Transporte. Artículo 17: Reasignación o Transferencia
El Encargado de la Propiedad podrá transferir la propiedad que haya declarado excedente, excepto los medios de transportación motorizados, lo cual le corresponderá al Administrador Auxiliar del Area de Transporte, a aquellas agencias y entidades conforme el orden de preferencia establecido, que de acuerdo a su criterio y utilizando las guías aquí establecidas sean las más necesitadas de recibir dichos bienes. Artículo 18: Venta
En caso de que no exista................................
En el caso de medios de transportación motorizados, o cualquier otro medio de transportación, se seguirá este mismo procedimiento por el Administrador Auxiliar del Area de Transporte.
Artículo 22: Medios de Transportación Motorizados Excedentes
Se faculta al Administrador Auxiliar del Area de Transporte a organizar una unidad administrativa de propiedad excedente adecuada para bregar con todo lo relacionado a los medios de transportación motorizados
excedentes, así como sus piezas y partes accesorias. Dicha unidad seguirá el procedimiento que se establece en este artículo y usará los formularios existentes en la tramitación de este tipo de propiedad.
b. Por la Ley de Bienes Advenidos (Ley Núm. 88 del 31 de mayo de 1967, según enmendada)
Cuando se cumple con los procedimientos que la misma ley establece. c. Los recibidos por el Gobierno Federal, corporaciones públicas, municipios y cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado y Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. Disposición de los Medios de Transportación Motorizados Mediante Transferencia y Venta a. Transferencia
A continuación el orden de asignación de los medios de transportación motorizados a las agencias bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales:
Cuando las agencias bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, puedan a juicio del Administrador de la Administración de Servicios Generales, aprovechar cualquier medio motorizado excedente, éste podrá asignarse, transferirse o vendérsele a otro organismo gubernamental, estatal o municipal sujeto a la discreción del Administrador de la Administración de Servicios Generales.
c. Venta
Cuando ningún organismo o persona en las categorias anteriores solicitare la propiedad, esta estará disponible para ofrecérsela a las entidades comprendidas en esta categoría, las cuales para poder ser elegibles para comprar, tendrán que acompañar su solicitud refrendada por el organismo gubernamental que regula su actividad, en cuyo caso se podrá vender el bien a un precio que se entenderá a un valor nominal de un dólar.
Cuando una entidad sin fines de lucro no pudiere presentar la certificación del organismo gubernamental, la venta se hará al valor en el mercado. 3) Venta al Sector Privado
Cuando la propiedad excedente no hubiere sido solicitada por ningún organismo de los señalados anteriormente, ésta se venderá mediante subasta formal conforme el procedimiento establecido en el "Reglamento de Subastas de la Administración". 4. Piezas y Accesorios
El Administrador Auxiliar del Area tendrá facultad para determinar cuando se le puede sacar piezas a un medio de transportación motorizado de utilidad para reparar otros. Esto lo hará tomando en consideración los mejores intereses del Gobierno tomando en consideración si le es más útil al Gobierno sacarle
la pieza para arreglar otros, venderlo o mantenerlo como otra unidad para usarse. 5. Procedimiento Para la Venta de Medios de
Transportación Motorizados, Gomas, Baterías y Chatarra al Sector Privado a. Automóviles declarados excedentes para la venta
oferta de compra, la Junta de Subastas investigará la razón y determinará si se vuelve a subastar o se instruye al Area de Transporte de la Administración de Servicios Generales a extraerle las partes utilizables a la unidad, con el propósito de reparar vehículos activos de la flota y el resto convertirlo en chatarra. El remanente se dispondrá como chatarra, según la reglamentación vigente. g) En caso de que alguna unidad reciba ofertas por debajo del precio mínimo establecido, la Junta de Subastas determinará la acción a seguir. h) Se utilizará un formulario que recoja toda la información referente a la tasación y éste formará parte del expediente del vehículo. i) Estas subastas se publicarán con suficiente antelación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, por lo menos en una sôla ocasión. j) No se hará entrega de vehículo alguno si no media la evidencia del pago de los arbitrios correspondientes. 2) Criterios de tasación para la venta a) Valor en el mercado del vehículo, bajo condiciones normales. b) Condiciones de mecánica y carrocería, incluyendo costos de reparación. c) Tiempo de uso del vehículo, tomando en consideración el millaje recorrido por el mismo.
b. Automóviles declarados chatarra para la venta
e) De no recibirse oferta por la chatarra, se dispondrá de la misma mediante destrucción, según se establece en la reglamentación vigente. f) De recibirse alguna oferta por debajo del precio mínimo establecido, se someterá a la consideración de la Junta de Subastas, quien determinará la acción a seguir. g) Toda la chatarra se venderá mediante pública subasta, la cual se anunciará en un periódico de circulación general en Puerto Rico, por lo menos en una sôla ocasión. h) No se hará entrega de la chatarra si no media la evidencia del pago de los arbitrios correspondientes. 2) Criterios de tasación a) Partes utilizables de la chatarra. b) Valor de las partes utilizables en la empresa privada ("junkers"). c) Valor del hierro viejo. c. Gomas y baterias para la venta
circulación general en Puerto Rico, por lo menos en una sôla ocasión. 2) Criterios para la venta a) Precios logrados anteriormente en la venta de estos artículos. b) Precio en el mercado. c) Demanda en el mercado. d. Piezas y accesorios declarados excedentes que son de utilidad para la reparación de los vehículos de la flota
El Administrador Auxiliar del Area de Transporte será responsable de mantener un control y registro de todas las piezas utilizables bajo su custodia. 2) Criterios de tasación para el cobro correspondiente a las agencias a) Precio en el mercado de la pieza (1) si la pieza es nueva se consultará en las tiendas que venden piezas de autos (2) si es usada se consultará a los "junkers" b) Depreciación de la pieza
VIGENCIA: Estas enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
APROBADO en San Juan, Puerto Rico, a los 22 días del mes de mayo de 1989.
Agencia:
Administración de Servicios Generales
Número:
3918
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
23 de mayo de 1989
Las enmiendas al Reglamento Número 9 establecen nuevas normas para la gestión de la propiedad excedente del Gobierno de Puerto Rico, detallando cómo declararla y disponer de ella. Se introduce la definición de "Chatarra" en el Artículo 7 para incluir hierro viejo o medios de transportación motorizados desmantelados. Las modificaciones al Artículo 11 especifican las obligaciones de custodia y clasificación de la propiedad excedente, asignando al Encargado de la Propiedad del Gobierno la custodia general, pero delegando la de los medios de transportación motorizados al Administrador Auxiliar del Área de Transporte.
El documento también ajusta los procedimientos para dar de baja propiedad en las agencias (Artículo 12), recibir y declarar bienes excedentes (Artículo 13), reasignar o transferir (Artículo 17) y vender (Artículo 18). En todos estos procesos, se establece una distinción clara: mientras el Encargado de la Propiedad maneja la mayoría de los bienes, el Administrador Auxiliar del Área de Transporte asume la responsabilidad exclusiva para los medios de transportación motorizados. Finalmente, el Artículo 22 faculta a este último a organizar una unidad administrativa especializada para gestionar todo lo relacionado con los vehículos motorizados excedentes.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico ADMINISTRACION DE SERVICIOS GENERALES ENMIENDAS AL REGLAMENTO NUMERO 9 PARA ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGIRAN LA PROPIEDAD DECLARADA EXCEDENTE EN EL GOBIERNO; LAS NORMAS DE COMO DECLARAR LA PROPIEDAD EXCEDENTE Y LA FORMA DE DISPONER DE ESTA
Para adicionar un inciso 12 al Artículo 7.; enmendar el Artículo 11. en su inciso 3. c., d., 1), 2), 3), 4) y 5); adicionar frase al primer párrafo del Artículo 12.; adicionar oración al inciso 1. del Artículo 13.; eliminar el Artículo 16.; enmendar el Artículo 17. en su primer párrafo; enmendar el Artículo 18. en su segundo párrafo y estructurar el Artículo 22., para que lean como sigue:
Artículo 7: Reglas de Interpretación
Las 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. Chatarra - Hierro viejo o medio de transportación motorizado al cual se le han extraído la mayoría de sus partes utilizables y del cual no se puede construir un nuevo medio de transportación motorizado.
Artículo 11: Encargado de la Propiedad Excedente 1. 2. 3. Obligaciones a. b. c. Custodia
El Encargado de la Propiedad Excedente del Gobierno y los Auxiliares serán los custodios de toda la propiedad del Gobierno que haya sido transferida al Almacén de Excedente de la Administración, excepto los medios de transportación motorizados que serán custodiados por el Administrador Auxiliar del Area de Transporte.
Artículo 12: Procedimiento para Dar de Baja Propiedad en las Agencias
Los Encargados de la Propiedad de las agencias serán los que darán de baja la propiedad asignada a sus agencias, excepto cuando se trate de cualquier medio de
transportación motorizado, equipo o maquinaria automotriz que será como lo dispuesto en el Artículo 22 de este reglamento.
Artículo 13: Procedimiento para Recibir y Declarar Excedente Bienes Dados de Baja
Una vez el Inspector vea la propiedad, verificará si están completos o le faltan piezas o partes. A base de esta inspección, se podrá aceptar o rechazar la propiedad. En el caso de que se trate de medios de transportación motorizados, esto le corresponderá al Administrador Auxiliar del Area de Transporte. Artículo 17: Reasignación o Transferencia
El Encargado de la Propiedad podrá transferir la propiedad que haya declarado excedente, excepto los medios de transportación motorizados, lo cual le corresponderá al Administrador Auxiliar del Area de Transporte, a aquellas agencias y entidades conforme el orden de preferencia establecido, que de acuerdo a su criterio y utilizando las guías aquí establecidas sean las más necesitadas de recibir dichos bienes. Artículo 18: Venta
En caso de que no exista................................
En el caso de medios de transportación motorizados, o cualquier otro medio de transportación, se seguirá este mismo procedimiento por el Administrador Auxiliar del Area de Transporte.
Artículo 22: Medios de Transportación Motorizados Excedentes
Se faculta al Administrador Auxiliar del Area de Transporte a organizar una unidad administrativa de propiedad excedente adecuada para bregar con todo lo relacionado a los medios de transportación motorizados
excedentes, así como sus piezas y partes accesorias. Dicha unidad seguirá el procedimiento que se establece en este artículo y usará los formularios existentes en la tramitación de este tipo de propiedad.
b. Por la Ley de Bienes Advenidos (Ley Núm. 88 del 31 de mayo de 1967, según enmendada)
Cuando se cumple con los procedimientos que la misma ley establece. c. Los recibidos por el Gobierno Federal, corporaciones públicas, municipios y cualquier otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado y Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. Disposición de los Medios de Transportación Motorizados Mediante Transferencia y Venta a. Transferencia
A continuación el orden de asignación de los medios de transportación motorizados a las agencias bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales:
Cuando las agencias bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, puedan a juicio del Administrador de la Administración de Servicios Generales, aprovechar cualquier medio motorizado excedente, éste podrá asignarse, transferirse o vendérsele a otro organismo gubernamental, estatal o municipal sujeto a la discreción del Administrador de la Administración de Servicios Generales.
c. Venta
Cuando ningún organismo o persona en las categorias anteriores solicitare la propiedad, esta estará disponible para ofrecérsela a las entidades comprendidas en esta categoría, las cuales para poder ser elegibles para comprar, tendrán que acompañar su solicitud refrendada por el organismo gubernamental que regula su actividad, en cuyo caso se podrá vender el bien a un precio que se entenderá a un valor nominal de un dólar.
Cuando una entidad sin fines de lucro no pudiere presentar la certificación del organismo gubernamental, la venta se hará al valor en el mercado. 3) Venta al Sector Privado
Cuando la propiedad excedente no hubiere sido solicitada por ningún organismo de los señalados anteriormente, ésta se venderá mediante subasta formal conforme el procedimiento establecido en el "Reglamento de Subastas de la Administración". 4. Piezas y Accesorios
El Administrador Auxiliar del Area tendrá facultad para determinar cuando se le puede sacar piezas a un medio de transportación motorizado de utilidad para reparar otros. Esto lo hará tomando en consideración los mejores intereses del Gobierno tomando en consideración si le es más útil al Gobierno sacarle
la pieza para arreglar otros, venderlo o mantenerlo como otra unidad para usarse. 5. Procedimiento Para la Venta de Medios de
Transportación Motorizados, Gomas, Baterías y Chatarra al Sector Privado a. Automóviles declarados excedentes para la venta
oferta de compra, la Junta de Subastas investigará la razón y determinará si se vuelve a subastar o se instruye al Area de Transporte de la Administración de Servicios Generales a extraerle las partes utilizables a la unidad, con el propósito de reparar vehículos activos de la flota y el resto convertirlo en chatarra. El remanente se dispondrá como chatarra, según la reglamentación vigente. g) En caso de que alguna unidad reciba ofertas por debajo del precio mínimo establecido, la Junta de Subastas determinará la acción a seguir. h) Se utilizará un formulario que recoja toda la información referente a la tasación y éste formará parte del expediente del vehículo. i) Estas subastas se publicarán con suficiente antelación en un periódico de circulación general en Puerto Rico, por lo menos en una sôla ocasión. j) No se hará entrega de vehículo alguno si no media la evidencia del pago de los arbitrios correspondientes. 2) Criterios de tasación para la venta a) Valor en el mercado del vehículo, bajo condiciones normales. b) Condiciones de mecánica y carrocería, incluyendo costos de reparación. c) Tiempo de uso del vehículo, tomando en consideración el millaje recorrido por el mismo.
b. Automóviles declarados chatarra para la venta
e) De no recibirse oferta por la chatarra, se dispondrá de la misma mediante destrucción, según se establece en la reglamentación vigente. f) De recibirse alguna oferta por debajo del precio mínimo establecido, se someterá a la consideración de la Junta de Subastas, quien determinará la acción a seguir. g) Toda la chatarra se venderá mediante pública subasta, la cual se anunciará en un periódico de circulación general en Puerto Rico, por lo menos en una sôla ocasión. h) No se hará entrega de la chatarra si no media la evidencia del pago de los arbitrios correspondientes. 2) Criterios de tasación a) Partes utilizables de la chatarra. b) Valor de las partes utilizables en la empresa privada ("junkers"). c) Valor del hierro viejo. c. Gomas y baterias para la venta
circulación general en Puerto Rico, por lo menos en una sôla ocasión. 2) Criterios para la venta a) Precios logrados anteriormente en la venta de estos artículos. b) Precio en el mercado. c) Demanda en el mercado. d. Piezas y accesorios declarados excedentes que son de utilidad para la reparación de los vehículos de la flota
El Administrador Auxiliar del Area de Transporte será responsable de mantener un control y registro de todas las piezas utilizables bajo su custodia. 2) Criterios de tasación para el cobro correspondiente a las agencias a) Precio en el mercado de la pieza (1) si la pieza es nueva se consultará en las tiendas que venden piezas de autos (2) si es usada se consultará a los "junkers" b) Depreciación de la pieza
VIGENCIA: Estas enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
APROBADO en San Juan, Puerto Rico, a los 22 días del mes de mayo de 1989.