Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
3870
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Memorando General Núm. 17-83, emitido el 24 de mayo de 1983, informa a los Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias, Directores de Corporaciones Públicas y Alcaldes sobre nuevas enmiendas al Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central. Estas enmiendas, con efecto retroactivo al 9 de marzo de 1983, modifican la Sección 12.4, inciso (3), referente a la licencia militar. Inicialmente, una enmienda previa había limitado este beneficio exclusivamente a empleados con estatus regular, basándose en una opinión legal de 1951. Sin embargo, un estudio posterior, motivado por peticiones de agencias, llevó a adoptar una posición más liberal. Esta nueva interpretación se alinea con la intención legislativa de fomentar la participación en la Guardia Nacional y considera precedentes federales que definen "empleado" de manera más amplia, enfocándose en la naturaleza no temporera del puesto. Con la nueva enmienda, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta días laborables anuales para adiestramiento de la Guardia Nacional o Cuerpos de Reserva. El servicio que exceda este período se otorgará sin sueldo o podrá cargarse a la licencia de vacaciones acumulada. Además, se concederá licencia militar con paga a los empleados de la Guardia Nacional de Puerto Rico llamados a Servicio Militar Activo Estatal por el Gobernador.
Estrado Libre Aluclado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Apartado. 84%6 - Estación Fernández Juncos Santurce, Puerto Rico 00910
7 de Ním. 3870 Fecha 19.1939.5300.16 Aprobado: S/AM. Calero N. Por: Secretario de Estado 24 de mayo de 1983
MEMORANDO GENERAL NUM. 17-83
A : Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias, Directores de Corporaciones Públicas y Alcaldes - Sistema de Personal
DE : Lcdo. José Roberto Felio Director
ASUNTO : ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
EI Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administracion Central 1/ se enmend6 efectivo el 9 de marzo de 1983, y acompañamos copia de las enmiendas con el Memorando General Núm. 10-83. Una de las enmiendas consistio en modificar el inciso (3) de la Seccion 12. 4 sobre licencia militar, entre otros fines, para establecer que este beneficio se concedera solo a empleados con status regular.
Limitamos el alcance de esta licencia basándonos en una opinión del Secretario de Justicia de 19 de mayo de 1951. En esta opinión se analiza el término "empleado" bajo la Ley Núm. 28 de 12 de abril de 1917 (antiguo Código Militar de Puerto Rico) en el cual se utilizaba terminologia similar a la del Código Militar de Puerto Rico vigente (Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1968). En la misma el Secretario de Justicia interprete que el término "empleado" era aplicable exclusivamente a empleados regulares del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de que cobraran a base de un sueldo mensual o a base de un jornal diario. También señaló que el Contralor General de los Estados Unidos ha resuelto en variadas ocasiones que las disposiciones del Código Militar de Estados Unidos (legislación federal análoga a la nuestra) eran aplicables únicamente a empleados permanentes y no a empleados temporeros.
⁰ ⁰: 1/ Este reglamento se denominaba Reglamento de Personal: Administracion Central con anterioridad al 9 de marzo de 1983.
Luego de emitida la referida enmienda y a peticion de algunas agenicias hemos realizado un estudio más abarcador sobre la referida determinación lo cual nos lleva a asumir una posición más liberal que esté a tono con la intencion de dicha legislacion, la cual fue estimular el ingreso del mayor numero de funcionarios y empleados estatales y municipales en la Guardia Nacional (Véase Landron V. Domenech 61 D. P. R. 242)
Al analizar disposiciones análogas al nivel federal nos percatamos que en la referida jurisdicción se le ha dado una interpretación más liberal a lo que significa el término empleado. A esos fines las disposiciones de la Ley Federal tienen el proposito de proteger a las personas que voluntaria o involuntariamente interrumpen su empleo, siempre y cuando no sea empleado temporero, para prestar servicio militar o para actividades de adiestramiento de las fuerzas militares. A los efectos de la legislacion es importante que la autoridad nominadora determine si el empleo es o no temporero, porque son las características del empleo y no el nombre con el que se le denomine el que lo hace temporero.
Un mpleado es temporero cuando claramente, tanto para el patrono como para el empleado, está limitado a unos servicios cuya naturaleza y duración es especffica, breve y definida y no se espera que sean contfnuos ni por tiempo indefinido. La duración del empleo con anterioridad al adiestramiento militar tampoco es decisiva para determinar si es o no temporero. Se considera que un empleado no es temporero si hay la razonable certeza de que el mismo continuara por tiempo indefinido (Davia V. Halifax, 508 F. Supp 966).
En algunos casos se ha interpretado que cuando se utiliza el término puesto permanente se refiere a la permanencia del puesto y no a la permanencia del incumbente en el puesto. (Véase Parbilla V. Velarde, 87 F Supp 266).
Por todo lo anterior, hemos enmendado el inciso (3) de la Seccion 12.4 del Reglamento, con efecto retroactiva al 9 de marzo de 1983. Acompanames copia de la enmienda
Anejo
Ennilandas al Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Adminis ración Central
En uso de la facultad que me confiere el primer inciso 4 de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, segin enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", se enmienda el inciso (3) de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administracion Central para que lea como sigue: "Seccion 12.4 - Licencias Los empleados de las agencias 1. 2. 3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar a los empleados conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Seccion 231 del Código Militar de Puerto Rico - Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969. De conformidad se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo.
No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pablica lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969), por el perfodo autorizado. c) Servicio Militar Activo - Se concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un perfodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingreso. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los perfodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulara. d) 4. 5. 6. 7. 8.
Estas emniendas se hacen retroactivas al 9 de marzo de 1983.
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
3870
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Memorando General Núm. 17-83, emitido el 24 de mayo de 1983, informa a los Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias, Directores de Corporaciones Públicas y Alcaldes sobre nuevas enmiendas al Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central. Estas enmiendas, con efecto retroactivo al 9 de marzo de 1983, modifican la Sección 12.4, inciso (3), referente a la licencia militar. Inicialmente, una enmienda previa había limitado este beneficio exclusivamente a empleados con estatus regular, basándose en una opinión legal de 1951. Sin embargo, un estudio posterior, motivado por peticiones de agencias, llevó a adoptar una posición más liberal. Esta nueva interpretación se alinea con la intención legislativa de fomentar la participación en la Guardia Nacional y considera precedentes federales que definen "empleado" de manera más amplia, enfocándose en la naturaleza no temporera del puesto. Con la nueva enmienda, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta días laborables anuales para adiestramiento de la Guardia Nacional o Cuerpos de Reserva. El servicio que exceda este período se otorgará sin sueldo o podrá cargarse a la licencia de vacaciones acumulada. Además, se concederá licencia militar con paga a los empleados de la Guardia Nacional de Puerto Rico llamados a Servicio Militar Activo Estatal por el Gobernador.
Estrado Libre Aluclado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Apartado. 84%6 - Estación Fernández Juncos Santurce, Puerto Rico 00910
7 de Ním. 3870 Fecha 19.1939.5300.16 Aprobado: S/AM. Calero N. Por: Secretario de Estado 24 de mayo de 1983
MEMORANDO GENERAL NUM. 17-83
A : Señores Secretarios de Gobierno, Jefes de Agencias, Directores de Corporaciones Públicas y Alcaldes - Sistema de Personal
DE : Lcdo. José Roberto Felio Director
ASUNTO : ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA LOS EMPLEADOS DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
EI Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administracion Central 1/ se enmend6 efectivo el 9 de marzo de 1983, y acompañamos copia de las enmiendas con el Memorando General Núm. 10-83. Una de las enmiendas consistio en modificar el inciso (3) de la Seccion 12. 4 sobre licencia militar, entre otros fines, para establecer que este beneficio se concedera solo a empleados con status regular.
Limitamos el alcance de esta licencia basándonos en una opinión del Secretario de Justicia de 19 de mayo de 1951. En esta opinión se analiza el término "empleado" bajo la Ley Núm. 28 de 12 de abril de 1917 (antiguo Código Militar de Puerto Rico) en el cual se utilizaba terminologia similar a la del Código Militar de Puerto Rico vigente (Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1968). En la misma el Secretario de Justicia interprete que el término "empleado" era aplicable exclusivamente a empleados regulares del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de que cobraran a base de un sueldo mensual o a base de un jornal diario. También señaló que el Contralor General de los Estados Unidos ha resuelto en variadas ocasiones que las disposiciones del Código Militar de Estados Unidos (legislación federal análoga a la nuestra) eran aplicables únicamente a empleados permanentes y no a empleados temporeros.
⁰ ⁰: 1/ Este reglamento se denominaba Reglamento de Personal: Administracion Central con anterioridad al 9 de marzo de 1983.
Luego de emitida la referida enmienda y a peticion de algunas agenicias hemos realizado un estudio más abarcador sobre la referida determinación lo cual nos lleva a asumir una posición más liberal que esté a tono con la intencion de dicha legislacion, la cual fue estimular el ingreso del mayor numero de funcionarios y empleados estatales y municipales en la Guardia Nacional (Véase Landron V. Domenech 61 D. P. R. 242)
Al analizar disposiciones análogas al nivel federal nos percatamos que en la referida jurisdicción se le ha dado una interpretación más liberal a lo que significa el término empleado. A esos fines las disposiciones de la Ley Federal tienen el proposito de proteger a las personas que voluntaria o involuntariamente interrumpen su empleo, siempre y cuando no sea empleado temporero, para prestar servicio militar o para actividades de adiestramiento de las fuerzas militares. A los efectos de la legislacion es importante que la autoridad nominadora determine si el empleo es o no temporero, porque son las características del empleo y no el nombre con el que se le denomine el que lo hace temporero.
Un mpleado es temporero cuando claramente, tanto para el patrono como para el empleado, está limitado a unos servicios cuya naturaleza y duración es especffica, breve y definida y no se espera que sean contfnuos ni por tiempo indefinido. La duración del empleo con anterioridad al adiestramiento militar tampoco es decisiva para determinar si es o no temporero. Se considera que un empleado no es temporero si hay la razonable certeza de que el mismo continuara por tiempo indefinido (Davia V. Halifax, 508 F. Supp 966).
En algunos casos se ha interpretado que cuando se utiliza el término puesto permanente se refiere a la permanencia del puesto y no a la permanencia del incumbente en el puesto. (Véase Parbilla V. Velarde, 87 F Supp 266).
Por todo lo anterior, hemos enmendado el inciso (3) de la Seccion 12.4 del Reglamento, con efecto retroactiva al 9 de marzo de 1983. Acompanames copia de la enmienda
Anejo
Ennilandas al Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Adminis ración Central
En uso de la facultad que me confiere el primer inciso 4 de la Sección 3.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, segin enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", se enmienda el inciso (3) de la Sección 12.4 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administracion Central para que lea como sigue: "Seccion 12.4 - Licencias Los empleados de las agencias 1. 2. 3. Licencia Militar
Se concederá licencia militar a los empleados conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Seccion 231 del Código Militar de Puerto Rico - Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969. De conformidad se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo.
No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal
cuando la seguridad pablica lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 de 23 de junio de 1969), por el perfodo autorizado. c) Servicio Militar Activo - Se concederá licencia militar, sin paga, a empleados que ingresen a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un perfodo de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años siempre y cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingreso. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los perfodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulara. d) 4. 5. 6. 7. 8.
Estas emniendas se hacen retroactivas al 9 de marzo de 1983.