Agencia:
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Número:
3898
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de abril de 1989
La Certificación número 178 del Consejo de Educación Superior, aprobada el 10 de junio de 1983, establece el Reglamento para la Administración de Fondos Legislativos destinados a becas y ayuda económica para estudiantes en instituciones universitarias privadas de Puerto Rico. Este reglamento surge de la asignación de fondos legislativos iniciada en 1955 y cuya administración fue transferida al Consejo en 1974, basándose en la Ley de la Universidad de Puerto Rico de 1966. El documento detalla que los estudiantes de instituciones privadas autorizadas o acreditadas por el Consejo son elegibles para el programa. Los fondos se distribuyen anualmente a las instituciones participantes en proporción a su matrícula regular del año anterior. Para ser elegible, el estudiante debe ser ciudadano americano o residente de Puerto Rico, estar matriculado en al menos seis créditos, demostrar necesidad económica, mantener un promedio de "C" y observar buena conducta. Las becas se otorgan por un máximo de cuatro semestres para Grado Asociado y ocho para Bachillerato, según la necesidad y los fondos disponibles. Las instituciones participantes están obligadas a mantener expedientes detallados de los becarios y la evidencia de pagos por un período específico, y estos expedientes deben estar disponibles para auditorías y supervisión del Consejo y el Contralor de Puerto Rico. La Oficina de Auditores Internos de la UPR informará periódicamente al Consejo sobre el cumplimiento de este reglamento por parte de las instituciones.
San Juan. Puerto Rico
Por: $\frac{1 A}{1982-83}$ Certificación número 178
Yo, Ramón Burgos Díaz, Secretario Ejecutivo Asociado del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión del 10 de junio de 1983 aprobo el siguiente Reglamento para la Administración de los Fondos Legislativos destinados a la Concesion de Becas y Ayuda Económica a Estudiantes que cursan Estudios en Instituciones Universitarias Privadas en Puerto Rico:
Preámbulo Mediante la Resolucion Conjunta número 125 del 28 de junio de 1955, la Legislatura asigno, por primera vez, a la Universidad de Puerto Rico fondos para becas y ayudas a estudiantes pobres de universidades particulares en Puerto Rico. En la Resolución Conjunta número 76 del 5 de julio de 1974 la Legislatura dispuso, junto con la asignacion de estos fondos, que los mismos serán administrados por el Consejo de Educación Superior, y así se ha dispuesto subsiguientemente en las resoluciones conjuntas anuales sobre el presupuesto general de gastos de funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico.
Base Legal De acuerdo a lo anterior, y a base de los poderes que le confiere la Ley de la Universidad de Puerto Rico, aprobada el 20 de enero de 1966, en su Artículo 3, inciso E (5), el Consejo de Educación Superior promulga este Reglamento. El mismo fija las normas que han de regir la administración de los fondos legislativos destinados a la concesión de becas y ayuda económica a estudiantes para cursar estudios en instituciones privadas de educación superior en Puerto Rico.
Artículo 1 - Instituciones elegibles Serán elegibles para participar de los fondos legislativos de este programa los estudiantes de instituciones privadas de enseñanza universitaria en Puerto Rico, que hayan sido autorizadas o acreditadas como tal por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo II - Solicitudes de Participación Las universidades y colegios universitarios que interesen participar de este programa podrán radicar su solicitud escrita al Consejo de Educación Superior para el año académico posterior a la fecha de su autorización o acreditación.
Artículo III - Base para la Distribución de los Fondos Legislativos Los fondos legislativos destinados a la concesión de estas becas se distribuirán por año fiscal en proporción a la matrícula regular (doce horas crédito o más) de cada institución correspondiente al año anterior en que se consideren las becas. La remesa de los fondos se realizará tan pronto se reciban los mismos del Departamento de Hacienda.
Los sobrantes de fondos asignados deberán ser devueltos al Consejo de Educación Superior al finalizar cada año académico.
Artículo IV - Normas de Elegibilidad y Selección de Becarios 1- Para un estudiante recibir beca legislativa, se tomará en consideración las normas siguientes: a. Ser ciudadano americano o residente de Puerto Rico, según lo define la Ley. b. Haber sido admitido a una institución de nivel universitario autorizada o acreditada por el Consejo de Educación Superior, y continuar como estudiante bonafide de la misma. c. Estar oficialmente matriculado en un programa no menor de seis (6) créditos por sesión académica (semestre, quimestre, verano, etc.) d. Demostrar necesidad económica. e. Mantener un promedio acumulativo no menor de "C" (indice académico no menor de 2.0) f. Observar buena conducta de acuerdo con los reglamentos universitarios correspondientes. g. No estar sujeto a acción disciplinaria.
2- Para conseguir que las concesiones de becas llenen su cometido se dispone que: a. No se otorguen por más de cuatro semestres o su equivalente para Grado Asociado.
1982-83
-3-
Certificación número 178
b. No se otorguen por más de ocho semestres o su equivalente para Bachillerato.
c. Se establezca la concesión de la beca a base de la magnitud de la necesidad demostrada por el estudiante y de los fondos disponibles.
Artículo V - Supervisión de los Fondos
Para lograr el buen funcionamiento del Programa de Becas, las instituciones participantes están obligadas a cumplir con estas disposiciones:
a. Conservar los formularios de solicitud radicados por el estudiante y cualquier otra evidencia sometida y la constancia oficial de la acción tomada con relación a su solicitud por cuatro años o hasta realizadas dos intervenciones del Contralor de Puerto Rico al Consejo de Educación Superior, la que ocurra primero.
b. Mantener un expediente de cada becario donde se demuestre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y selección y las cantidades concedidas durante el tiempo que haya disfrutado de los beneficios del programa. Este expediente se mantendrá por el mismo período especificado en el apartado "a" de este artículo.
c. Acumular evidencia de cada pago hecho al becado así como copia de la notificación indicándole la cantidad de ayuda económica otorgada de estos fondos legislativos.
d. Los expedientes de los becarios estarán a la disposición del Consejo de Educación Superior, al Contralor de Puerto Rico y otros funcionarios del Estado Libre Asociado debidamente autorizados a llevar a cabo investigaciones, en parte o totalmente, de los fondos legislativos asignados a las instituciones participantes y de la forma en que han efectuado los desembolsos.
e. La Oficina de Auditores Internos de la Universidad de Puerto Rico le informará, mediante informes escritos periódicos al Consejo de Educación Superior, cómo se están atendiendo las disposiciones de este Reglamento por las instituciones participantes.
Artículo VI - Informes al Consejo de Educación Superior 1- Las instituciones participantes deberán enviar al Consejo de Educación Superior los informes siguientes: a. Una certificacion de su matricula regular correspondiente al primer semestre o trimestre del año académico no más tarde del 15 de noviembre de cada año. b. Un informe del movimiento del fondo legislativo durante el año académico anterior no más tarde del 15 de agosto de cada año. c. Cualquier otro informe que pueda solicitar el Consejo para asegurarse que se cumple con la Ley y con este Reglamento.
2- La Oficina del Secretario Ejecutivo y del Asesor Financiero del Consejo prepararán y distribuirán a las instituciones participantes los formularios requeridos en el apartado uno de este artículo.
Artículo VII Cualesquiera instrucciones, reglas o normas en conflicto con este Reglamento, quedan por éste expresamente derogadas.
Artículo VIII Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Y para que así conste, expido la presente certificacion bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy día veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres.
1987-88 Certificación número 39
Yo, Ismael Ramírez Soto, Director Ejecutivo del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión ordinaria del sábado 14 de noviembre de 1987, acordó enmendar el Artículo V-a del Reglamento para la Administración de los Fondos Legislativos destinados a la Concesión de Becas y Ayuda Económica a Estudiantes que cursan Estudios en Instituciones Universitarias Privadas en Puerto Rico (Certificación número 178, 1982-83) como sigue:
Donde dice: "Artículo V - Supervisión de los Fondos a. Consenvar los formularios de solicitud radicados por el ostudiante y cualquier otra evidencia sometida y la consiá. :ia oficial de la acción tomada con relación a su solicitud por cuatro años o hasta realizadas dos intervenciones del Contralor de Puerto Rico al Consejo de Educación Superior, la que ocurra primero."
Debe leer: Artículo V - Supervisión de Fondos a. Conservar los formularios de solicitud radicados por el estudiante y cualquier otra evidencia sometida y la constancia oficial de la acción tomada con relación a su solicitud por cuatro años o hasta realizadas dos intervenciones del Contralor de Puerto Rico al Consejo de Educación Superior, la que sea mayor.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
mrm
Agencia:
Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
Número:
3898
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
13 de abril de 1989
La Certificación número 178 del Consejo de Educación Superior, aprobada el 10 de junio de 1983, establece el Reglamento para la Administración de Fondos Legislativos destinados a becas y ayuda económica para estudiantes en instituciones universitarias privadas de Puerto Rico. Este reglamento surge de la asignación de fondos legislativos iniciada en 1955 y cuya administración fue transferida al Consejo en 1974, basándose en la Ley de la Universidad de Puerto Rico de 1966. El documento detalla que los estudiantes de instituciones privadas autorizadas o acreditadas por el Consejo son elegibles para el programa. Los fondos se distribuyen anualmente a las instituciones participantes en proporción a su matrícula regular del año anterior. Para ser elegible, el estudiante debe ser ciudadano americano o residente de Puerto Rico, estar matriculado en al menos seis créditos, demostrar necesidad económica, mantener un promedio de "C" y observar buena conducta. Las becas se otorgan por un máximo de cuatro semestres para Grado Asociado y ocho para Bachillerato, según la necesidad y los fondos disponibles. Las instituciones participantes están obligadas a mantener expedientes detallados de los becarios y la evidencia de pagos por un período específico, y estos expedientes deben estar disponibles para auditorías y supervisión del Consejo y el Contralor de Puerto Rico. La Oficina de Auditores Internos de la UPR informará periódicamente al Consejo sobre el cumplimiento de este reglamento por parte de las instituciones.
San Juan. Puerto Rico
Por: $\frac{1 A}{1982-83}$ Certificación número 178
Yo, Ramón Burgos Díaz, Secretario Ejecutivo Asociado del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión del 10 de junio de 1983 aprobo el siguiente Reglamento para la Administración de los Fondos Legislativos destinados a la Concesion de Becas y Ayuda Económica a Estudiantes que cursan Estudios en Instituciones Universitarias Privadas en Puerto Rico:
Preámbulo Mediante la Resolucion Conjunta número 125 del 28 de junio de 1955, la Legislatura asigno, por primera vez, a la Universidad de Puerto Rico fondos para becas y ayudas a estudiantes pobres de universidades particulares en Puerto Rico. En la Resolución Conjunta número 76 del 5 de julio de 1974 la Legislatura dispuso, junto con la asignacion de estos fondos, que los mismos serán administrados por el Consejo de Educación Superior, y así se ha dispuesto subsiguientemente en las resoluciones conjuntas anuales sobre el presupuesto general de gastos de funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico.
Base Legal De acuerdo a lo anterior, y a base de los poderes que le confiere la Ley de la Universidad de Puerto Rico, aprobada el 20 de enero de 1966, en su Artículo 3, inciso E (5), el Consejo de Educación Superior promulga este Reglamento. El mismo fija las normas que han de regir la administración de los fondos legislativos destinados a la concesión de becas y ayuda económica a estudiantes para cursar estudios en instituciones privadas de educación superior en Puerto Rico.
Artículo 1 - Instituciones elegibles Serán elegibles para participar de los fondos legislativos de este programa los estudiantes de instituciones privadas de enseñanza universitaria en Puerto Rico, que hayan sido autorizadas o acreditadas como tal por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo II - Solicitudes de Participación Las universidades y colegios universitarios que interesen participar de este programa podrán radicar su solicitud escrita al Consejo de Educación Superior para el año académico posterior a la fecha de su autorización o acreditación.
Artículo III - Base para la Distribución de los Fondos Legislativos Los fondos legislativos destinados a la concesión de estas becas se distribuirán por año fiscal en proporción a la matrícula regular (doce horas crédito o más) de cada institución correspondiente al año anterior en que se consideren las becas. La remesa de los fondos se realizará tan pronto se reciban los mismos del Departamento de Hacienda.
Los sobrantes de fondos asignados deberán ser devueltos al Consejo de Educación Superior al finalizar cada año académico.
Artículo IV - Normas de Elegibilidad y Selección de Becarios 1- Para un estudiante recibir beca legislativa, se tomará en consideración las normas siguientes: a. Ser ciudadano americano o residente de Puerto Rico, según lo define la Ley. b. Haber sido admitido a una institución de nivel universitario autorizada o acreditada por el Consejo de Educación Superior, y continuar como estudiante bonafide de la misma. c. Estar oficialmente matriculado en un programa no menor de seis (6) créditos por sesión académica (semestre, quimestre, verano, etc.) d. Demostrar necesidad económica. e. Mantener un promedio acumulativo no menor de "C" (indice académico no menor de 2.0) f. Observar buena conducta de acuerdo con los reglamentos universitarios correspondientes. g. No estar sujeto a acción disciplinaria.
2- Para conseguir que las concesiones de becas llenen su cometido se dispone que: a. No se otorguen por más de cuatro semestres o su equivalente para Grado Asociado.
1982-83
-3-
Certificación número 178
b. No se otorguen por más de ocho semestres o su equivalente para Bachillerato.
c. Se establezca la concesión de la beca a base de la magnitud de la necesidad demostrada por el estudiante y de los fondos disponibles.
Artículo V - Supervisión de los Fondos
Para lograr el buen funcionamiento del Programa de Becas, las instituciones participantes están obligadas a cumplir con estas disposiciones:
a. Conservar los formularios de solicitud radicados por el estudiante y cualquier otra evidencia sometida y la constancia oficial de la acción tomada con relación a su solicitud por cuatro años o hasta realizadas dos intervenciones del Contralor de Puerto Rico al Consejo de Educación Superior, la que ocurra primero.
b. Mantener un expediente de cada becario donde se demuestre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y selección y las cantidades concedidas durante el tiempo que haya disfrutado de los beneficios del programa. Este expediente se mantendrá por el mismo período especificado en el apartado "a" de este artículo.
c. Acumular evidencia de cada pago hecho al becado así como copia de la notificación indicándole la cantidad de ayuda económica otorgada de estos fondos legislativos.
d. Los expedientes de los becarios estarán a la disposición del Consejo de Educación Superior, al Contralor de Puerto Rico y otros funcionarios del Estado Libre Asociado debidamente autorizados a llevar a cabo investigaciones, en parte o totalmente, de los fondos legislativos asignados a las instituciones participantes y de la forma en que han efectuado los desembolsos.
e. La Oficina de Auditores Internos de la Universidad de Puerto Rico le informará, mediante informes escritos periódicos al Consejo de Educación Superior, cómo se están atendiendo las disposiciones de este Reglamento por las instituciones participantes.
Artículo VI - Informes al Consejo de Educación Superior 1- Las instituciones participantes deberán enviar al Consejo de Educación Superior los informes siguientes: a. Una certificacion de su matricula regular correspondiente al primer semestre o trimestre del año académico no más tarde del 15 de noviembre de cada año. b. Un informe del movimiento del fondo legislativo durante el año académico anterior no más tarde del 15 de agosto de cada año. c. Cualquier otro informe que pueda solicitar el Consejo para asegurarse que se cumple con la Ley y con este Reglamento.
2- La Oficina del Secretario Ejecutivo y del Asesor Financiero del Consejo prepararán y distribuirán a las instituciones participantes los formularios requeridos en el apartado uno de este artículo.
Artículo VII Cualesquiera instrucciones, reglas o normas en conflicto con este Reglamento, quedan por éste expresamente derogadas.
Artículo VIII Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Y para que así conste, expido la presente certificacion bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy día veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres.
1987-88 Certificación número 39
Yo, Ismael Ramírez Soto, Director Ejecutivo del Consejo de Educación Superior, CERTIFICO:
Que el Consejo de Educación Superior, en su reunión ordinaria del sábado 14 de noviembre de 1987, acordó enmendar el Artículo V-a del Reglamento para la Administración de los Fondos Legislativos destinados a la Concesión de Becas y Ayuda Económica a Estudiantes que cursan Estudios en Instituciones Universitarias Privadas en Puerto Rico (Certificación número 178, 1982-83) como sigue:
Donde dice: "Artículo V - Supervisión de los Fondos a. Consenvar los formularios de solicitud radicados por el ostudiante y cualquier otra evidencia sometida y la consiá. :ia oficial de la acción tomada con relación a su solicitud por cuatro años o hasta realizadas dos intervenciones del Contralor de Puerto Rico al Consejo de Educación Superior, la que ocurra primero."
Debe leer: Artículo V - Supervisión de Fondos a. Conservar los formularios de solicitud radicados por el estudiante y cualquier otra evidencia sometida y la constancia oficial de la acción tomada con relación a su solicitud por cuatro años o hasta realizadas dos intervenciones del Contralor de Puerto Rico al Consejo de Educación Superior, la que sea mayor.
Y para que así conste, expido la presente certificación bajo el sello de la Universidad de Puerto Rico, en Río Piedras, Puerto Rico, hoy día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
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