Agencia:
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Número:
3901
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de abril de 1989
El Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del 3 de octubre de 1984, aprobó las Normas para Reglamentar los Procedimientos Disciplinarios que Afecten al Personal Universitario. Estas normas buscan formalizar los procedimientos procesales utilizados para tramitar querellas contra el personal de la Universidad de Puerto Rico, aplicándose a todo proceso disciplinario. El reglamento se fundamenta en la Ley de la Universidad de Puerto Rico y su Reglamento General.
El procedimiento formal comienza con la formulación de una querella por la autoridad nominadora, la cual debe contener una relación concisa de la conducta imputada, las disposiciones reglamentarias alegadamente violentadas y advertir al querellado de su derecho a representación legal y las consecuencias de no contestar en quince días laborables. La querella debe ser notificada al querellado en un plazo no mayor de treinta días.
Concomitantemente, se designa un Oficial Examinador para entender en el trámite de la querella y recibir la prueba. Este oficial notificará a las partes la fecha, hora y lugar de la vista administrativa, donde se recibirá toda la prueba y se resolverán los planteamientos de derecho. Las partes pueden comparecer con o sin abogado, y el Oficial Examinador presidirá la vista, asegurando el debido proceso y grabando los procedimientos. Se faculta a las autoridades universitarias a suspender de empleo y sueldo al personal mientras se ventilan los cargos, si los intereses universitarios lo requieren.
2901
Fecha: de abril de 1989/10/00
San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Sifa M. Calderón Secretario de Estado
Por: J. A. J. A. Devera
Secretario Auxiliar de Estado 1984-85
Certificación número 44
Yo, José Ángel Ibern, Secretario Ejecutivo del Consejo de Educación Superior
CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del miércoles 3 de octubre de 1984, aprobó las siguientes:
NORMAS PARA REGLAMENTAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS QUE AFECTEN AL PERSONAL UNIVERSITARIO
A los fines de adoptar, mediante reglamentación formal, las normas procesales que por uso y costumbre se utilizan en la Universidad para tramitar las querellas que se formulan contra el personal de la Universidad, se adoptan las siguientes normas de carácter procesal que serán de aplicación a todo procedimiento de disciplina del personal universitario.
Este cuerpo de normas se conocerá como las Normas para Reglamentar los Procedimientos Disciplinarios que Afecten al Personal Universitario.
Este Reglamento se promulga en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 1 del 20 de enero de 1966, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico", y Artículo 14, Sección 14.10.13, y Artículo 39, Sección 39.1.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico aprobado mediante Certificación Núm. 132, Serie 1980-81 del Consejo de Educación Superior.
En todo caso en que pueda producirse alguna sanción disciplinaria que afecte adversamente la situación económica o la reputación de cualquier miembro del personal universitario, en atención a las causas enumeradas en la Sección 39.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, el procedimiento formal comenzará con la formulación de una querella por la autoridad nominadora correspondiente de aquella unidad institucional en que el querellado preste servicios, o por una persona en que la autoridad nominadora correspondiente formalmente delegará tal facultad, según fuera el caso. En los casos cubiertos por la Sección 39.2.11 del Reglamento General,
aplicará lo dispuesto en el Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico (3 L.P.R.A. 556). Estas normas no limitan la facultad del Consejo de Educación Superior, el Presidente y los Rectores de cada unidad institucional, de requerirlo los intereses universitarios, de suspender de empleo y sueldo cualquier miembro del personal universitario hasta tanto se ventilen los cargos en su contra.
La querella deberá contener una relación concisa de la conducta que alegadamente observó el querellado, una relación específica de las disposiciones reglamentarias alegadamente violentadas, y advertira al querellado de su derecho a representación por abogado o representante y advertira, además al querellado que de no formular una contestación a la querella incoada en el término de quince (15) días laborables, contados desde su notificación, o dentro de la prórroga que se le haya concedido, el Oficial Examinador procederá a señalar y celebrar la vista del caso en rebeldía, y a descargar el resto de sus reponsabilidades bajo estas reglas. Si un querellado se presenta a la vista administrativa de su caso sin haber cumplido con el requisito de someter su contestación a la querella dentro del término correspondiente, su participación en la vista, además de presenciar los procedimientos y examinar la evidencia documental o física que se presente en su contra, estará limitada a hacer objeciones a la admisibilidad de la evidencia que presente la parte querellante, las cuales serán resueltas a tenor con este Reglamento, y a contrainterrogar testigos. No se le permitirá al querellado presentar evidencia de clase alguna.
La querella será notificada al querellado en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios computados desde el momento en que la misma se formule. Tal notificación se podrá efectuar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que conste en la Oficina de Personal.
a- Concurrentemente con la formulación de la querella correspondiente, la autoridad nominadora de la dependencia institucional en que el querellado preste servicios, designará un Oficial Examinador a los fines de entender en el trámite de la querella y recibir la prueba correspondiente.
b- Todo escrito que se genere respecto de la querella formulada deberá ser notificado al Oficial examinador hasta tanto éste rinda el informe y recomendación correspodiente.
Artículo VII El Oficial Examinador notificara al querellante y al querellado la fecha, hora y lugar en que habrá de celebrarse una vista administrativa a los fines de recibir toda la prueba que quieran someter las partes respecto de los hechos que se imputan en la querella, y les apercibira que todo planteamiento de derecho deberá ser sometido no más tarde de cinco (5) días laborables antes de la fecha de la vista.
a- A la vista de anterior referencia ante el Oficial Examinador podrán comparecer las partes por si o acompañadas por un abogado o representante que designe tal parte. b- Durante la vista ante el Oficial Examinador no se permitirá presencia de ninguna otra persona ajena al procedimiento, salvo los testigos en las ocasiones en que estén aportando prueba y cualquier asistente que designe el Oficial Examinador para asistirle en la grabación de los procedimientos.
Artículo IX a- La vista administrativa para ventilar los hechos alegados objeto de la querella será presidida por el Oficial Examinador designado. b- Todos los procedimientos ante el Oficial Examinador serán grabados en cinta magnetofónica que será entregada para su preservación y custodia a la Autoridad Nominadora o a la persona designada por ésta para ese propósito. c- Durante la vista, el Oficial Examinador tendrá toda la autoridad necesaria para garantizar que el procedimiento se conduzca en forma decorosa, incluyendo, sin que se interprete como una limitación de sus facultades, la autoridad para ordenar a una parte, su abogado o su representante, o a un testigo a guardar silencio, o para excluir de la audiencia a cualquier persona que no observe un comportamiento decoroso. El ejercicio de las facultades aquí concedidas al Oficial Examinador deberá interpretarse y aplicarse de tal forma que se le garantice a las partes el Debido Proceso de Ley.
d- Durante la vista, cada parte por si o por conducto de su representante, podrá presentar aquella prueba material o testifical que estime prudente. Durante el procedimiento ante el Oficial Examinador no regiran las reglas formales de evidencia, salvo que el Examinador entienda que estas reglas o algunas de ellas sean necesarias para la tramitación ordenada del proceso administrativo. En todo caso, la admisión de prueba durante el proceso se regira por unas normas amplias sobre pertinencia, materialidad y relevancia que la prueba que se pretende ofrecer pudiera tener en torno a la controversia objeto del procedimiento. e- Durante la vista administrativa, cada parte tendra el derecho de ser oido, confrontar la evidencia en su contra y contrainterrogar los testigos que presente la parte contraria.
Artículo $X$ Aunque el Oficial Examinador no tendra el poder de citar testigos ni de emitir ordenes para la producción de documentos, salvo lo indicado en el Artículo Trece (B), las partes deberán cooperar para facilitar la prestación de evidencia documental en su posesión y del testimonio de los testigos disponibles dentro de límites de razonabilidad, pertinencia, materialidad y posible efecto acumulativo. Cumplidos estos criterios, según lo determine la autoridad nominadora previa recomendación del Oficial Examinador, el tiempo que los testigos dediquen a comparecer a la vista no será cargado contra licencia alguna.
Artículo XI El peso de la prueba respecto de todos los elementos relativos a la querella incoada corresponderá a la parte querellante. El peso de la prueba respecto de todo elemento de circunstancias atenuantes o de cualquier defensa a los cargos formulados, corresponderá a la parte querellada.
Artículo XII Estara en la discreción del Oficial Examinador el solicitar que las partes sometan a su consideración memorandos o propuestas de resolución a la controversia.
Artículo XIII a- Es la intención de estas Normas que el procedimiento de disciplina del personal universitario se conduzca de manera rápida y eficiente, pero dentro de un marco de justicia y equidad. Por ello las mociones de suspensión de los procedimientos no serán favorecidas. Toda moción de
suspension o transferencia de vista se hará por escrito y en la misma se expondrán los fundamentos para tal solicitud. Solo se considerará una solicitud de suspensión el dia de la vista si la misma se fundamenta en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes, sus abogados o representantes. b- Las Reglas del Procedimiento Civil relativas al descubrimiento de pruebas para los casos que se ventilan ante los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se aplicarán a los procedimientos de disciplina objeto de estas normas. Todo descubrimiento de prueba en los procedimientos sujetos a la aplicacion de estas normas consistira de, previa solicitud oportuna al efecto:
1- Recibir un listado de los testigos que habran de ser utilizados durante la vista administrativa aquf dispuesta.
2- Hacer disponible para su examen y copia, a costo de quien solicite tal copia, toda evidencia material que se haya de utilizar durante la vista administrativa incluyendo: declaraciones juradas, cintas videomagnetofonicas, cintas magnetofonicas, fotografias o cualquier otra prueba material.
3- Toda declaracion jurada en posesión de las partes respecto de los hechos en controversias, que no se piense utilizar durante la vista administrativa.
Luego de concluir la vista ante el oficial Examinador, éste rendira un informe escrito a la autoridad nominadora de la unidad institucional en que el querellado preste servicios. Dicho informe contendrá una relación de los hechos probados, una relación de las conclusiones de derecho formuladas y una recomendación en torno a la disposición del caso.
Una copia del informe del oficial Examinador sera enviada conjuntamente con la Resolución emitida por la autoridad nominadora al querellado, de no haber estado asistido en los procedimientos por un representante o abogado, y de haber estado asistido, a su representante o abogado. Ademas, se notificara al representante o abogado del querellante, según fuera el caso.
Artículo XVI La autoridad nominadora de la unidad institucional en que el querellado preste servicios decidira el caso luego de evaluar el informe del oficial Examinador e impondrá la sanción disciplinaria, si alguna, que corresponda, según dispuesto en la Sección 39.3 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo XVII Toda notificación de una decisión adversa a un querellado, advertira a éste de su derecho a solicitar la reconsideración de toda o parte de la decisión dentro del plazo de diez (10) días calendarios contados a partir de la fecha de notificación, apercibiéndole que de no recibir en los proximos quince (15) días calendarios de radicada la reconsideración una notificación donde se haga constar expresamente la intención de reconsiderar; se entenderá rechazada de plano la solicitud, en cuyo caso no se interrumpira el término para apelar.
Al notificarse una decisión adversa a un querellado se deberá, además, advertirle de su derecho a apelar con indicación del término para apelar, expresando que son días calendarios, la autoridad ante quien se debe radicar la apelación y la reglamentación aplicable a ese recurso.
Artículo XVIII Mientras se ventile el proceso de apelación, la facultad de modificar o suspender la aplicación de la sanción disciplinaria impuesta corresponderá exclusivamente al Presidente de la Universidad o al Consejo de Educación Superior, según corresponda.
Artículo XIX Estas normas por ser de carácter procesal tendrán vigencia inmediata y se aplicarán a todo caso administrativo que esté pendiente de consideración y que hasta esta fecha no se haya completado la vista administrativa correspondiente.
Artículo XX A partir de la fecha de vigencia de estas normas y para la consideración de todo caso al cual las mismas sean de aplicación, se declara nula y sin efecto o validez alguna, cualquier práctica o uso o costumbre que sea inconsistente a lo aquí dispuesto.
Artículo XXI Estas normas sustituyen las aprobadas por la Presidencia de la Universidad de Puerto Rico el 3 de julio de 1984.
Artículo XXII Este reglamento podrá ser enmendado de tiempo en tiempo por el Consejo de Educación Superior de conformidad con el procedimeinto establecido.
Artículo XXIII Las disposiciones de este reglamento son separables entre si y la nulidad de una o más de sus disposiciones no afectarán a las otras que puedan ser aplicables independientemente de las declaradas nulas.
Artículo XXIV Toda situación no provista por este reglamento deberá ser resuelta de manera consistente con su espiritu, acudiendo a las disposiciones de otros reglamentos aplicables o, en su defecto, a las practicas, usos y costumbres de la Universidad de Puerto Rico. En todo caso no previsto, la decisión tomará en cuenta tanto el interés universitario en el orden institucional como el interés individual en el debido proceso de ley, y en la medida de lo posible, deberá propender al trámite expedito del procedimiento.
Y para que así conste, expido la presente certificacion bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.
Agencia:
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Número:
3901
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de abril de 1989
El Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del 3 de octubre de 1984, aprobó las Normas para Reglamentar los Procedimientos Disciplinarios que Afecten al Personal Universitario. Estas normas buscan formalizar los procedimientos procesales utilizados para tramitar querellas contra el personal de la Universidad de Puerto Rico, aplicándose a todo proceso disciplinario. El reglamento se fundamenta en la Ley de la Universidad de Puerto Rico y su Reglamento General.
El procedimiento formal comienza con la formulación de una querella por la autoridad nominadora, la cual debe contener una relación concisa de la conducta imputada, las disposiciones reglamentarias alegadamente violentadas y advertir al querellado de su derecho a representación legal y las consecuencias de no contestar en quince días laborables. La querella debe ser notificada al querellado en un plazo no mayor de treinta días.
Concomitantemente, se designa un Oficial Examinador para entender en el trámite de la querella y recibir la prueba. Este oficial notificará a las partes la fecha, hora y lugar de la vista administrativa, donde se recibirá toda la prueba y se resolverán los planteamientos de derecho. Las partes pueden comparecer con o sin abogado, y el Oficial Examinador presidirá la vista, asegurando el debido proceso y grabando los procedimientos. Se faculta a las autoridades universitarias a suspender de empleo y sueldo al personal mientras se ventilan los cargos, si los intereses universitarios lo requieren.
2901
Fecha: de abril de 1989/10/00
San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Sifa M. Calderón Secretario de Estado
Por: J. A. J. A. Devera
Secretario Auxiliar de Estado 1984-85
Certificación número 44
Yo, José Ángel Ibern, Secretario Ejecutivo del Consejo de Educación Superior
CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión extraordinaria del miércoles 3 de octubre de 1984, aprobó las siguientes:
NORMAS PARA REGLAMENTAR LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS QUE AFECTEN AL PERSONAL UNIVERSITARIO
A los fines de adoptar, mediante reglamentación formal, las normas procesales que por uso y costumbre se utilizan en la Universidad para tramitar las querellas que se formulan contra el personal de la Universidad, se adoptan las siguientes normas de carácter procesal que serán de aplicación a todo procedimiento de disciplina del personal universitario.
Este cuerpo de normas se conocerá como las Normas para Reglamentar los Procedimientos Disciplinarios que Afecten al Personal Universitario.
Este Reglamento se promulga en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 1 del 20 de enero de 1966, conocida como "Ley de la Universidad de Puerto Rico", y Artículo 14, Sección 14.10.13, y Artículo 39, Sección 39.1.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico aprobado mediante Certificación Núm. 132, Serie 1980-81 del Consejo de Educación Superior.
En todo caso en que pueda producirse alguna sanción disciplinaria que afecte adversamente la situación económica o la reputación de cualquier miembro del personal universitario, en atención a las causas enumeradas en la Sección 39.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, el procedimiento formal comenzará con la formulación de una querella por la autoridad nominadora correspondiente de aquella unidad institucional en que el querellado preste servicios, o por una persona en que la autoridad nominadora correspondiente formalmente delegará tal facultad, según fuera el caso. En los casos cubiertos por la Sección 39.2.11 del Reglamento General,
aplicará lo dispuesto en el Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico (3 L.P.R.A. 556). Estas normas no limitan la facultad del Consejo de Educación Superior, el Presidente y los Rectores de cada unidad institucional, de requerirlo los intereses universitarios, de suspender de empleo y sueldo cualquier miembro del personal universitario hasta tanto se ventilen los cargos en su contra.
La querella deberá contener una relación concisa de la conducta que alegadamente observó el querellado, una relación específica de las disposiciones reglamentarias alegadamente violentadas, y advertira al querellado de su derecho a representación por abogado o representante y advertira, además al querellado que de no formular una contestación a la querella incoada en el término de quince (15) días laborables, contados desde su notificación, o dentro de la prórroga que se le haya concedido, el Oficial Examinador procederá a señalar y celebrar la vista del caso en rebeldía, y a descargar el resto de sus reponsabilidades bajo estas reglas. Si un querellado se presenta a la vista administrativa de su caso sin haber cumplido con el requisito de someter su contestación a la querella dentro del término correspondiente, su participación en la vista, además de presenciar los procedimientos y examinar la evidencia documental o física que se presente en su contra, estará limitada a hacer objeciones a la admisibilidad de la evidencia que presente la parte querellante, las cuales serán resueltas a tenor con este Reglamento, y a contrainterrogar testigos. No se le permitirá al querellado presentar evidencia de clase alguna.
La querella será notificada al querellado en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios computados desde el momento en que la misma se formule. Tal notificación se podrá efectuar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección que conste en la Oficina de Personal.
a- Concurrentemente con la formulación de la querella correspondiente, la autoridad nominadora de la dependencia institucional en que el querellado preste servicios, designará un Oficial Examinador a los fines de entender en el trámite de la querella y recibir la prueba correspondiente.
b- Todo escrito que se genere respecto de la querella formulada deberá ser notificado al Oficial examinador hasta tanto éste rinda el informe y recomendación correspodiente.
Artículo VII El Oficial Examinador notificara al querellante y al querellado la fecha, hora y lugar en que habrá de celebrarse una vista administrativa a los fines de recibir toda la prueba que quieran someter las partes respecto de los hechos que se imputan en la querella, y les apercibira que todo planteamiento de derecho deberá ser sometido no más tarde de cinco (5) días laborables antes de la fecha de la vista.
a- A la vista de anterior referencia ante el Oficial Examinador podrán comparecer las partes por si o acompañadas por un abogado o representante que designe tal parte. b- Durante la vista ante el Oficial Examinador no se permitirá presencia de ninguna otra persona ajena al procedimiento, salvo los testigos en las ocasiones en que estén aportando prueba y cualquier asistente que designe el Oficial Examinador para asistirle en la grabación de los procedimientos.
Artículo IX a- La vista administrativa para ventilar los hechos alegados objeto de la querella será presidida por el Oficial Examinador designado. b- Todos los procedimientos ante el Oficial Examinador serán grabados en cinta magnetofónica que será entregada para su preservación y custodia a la Autoridad Nominadora o a la persona designada por ésta para ese propósito. c- Durante la vista, el Oficial Examinador tendrá toda la autoridad necesaria para garantizar que el procedimiento se conduzca en forma decorosa, incluyendo, sin que se interprete como una limitación de sus facultades, la autoridad para ordenar a una parte, su abogado o su representante, o a un testigo a guardar silencio, o para excluir de la audiencia a cualquier persona que no observe un comportamiento decoroso. El ejercicio de las facultades aquí concedidas al Oficial Examinador deberá interpretarse y aplicarse de tal forma que se le garantice a las partes el Debido Proceso de Ley.
d- Durante la vista, cada parte por si o por conducto de su representante, podrá presentar aquella prueba material o testifical que estime prudente. Durante el procedimiento ante el Oficial Examinador no regiran las reglas formales de evidencia, salvo que el Examinador entienda que estas reglas o algunas de ellas sean necesarias para la tramitación ordenada del proceso administrativo. En todo caso, la admisión de prueba durante el proceso se regira por unas normas amplias sobre pertinencia, materialidad y relevancia que la prueba que se pretende ofrecer pudiera tener en torno a la controversia objeto del procedimiento. e- Durante la vista administrativa, cada parte tendra el derecho de ser oido, confrontar la evidencia en su contra y contrainterrogar los testigos que presente la parte contraria.
Artículo $X$ Aunque el Oficial Examinador no tendra el poder de citar testigos ni de emitir ordenes para la producción de documentos, salvo lo indicado en el Artículo Trece (B), las partes deberán cooperar para facilitar la prestación de evidencia documental en su posesión y del testimonio de los testigos disponibles dentro de límites de razonabilidad, pertinencia, materialidad y posible efecto acumulativo. Cumplidos estos criterios, según lo determine la autoridad nominadora previa recomendación del Oficial Examinador, el tiempo que los testigos dediquen a comparecer a la vista no será cargado contra licencia alguna.
Artículo XI El peso de la prueba respecto de todos los elementos relativos a la querella incoada corresponderá a la parte querellante. El peso de la prueba respecto de todo elemento de circunstancias atenuantes o de cualquier defensa a los cargos formulados, corresponderá a la parte querellada.
Artículo XII Estara en la discreción del Oficial Examinador el solicitar que las partes sometan a su consideración memorandos o propuestas de resolución a la controversia.
Artículo XIII a- Es la intención de estas Normas que el procedimiento de disciplina del personal universitario se conduzca de manera rápida y eficiente, pero dentro de un marco de justicia y equidad. Por ello las mociones de suspensión de los procedimientos no serán favorecidas. Toda moción de
suspension o transferencia de vista se hará por escrito y en la misma se expondrán los fundamentos para tal solicitud. Solo se considerará una solicitud de suspensión el dia de la vista si la misma se fundamenta en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes, sus abogados o representantes. b- Las Reglas del Procedimiento Civil relativas al descubrimiento de pruebas para los casos que se ventilan ante los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se aplicarán a los procedimientos de disciplina objeto de estas normas. Todo descubrimiento de prueba en los procedimientos sujetos a la aplicacion de estas normas consistira de, previa solicitud oportuna al efecto:
1- Recibir un listado de los testigos que habran de ser utilizados durante la vista administrativa aquf dispuesta.
2- Hacer disponible para su examen y copia, a costo de quien solicite tal copia, toda evidencia material que se haya de utilizar durante la vista administrativa incluyendo: declaraciones juradas, cintas videomagnetofonicas, cintas magnetofonicas, fotografias o cualquier otra prueba material.
3- Toda declaracion jurada en posesión de las partes respecto de los hechos en controversias, que no se piense utilizar durante la vista administrativa.
Luego de concluir la vista ante el oficial Examinador, éste rendira un informe escrito a la autoridad nominadora de la unidad institucional en que el querellado preste servicios. Dicho informe contendrá una relación de los hechos probados, una relación de las conclusiones de derecho formuladas y una recomendación en torno a la disposición del caso.
Una copia del informe del oficial Examinador sera enviada conjuntamente con la Resolución emitida por la autoridad nominadora al querellado, de no haber estado asistido en los procedimientos por un representante o abogado, y de haber estado asistido, a su representante o abogado. Ademas, se notificara al representante o abogado del querellante, según fuera el caso.
Artículo XVI La autoridad nominadora de la unidad institucional en que el querellado preste servicios decidira el caso luego de evaluar el informe del oficial Examinador e impondrá la sanción disciplinaria, si alguna, que corresponda, según dispuesto en la Sección 39.3 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo XVII Toda notificación de una decisión adversa a un querellado, advertira a éste de su derecho a solicitar la reconsideración de toda o parte de la decisión dentro del plazo de diez (10) días calendarios contados a partir de la fecha de notificación, apercibiéndole que de no recibir en los proximos quince (15) días calendarios de radicada la reconsideración una notificación donde se haga constar expresamente la intención de reconsiderar; se entenderá rechazada de plano la solicitud, en cuyo caso no se interrumpira el término para apelar.
Al notificarse una decisión adversa a un querellado se deberá, además, advertirle de su derecho a apelar con indicación del término para apelar, expresando que son días calendarios, la autoridad ante quien se debe radicar la apelación y la reglamentación aplicable a ese recurso.
Artículo XVIII Mientras se ventile el proceso de apelación, la facultad de modificar o suspender la aplicación de la sanción disciplinaria impuesta corresponderá exclusivamente al Presidente de la Universidad o al Consejo de Educación Superior, según corresponda.
Artículo XIX Estas normas por ser de carácter procesal tendrán vigencia inmediata y se aplicarán a todo caso administrativo que esté pendiente de consideración y que hasta esta fecha no se haya completado la vista administrativa correspondiente.
Artículo XX A partir de la fecha de vigencia de estas normas y para la consideración de todo caso al cual las mismas sean de aplicación, se declara nula y sin efecto o validez alguna, cualquier práctica o uso o costumbre que sea inconsistente a lo aquí dispuesto.
Artículo XXI Estas normas sustituyen las aprobadas por la Presidencia de la Universidad de Puerto Rico el 3 de julio de 1984.
Artículo XXII Este reglamento podrá ser enmendado de tiempo en tiempo por el Consejo de Educación Superior de conformidad con el procedimeinto establecido.
Artículo XXIII Las disposiciones de este reglamento son separables entre si y la nulidad de una o más de sus disposiciones no afectarán a las otras que puedan ser aplicables independientemente de las declaradas nulas.
Artículo XXIV Toda situación no provista por este reglamento deberá ser resuelta de manera consistente con su espiritu, acudiendo a las disposiciones de otros reglamentos aplicables o, en su defecto, a las practicas, usos y costumbres de la Universidad de Puerto Rico. En todo caso no previsto, la decisión tomará en cuenta tanto el interés universitario en el orden institucional como el interés individual en el debido proceso de ley, y en la medida de lo posible, deberá propender al trámite expedito del procedimiento.
Y para que así conste, expido la presente certificacion bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.