Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3880
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
8 de febrero de 1989
Este reglamento establece los términos para la tramitación de permisos, licencias y autorizaciones similares expedidas por el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, conforme a la Ley Núm. 170 de 1988. Aplica a todas las solicitudes relacionadas con las leyes laborales administradas por dicho Departamento. El Artículo 4 detalla diversas clases de permisos y licencias, asignando plazos específicos para su tramitación por parte de la agencia, que varían desde 1 día para permisos de trabajo a menores en industria o negociar vacaciones, hasta 20 días para licencias de agencias privadas de empleo.
Los plazos de tramitación comienzan a contarse desde la fecha de radicación de una solicitud completa, acompañada de todos los documentos complementarios requeridos. Si una solicitud está incompleta, el funcionario la devolverá al solicitante, indicando la información o documentos faltantes, y no se considerará presentada hasta que se radique nuevamente de forma correcta. Para el caso específico de denegación o revocación de licencias para operar Agencias Privadas de Empleo, se notificará por escrito al solicitante, otorgándole un término de quince días para solicitar reconsideración o corregir la situación. En caso de revocación o suspensión de una licencia ya expedida, se citará a una vista ante un Oficial Examinador.
Artículo 1.- Propósito El propósito de este reglamento es el establecer término para tramitar la expedición de los permisos, licencias y gestiones similares que se relacionan a continuación y que son expedidos por el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y en virtud de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2.- Autoridad Legal Se aprueba este reglamento al amparo de la Sección 5.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 3.- Aplicación Este reglamento aplicará a todas las solicitudes de expedición de licencias, permisos y cualesquiera otras gestiones similares que tengan que ser expedidos por el Negociado de Normas al amparo de las leyes laborales que administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 4.- Clases de Permisos, Licencias y Tiempo para su Tramitación por parte de la Agencia a) Permisos de Trabajo a Menores
Alimentos 2 días d) Trabajo Industrial a Domicilio
f) Para Extender Período Probatorio ..... 5 días g) Para Autorizar a Patronos Operar en los días y horas que el establecimiento debe permanecer cerrado al público ..... 5 días h) Para Autorizar a Patronos reducir la jornada de cuarenta horas a sus empleados de acuerdo a las disposiciones del Artículo V del Decreto Mandatorio Núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico ..... 10 días i) Certificación Depósito Fianza de Pago Compañías Guardias de Seguridad ..... 5 días B-Licencias a) Para Operar Agencias Privadas de Empleo ..... 20 días Artículo 5.- Término para Tramitar Licencias Los términos para tramitar las licencias y demás gestiones descritas en el Artículo 4 de este Reglamento se comenzarán a contar a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos complementarios necesarios, los cuales se enumeran en las hojas de cotejo o formularios requeridos para radicación, para cada tipo de gestión, que se encuentran disponibles en las distintas oficinas del Negociado de Normas del Trabajo. Artículo 6.- Trámite de la Solicitud El Funcionario que realice la radicación de la solicitud cumplimentará la hoja de cotejo o formularios correspondientes y de encontrar que la solicitud está completa y tiene anejos todos los documentos complementarios necesarios, procederá a expedir el permiso o licencia solicitada y adjuntará dichos documentos al expediente. En caso de que la solicitud no esté completa, o que no se haya adjuntado uno o más de los documentos complementarios necesarios, el funcionario que recibe la
solicitud, la devolverá al solicitante con todos los documentos con los que se acompañó y le indicará la información o documento que faltan a la solicitud para poder ser tramitada. Artículo 7.- Devolución de la Solicitud
La devolución de las solicitudes se hará a la persona que presente las mismas para su radicación, a la mano, si la radicación se hace personalmente, y por correo ordinario, si la radicación se hace por correo.
Una solicitud devuelta no se considerará haber sido presentada para propósitos de este Reglamento, y cuando la misma se presente debidamente cumplimentada y con todos los documentos complementarios, el término para su consideración por el Negociado de Normas de Trabajo comenzará a correr desde la fecha en que fue radicada nuevamente la solicitud con toda la información y documentos complementarios que aparecen en la hoja de cotejo correspondiente.
Artículo 8.- Denegación Licencias Agencias Privadas de Empleo; Procedimiento
Si la persona, natural o jurídica, que solicita Licencia para Operar una Agencia Privada de Empleos contemplada en este Reglamento le fuere denegada, se le dará aviso escrito exponiendo las razones para la denegatoria y se le concederá un término de quince (15) días para solicitar del Secretario del Trabajo la reconsideración de su determinación y/o corregir la situación que dió lugar a que se denegara su solicitud. En caso de que se revoque o suspenda una licencia ya expedida se notificará de tal hecho especificando la violación que se le imputa y citándole para una vista a celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. La vista se celebrará ante un Oficial Examinador que designará el Secretario quien recomendará al Secretario la decisión a tomarse. El Secretario designará una persona quien presentará la evidencia que justifique el que se suspenda o revoque la licencia y la agencia de empleo la evidencia contra la orden. Estas serán las partes en el procedimiento. A la conclusión de la audiencia,
el Oficial Examinador rendirá un informe por escrito al Secretario y a las partes en el procedimiento. Estas podrán objetar las conclusiones y recomendaciones de las mismas. Si no se radican objeciones dentro de dicho término, el Secretario decidirá el caso a base de las conclusiones y recomendaciones del Oficial Examinador.
En toda audiencia de esta índole se levantará un récord íntegro del testimonio.
Artículo 9.- Aplicabilidad Este reglamento no será de aplicación a los casos que se tramiten por los Centros de Gestión Unica que autoriza la Sección 5.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, los cuales se regirán por los términos que dispongan la resolución o resoluciones que los establezcan.
Artículo 10.- Derogación Se derogan todas las disposiciones contenidas en cualesquiera de los reglamentos emitidos por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que se opongan, o sean incompatibles con lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 11.- Vigencia Este reglamento entrará en vigor el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, en virtud de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico que así lo autoriza.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1989. Fecha de aprobación: Fecha de vigencia: FEB 71989
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3880
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
8 de febrero de 1989
Este reglamento establece los términos para la tramitación de permisos, licencias y autorizaciones similares expedidas por el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, conforme a la Ley Núm. 170 de 1988. Aplica a todas las solicitudes relacionadas con las leyes laborales administradas por dicho Departamento. El Artículo 4 detalla diversas clases de permisos y licencias, asignando plazos específicos para su tramitación por parte de la agencia, que varían desde 1 día para permisos de trabajo a menores en industria o negociar vacaciones, hasta 20 días para licencias de agencias privadas de empleo.
Los plazos de tramitación comienzan a contarse desde la fecha de radicación de una solicitud completa, acompañada de todos los documentos complementarios requeridos. Si una solicitud está incompleta, el funcionario la devolverá al solicitante, indicando la información o documentos faltantes, y no se considerará presentada hasta que se radique nuevamente de forma correcta. Para el caso específico de denegación o revocación de licencias para operar Agencias Privadas de Empleo, se notificará por escrito al solicitante, otorgándole un término de quince días para solicitar reconsideración o corregir la situación. En caso de revocación o suspensión de una licencia ya expedida, se citará a una vista ante un Oficial Examinador.
Artículo 1.- Propósito El propósito de este reglamento es el establecer término para tramitar la expedición de los permisos, licencias y gestiones similares que se relacionan a continuación y que son expedidos por el Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y en virtud de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2.- Autoridad Legal Se aprueba este reglamento al amparo de la Sección 5.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 3.- Aplicación Este reglamento aplicará a todas las solicitudes de expedición de licencias, permisos y cualesquiera otras gestiones similares que tengan que ser expedidos por el Negociado de Normas al amparo de las leyes laborales que administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 4.- Clases de Permisos, Licencias y Tiempo para su Tramitación por parte de la Agencia a) Permisos de Trabajo a Menores
Alimentos 2 días d) Trabajo Industrial a Domicilio
f) Para Extender Período Probatorio ..... 5 días g) Para Autorizar a Patronos Operar en los días y horas que el establecimiento debe permanecer cerrado al público ..... 5 días h) Para Autorizar a Patronos reducir la jornada de cuarenta horas a sus empleados de acuerdo a las disposiciones del Artículo V del Decreto Mandatorio Núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico ..... 10 días i) Certificación Depósito Fianza de Pago Compañías Guardias de Seguridad ..... 5 días B-Licencias a) Para Operar Agencias Privadas de Empleo ..... 20 días Artículo 5.- Término para Tramitar Licencias Los términos para tramitar las licencias y demás gestiones descritas en el Artículo 4 de este Reglamento se comenzarán a contar a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos complementarios necesarios, los cuales se enumeran en las hojas de cotejo o formularios requeridos para radicación, para cada tipo de gestión, que se encuentran disponibles en las distintas oficinas del Negociado de Normas del Trabajo. Artículo 6.- Trámite de la Solicitud El Funcionario que realice la radicación de la solicitud cumplimentará la hoja de cotejo o formularios correspondientes y de encontrar que la solicitud está completa y tiene anejos todos los documentos complementarios necesarios, procederá a expedir el permiso o licencia solicitada y adjuntará dichos documentos al expediente. En caso de que la solicitud no esté completa, o que no se haya adjuntado uno o más de los documentos complementarios necesarios, el funcionario que recibe la
solicitud, la devolverá al solicitante con todos los documentos con los que se acompañó y le indicará la información o documento que faltan a la solicitud para poder ser tramitada. Artículo 7.- Devolución de la Solicitud
La devolución de las solicitudes se hará a la persona que presente las mismas para su radicación, a la mano, si la radicación se hace personalmente, y por correo ordinario, si la radicación se hace por correo.
Una solicitud devuelta no se considerará haber sido presentada para propósitos de este Reglamento, y cuando la misma se presente debidamente cumplimentada y con todos los documentos complementarios, el término para su consideración por el Negociado de Normas de Trabajo comenzará a correr desde la fecha en que fue radicada nuevamente la solicitud con toda la información y documentos complementarios que aparecen en la hoja de cotejo correspondiente.
Artículo 8.- Denegación Licencias Agencias Privadas de Empleo; Procedimiento
Si la persona, natural o jurídica, que solicita Licencia para Operar una Agencia Privada de Empleos contemplada en este Reglamento le fuere denegada, se le dará aviso escrito exponiendo las razones para la denegatoria y se le concederá un término de quince (15) días para solicitar del Secretario del Trabajo la reconsideración de su determinación y/o corregir la situación que dió lugar a que se denegara su solicitud. En caso de que se revoque o suspenda una licencia ya expedida se notificará de tal hecho especificando la violación que se le imputa y citándole para una vista a celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. La vista se celebrará ante un Oficial Examinador que designará el Secretario quien recomendará al Secretario la decisión a tomarse. El Secretario designará una persona quien presentará la evidencia que justifique el que se suspenda o revoque la licencia y la agencia de empleo la evidencia contra la orden. Estas serán las partes en el procedimiento. A la conclusión de la audiencia,
el Oficial Examinador rendirá un informe por escrito al Secretario y a las partes en el procedimiento. Estas podrán objetar las conclusiones y recomendaciones de las mismas. Si no se radican objeciones dentro de dicho término, el Secretario decidirá el caso a base de las conclusiones y recomendaciones del Oficial Examinador.
En toda audiencia de esta índole se levantará un récord íntegro del testimonio.
Artículo 9.- Aplicabilidad Este reglamento no será de aplicación a los casos que se tramiten por los Centros de Gestión Unica que autoriza la Sección 5.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, los cuales se regirán por los términos que dispongan la resolución o resoluciones que los establezcan.
Artículo 10.- Derogación Se derogan todas las disposiciones contenidas en cualesquiera de los reglamentos emitidos por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que se opongan, o sean incompatibles con lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 11.- Vigencia Este reglamento entrará en vigor el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, en virtud de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico que así lo autoriza.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1989. Fecha de aprobación: Fecha de vigencia: FEB 71989