Agencia:
Administración de Servicios Médicos
Número:
3887
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
8 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas uniformes para los procedimientos de adjudicación dentro de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). Su propósito principal es complementar las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, regulando todos los procesos adjudicativos que se tramiten en dicha entidad. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella, solicitud o petición en la Oficina de Asesoramiento Legal y Relaciones Industriales o en la Gerencia de la División de Compras de ASEM. Pueden promover estos casos funcionarios designados de ASEM, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado, o cualquier persona autorizada por las leyes pertinentes. La querella o solicitud debe describir los hechos y el remedio solicitado, y ser firmada por el promovente o su abogado. Una vez radicada, la ASEM debe notificar a la parte querellada o promovida en un plazo de 15 días. La parte querellada, a su vez, dispone de 20 días para presentar su contestación o alegación, incluyendo sus defensas. El oficial examinador tiene la facultad de autorizar enmiendas a las alegaciones antes de la vista, en interés de la justicia.
Núm. 3887 3887 Petha 41998 91387 010 Aprobado: Sla M. Calderón
Por: Secretario de Estado Secretario Auxiliar de Estado
DEPARTAMENTO DE SALUD
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME
PARA LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS
MEDICOS DE PUERTO RICO
Artículo 1 - Propósito
El propósito de este Reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2 - Autoridad legal
Se aprueba este Reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 3 - Aplicación
Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.
Artículo 4 - Inicio del procedimiento de adjudicación
Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Oficina de Asesoramiento Legal y Relaciones Industriales o la Gerencia de la División de Compras de la Administración de Servicios Médicos; según aplique.
Artículo 5 - Competencia
El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en cualesquiera de las oficinas antes mencionadas, pero los procedimientos se seguirán en la Oficina que determine la Administración de Servicios Médicos
de Puerto Rico.
Artículo 6 - Promoventes del caso
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico los funcionarios de ésta designados para ella por el Director Ejecutivo, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Número 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Administración o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo. Artículo 7 - Sustitución de partes
En los casos radicados por un funcionario de la Administración de Servicios Médicos o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979 .
Artículo 8 - Contenido de la querella o solicitud
La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de
dicha persona jurídica. La querella deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios números 1,263 que se anejan y forman parte integral de este Reglamento.
Artículo 9 - Notificación de la querella o solicitud Dentro de los 15 días siguientes a su radicación, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico notificara por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Artículo 10 -Contestación a la querella o solicitud Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizara su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
Artículo 11 -Enmiendas a las alegaciones El oficial Examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni la Administración de Servicios Médicos, ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, de ser necesaria tal enmienda el oficial Examinador suspendera la vista, ordenara que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los 5 días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenara un nuevo señalamiento.
Artículo 12 - Rebeldía
Si una parte no compareciere a la conferencia con antelacion a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial Examinador podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico dicte la resolucion final del caso.
Artículo 13 - Representación legal
Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por si o representados por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas.
Artículo 14 - Delegación para disposición de asuntos procesales
Los oficiales Examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas, y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los Oficiales Examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso.
Artículo 15 - Descubrimiento de pruebas a) Casos radicados por la Admiñistración de Servicios Médicos o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente informacion: i - Todos los documentos que estén en poder de la Administración de Servicios Médicos con relacion a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii - La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El Oficial Examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discresión.
Artículo 16 - Conferencia con antelación a la vista El Oficial Examinador podrá convocar motu proprio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el Oficial Examinador regirá el curso
subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial Examinador por causa justificada y en bien de la justicia, autorice alguna modificación.
Artículo 17 - Notificacion de vista
La notificacion de vista cumplira sustancialmente con el contenido del formulario oficial numero 4 que se aneja y se hace formar parte integral de este Reglamento. Artículo 18 - Transferencia y suspensión de vista
Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista, deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco dias laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicacion de la querella o solicitud.
Artículo 19 - Evidencia en el record
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerara admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial Examinador en la conferencia con antelacion a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado debera ser debidamente identificado y sera admisible en evidencia si dicha persona esta presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate,
a menos que las partes estipulen el contenido del informe. Artículo 20 - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
El Oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo el formulario número 5 que se aneja y forma parte integral de este Reglamento.
Artículo 21 - Desestimación o disposición sumaria El Juez Administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial Examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Director Ejecutivo o al Juez Administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo 22 - Reconsideración y revisión judicial Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico podrá solicitar la reconsideración de la
resolucion a tenor con lo dispuesto en la Seccion 3.15 de la Ley Número 170.
Si la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico no toma accion alguna dentro de los 30 dias siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolucion objeto de la reconsideracion, la parte afectada tendrá un término de 30 dias contados a partir de la expiracion del primer termino 30 dias del archivo en autos de la resolucion, para solicitar la revisión judicial.
Si la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico actúa sobre la mocion de reconsideracion, el termino de 30 dias para solicitar la revisión judicial comenzara a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolucion final dictada en reconsideracion.
Artículo 23 - Procedimiento de accion inmediata En aquellos casos en que la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico emita una resolucion u orden de acción inmediata al amparo de la Seccion 3.17 de la Ley Número 170 en la misma resolucion u orden notificara a las partes con interes y a la parte destinataria de la resolucion u orden la fecha de la vista para considerar si la resolucion u orden se hace permanente se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendra lugar dentro de los 10 dias laborables siguientes a la expedición de la resolucion u orden de acción inmediata. Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este Artículo, el oficial Examinador determinara el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24 - Notificaciones
Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este Reglamento, se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial Examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. Artículo 25 - Sanciones y multas
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial Examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discresión del oficial Examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26 - Separabidad
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectara las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto. Artículo 27 - Derogación
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de la Administración de
Servicios Módicos de Puerto Rico que regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1989.
Fecha dé Aprobación: Fecha de Vigencia : FEB 71989
APROBADO:
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 1 (FORMULARIO DE QUERELLA, CASO RADICADO POR LA AGENCIA)
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO
IN RE: Número: ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO Querellante sobre : (opcional, descripción del caso) y (Nombre del querellado)
(a) se le imputa la violación del Artículo $\qquad$ de la Ley Número $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ y del Artículo $\qquad$ del Reglamento $\qquad$ (incluir cita precisa de todas las disposiciones legales cuya violación se imputa). 4. POR TODO LO CUAL, se solicita de (título del jefe de la agencia) que imponga a la parte querellada:
a) Una multa de hasta $ $\qquad$ (incluir el máximo que autoriza la ley de que se trate). b) La realización de las siguientes acciones correctivas: (describir las acciones posibles que podrían ordenarse. Este apartado no es necesariamente aplicable a todos los casos).
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 1 (cont.) 5. SE LE NOTIFICA al (a la) querellado
(a) que puede aceptar pagar la multa que se indica en este apartado, y tomar las medidas correctivas que se indican: I. Multa a pagar $$ (incluir la multa propuesta) II. Acciones a tomar:... (describir las acciones que la agencia entiende son suficientes para corregir la situación creada por las violaciones imputadas. Este apartado no es necesariamente aplicable a todos los casos).
SE LE ADVIERTE que de usted no pagar la multa propuesta en el Apartado I precedente (y tomar las acciones descritas en el Apartado II, de ser éste aplicable) se continuara con la presente querella. (OPCIONAL para esta etapa): SE LE CITA a usted a comparecer a la vista en su fondo (o a una conferencia con antelación a la vista, según sea el caso) a tener lugar el dia $\qquad$ a las (hora de la vista) en $\qquad$ (lugar de la vista).
SE LE ADVIERTE asimismo que usted podrá estar representado por abogado.
DE USTED NO PAGAR LA MULTA PROPUESTA (y tomar las acciones correctivas descritas en el Apartado II precedente, si aplica) y no comparecer a la vista (o conferencia con antelación a vista, según sea el caso), se podrá imponerle las sanciones descritas en el párrafo 3 a) y b), de ser éste aplicable), sin más citarle ni oírle.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ (fecha). (firma del funcionario querellante) (nombre del funcionario) (título del funcionario)
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 2 (FORMULARIO DE QUERELLA, CASO RADICADO FUNCIONARIO OTRAS AGENCIAS)
DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO
IN RE: (nombre y posición oficial del funcionario querellante)
Número: Sobre : (opcional, descripción del caso)
MEDICOS DE PUERTO RICO
(a) se le imputa la violación de la Ley Número $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ , y/o del Reglamento $\qquad$ (si se conoce). (Incluir cita precisa de todas las disposiciones legales cuya violación se imputa). 5. POR TODO LO CUAL se solicita de (título del jefe de la agencia) que imponga a la parte querellada la multa, sanción o acción correctiva que en derecho proceda.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ (fecha). (firma del funcionario querellante (nombre del funcionario) (título del funcionario) (nombre de la agencia para la que trabaja)
(FORMULARIO DE QUERELLA, CASO RADICADO FOR PERSONA AJENA A LA AGENCIA) DEPARTAMENTO DE SALUD DEL E.L.A. ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO IN RE: ( NOMBRE DEL QUERELLANTE) Número: $\qquad$
ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO QUERELLADA
SOBRE: (Opcional, descripción del caso).
1.- (Nombre y dirección del querellante, si el querellante es funcionario de otra agencia, describir nombre de la agencia y la dirección oficial del funcionario). 2.- (Nombre y dirección del querellado o imputado). 3.- (Descripción de los hechos constitutivos de violación que se imputan cometidos por el querellado). 4.- (Opcional: descripción de las disposiciones legales aplicables, si se conocen por el querellante. Si el querellante es un funcionario de otra agencia, y radica la querella en su carácter oficial es conveniente que describa las disposiciones legales aplicables, por lo menos cita de la ley principal de que se trate.)
POR TODO LO CUAL se solicita del Director Ejecutivo de la AdminisTrución que adjudique la presente querella conforme el derecho aplicable y conceda los remedios y/o imponga las sanciones que en derecho procedan.
En San Juan, Puerto Rico a $\qquad$ (fecha). (firma del. querellante Nombre del querellante Dirección y teléfono del querellante
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 4 (NOTIFICACION DE VISTA)
DEPARTAMENTO DE SALUD DEL E.L.A. ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO (epígrafe del caso)
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan que el día a las $\qquad$ de la $\qquad$ , se seclebrará en $\qquad$ (lugar físico de la vista) una vista para considerar el asunto que se describe a continuación: ( ) a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. ( ) b) Vista en su fondo del caso de epígrafe. ( ) c) Vista en reconsideración. ( ) d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las represente en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y de $\qquad$ $\qquad$ (cita de una de las leyes especiales que administra la agencia, y/o su ley orgánica)
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación: $\qquad$ . (Citas precisas de la ley y/o reglamento aplicable).
PERSONAS NOTIFICADAS: (nombre y dirección de todas las partes y/o sus abogados).
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra concediendo los remedios solicitados en la querella sin más citarle ni oirle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni oírle.
SE LE APERCIBE asimismo que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión o transferencia de vista deberá ser notificada a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico con por lo menos 5 días laborables con antelación a la fecha de la vista.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ . (fima del funcionario que señala la vista)
(Epígrafe del caso) Número del Caso: $\qquad$ Sobre: (materia del caso, opcional)
A tenor con lo dispuesto en la sección 3.13
(f) de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 se ORDENA a las partes en este caso ( o a sus abogados, según sea el caso) a someter, dentro del término de quince días contados a partir de $\qquad$ (fecha en que se celebró la última sesión de vistas en el caso), sus respectivas propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Este (nombre de la agencia) emitirá la decisión en este caso dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se radiquen las referidas propuestas.
Si una de las partes no radica su propuesta dentro del término de 15 días antes mencionado, se podrá dictar resolución dispositiva en este caso a base de las propuestas de las partes que sí radiquen sus propuestas y del record administrativo.
En San Juan, Puerto Rico a $\qquad$ (fecha). (firma del Oficial Examinador) Nombre del Oficial Examinador (NOTA: Esta resolución debe de expedirse el mismo día de la última vista).
Agencia:
Administración de Servicios Médicos
Número:
3887
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
8 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas uniformes para los procedimientos de adjudicación dentro de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). Su propósito principal es complementar las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, regulando todos los procesos adjudicativos que se tramiten en dicha entidad. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella, solicitud o petición en la Oficina de Asesoramiento Legal y Relaciones Industriales o en la Gerencia de la División de Compras de ASEM. Pueden promover estos casos funcionarios designados de ASEM, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado, o cualquier persona autorizada por las leyes pertinentes. La querella o solicitud debe describir los hechos y el remedio solicitado, y ser firmada por el promovente o su abogado. Una vez radicada, la ASEM debe notificar a la parte querellada o promovida en un plazo de 15 días. La parte querellada, a su vez, dispone de 20 días para presentar su contestación o alegación, incluyendo sus defensas. El oficial examinador tiene la facultad de autorizar enmiendas a las alegaciones antes de la vista, en interés de la justicia.
Núm. 3887 3887 Petha 41998 91387 010 Aprobado: Sla M. Calderón
Por: Secretario de Estado Secretario Auxiliar de Estado
DEPARTAMENTO DE SALUD
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME
PARA LA ADMINISTRACION DE SERVICIOS
MEDICOS DE PUERTO RICO
Artículo 1 - Propósito
El propósito de este Reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2 - Autoridad legal
Se aprueba este Reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 3 - Aplicación
Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.
Artículo 4 - Inicio del procedimiento de adjudicación
Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Oficina de Asesoramiento Legal y Relaciones Industriales o la Gerencia de la División de Compras de la Administración de Servicios Médicos; según aplique.
Artículo 5 - Competencia
El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en cualesquiera de las oficinas antes mencionadas, pero los procedimientos se seguirán en la Oficina que determine la Administración de Servicios Médicos
de Puerto Rico.
Artículo 6 - Promoventes del caso
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico los funcionarios de ésta designados para ella por el Director Ejecutivo, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Número 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Administración o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo. Artículo 7 - Sustitución de partes
En los casos radicados por un funcionario de la Administración de Servicios Médicos o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979 .
Artículo 8 - Contenido de la querella o solicitud
La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de
dicha persona jurídica. La querella deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios números 1,263 que se anejan y forman parte integral de este Reglamento.
Artículo 9 - Notificación de la querella o solicitud Dentro de los 15 días siguientes a su radicación, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico notificara por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Artículo 10 -Contestación a la querella o solicitud Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizara su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
Artículo 11 -Enmiendas a las alegaciones El oficial Examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni la Administración de Servicios Médicos, ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, de ser necesaria tal enmienda el oficial Examinador suspendera la vista, ordenara que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los 5 días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenara un nuevo señalamiento.
Artículo 12 - Rebeldía
Si una parte no compareciere a la conferencia con antelacion a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial Examinador podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico dicte la resolucion final del caso.
Artículo 13 - Representación legal
Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por si o representados por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas.
Artículo 14 - Delegación para disposición de asuntos procesales
Los oficiales Examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas, y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los Oficiales Examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso.
Artículo 15 - Descubrimiento de pruebas a) Casos radicados por la Admiñistración de Servicios Médicos o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente informacion: i - Todos los documentos que estén en poder de la Administración de Servicios Médicos con relacion a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii - La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El Oficial Examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discresión.
Artículo 16 - Conferencia con antelación a la vista El Oficial Examinador podrá convocar motu proprio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el Oficial Examinador regirá el curso
subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial Examinador por causa justificada y en bien de la justicia, autorice alguna modificación.
Artículo 17 - Notificacion de vista
La notificacion de vista cumplira sustancialmente con el contenido del formulario oficial numero 4 que se aneja y se hace formar parte integral de este Reglamento. Artículo 18 - Transferencia y suspensión de vista
Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista, deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco dias laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicacion de la querella o solicitud.
Artículo 19 - Evidencia en el record
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerara admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial Examinador en la conferencia con antelacion a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado debera ser debidamente identificado y sera admisible en evidencia si dicha persona esta presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate,
a menos que las partes estipulen el contenido del informe. Artículo 20 - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
El Oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo el formulario número 5 que se aneja y forma parte integral de este Reglamento.
Artículo 21 - Desestimación o disposición sumaria El Juez Administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial Examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Director Ejecutivo o al Juez Administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo 22 - Reconsideración y revisión judicial Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico podrá solicitar la reconsideración de la
resolucion a tenor con lo dispuesto en la Seccion 3.15 de la Ley Número 170.
Si la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico no toma accion alguna dentro de los 30 dias siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolucion objeto de la reconsideracion, la parte afectada tendrá un término de 30 dias contados a partir de la expiracion del primer termino 30 dias del archivo en autos de la resolucion, para solicitar la revisión judicial.
Si la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico actúa sobre la mocion de reconsideracion, el termino de 30 dias para solicitar la revisión judicial comenzara a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolucion final dictada en reconsideracion.
Artículo 23 - Procedimiento de accion inmediata En aquellos casos en que la Administracion de Servicios Médicos de Puerto Rico emita una resolucion u orden de acción inmediata al amparo de la Seccion 3.17 de la Ley Número 170 en la misma resolucion u orden notificara a las partes con interes y a la parte destinataria de la resolucion u orden la fecha de la vista para considerar si la resolucion u orden se hace permanente se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendra lugar dentro de los 10 dias laborables siguientes a la expedición de la resolucion u orden de acción inmediata. Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este Artículo, el oficial Examinador determinara el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24 - Notificaciones
Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este Reglamento, se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial Examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. Artículo 25 - Sanciones y multas
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial Examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discresión del oficial Examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26 - Separabidad
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectara las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto. Artículo 27 - Derogación
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de la Administración de
Servicios Módicos de Puerto Rico que regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1989.
Fecha dé Aprobación: Fecha de Vigencia : FEB 71989
APROBADO:
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 1 (FORMULARIO DE QUERELLA, CASO RADICADO POR LA AGENCIA)
DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO
IN RE: Número: ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO Querellante sobre : (opcional, descripción del caso) y (Nombre del querellado)
(a) se le imputa la violación del Artículo $\qquad$ de la Ley Número $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ y del Artículo $\qquad$ del Reglamento $\qquad$ (incluir cita precisa de todas las disposiciones legales cuya violación se imputa). 4. POR TODO LO CUAL, se solicita de (título del jefe de la agencia) que imponga a la parte querellada:
a) Una multa de hasta $ $\qquad$ (incluir el máximo que autoriza la ley de que se trate). b) La realización de las siguientes acciones correctivas: (describir las acciones posibles que podrían ordenarse. Este apartado no es necesariamente aplicable a todos los casos).
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 1 (cont.) 5. SE LE NOTIFICA al (a la) querellado
(a) que puede aceptar pagar la multa que se indica en este apartado, y tomar las medidas correctivas que se indican: I. Multa a pagar $$ (incluir la multa propuesta) II. Acciones a tomar:... (describir las acciones que la agencia entiende son suficientes para corregir la situación creada por las violaciones imputadas. Este apartado no es necesariamente aplicable a todos los casos).
SE LE ADVIERTE que de usted no pagar la multa propuesta en el Apartado I precedente (y tomar las acciones descritas en el Apartado II, de ser éste aplicable) se continuara con la presente querella. (OPCIONAL para esta etapa): SE LE CITA a usted a comparecer a la vista en su fondo (o a una conferencia con antelación a la vista, según sea el caso) a tener lugar el dia $\qquad$ a las (hora de la vista) en $\qquad$ (lugar de la vista).
SE LE ADVIERTE asimismo que usted podrá estar representado por abogado.
DE USTED NO PAGAR LA MULTA PROPUESTA (y tomar las acciones correctivas descritas en el Apartado II precedente, si aplica) y no comparecer a la vista (o conferencia con antelación a vista, según sea el caso), se podrá imponerle las sanciones descritas en el párrafo 3 a) y b), de ser éste aplicable), sin más citarle ni oírle.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ (fecha). (firma del funcionario querellante) (nombre del funcionario) (título del funcionario)
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 2 (FORMULARIO DE QUERELLA, CASO RADICADO FUNCIONARIO OTRAS AGENCIAS)
DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO
IN RE: (nombre y posición oficial del funcionario querellante)
Número: Sobre : (opcional, descripción del caso)
MEDICOS DE PUERTO RICO
(a) se le imputa la violación de la Ley Número $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ , y/o del Reglamento $\qquad$ (si se conoce). (Incluir cita precisa de todas las disposiciones legales cuya violación se imputa). 5. POR TODO LO CUAL se solicita de (título del jefe de la agencia) que imponga a la parte querellada la multa, sanción o acción correctiva que en derecho proceda.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ (fecha). (firma del funcionario querellante (nombre del funcionario) (título del funcionario) (nombre de la agencia para la que trabaja)
(FORMULARIO DE QUERELLA, CASO RADICADO FOR PERSONA AJENA A LA AGENCIA) DEPARTAMENTO DE SALUD DEL E.L.A. ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO IN RE: ( NOMBRE DEL QUERELLANTE) Número: $\qquad$
ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO QUERELLADA
SOBRE: (Opcional, descripción del caso).
1.- (Nombre y dirección del querellante, si el querellante es funcionario de otra agencia, describir nombre de la agencia y la dirección oficial del funcionario). 2.- (Nombre y dirección del querellado o imputado). 3.- (Descripción de los hechos constitutivos de violación que se imputan cometidos por el querellado). 4.- (Opcional: descripción de las disposiciones legales aplicables, si se conocen por el querellante. Si el querellante es un funcionario de otra agencia, y radica la querella en su carácter oficial es conveniente que describa las disposiciones legales aplicables, por lo menos cita de la ley principal de que se trate.)
POR TODO LO CUAL se solicita del Director Ejecutivo de la AdminisTrución que adjudique la presente querella conforme el derecho aplicable y conceda los remedios y/o imponga las sanciones que en derecho procedan.
En San Juan, Puerto Rico a $\qquad$ (fecha). (firma del. querellante Nombre del querellante Dirección y teléfono del querellante
FORMULARIO OFICIAL NUMERO 4 (NOTIFICACION DE VISTA)
DEPARTAMENTO DE SALUD DEL E.L.A. ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS DE PUERTO RICO (epígrafe del caso)
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan que el día a las $\qquad$ de la $\qquad$ , se seclebrará en $\qquad$ (lugar físico de la vista) una vista para considerar el asunto que se describe a continuación: ( ) a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. ( ) b) Vista en su fondo del caso de epígrafe. ( ) c) Vista en reconsideración. ( ) d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las represente en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y de $\qquad$ $\qquad$ (cita de una de las leyes especiales que administra la agencia, y/o su ley orgánica)
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación: $\qquad$ . (Citas precisas de la ley y/o reglamento aplicable).
PERSONAS NOTIFICADAS: (nombre y dirección de todas las partes y/o sus abogados).
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra concediendo los remedios solicitados en la querella sin más citarle ni oirle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni oírle.
SE LE APERCIBE asimismo que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión o transferencia de vista deberá ser notificada a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico con por lo menos 5 días laborables con antelación a la fecha de la vista.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ . (fima del funcionario que señala la vista)
(Epígrafe del caso) Número del Caso: $\qquad$ Sobre: (materia del caso, opcional)
A tenor con lo dispuesto en la sección 3.13
(f) de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 se ORDENA a las partes en este caso ( o a sus abogados, según sea el caso) a someter, dentro del término de quince días contados a partir de $\qquad$ (fecha en que se celebró la última sesión de vistas en el caso), sus respectivas propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Este (nombre de la agencia) emitirá la decisión en este caso dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se radiquen las referidas propuestas.
Si una de las partes no radica su propuesta dentro del término de 15 días antes mencionado, se podrá dictar resolución dispositiva en este caso a base de las propuestas de las partes que sí radiquen sus propuestas y del record administrativo.
En San Juan, Puerto Rico a $\qquad$ (fecha). (firma del Oficial Examinador) Nombre del Oficial Examinador (NOTA: Esta resolución debe de expedirse el mismo día de la última vista).