Agencia:
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Número:
3902
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de abril de 1989
El documento establece el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, aprobado por el Consejo de Educación Superior el 14 de mayo de 1982. Conocido como "Reglamento de Procedimientos Apelativos para el Sistema Universitario", se promulga bajo la Ley de la Universidad de Puerto Rico con el fin de asegurar una tramitación justa y evitar dilaciones o gastos injustificados. Su aplicabilidad abarca todas las apelaciones administrativas dentro del Sistema Universitario, incluyendo aquellas dirigidas a Rectores, la Junta Universitaria, el Presidente de la Universidad y el Consejo de Educación Superior.
El reglamento detalla una estructura jerárquica para las apelaciones. Las decisiones de Decanos o Directores de Colegios Regionales son apelables ante el Rector correspondiente. Las resoluciones de Juntas Administrativas o Senados Académicos se apelan ante la Junta Universitaria. Asimismo, las decisiones o resoluciones emitidas por un Rector son apelables ante el Presidente de la Universidad. En cada instancia, cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada debe radicar su escrito de apelación dentro de un término máximo de 30 días a partir de la fecha de notificación escrita de la decisión. El Consejo de Educación Superior también tiene jurisdicción para entender y resolver apelaciones de partes interesadas.
Núm. 3902
Fecha: 13 de 1999 / 10/21
Aprobado: Sila M. Calderón Secretario de Estado
Por: Sela R. Calderón
Certificación número 138
Yo, Ramón Burgos Díaz, Secretario Ejecutivo Asociado del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión ordinaria del 14 de mayo de 1982 aprobó el siguiente:
Este Reglamento será conocido y citado como "Reglamento de Procedimientos Apelativos para el Sistema Universitario". Se interpretará de modo que asegure la tramitación justa de todo procedimiento y evite dilación y gastos injustificados. En las materias que se rijan por procedimientos apelativos especiales, la deficiencia de éstos se suplirá por las disposiciones de este Reglamento.
Este Reglamento se promulga en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la Universidad de Puerto Rico.
Este Reglamento aplicará a las apelaciones administrativas que se interpongan en el Sistema Universitario, incluyendo las apelaciones a los Rectores, la Junta Universitaria, el Presidente de la Universidad y el Consejo de Educación Superior.
Articulo 2 - Apelaciones ante el Rector Seccion 2.1 - Jurisdiccion Serán apelables ante el Rector las decisiones tomadas por los Decanos, los Directores de los Colegios Regionales o cualquier otro funcionario que en el deserpeño de sus funciones le responda direc- tamente al Rector correspondiente. El Rector entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión entitida por uno de los funcionarios mencionados en el párrafo anterior. El Rector no entenderá en una apelación que no cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento. Seccion 2.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión entitida por uno de los funcionarios mencionados en la sección anterior, podrá radicar un escrito de apelación ante el Rector correspondiente dentro del término máximo de 30 días batarse $8 \div 83$ bies a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Articulo 3 - Apelaciones ante la Junta Universitaria Seccion 3.1 - Jurisdicción La Junta Universitaria entenderá y resolverá las apelaciones que irerponga cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión de una Junta Administrativa o de un Senado Académico. La Junta Universitaria no entenderá en una apelación que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento.
Noccion 3.2 - Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por la decision emitida por una Junta Administrativa o un Senado Académico, podrá radicar un escrito de apelación ante la Junta
Universitaria dentro del término máximo de partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 4 - Apelaciones ante el Presidente Sección 4.1 - Jurisdicción El Presidente entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por un Rectox. El Presidente no entenderá en una apelación que no cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 4.2 - Radicación Cualquier parte que se considere adversarente afectada por la decisión emitida por un Rectox, podrá radicar un escrito de apelación ante el Presidente dentro del término máximo de 30 días 82-83 a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito
Artículo 5 - Procedimiento apelativo ante el Consejo de Educación Superior Sección 5.1 - Jurisdicción
El Consejo entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una
decisión o resolución emitida por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico.
El Consejo no entenderá en una apelación que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 5.2 - Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión emitida por el Presidente, la Junta Universitaria - la Junta de Retiro podrá radicar un escrito de apelación ante el Consejo dentro del término máximo de 30 días laborables a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 6 - Procedimiento de apelación Sección 6.1 - Forma de iniciar la apelación La apelación se inicia mediante la radicación del Escrito de Apelación ante la autoridad apelativa correspondiente y queda formalizada al cumplir dicha radicación con todos los requisitos y condiciones dispuestos en este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Universitaria.
Sección 6.2 - Escrito de Apelación El escrito de apelación especificará el nombre o nombres de la parte apelante, designará la decisión o resolución o la parte de la misma de la cual se apela, señalará la cuestión o cuestiones planteadas cuando la ley lo requiera o el Reglamento le disponga y contendrá una relación breve y suscrita de los hechos y fundamentos de derecho
que dan lugar a la apelación y del remedio que se solicita. Se acompañará el escrito con copia de la resolución o decisión apelada. El escrito de apelación deberá estar firmado por la parte apelante o su representante legal en tales casos.
En la misma fecha en que el apelante radique su escrito de apelación deberá enviar copia fiel y exacta de su escrito de apelación al funcionario u organismo de cuya decisión se apela.
Sección 6.4 - Orden para elevar el expediente Una vez radicado un escrito de apelación, la autoridad apelativa podrá dictar una orden para que el funcionario u organieso contra cuya decisión se apela eleve el expediente del caso que obre en su poder en el término de treinta días a partir de la fecha en que se le notifique dicha orden, apercibiéndole que de no elevar dicho expediente, se tramitará la apelación con la evidencia que obre en poder de la autoridad apelativa.
La autoridad apelativa podrá dictar una orden similar para que cualquier otro funcionario u organisme corresponciente eleve cualquier expediente del caso que obre en su poder en el término de treinta días a partir de la fecha en que se le notifique dicha orden. Si por error o accidente se omitiere o se relacionare equivocadamente alguna porción del expediente de importancia para cualquiera de las partes éstas, mediante estipulación o a instancia propia de la autoridad apelativa, podrán solicitar que se cubra la omisión o que se corrijn el error.
in todos los casos, la autoridad apelativa. en el ejercicio de su discreción con o sin mocion o notificación al efecto, podrá pro-- rogar el término para que se eleve el expediente de apelación por un período no mayor de quince días adicionales. Cualquier prórroga ulterior sólo podrá concederse después que se demuestre que existe causa justificada, la cual se hará constar en la orden concediendo la prórroga.
La Oficina del Presidente adoptará las normas que sean necesarias para garantizar la seguridad y proteger la integriad de los expe-- dientes de los casos en apelación.
Sección 6.5 - Escritos de Contestación y Otros Le autoridad apelativa poóré requerir de cualquier parte apelada la radicación de un escrito a manera de contestación al escrito de la parte apelante dentro del término de veinte días a partir de la notificación del escrito de apelación.
Independientemente de lo anterior, cualquier parte apelata poóré radicar escritos de contestación o aclaratorios. presentar sus objecimos a cualquier escrito del apelante o proponer emiendas a la decisión apelada en cualquier momento a partir de la fecha de noti-- ficación del escrito de apelación y antes de la determinación final de la autoridad apelativa. Igualmente, la parte apelante poórá radicar escritos de réplica o aclaratorios o presentar sus objeciones a cualquier escrito de la parte apelada dentro de dicho período. La autoridad apelativa determinará en cada caso la incorporación de los escritos mencionados al expeçiente oficial del caso.
Sección 6.6 - Determinación preliminar y disposición sumaria la autoridad apelativa estudiará el escrito de apelación interpuesto dentro de los treinta días subsiguientes a su radicación para determinar: (1) la naturaleza de la apelación y (2) si de su faz se desprende que la misma ha de requerir procedimientos ulteriores o, por el contrario, una disposición sumaria. La autoridad apelativa podrá dictar una orden rechazando de plano y declarando no a lugar un recurso de apelación ante él incoado contra una resolución de un funcionario u organismo universitario si al estudiar el escrito de apelación determina que:
(i) no se ha violado derecho alguno del apelante o (2) que el procedimiento de apelación ante la autoridad apelada se condujo conforme a derecho y en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
Sección 6.7 - Oficial examinador La autoridad apelativa podrá delegar en todo o en parte sus facultades dentro del procedimiento de apelación ante ella incedió en un Oficial Examinador, quien actuará como su representante. Por delegación de la autoridad apelativa, el Oficial Examinador estará facultado para ordenar la presentación de documentos o expedientes, citar las partes y a sus testigos, recibir evidencia tanto oral como documental, presidir las vistas administrativas que se lleven a cabo durante el procedimiento y realizar todas aquellas gestiones razonablemente encaminadas a resolver eficazmente la apelación. El Oficial Examinador deberá, una vez terminado el proceso, le vistas y la recopilación de la evidencia presentada, someter a la autoridad
upelativo el record certificado del caso y un proyecto de resolución que contenga sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La autoridad apelativa podrá adoptar el proyecto de resolución, enmendarlo o suscribir uno nuevo.
Sección 6.8 - Delegación en Comités En aquellos casos en que lo considere deseable, la autoridad apelativa podrá delegar en todo o en parte sus facultades dentro del procedimiento de apelación ante ella incoado en un Comité Examinador. Un Comité constituido bajo esta Sección llevará a cabo aquellas funciones que especificamente le sean encomendadas por la autoridad apelativa. Entre las funciones específicas que se le podrán encomendar a un Comité bajo esta Sección estarán las de hacer determinaciones de hecho en relación a materias que requieran peritaje, resolver planteamientos de derecho de particular dificultad o conducir todo el procedimiento de apelación en aquellos casos en que se estime que la delegación en un solo Oficial Examinador no sea la manera más adecuada o efectiva de atender la apelación incoada.
Succión 6.9 Señalamiento La autoridad apelativa notificará a las partes o a sus abogados de record los señalamientos para vistas administrativas con por lo menos 15 quince días de antelación a la fecha de la vista.
El señalamiento deberá indicar la fecha, día, hora y lugar en que se llevará a cabo la vista y hará constar que las partes pueden comparecer por derecho propio o representados por abogados. El señalamiento hará constar, además, que las partes podrán presentar en la
-9. Certificacion vinta toda la evidencia testifical o documental se intereseu. un relación a su caso.
En todo señalamiento a una vista se indicará los términos que regirán para las solicitudes de suspensión, según se dispone en la Sección 6.13.
Sección 6.10 - Vistas administrativas -Apelación ante el Rector En todo recurso de apelación que se interponga ante un Rector, que no conlleve una disposición sumaria, se llevará a cabo una vista administrativa para ventilar las controversias planteadas, excepto cuando la parte apelante expresamente renuncie a ese derecho. Además de la vista administrativa a que se refiere el inciso anterior, el Rector o su representante podrá señalar, convocar o citar y llevar a cabo vistas adicionales de carácter preliminar, reuniones conferencias u otras actividades de naturaleza similar con las partes y sus abogados con el propósito de perfilar más claramente la controversia o controversias a ser dirimidas. considerar lo relativo a la evidencia a ser presentada. viabilizar la estipulación de hechos y el intercambio de información entre las partes. brindar a estas la oportunidad de llegar a un acuerdo que haga innecesario proseguir con el trámite apelativo o, en términos generales, para cualquier otro propósito legítimo que esté en consonancia con el fin último de resolver eficarmente el asunto planteado en la apelación.
Sección 6.11 - Vistas Administrativas - Otras autoridades apelativas La Autoridad apelativa determinará si es necesario celebrar vistas administrativas como parte del procedimiento para resolver las
apelaciones incoadas ante ella. Estas vistas se regiran por lo dispuesto en el inciso 2 de la Sección anterior.
La celebración de una vista anterior y su grabación por medios me. cénicos serán factores a tomar en consideración, pero no constituirán factores determinantes en la decisión de celebrar vistas adrinistrativas a un nivel superior. Criterios adicionales a tomar en consideración serán: (1) si el récord está incompleto o (2) si sirve a los majores intereses de la justicia ampliar el récord del caso.
Sección 6.12 - Solicitud de suspensión Cuando cualquiera de las partes tuviese motivos fundados para solicitar la suspensión de una vista administrativa debidamente señalada, deberá radicar un escrito solicitando la suspensión ante la autoridad apelativa correspondiente. Excepto cuando medien circunstancias extraordinarias, esta solicitud deberá radicarse con por lo menos cinco días de antelación a la fecha señalada para la vista. El escrito solicitando la suspensión deberá indicar la razón o razones por las cuales se solicita la suspensión e informar las fechas que dentro de los treinta días siguientes tenga disponibles para señalamiento. La parte que solicita la suspensión de una vista no quedará relevada de comparecer al señalamiento a menos que hubiese recibido notificación indicándole que se concedió la suspensión. La concesión de cualquier suspensión a un señalamiento será discrecional.
Sección 6.13 - Desestimación de apelación Cualquiera de las partes podrá solicitar, mediante mocion, la desestimación de una apelación por los siguientes fundamentos:
1981-82
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Certificacion numero 138
a) Que la autoridad apelativa carece de jurisdicción para considerar la apelación;
b) Que no se ha perfeccionado la apelación de acuerdo con la Ley de la Universidad de Puerto Rico o sus reglamentos.
c) Que el recurso es frívolo
d) Que la parte apelante no ha proseguido con la debida diligencia
e) Cuando la parte apelante o su abogado no cumplan con una orden debidamente emitida por la autoridad apelativa o no se presenten a una vista debidamente notificada ni presenten razones justificadas para no haber cumplido o asistido, sujeto a lo dispuesto en la siguiente sección.
Sección 6.14 - Incumplimiento de orden
Luego de un primer incumplimiento injustificado a una orden o señalamiento de vista debidamente notificada, la autoridad apelativa se comunicará por escrito con el apelante para conocer si éste interesa proseguir con la apelación, apercibiéndole que si no contesta en la afirmativa dentro del término de los próximos diez días contados a partir de la fecha en que se le notifique dicha comunicación, su apelación será desestimada con perjuicio.
En casos posteriores de incumplimiento no justificado se podrá emitir y notificar una orden desestimando la apelación sin que sea necesario la notificación previa a que se refiere el inciso anterior en relación a un primer incumplimiento.
Las órdenes y notificaciones o señalamientos de vistas emitidas deberán contener un apercibimiento a los efectos antes mencionados en esta sección.
Nada de lo contenido en esta Seccion se interpretara de forma tal que impida la desestimacion por falta de interes de cualquier apelacion interpuesta de haber transcurricio seis meses sin que se tenga conocimiento de un continuado interes del apelante en el caso y los esfuerzos razonablemente encaminados a establecer conmicacion con dicho apelante resulten infructuosos
Seccion 6.15 - Presentacion de la Evidencia Durante la celebracion de vistas adrinistrativas las reglas de evidencia no seran de estricta aplicacion, sin embargo, la autoridac apelativa determinará el orden en que se presentará la evidencia y adoptars cualesquiera reglas que considere pertinentes para que la vista se lleve a cabo eficazmente, sin menoscabo a los derechos e intereses de las partes o la Universidad.
Seccion 6.16 - Menorando de Autoridades La autoridad apelativa o su representante podra solicitar a las partes que le someten Memorandos de Autoridades con raciicacion simultánea o alterna de los mismos antes o después de la celebracion de vistas adrinistrativas.
Seccion 6.17 - Récord de vistas, reuniones y conferencias Se levantará un acta o minuta de cada vista, reunion o conferencia señalada y llevada a cabo durante el proceso de la apelacion. El original del acta o de la minuta se incluirá en el expediente del caso y dentro de un periodo de quince dias a partir de la fecta en que se haya celebrado la vista o reunion se enviará una copia de la
misma ni apelinte y al apelado. Estos tendrán un término de diez días a partir de la fecha en que le sean notificadas dichas copias para presentar sus objeciones o proponer eminendas. Estas objeciones o eminendas propuestas se someterán a la autoridad apelativa para su resolución y aprobación y así resueltos y aprobados se incluirán en el expediente de apelación. De no presentarse objeciones o eminendas al acta o minuta dentro del término antes señalado, se entenderá que la misma ha sido aceptada por las partes. Previo acuerdo de las partes o por decisión de la autoridad apelativa o su representante, cualquier vista, reunión o conferencia podrá ser grabada por medios mecánicos o tomada taquigráficamente, a menos que las partes al comenzar la vista, reunión o conferencia o durante el transcurso de la misma renuncien el derecho que tienen a que se graben sus incidencias. La grabación, dictado o transcripción estará sujeta a la disponibilidad del equipo y materiales y el personal necesario para llevar a cabo dicha tarea. En aquellos casos donde la vista, reunión o conferencia sea grabada por medios mecánicos o tomada en taquigrafía se podrá prescindir del requisito de levantar el acta o minuta a que se refiere el primer inciso de esta Sección.
Cualquier parte que interese presentar el récord de la vista en procedimientos posteriores, deberá costear su transcripción. Sección 6.18 - Disposición del Caso en Apelación La autoridad apelativa podrá revocar, confirmar o modificar la decisión o resolución apelada. Podrá también anular confirmar o
modificar cualquiera o todas las diligencias posteriores a la resolución o decisión apelada, o que de ésta dependen.
A los efectos antes señalados en esta Sección, la autoridad apelativa emitirá una resolución que contenga determinaciones de hecho y de derecho, la cual le será notificada a todas las partes envueltas en el caso.
Dicha resolución contendrá, además, la siguiente información:
a) funcionario u organismo ante quien se podrá apelar o solicitar revisión de la resolución b) términos para solicitar dicha revisión o apelación c) término para solicitar reconsideración y efecto de solicitarla, según lo dispuesto en este reglamento.
Sección 6.19 - Reconsideración Cualquiera de las partes podrá solicitar la reconsideración de toda - parte de la resolución emitida por la autoridad apelativa dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha de notificación. La autoridad apelativa decidirá, en su discreción, si ha de reconsiderar su resolución según lo solicitado, en cuyo caso así lo hará constar mediante notificación a las partes dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se solicite dicha reconsideración. En ausencia de notificación alguna de la autoridad apelativa en que expresamente haga constar su intención de reconsiderar, se entenderá rechazada de plano la solicitud.
Los tifanites de solicitud de reconsideración no internmpiran los plazos para solicitar revisión o apelación excepto cuando la autoridad apelativa decida reconsiderar y así lo notifique a las partes.
Sección 6.20 - Remedios temporeros Toda autoridad apelativa tendrá la facultad de disponer aquellos remedios temporeros o interlocutorios que determine que sean necesarios para proteger los intereses de las partes y de la Universidad.
Sección 6.21 - Revisión de Resoluciones interlocutorias Se podrá solicitar la revisión de cualquier resolucion interlocutoria de una autoridac apelativa mediante la radicacion de una solicitud escrita ante el funcionario u organismo universitaric correspondiente. El escrito de solicitud se redactará de conformidad con lo dispuesto en la Seccion 6.2 de este Reglamento y se notificará a la otra parte y a la autoridad apelativa.
La radicacion de una solicitud de revisión de resolucion interlocutoria no interrumpirá los procedimientos administrativos en el caso excepto cuando medie una orden a tales efectos por el funcionario u organismo cortespondiente, a tenor con lo dispuesto en este Reglamento. Se entenderá rechazada de plano una solicitud radicada bajo esta Seccion si el funcionario u organismo universitaric correspondiente no notifica expresamente su intención de revisar en el plazo de diez clas a contar de la fecha en que se radique la solicitud.
Sección 5.22 - Remedios extraordinarios En casos donde medien circunstancias extraordinarias tales como el descubrimiento de nueva evidencia, ausencia prolongada del pals al momento en que se toma la decisión, enfermedad inhabilitadora o el desconocimiento de hechos a pesar de un esfuerzo razonable por conocerlos, la autoridad apelativa correspondiente podrá, en el ejercicio de su razonada discreción, permitir la tramitación de un procedimiento apelativo aún cuando hayan expirado, los térmios de solicitud de apelación o cualesquiera otros dentro del procedimiento de apelación dispuesto en este Reglamento.
Articulo 7 - Disposiciones Generales Sección 7.1 - Notificación de los escritos Cualquier escrito que raciquen las partes durante el procedimiento de apelación, deberá ser notificado a todas las partes envueltas en el caso. Cuando la notificacion se hiciere por correc, deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo
Sección 7.2 - Decisiones por escrito Cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión entitida por un funcionario u organisme uiversitario. podrá requerir de éste que dicha decisión le sea notificada por escrito.
Sección 7.3 - Fecha de radicacion Se entenderA que se ha radicado un escrito de apelación o cualquier otro documento en un procedimiento apelativo en la fecha en que se reciba en la oficina del funcionario y organismo al cual vaya dirigido.
Seccion 7.4 - Verificacion de datos y documentos Al radicarse un escrito de apelacion ante la oficina correspondiente, el funcionario designado para recibirlo deberá verificar que el mismo contiene todos los datos y documentos necesarios. En caso de omisiones o errores, se solicitará del apelante que las corrija, requiriéndole el envio del escrito corregido y completo dentro del plazo de los proximos quince días.
Completo el expediente mediante el envio de dichos documentos se entenderá perfeccionada la apelación a la fecha de radicación del escrito original.
Seccion 7.5 - Derecho a comparecer representado por abogado En todo procedimiento o vista administrativa celebrada bajo las disposiciones de este Reglamento, tanto el apelante como el apelado tendrán derecho a comparecer representados por abogado.
Seccion 7.6 - Emolencias a los escritos Previa solicitud de parte. la autoridad apelativa o su representante podrá permitir a su discreción emolendas al escrito de apelación u otro documento radicado en cualquier etapa del procedimiento previo a la celebración de una vista en su fondo. La parte a la cual se le permita hacer las emolendas deberá notificarlas a la otra parte en la misma fecha en que radica el documento o escrito enmendado. La otra parte tendrá un término de diez días a partir de esa notificación para presentar sus objeciones a las emolendas y de no hacerlo dentro de ese periodo de tiempo se entenderá que no tiene objeción alguna a dicha emolenda o emolendas
y se considerara el documento o escrito emendado a todos los efectos como sustitutivo del anterior.
Sección 7.7 - Juramento de testigos En toda vista administrativa en la cual se ofrezca evidencia testifical, el testigo o testigos deberán prestar declaración bajo juramento o afirmación.
Sección 7.8 - Expedientes En todo procedimiento apelativo, el apelante tendrá derecho a recibir copia de su expediente en el caso, pero la thiversidad podrá recobrar cualesquiera costos de reproducción de documentos así incurridos.
Sección 7.9 - Numeración A todo escrito de apelación radicado ante una de las autoridades apelativas del sistema universitario se le asignará un número de identificación correlativo por año natural y se identificará además, de acuerdo con su procedencia de conformidad con el formato uniforme que a tales efectos se establezca por la Oficina de Asuntos Legales de la Administración Central del sistema universitario.
Sección 7.10 - Arbitraje Lo dispuesto en las Secciones 6.7 y 6.8 de este Reglamento no se interpretará en el sentido de excluir otros mecanismos y procedimientos para la resolución de controversias y disputas incluyendo la delegación de todas las funciones de la autoridá apelativa en un árbitro, dentro de un procedimiento de arbitraje.
1901-82
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Certificacion nésero 138
Sección 7.11 - Citación de testigos (Provienda - Cert. # 59, 84-85)
La autoridad apelativa podrá requerir la asistencia a reuniones y vistas de cualquier funcionario universitario que sirva como testigo de cualquiera de las partes o que la autoridad apelativa estime que debe citar motu proprio.
La negativa a comparecer o la ausencia injustificada de cualquier funcionario a una reunión o vista luego de haber sido citado debidamente por la autoridad apelativa constituirá incumplimiento de sus deberes que podrá ser sancionado según lo dispuesto en los reglamentos universitarios aplicables.
Artículo 8 - Definiciones
Para propósitos de este Reglamento, los términos enumerados en este Artículo tendrán el significado que a continuación se expresa:
Apelado - Funcionario u organismo universitario que se alega ha emitido una decisión que afecta adversamente al apelante en los derechos que le concede o le confiere la Ley o reglamentos universitarios.
Apelante - Persona que alega fue afectada por la decisión de un funcionario u organismo universitario.
Autoridad apelada - Autoridad apelativa cuya decisión o resolución es apelada ante otra autoridad apelativa de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
Autoridad apelativa - Funcionario u organismo universitario ante quien se interpone la apelación y los representantes de dichos funcionarios u organismos.
5- Citacion - Documento expedido por un funcionario u organismo universitario o la persona a quien se delegue, donde se le ordena a un testigo o a las partes su comparecencia a una vista o reunión.
6- Consejo - Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico
7- Decano o Director de un colegio regional- cada uno de los decanos de la Universidad de Puerto Rico y cada uno de los directores de los colegios del sistema de colegios regionales de la Universidad de Puerto Rico.
8- Dlas - Excepto cuando se disponga expresamente lo contrario y para efectos de los términos o plazos, los días serán días calendarios (Curt. 138, 83-84)
9- Parte interesada que se considere adversamente afectada - Se refiere a una parte que alegue una o más violaciones a los derechos que le concede o le confiere la ley de la universidac. los reglamentos adoptados por la Universidad de Puerto Rico o cualquiera de sus unidades institucionales o cualquier otra ley o reglamento aplicable.
10- Escrito de apelación - Escrito dirigido al funcionario administrativo que corresponda, firmado por el apelante o su abogado y radicado en la oficina que se disponga en este Reglamento, conteniendo lo dispuesto en la Sección 6.2 del Artículo 6
11- Expediente - Recopilación de documentos relacionados con una o más decisiones tomadas por un funcionario u organismo universitario en relación a una o varias personas.
12- Funcionario u organismo universitario correspondiente - Se refiere al siguiente nivel apelativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Universitaria y los Artículos 2 al 5 de este reglamento.
13 - Junta Administrativa - Cada una de las juntas administrativas que existen en los recintos de Río Piedras, Mayaguez, Ciencias Médicas y Administración de Colegios Regionales de la Universidad de Puerto Rico.
14 - Junta de Retiro - Junta de Retiro de los empleados de la Universidad de Puerto Rico
15 - Junta Universitaria - Junta Universitaria de la Universidad de Puerto Rico
16- Jurisdicción - Facultad de Funcionario u organismo universitario para adjudicar controversias de tipo administrativo que estén ante su consideración.
17 - Ley - Excepto que se especifique otra, se refiere a la Ley de la Universidad, número 1 del 20 de enero de 1966, según enrendaña.
18 - Notificación - Documento fechado que señala cuando el funcionario u organismo universitario, o la persona en que se delegue, envía un escrito a las partes.
19 - Oficial Dur梠inador - Persona designada por el funcionario u organismo universitario ante el cual se haya interpuesto una apelación y en la cual se pueden delegar todas las facultades especificadas en este reglamento.
20- Pinte interesaida - El apelido o el apelinte 21- Presidente - Presidente de la Universidad de Puerto Rico 22- Rector o Director - Cada uno de los rectores de los recintos universitarios, cada uno de los directores de los colegios universitarios de la Universidad de Puerto Rico o cualquier otro funcionario que en el deserpeno de sus funciones le responda directamente al Presidente.
23- Resolución - Documento que contiene determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y con el que finaliza el procedimiento de adjudicación ante cada foro apelativo dispuesto en este reglamento.
24- Senado Académico - Cada uno de los senados académicos en los recintos de la Universidad de Puerto Rico.
25- Señalamiento - Escrito expedido por el funcionario u organismo universitario ante quien se haya interpuesto una apelación, el cual indica el día, fecha, hora y lugar en que se efectuará una vista administrativa.
26- Situaciones controversiales y justificadas de intervención Situaciones que plantean violaciones a la Ley Universitaria, a los reglamentos universitarios vigentes. a usos estableci$\operatorname{dos}$ en la universidad de Puerto Rico c situaciones que expongan actuaciones arbitrarias, discriminatorias o determinaciones basadas en hechos falsos o erróneos
27- Sistema universitario - Comprende todos los recintos universitarios y la administración central, incluyendo los colegios
universitarios, oficinas autónomas y otras dependencias, proyectos y organismos que componen la Universidad de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley N2n. 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada.
20- Vista Administrativa - Audiencia que se lleva a cabo en ciertos procesos apelativos según el procedimiento establecido en este reglamento.
Artículo 9 - Derogación, separabilidad y vigencia Sección 9.1 - Derogación Por la presente quedan derogadas las certificaciones números 22 del año 1974-75, 58 del año 1975-76, 101 del año 1979-80 y 37 del año 1980-81 del Consejo de Educación Superior y el Procedimiento de Apelaciones ante el Consejo de Educación Superior, incorporado por referencia a la certificación nirnero 58 antes mencionada. Excepro lo dispuesto en la Sección 9.3, esta derogación no afectará en ninguna forma los procedimientos apelativos que se hayan estado llevando a cabo bajo las disposiciones de dichas certificaciones ni los que se estén llevando a cabo al momento de entrar en vigor este reglamento, los cuales continuarán rigiéndose por las normas anteriores.
Sección 9.2 - Separabilidad Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo c cláusula de este reglamento fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal decisión no afectará, menoscabará o invalidará las restantes cláusulas del mismo.
Seccion 9.3 - Vigencia Este reglamento entrará en vigor treinta dias después de haber sido aprobado por el Consejo de Educación Superior. En todos los procesos apelativos de naturaleza administrativa que estuvieren pendientes a dicha fecha aplicarán las disposiciones de este Reglamento siempre que fuere practicable y no se perjudiquen los derechos de las partes.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.
San Juan, Puerto Rico
1984-85 Certificación número 59
Yo, José Ángel Ibern, Secretario Ejecutivo del Consejo de Educación CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del miércoles 3 de octubre de 1984, aprobó la siguiente enmienda al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, según aparece en la Certificación número 138 (1981-82), según enmienda por la Certificación número 79 (1982-83) y la Certificación número 138 (1983-84).
Aunque a la autoridad apelativa no le ha sido conferida por ley la facultad de citar testigos, propiciará que las partes cooperen para facilitar la comparecencia de los testigos disponibles, dentro de límites de razonabilidad, pertinencia, materialidad y posible efecto acumulativo.
Cumplidos estos criterios, según lo determine la autoridad apelativa, previa recomendación del Oficial Examinador, el tiempo que los testigos dediquen a comparecer a la vista no será cargado contra licencia alguna.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
José Ángel Ibern Secretario Ejecutivo
mrm
San Juan. Puerto Rico
1983-84 Certificación número 138
Yo, José Angel Ibern, Secretario Ejecutivo Interino del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO: $\qquad$ Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del viernes 11 de mayo de 1984, aprobó la siguiente enmienda al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, según aparece en la Certificación número 138 (1981-82), según enmendada por la Certificación número 79 (1982-83).
Artículo 8-Definición B- Días Excepto cuando se disponga expresamente lo contrario y para efectos de los términos o plazos, los días serán días calendarios.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
José Angel Ibern Secretario Ejecutivo Interino
1982-83 Certificación número 79
Yo, Luis E. González Vales, Secretario Ejecutivo del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión del 10 de diciembre aprobó las siguientes enmiendas al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, según aparece en la Certificación número 138 (1981-82):
Artículo 2 Sección 2.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por la decisión emitida por uno de los funcionarios mencionados en la Sección anterior, podrá radicar un escrito de apelación ante el Rector correspondiente dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 3 Sección 3.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por la decisión emitida por una Junta Administrativa o un Senado Académico, podrá radicar un escrito de apelación ante la Junta Universitaria dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 4 Sección 4.2 Radicación Cualquier parte que se considere adversamente afectada por la decisión emitida por un Rector, podrá radicar un escrito de apelación ante el Presidente dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 5 Seccion 5.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decision emitida por el Presidente, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro podrá radicar un escrito de apelacion ante el Consejo dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decision le fue notificada por escrito.
Y para que asi conste, expido la presente certificacion bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy dia diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Secretario Ejecutivo
Tel (809) 758-3350
Certificación número 83
Yo, Ramón Burgos Díaz, Director Ejecutivo Interino del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del jueves 29 de diciembre de 1988, aprobó las siguientes enmiendas al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, Certificación número 138 (1981-82), según enmendada por las Certificaciones número 79 (1982-83), 138 (1983-84) y 59 (1984-85), como sigue:
Sección 1.3 - Aplicabilidad Donde dice: Este Reglamento aplicará a las apelaciones administrativas que se interpongan en el Sistema Universitario, incluyendo las apelaciones a los Rectores, la Junta Universitaria, el Presidente de la Universidad y el Consejo de Educación Superior.
Debe leer: Este Reglamento aplicará a las apelaciones administrativas que se interpongan en el Sistema Universitario, incluyendo las apelaciones a los Rectores, a la Junta Universitaria, al Presidente de la Universidad y al Consejo de Educación Superior, excepto que en las apelaciones administrativas que se refieran a alegadas violaciones al principio de mérito en las áreas esenciales de asuntos de personal interpuestas por el personal no docente, se aplicará la Certificación número 80 (1988-89) que establece el Reglamento sobre la Junta de Apelaciones del Personal No Docente en el Sistema Universitario.
Sección 5.1 - Jurisdicción Donde dice: El Consejo entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico.
El Consejo no entenderá en una apelación que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 5.1 - Jurisdicción Debe leer: El Consejo entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, la Junta Universitaria, la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico o la Junta de Apelaciones. del Personal No Docente del Sistema Universitario.
Sección 5.2 - Radicación (Enmendar Certificación número 79 (1982-83) que enmienda la Certificación número 138 (1981-82)
Donde dice: Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión emitida por el Presidente, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro podrá radicar un escrito de apelación ante el Consejo dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Debe leer: Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión emitida por el Presidente, la Junta Universitaria, la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico o la Junta de Apelaciones del Personal No Docente del Sistema Universitario podrá radicar un escrito de apelación ante el Consejo de Educación Superior en el término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
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Agencia:
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Número:
3902
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de abril de 1989
El documento establece el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, aprobado por el Consejo de Educación Superior el 14 de mayo de 1982. Conocido como "Reglamento de Procedimientos Apelativos para el Sistema Universitario", se promulga bajo la Ley de la Universidad de Puerto Rico con el fin de asegurar una tramitación justa y evitar dilaciones o gastos injustificados. Su aplicabilidad abarca todas las apelaciones administrativas dentro del Sistema Universitario, incluyendo aquellas dirigidas a Rectores, la Junta Universitaria, el Presidente de la Universidad y el Consejo de Educación Superior.
El reglamento detalla una estructura jerárquica para las apelaciones. Las decisiones de Decanos o Directores de Colegios Regionales son apelables ante el Rector correspondiente. Las resoluciones de Juntas Administrativas o Senados Académicos se apelan ante la Junta Universitaria. Asimismo, las decisiones o resoluciones emitidas por un Rector son apelables ante el Presidente de la Universidad. En cada instancia, cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada debe radicar su escrito de apelación dentro de un término máximo de 30 días a partir de la fecha de notificación escrita de la decisión. El Consejo de Educación Superior también tiene jurisdicción para entender y resolver apelaciones de partes interesadas.
Núm. 3902
Fecha: 13 de 1999 / 10/21
Aprobado: Sila M. Calderón Secretario de Estado
Por: Sela R. Calderón
Certificación número 138
Yo, Ramón Burgos Díaz, Secretario Ejecutivo Asociado del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión ordinaria del 14 de mayo de 1982 aprobó el siguiente:
Este Reglamento será conocido y citado como "Reglamento de Procedimientos Apelativos para el Sistema Universitario". Se interpretará de modo que asegure la tramitación justa de todo procedimiento y evite dilación y gastos injustificados. En las materias que se rijan por procedimientos apelativos especiales, la deficiencia de éstos se suplirá por las disposiciones de este Reglamento.
Este Reglamento se promulga en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la Universidad de Puerto Rico.
Este Reglamento aplicará a las apelaciones administrativas que se interpongan en el Sistema Universitario, incluyendo las apelaciones a los Rectores, la Junta Universitaria, el Presidente de la Universidad y el Consejo de Educación Superior.
Articulo 2 - Apelaciones ante el Rector Seccion 2.1 - Jurisdiccion Serán apelables ante el Rector las decisiones tomadas por los Decanos, los Directores de los Colegios Regionales o cualquier otro funcionario que en el deserpeño de sus funciones le responda direc- tamente al Rector correspondiente. El Rector entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión entitida por uno de los funcionarios mencionados en el párrafo anterior. El Rector no entenderá en una apelación que no cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento. Seccion 2.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión entitida por uno de los funcionarios mencionados en la sección anterior, podrá radicar un escrito de apelación ante el Rector correspondiente dentro del término máximo de 30 días batarse $8 \div 83$ bies a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Articulo 3 - Apelaciones ante la Junta Universitaria Seccion 3.1 - Jurisdicción La Junta Universitaria entenderá y resolverá las apelaciones que irerponga cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión de una Junta Administrativa o de un Senado Académico. La Junta Universitaria no entenderá en una apelación que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento.
Noccion 3.2 - Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por la decision emitida por una Junta Administrativa o un Senado Académico, podrá radicar un escrito de apelación ante la Junta
Universitaria dentro del término máximo de partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 4 - Apelaciones ante el Presidente Sección 4.1 - Jurisdicción El Presidente entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por un Rectox. El Presidente no entenderá en una apelación que no cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 4.2 - Radicación Cualquier parte que se considere adversarente afectada por la decisión emitida por un Rectox, podrá radicar un escrito de apelación ante el Presidente dentro del término máximo de 30 días 82-83 a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito
Artículo 5 - Procedimiento apelativo ante el Consejo de Educación Superior Sección 5.1 - Jurisdicción
El Consejo entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una
decisión o resolución emitida por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico.
El Consejo no entenderá en una apelación que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 5.2 - Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión emitida por el Presidente, la Junta Universitaria - la Junta de Retiro podrá radicar un escrito de apelación ante el Consejo dentro del término máximo de 30 días laborables a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 6 - Procedimiento de apelación Sección 6.1 - Forma de iniciar la apelación La apelación se inicia mediante la radicación del Escrito de Apelación ante la autoridad apelativa correspondiente y queda formalizada al cumplir dicha radicación con todos los requisitos y condiciones dispuestos en este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Universitaria.
Sección 6.2 - Escrito de Apelación El escrito de apelación especificará el nombre o nombres de la parte apelante, designará la decisión o resolución o la parte de la misma de la cual se apela, señalará la cuestión o cuestiones planteadas cuando la ley lo requiera o el Reglamento le disponga y contendrá una relación breve y suscrita de los hechos y fundamentos de derecho
que dan lugar a la apelación y del remedio que se solicita. Se acompañará el escrito con copia de la resolución o decisión apelada. El escrito de apelación deberá estar firmado por la parte apelante o su representante legal en tales casos.
En la misma fecha en que el apelante radique su escrito de apelación deberá enviar copia fiel y exacta de su escrito de apelación al funcionario u organismo de cuya decisión se apela.
Sección 6.4 - Orden para elevar el expediente Una vez radicado un escrito de apelación, la autoridad apelativa podrá dictar una orden para que el funcionario u organieso contra cuya decisión se apela eleve el expediente del caso que obre en su poder en el término de treinta días a partir de la fecha en que se le notifique dicha orden, apercibiéndole que de no elevar dicho expediente, se tramitará la apelación con la evidencia que obre en poder de la autoridad apelativa.
La autoridad apelativa podrá dictar una orden similar para que cualquier otro funcionario u organisme corresponciente eleve cualquier expediente del caso que obre en su poder en el término de treinta días a partir de la fecha en que se le notifique dicha orden. Si por error o accidente se omitiere o se relacionare equivocadamente alguna porción del expediente de importancia para cualquiera de las partes éstas, mediante estipulación o a instancia propia de la autoridad apelativa, podrán solicitar que se cubra la omisión o que se corrijn el error.
in todos los casos, la autoridad apelativa. en el ejercicio de su discreción con o sin mocion o notificación al efecto, podrá pro-- rogar el término para que se eleve el expediente de apelación por un período no mayor de quince días adicionales. Cualquier prórroga ulterior sólo podrá concederse después que se demuestre que existe causa justificada, la cual se hará constar en la orden concediendo la prórroga.
La Oficina del Presidente adoptará las normas que sean necesarias para garantizar la seguridad y proteger la integriad de los expe-- dientes de los casos en apelación.
Sección 6.5 - Escritos de Contestación y Otros Le autoridad apelativa poóré requerir de cualquier parte apelada la radicación de un escrito a manera de contestación al escrito de la parte apelante dentro del término de veinte días a partir de la notificación del escrito de apelación.
Independientemente de lo anterior, cualquier parte apelata poóré radicar escritos de contestación o aclaratorios. presentar sus objecimos a cualquier escrito del apelante o proponer emiendas a la decisión apelada en cualquier momento a partir de la fecha de noti-- ficación del escrito de apelación y antes de la determinación final de la autoridad apelativa. Igualmente, la parte apelante poórá radicar escritos de réplica o aclaratorios o presentar sus objeciones a cualquier escrito de la parte apelada dentro de dicho período. La autoridad apelativa determinará en cada caso la incorporación de los escritos mencionados al expeçiente oficial del caso.
Sección 6.6 - Determinación preliminar y disposición sumaria la autoridad apelativa estudiará el escrito de apelación interpuesto dentro de los treinta días subsiguientes a su radicación para determinar: (1) la naturaleza de la apelación y (2) si de su faz se desprende que la misma ha de requerir procedimientos ulteriores o, por el contrario, una disposición sumaria. La autoridad apelativa podrá dictar una orden rechazando de plano y declarando no a lugar un recurso de apelación ante él incoado contra una resolución de un funcionario u organismo universitario si al estudiar el escrito de apelación determina que:
(i) no se ha violado derecho alguno del apelante o (2) que el procedimiento de apelación ante la autoridad apelada se condujo conforme a derecho y en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
Sección 6.7 - Oficial examinador La autoridad apelativa podrá delegar en todo o en parte sus facultades dentro del procedimiento de apelación ante ella incedió en un Oficial Examinador, quien actuará como su representante. Por delegación de la autoridad apelativa, el Oficial Examinador estará facultado para ordenar la presentación de documentos o expedientes, citar las partes y a sus testigos, recibir evidencia tanto oral como documental, presidir las vistas administrativas que se lleven a cabo durante el procedimiento y realizar todas aquellas gestiones razonablemente encaminadas a resolver eficazmente la apelación. El Oficial Examinador deberá, una vez terminado el proceso, le vistas y la recopilación de la evidencia presentada, someter a la autoridad
upelativo el record certificado del caso y un proyecto de resolución que contenga sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La autoridad apelativa podrá adoptar el proyecto de resolución, enmendarlo o suscribir uno nuevo.
Sección 6.8 - Delegación en Comités En aquellos casos en que lo considere deseable, la autoridad apelativa podrá delegar en todo o en parte sus facultades dentro del procedimiento de apelación ante ella incoado en un Comité Examinador. Un Comité constituido bajo esta Sección llevará a cabo aquellas funciones que especificamente le sean encomendadas por la autoridad apelativa. Entre las funciones específicas que se le podrán encomendar a un Comité bajo esta Sección estarán las de hacer determinaciones de hecho en relación a materias que requieran peritaje, resolver planteamientos de derecho de particular dificultad o conducir todo el procedimiento de apelación en aquellos casos en que se estime que la delegación en un solo Oficial Examinador no sea la manera más adecuada o efectiva de atender la apelación incoada.
Succión 6.9 Señalamiento La autoridad apelativa notificará a las partes o a sus abogados de record los señalamientos para vistas administrativas con por lo menos 15 quince días de antelación a la fecha de la vista.
El señalamiento deberá indicar la fecha, día, hora y lugar en que se llevará a cabo la vista y hará constar que las partes pueden comparecer por derecho propio o representados por abogados. El señalamiento hará constar, además, que las partes podrán presentar en la
-9. Certificacion vinta toda la evidencia testifical o documental se intereseu. un relación a su caso.
En todo señalamiento a una vista se indicará los términos que regirán para las solicitudes de suspensión, según se dispone en la Sección 6.13.
Sección 6.10 - Vistas administrativas -Apelación ante el Rector En todo recurso de apelación que se interponga ante un Rector, que no conlleve una disposición sumaria, se llevará a cabo una vista administrativa para ventilar las controversias planteadas, excepto cuando la parte apelante expresamente renuncie a ese derecho. Además de la vista administrativa a que se refiere el inciso anterior, el Rector o su representante podrá señalar, convocar o citar y llevar a cabo vistas adicionales de carácter preliminar, reuniones conferencias u otras actividades de naturaleza similar con las partes y sus abogados con el propósito de perfilar más claramente la controversia o controversias a ser dirimidas. considerar lo relativo a la evidencia a ser presentada. viabilizar la estipulación de hechos y el intercambio de información entre las partes. brindar a estas la oportunidad de llegar a un acuerdo que haga innecesario proseguir con el trámite apelativo o, en términos generales, para cualquier otro propósito legítimo que esté en consonancia con el fin último de resolver eficarmente el asunto planteado en la apelación.
Sección 6.11 - Vistas Administrativas - Otras autoridades apelativas La Autoridad apelativa determinará si es necesario celebrar vistas administrativas como parte del procedimiento para resolver las
apelaciones incoadas ante ella. Estas vistas se regiran por lo dispuesto en el inciso 2 de la Sección anterior.
La celebración de una vista anterior y su grabación por medios me. cénicos serán factores a tomar en consideración, pero no constituirán factores determinantes en la decisión de celebrar vistas adrinistrativas a un nivel superior. Criterios adicionales a tomar en consideración serán: (1) si el récord está incompleto o (2) si sirve a los majores intereses de la justicia ampliar el récord del caso.
Sección 6.12 - Solicitud de suspensión Cuando cualquiera de las partes tuviese motivos fundados para solicitar la suspensión de una vista administrativa debidamente señalada, deberá radicar un escrito solicitando la suspensión ante la autoridad apelativa correspondiente. Excepto cuando medien circunstancias extraordinarias, esta solicitud deberá radicarse con por lo menos cinco días de antelación a la fecha señalada para la vista. El escrito solicitando la suspensión deberá indicar la razón o razones por las cuales se solicita la suspensión e informar las fechas que dentro de los treinta días siguientes tenga disponibles para señalamiento. La parte que solicita la suspensión de una vista no quedará relevada de comparecer al señalamiento a menos que hubiese recibido notificación indicándole que se concedió la suspensión. La concesión de cualquier suspensión a un señalamiento será discrecional.
Sección 6.13 - Desestimación de apelación Cualquiera de las partes podrá solicitar, mediante mocion, la desestimación de una apelación por los siguientes fundamentos:
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Certificacion numero 138
a) Que la autoridad apelativa carece de jurisdicción para considerar la apelación;
b) Que no se ha perfeccionado la apelación de acuerdo con la Ley de la Universidad de Puerto Rico o sus reglamentos.
c) Que el recurso es frívolo
d) Que la parte apelante no ha proseguido con la debida diligencia
e) Cuando la parte apelante o su abogado no cumplan con una orden debidamente emitida por la autoridad apelativa o no se presenten a una vista debidamente notificada ni presenten razones justificadas para no haber cumplido o asistido, sujeto a lo dispuesto en la siguiente sección.
Sección 6.14 - Incumplimiento de orden
Luego de un primer incumplimiento injustificado a una orden o señalamiento de vista debidamente notificada, la autoridad apelativa se comunicará por escrito con el apelante para conocer si éste interesa proseguir con la apelación, apercibiéndole que si no contesta en la afirmativa dentro del término de los próximos diez días contados a partir de la fecha en que se le notifique dicha comunicación, su apelación será desestimada con perjuicio.
En casos posteriores de incumplimiento no justificado se podrá emitir y notificar una orden desestimando la apelación sin que sea necesario la notificación previa a que se refiere el inciso anterior en relación a un primer incumplimiento.
Las órdenes y notificaciones o señalamientos de vistas emitidas deberán contener un apercibimiento a los efectos antes mencionados en esta sección.
Nada de lo contenido en esta Seccion se interpretara de forma tal que impida la desestimacion por falta de interes de cualquier apelacion interpuesta de haber transcurricio seis meses sin que se tenga conocimiento de un continuado interes del apelante en el caso y los esfuerzos razonablemente encaminados a establecer conmicacion con dicho apelante resulten infructuosos
Seccion 6.15 - Presentacion de la Evidencia Durante la celebracion de vistas adrinistrativas las reglas de evidencia no seran de estricta aplicacion, sin embargo, la autoridac apelativa determinará el orden en que se presentará la evidencia y adoptars cualesquiera reglas que considere pertinentes para que la vista se lleve a cabo eficazmente, sin menoscabo a los derechos e intereses de las partes o la Universidad.
Seccion 6.16 - Menorando de Autoridades La autoridad apelativa o su representante podra solicitar a las partes que le someten Memorandos de Autoridades con raciicacion simultánea o alterna de los mismos antes o después de la celebracion de vistas adrinistrativas.
Seccion 6.17 - Récord de vistas, reuniones y conferencias Se levantará un acta o minuta de cada vista, reunion o conferencia señalada y llevada a cabo durante el proceso de la apelacion. El original del acta o de la minuta se incluirá en el expediente del caso y dentro de un periodo de quince dias a partir de la fecta en que se haya celebrado la vista o reunion se enviará una copia de la
misma ni apelinte y al apelado. Estos tendrán un término de diez días a partir de la fecha en que le sean notificadas dichas copias para presentar sus objeciones o proponer eminendas. Estas objeciones o eminendas propuestas se someterán a la autoridad apelativa para su resolución y aprobación y así resueltos y aprobados se incluirán en el expediente de apelación. De no presentarse objeciones o eminendas al acta o minuta dentro del término antes señalado, se entenderá que la misma ha sido aceptada por las partes. Previo acuerdo de las partes o por decisión de la autoridad apelativa o su representante, cualquier vista, reunión o conferencia podrá ser grabada por medios mecánicos o tomada taquigráficamente, a menos que las partes al comenzar la vista, reunión o conferencia o durante el transcurso de la misma renuncien el derecho que tienen a que se graben sus incidencias. La grabación, dictado o transcripción estará sujeta a la disponibilidad del equipo y materiales y el personal necesario para llevar a cabo dicha tarea. En aquellos casos donde la vista, reunión o conferencia sea grabada por medios mecánicos o tomada en taquigrafía se podrá prescindir del requisito de levantar el acta o minuta a que se refiere el primer inciso de esta Sección.
Cualquier parte que interese presentar el récord de la vista en procedimientos posteriores, deberá costear su transcripción. Sección 6.18 - Disposición del Caso en Apelación La autoridad apelativa podrá revocar, confirmar o modificar la decisión o resolución apelada. Podrá también anular confirmar o
modificar cualquiera o todas las diligencias posteriores a la resolución o decisión apelada, o que de ésta dependen.
A los efectos antes señalados en esta Sección, la autoridad apelativa emitirá una resolución que contenga determinaciones de hecho y de derecho, la cual le será notificada a todas las partes envueltas en el caso.
Dicha resolución contendrá, además, la siguiente información:
a) funcionario u organismo ante quien se podrá apelar o solicitar revisión de la resolución b) términos para solicitar dicha revisión o apelación c) término para solicitar reconsideración y efecto de solicitarla, según lo dispuesto en este reglamento.
Sección 6.19 - Reconsideración Cualquiera de las partes podrá solicitar la reconsideración de toda - parte de la resolución emitida por la autoridad apelativa dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha de notificación. La autoridad apelativa decidirá, en su discreción, si ha de reconsiderar su resolución según lo solicitado, en cuyo caso así lo hará constar mediante notificación a las partes dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que se solicite dicha reconsideración. En ausencia de notificación alguna de la autoridad apelativa en que expresamente haga constar su intención de reconsiderar, se entenderá rechazada de plano la solicitud.
Los tifanites de solicitud de reconsideración no internmpiran los plazos para solicitar revisión o apelación excepto cuando la autoridad apelativa decida reconsiderar y así lo notifique a las partes.
Sección 6.20 - Remedios temporeros Toda autoridad apelativa tendrá la facultad de disponer aquellos remedios temporeros o interlocutorios que determine que sean necesarios para proteger los intereses de las partes y de la Universidad.
Sección 6.21 - Revisión de Resoluciones interlocutorias Se podrá solicitar la revisión de cualquier resolucion interlocutoria de una autoridac apelativa mediante la radicacion de una solicitud escrita ante el funcionario u organismo universitaric correspondiente. El escrito de solicitud se redactará de conformidad con lo dispuesto en la Seccion 6.2 de este Reglamento y se notificará a la otra parte y a la autoridad apelativa.
La radicacion de una solicitud de revisión de resolucion interlocutoria no interrumpirá los procedimientos administrativos en el caso excepto cuando medie una orden a tales efectos por el funcionario u organismo cortespondiente, a tenor con lo dispuesto en este Reglamento. Se entenderá rechazada de plano una solicitud radicada bajo esta Seccion si el funcionario u organismo universitaric correspondiente no notifica expresamente su intención de revisar en el plazo de diez clas a contar de la fecha en que se radique la solicitud.
Sección 5.22 - Remedios extraordinarios En casos donde medien circunstancias extraordinarias tales como el descubrimiento de nueva evidencia, ausencia prolongada del pals al momento en que se toma la decisión, enfermedad inhabilitadora o el desconocimiento de hechos a pesar de un esfuerzo razonable por conocerlos, la autoridad apelativa correspondiente podrá, en el ejercicio de su razonada discreción, permitir la tramitación de un procedimiento apelativo aún cuando hayan expirado, los térmios de solicitud de apelación o cualesquiera otros dentro del procedimiento de apelación dispuesto en este Reglamento.
Articulo 7 - Disposiciones Generales Sección 7.1 - Notificación de los escritos Cualquier escrito que raciquen las partes durante el procedimiento de apelación, deberá ser notificado a todas las partes envueltas en el caso. Cuando la notificacion se hiciere por correc, deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo
Sección 7.2 - Decisiones por escrito Cualquier parte interesada que se considere adversanente afectada por la decisión entitida por un funcionario u organisme uiversitario. podrá requerir de éste que dicha decisión le sea notificada por escrito.
Sección 7.3 - Fecha de radicacion Se entenderA que se ha radicado un escrito de apelación o cualquier otro documento en un procedimiento apelativo en la fecha en que se reciba en la oficina del funcionario y organismo al cual vaya dirigido.
Seccion 7.4 - Verificacion de datos y documentos Al radicarse un escrito de apelacion ante la oficina correspondiente, el funcionario designado para recibirlo deberá verificar que el mismo contiene todos los datos y documentos necesarios. En caso de omisiones o errores, se solicitará del apelante que las corrija, requiriéndole el envio del escrito corregido y completo dentro del plazo de los proximos quince días.
Completo el expediente mediante el envio de dichos documentos se entenderá perfeccionada la apelación a la fecha de radicación del escrito original.
Seccion 7.5 - Derecho a comparecer representado por abogado En todo procedimiento o vista administrativa celebrada bajo las disposiciones de este Reglamento, tanto el apelante como el apelado tendrán derecho a comparecer representados por abogado.
Seccion 7.6 - Emolencias a los escritos Previa solicitud de parte. la autoridad apelativa o su representante podrá permitir a su discreción emolendas al escrito de apelación u otro documento radicado en cualquier etapa del procedimiento previo a la celebración de una vista en su fondo. La parte a la cual se le permita hacer las emolendas deberá notificarlas a la otra parte en la misma fecha en que radica el documento o escrito enmendado. La otra parte tendrá un término de diez días a partir de esa notificación para presentar sus objeciones a las emolendas y de no hacerlo dentro de ese periodo de tiempo se entenderá que no tiene objeción alguna a dicha emolenda o emolendas
y se considerara el documento o escrito emendado a todos los efectos como sustitutivo del anterior.
Sección 7.7 - Juramento de testigos En toda vista administrativa en la cual se ofrezca evidencia testifical, el testigo o testigos deberán prestar declaración bajo juramento o afirmación.
Sección 7.8 - Expedientes En todo procedimiento apelativo, el apelante tendrá derecho a recibir copia de su expediente en el caso, pero la thiversidad podrá recobrar cualesquiera costos de reproducción de documentos así incurridos.
Sección 7.9 - Numeración A todo escrito de apelación radicado ante una de las autoridades apelativas del sistema universitario se le asignará un número de identificación correlativo por año natural y se identificará además, de acuerdo con su procedencia de conformidad con el formato uniforme que a tales efectos se establezca por la Oficina de Asuntos Legales de la Administración Central del sistema universitario.
Sección 7.10 - Arbitraje Lo dispuesto en las Secciones 6.7 y 6.8 de este Reglamento no se interpretará en el sentido de excluir otros mecanismos y procedimientos para la resolución de controversias y disputas incluyendo la delegación de todas las funciones de la autoridá apelativa en un árbitro, dentro de un procedimiento de arbitraje.
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Certificacion nésero 138
Sección 7.11 - Citación de testigos (Provienda - Cert. # 59, 84-85)
La autoridad apelativa podrá requerir la asistencia a reuniones y vistas de cualquier funcionario universitario que sirva como testigo de cualquiera de las partes o que la autoridad apelativa estime que debe citar motu proprio.
La negativa a comparecer o la ausencia injustificada de cualquier funcionario a una reunión o vista luego de haber sido citado debidamente por la autoridad apelativa constituirá incumplimiento de sus deberes que podrá ser sancionado según lo dispuesto en los reglamentos universitarios aplicables.
Artículo 8 - Definiciones
Para propósitos de este Reglamento, los términos enumerados en este Artículo tendrán el significado que a continuación se expresa:
Apelado - Funcionario u organismo universitario que se alega ha emitido una decisión que afecta adversamente al apelante en los derechos que le concede o le confiere la Ley o reglamentos universitarios.
Apelante - Persona que alega fue afectada por la decisión de un funcionario u organismo universitario.
Autoridad apelada - Autoridad apelativa cuya decisión o resolución es apelada ante otra autoridad apelativa de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
Autoridad apelativa - Funcionario u organismo universitario ante quien se interpone la apelación y los representantes de dichos funcionarios u organismos.
5- Citacion - Documento expedido por un funcionario u organismo universitario o la persona a quien se delegue, donde se le ordena a un testigo o a las partes su comparecencia a una vista o reunión.
6- Consejo - Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico
7- Decano o Director de un colegio regional- cada uno de los decanos de la Universidad de Puerto Rico y cada uno de los directores de los colegios del sistema de colegios regionales de la Universidad de Puerto Rico.
8- Dlas - Excepto cuando se disponga expresamente lo contrario y para efectos de los términos o plazos, los días serán días calendarios (Curt. 138, 83-84)
9- Parte interesada que se considere adversamente afectada - Se refiere a una parte que alegue una o más violaciones a los derechos que le concede o le confiere la ley de la universidac. los reglamentos adoptados por la Universidad de Puerto Rico o cualquiera de sus unidades institucionales o cualquier otra ley o reglamento aplicable.
10- Escrito de apelación - Escrito dirigido al funcionario administrativo que corresponda, firmado por el apelante o su abogado y radicado en la oficina que se disponga en este Reglamento, conteniendo lo dispuesto en la Sección 6.2 del Artículo 6
11- Expediente - Recopilación de documentos relacionados con una o más decisiones tomadas por un funcionario u organismo universitario en relación a una o varias personas.
12- Funcionario u organismo universitario correspondiente - Se refiere al siguiente nivel apelativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Universitaria y los Artículos 2 al 5 de este reglamento.
13 - Junta Administrativa - Cada una de las juntas administrativas que existen en los recintos de Río Piedras, Mayaguez, Ciencias Médicas y Administración de Colegios Regionales de la Universidad de Puerto Rico.
14 - Junta de Retiro - Junta de Retiro de los empleados de la Universidad de Puerto Rico
15 - Junta Universitaria - Junta Universitaria de la Universidad de Puerto Rico
16- Jurisdicción - Facultad de Funcionario u organismo universitario para adjudicar controversias de tipo administrativo que estén ante su consideración.
17 - Ley - Excepto que se especifique otra, se refiere a la Ley de la Universidad, número 1 del 20 de enero de 1966, según enrendaña.
18 - Notificación - Documento fechado que señala cuando el funcionario u organismo universitario, o la persona en que se delegue, envía un escrito a las partes.
19 - Oficial Dur梠inador - Persona designada por el funcionario u organismo universitario ante el cual se haya interpuesto una apelación y en la cual se pueden delegar todas las facultades especificadas en este reglamento.
20- Pinte interesaida - El apelido o el apelinte 21- Presidente - Presidente de la Universidad de Puerto Rico 22- Rector o Director - Cada uno de los rectores de los recintos universitarios, cada uno de los directores de los colegios universitarios de la Universidad de Puerto Rico o cualquier otro funcionario que en el deserpeno de sus funciones le responda directamente al Presidente.
23- Resolución - Documento que contiene determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y con el que finaliza el procedimiento de adjudicación ante cada foro apelativo dispuesto en este reglamento.
24- Senado Académico - Cada uno de los senados académicos en los recintos de la Universidad de Puerto Rico.
25- Señalamiento - Escrito expedido por el funcionario u organismo universitario ante quien se haya interpuesto una apelación, el cual indica el día, fecha, hora y lugar en que se efectuará una vista administrativa.
26- Situaciones controversiales y justificadas de intervención Situaciones que plantean violaciones a la Ley Universitaria, a los reglamentos universitarios vigentes. a usos estableci$\operatorname{dos}$ en la universidad de Puerto Rico c situaciones que expongan actuaciones arbitrarias, discriminatorias o determinaciones basadas en hechos falsos o erróneos
27- Sistema universitario - Comprende todos los recintos universitarios y la administración central, incluyendo los colegios
universitarios, oficinas autónomas y otras dependencias, proyectos y organismos que componen la Universidad de Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley N2n. 1 del 20 de enero de 1966, según enmendada.
20- Vista Administrativa - Audiencia que se lleva a cabo en ciertos procesos apelativos según el procedimiento establecido en este reglamento.
Artículo 9 - Derogación, separabilidad y vigencia Sección 9.1 - Derogación Por la presente quedan derogadas las certificaciones números 22 del año 1974-75, 58 del año 1975-76, 101 del año 1979-80 y 37 del año 1980-81 del Consejo de Educación Superior y el Procedimiento de Apelaciones ante el Consejo de Educación Superior, incorporado por referencia a la certificación nirnero 58 antes mencionada. Excepro lo dispuesto en la Sección 9.3, esta derogación no afectará en ninguna forma los procedimientos apelativos que se hayan estado llevando a cabo bajo las disposiciones de dichas certificaciones ni los que se estén llevando a cabo al momento de entrar en vigor este reglamento, los cuales continuarán rigiéndose por las normas anteriores.
Sección 9.2 - Separabilidad Si cualquier parte, artículo, sección, párrafo c cláusula de este reglamento fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal decisión no afectará, menoscabará o invalidará las restantes cláusulas del mismo.
Seccion 9.3 - Vigencia Este reglamento entrará en vigor treinta dias después de haber sido aprobado por el Consejo de Educación Superior. En todos los procesos apelativos de naturaleza administrativa que estuvieren pendientes a dicha fecha aplicarán las disposiciones de este Reglamento siempre que fuere practicable y no se perjudiquen los derechos de las partes.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.
San Juan, Puerto Rico
1984-85 Certificación número 59
Yo, José Ángel Ibern, Secretario Ejecutivo del Consejo de Educación CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del miércoles 3 de octubre de 1984, aprobó la siguiente enmienda al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, según aparece en la Certificación número 138 (1981-82), según enmienda por la Certificación número 79 (1982-83) y la Certificación número 138 (1983-84).
Aunque a la autoridad apelativa no le ha sido conferida por ley la facultad de citar testigos, propiciará que las partes cooperen para facilitar la comparecencia de los testigos disponibles, dentro de límites de razonabilidad, pertinencia, materialidad y posible efecto acumulativo.
Cumplidos estos criterios, según lo determine la autoridad apelativa, previa recomendación del Oficial Examinador, el tiempo que los testigos dediquen a comparecer a la vista no será cargado contra licencia alguna.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
José Ángel Ibern Secretario Ejecutivo
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San Juan. Puerto Rico
1983-84 Certificación número 138
Yo, José Angel Ibern, Secretario Ejecutivo Interino del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO: $\qquad$ Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del viernes 11 de mayo de 1984, aprobó la siguiente enmienda al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, según aparece en la Certificación número 138 (1981-82), según enmendada por la Certificación número 79 (1982-83).
Artículo 8-Definición B- Días Excepto cuando se disponga expresamente lo contrario y para efectos de los términos o plazos, los días serán días calendarios.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
José Angel Ibern Secretario Ejecutivo Interino
1982-83 Certificación número 79
Yo, Luis E. González Vales, Secretario Ejecutivo del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión del 10 de diciembre aprobó las siguientes enmiendas al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, según aparece en la Certificación número 138 (1981-82):
Artículo 2 Sección 2.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por la decisión emitida por uno de los funcionarios mencionados en la Sección anterior, podrá radicar un escrito de apelación ante el Rector correspondiente dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 3 Sección 3.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por la decisión emitida por una Junta Administrativa o un Senado Académico, podrá radicar un escrito de apelación ante la Junta Universitaria dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 4 Sección 4.2 Radicación Cualquier parte que se considere adversamente afectada por la decisión emitida por un Rector, podrá radicar un escrito de apelación ante el Presidente dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Artículo 5 Seccion 5.2 Radicación Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decision emitida por el Presidente, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro podrá radicar un escrito de apelacion ante el Consejo dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decision le fue notificada por escrito.
Y para que asi conste, expido la presente certificacion bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy dia diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
Secretario Ejecutivo
Tel (809) 758-3350
Certificación número 83
Yo, Ramón Burgos Díaz, Director Ejecutivo Interino del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del jueves 29 de diciembre de 1988, aprobó las siguientes enmiendas al Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico, Certificación número 138 (1981-82), según enmendada por las Certificaciones número 79 (1982-83), 138 (1983-84) y 59 (1984-85), como sigue:
Sección 1.3 - Aplicabilidad Donde dice: Este Reglamento aplicará a las apelaciones administrativas que se interpongan en el Sistema Universitario, incluyendo las apelaciones a los Rectores, la Junta Universitaria, el Presidente de la Universidad y el Consejo de Educación Superior.
Debe leer: Este Reglamento aplicará a las apelaciones administrativas que se interpongan en el Sistema Universitario, incluyendo las apelaciones a los Rectores, a la Junta Universitaria, al Presidente de la Universidad y al Consejo de Educación Superior, excepto que en las apelaciones administrativas que se refieran a alegadas violaciones al principio de mérito en las áreas esenciales de asuntos de personal interpuestas por el personal no docente, se aplicará la Certificación número 80 (1988-89) que establece el Reglamento sobre la Junta de Apelaciones del Personal No Docente en el Sistema Universitario.
Sección 5.1 - Jurisdicción Donde dice: El Consejo entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico.
El Consejo no entenderá en una apelación que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento.
Sección 5.1 - Jurisdicción Debe leer: El Consejo entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión o resolución emitida por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, la Junta Universitaria, la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico o la Junta de Apelaciones. del Personal No Docente del Sistema Universitario.
Sección 5.2 - Radicación (Enmendar Certificación número 79 (1982-83) que enmienda la Certificación número 138 (1981-82)
Donde dice: Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión emitida por el Presidente, la Junta Universitaria o la Junta de Retiro podrá radicar un escrito de apelación ante el Consejo dentro del término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Debe leer: Cualquier parte interesada que se considere adversamente afectada por una decisión emitida por el Presidente, la Junta Universitaria, la Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico o la Junta de Apelaciones del Personal No Docente del Sistema Universitario podrá radicar un escrito de apelación ante el Consejo de Educación Superior en el término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha en que tal decisión le fue notificada por escrito.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
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