Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
3869
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Memorando Núm. 2-83, emitido el 12 de mayo de 1983 por la Oficina Central de Administración de Personal de Puerto Rico, notifica a los Secretarios de Gobierno y Jefes de Agencias sobre enmiendas al Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administración Central. La modificación principal corrige una omisión involuntaria en el reglamento original, que no proveía para la concesión de licencia militar a este personal. Por tanto, se enmienda la Sección 11.4 para adicionar un inciso (8) que establece las normas para la licencia militar.
La enmienda detalla la concesión de licencia militar con paga hasta 30 días laborables anuales para adiestramiento de la Guardia Nacional o Cuerpos de Reserva. También se concede licencia con paga para llamadas a Servicio Militar Activo Estatal por el Gobernador en situaciones de emergencia. Para el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, se otorgará licencia sin paga por un período de cuatro a cinco años, sin acumulación de licencias de vacaciones o enfermedad. Los empleados deben presentar evidencia oficial de la orden de servicio militar al solicitarla. Esta enmienda es retroactiva al 9 de marzo de 1983, fecha de efectividad del reglamento.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Apartado 8476 - Estación Fernández Juncos Santurce, Puerto Rico 00910 $7 a^{N} 3219$ Fg. 1989 S:2op. 13 Aprobado: Silo M. Calderí Por: Secretario de Estado 12 de mayo de 1983
MEMORANDO NUMA. 2-83
A : Señores Secretarios de Gobierno y Jefes de Agencias Administración Central
DE : Lcdo. José Roberto Feijoo Director
ASUNTO : Enmiendas al Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administración Central
E1 9 de marzo de 1983 entró en vigor el Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administración Central, adoptado por esta Oficina de conformidad con las disposiciones de la Sección 5.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mêrito y en armonía con las normas generales que rigen la administración de personal en el servicio de confianza en todo el sistema de personal.
Por omisión involuntaria en dicho reglamento no se provey6 para la concesión de licencia militar a este personal. Ha sido necesario, por tanto, enmendar la Sección 11.4 de este reglamento para adicionar un incise (8) que establece todo lo relativo a la concesión de este beneficio.
Les envió copia de la referida enmienda, la cual se hizo retroactiva al 9 de marzo de 1983, fecha de efectividad del Reglamento.
Anejo
En uso de la facultad que me confiere la Seccion 5.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, se enmienda la Seccion 11.4 del Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administracion Central para adicionar el siguiente inciso (8), sobre el beneficio de licencia militar, que lee como sigue: "Seccion 11.4 - Licencias Los empleados de confianza de las agencias comprendidas en la Administracion Central tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuacion: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Seccion 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados - autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho excedo a la licencia de vacaciones que Este tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. c) Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años, y hasta un máximo de cinco (5) años cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras de esta licencia militar. d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la agencia.
Esta enmienda se hace retroactiva al 9 de marzo de 1983, fecha de efectividad del Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administracion Central.
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
3869
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Memorando Núm. 2-83, emitido el 12 de mayo de 1983 por la Oficina Central de Administración de Personal de Puerto Rico, notifica a los Secretarios de Gobierno y Jefes de Agencias sobre enmiendas al Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administración Central. La modificación principal corrige una omisión involuntaria en el reglamento original, que no proveía para la concesión de licencia militar a este personal. Por tanto, se enmienda la Sección 11.4 para adicionar un inciso (8) que establece las normas para la licencia militar.
La enmienda detalla la concesión de licencia militar con paga hasta 30 días laborables anuales para adiestramiento de la Guardia Nacional o Cuerpos de Reserva. También se concede licencia con paga para llamadas a Servicio Militar Activo Estatal por el Gobernador en situaciones de emergencia. Para el servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, se otorgará licencia sin paga por un período de cuatro a cinco años, sin acumulación de licencias de vacaciones o enfermedad. Los empleados deben presentar evidencia oficial de la orden de servicio militar al solicitarla. Esta enmienda es retroactiva al 9 de marzo de 1983, fecha de efectividad del reglamento.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA CENTRAL DE ADMINISTRACION DE PERSONAL Apartado 8476 - Estación Fernández Juncos Santurce, Puerto Rico 00910 $7 a^{N} 3219$ Fg. 1989 S:2op. 13 Aprobado: Silo M. Calderí Por: Secretario de Estado 12 de mayo de 1983
MEMORANDO NUMA. 2-83
A : Señores Secretarios de Gobierno y Jefes de Agencias Administración Central
DE : Lcdo. José Roberto Feijoo Director
ASUNTO : Enmiendas al Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administración Central
E1 9 de marzo de 1983 entró en vigor el Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administración Central, adoptado por esta Oficina de conformidad con las disposiciones de la Sección 5.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mêrito y en armonía con las normas generales que rigen la administración de personal en el servicio de confianza en todo el sistema de personal.
Por omisión involuntaria en dicho reglamento no se provey6 para la concesión de licencia militar a este personal. Ha sido necesario, por tanto, enmendar la Sección 11.4 de este reglamento para adicionar un incise (8) que establece todo lo relativo a la concesión de este beneficio.
Les envió copia de la referida enmienda, la cual se hizo retroactiva al 9 de marzo de 1983, fecha de efectividad del Reglamento.
Anejo
En uso de la facultad que me confiere la Seccion 5.4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, se enmienda la Seccion 11.4 del Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administracion Central para adicionar el siguiente inciso (8), sobre el beneficio de licencia militar, que lee como sigue: "Seccion 11.4 - Licencias Los empleados de confianza de las agencias comprendidas en la Administracion Central tendrán derecho a las siguientes licencias, con o sin paga, conforme se establece a continuacion: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Licencia Militar
Se concederá licencia militar conforme a lo siguiente:
a) Adiestramiento de Guardia Nacional - Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Seccion 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubieren sido ordenados - autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuera en exceso de treinta (30) días, se le concederá licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho excedo a la licencia de vacaciones que Este tenga acumulada. b) Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean
llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastres causados por la naturaleza, o cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. c) Servicio Militar Activo - Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado que ingrese a prestar servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años, y hasta un máximo de cinco (5) años cuando este año adicional sea oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la que ingrese el empleado. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar los períodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras de esta licencia militar. d) Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la agencia.
Esta enmienda se hace retroactiva al 9 de marzo de 1983, fecha de efectividad del Reglamento de Personal para los Empleados de Confianza de la Administracion Central.