Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
3865
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este documento detalla las enmiendas incorporadas al Reglamento de Personal de la Administración Central, efectivas el 9 de marzo de 1983, y explica sus propósitos. Las modificaciones buscan armonizar el reglamento con la Ley de Personal del Servicio Público de 1979 y otras normativas, así como clarificar su alcance y procedimientos.
Entre los cambios principales, se renombra el reglamento a "Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central" y se especifica su aplicabilidad a los empleados de carrera en las agencias. Se ajustan las disposiciones sobre la reinstalación de empleados, asegurando que sea simultánea a la separación de puestos de confianza y no onerosa, y se amplía el alcance de la reinstalación al "sistema de personal".
Varias secciones relativas a la clasificación de puestos (Artículos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6) se enmiendan para aclarar que se refieren específicamente a los puestos y empleados del servicio de carrera. Se añade el criterio de "nivel de dificultad" en la agrupación de puestos y se amplían las condiciones para la asignación de clases a escalas de retribución, alineándose con la Ley de Retribución Uniforme.
Finalmente, se introduce una nueva Sección 6.8 para establecer el derecho de los empleados a revisiones administrativas en casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad no afines con su puesto, y se aclara el derecho de los jefes de agencia a solicitar revisiones para puestos vacantes, consolidando y clarificando los procesos de reconsideración.
Mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979 se enmendb la Seccion 3.3 (Funciones de la Oficina) de la Ley de Personal del Servicio Público para incorporar a esa seccion las funciones de la Oficina y del Director. Al reorganizarse en esa seccion las funciones propias e inhereries al Director y deslindarlas de las de la Oficina se omitió la siguiente funcion que estaba contenida en el inciso 5 de la Seccion 3.3: "Reglamentar, administrar y coordinar lo relativo a la Administración Central."
Por lo anterior, es necesario enmendar la introduccion al Reglamento de Personal de la Administracion Central para eliminar la referencia que se hace a dicho inciso 5. En su lugar se alude a la disposicion de la Seccion 5.2 de la Ley de Personal que establece que la Administración Central estará a cargo de la Oficina.
Se enmienda este artículo para cambiar el nombre del Reglamento. En lugar de "Reglamento de Personal: Administracion Central" el nombre será "Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central."
La enmienda consiste en establecer que el Reglamento será de aplicabilidad a los empleados en el servicio de carrera que prestan servicios en las agencias comprendidas en la Administración Central. Actualmente se establece que el Reglamento será de aplicabilidad a las agencias comprendidas en la Administracion Central.
El proposito de la enmienda es armonizar las disposiciones de este Artículo con las enmiendas incorporadas a la Seccion 5.10 de la Ley de Personal del Servicio Público mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, y con las de la Seccion 5.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, según enmendado efectivo el 17 de marzo de 1980.
Se propone además, establecer que la reinstalacion del empleado en el servicio de carrera deberá efectuerse simultáneamente con la separación del puesto de confianza y no deberá resultar onerosa para el empleado. Esta disposicion está en armonía con las normas para la reinstalacion de empleados contenidas en la Circular Núm. 1-81 de esta Oficina, aplicables a las agencias de la Administración Central.
Actualmente se establece que la responsabilidad por la reinstalacion del empleado será de la agencia donde éste sea renovido, la cual deberá agotar todos los recursos para la reinstalacion del empleado en cualquiera de sus programas o en otras agencias del servicio público. Esta disposicion también se enmienda no solo para cambiar la palabra "renovido" por "separado" a tenor con la enmienda introducida a la Sección 5.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mêrito sino también para cambiar el término "servicio público" por "sistema de personal". El termino "servicio público" a tenor con la definición incorporada mediante la Ley 1 de 17 de 17 de julio de 1979 a la Ley de Personal comprende también a las agencias excluidas de la Ley. Es necesario, por tanto, la enmienda señalada que proveería para la reinstalacion de los empleados de confianza en agencias cubiertas por el sistema de personal, de ésta no ser posible en la misma agencia donde sean separados. Esta norma ya se habla establecido mediante la Circular 1-81 de esta Oficina.
Las enmiendas a esta seccion tienen el proposito de aclarar que el plan de clasificación a establecerse es para los puestos de carrera en la Administración Central.
La enmienda consiste en aclarar que la descripción que debe prepararse es para los puestos en el servicio de carrera.
El título de la seccion se cambia para describir adecuadamente las disposiciones contenidas en la seccion sobre la agrupación de los puestos en clases de puestos y series de clases.
Se aclara que se refiere a la agrupación de puestos en el servicio de carrera, y se añade el criterio "nivel de dificultad" a tenor con enmienda incorporada a la Seccion 5.14 de la Ley de Personal del Servicio Público mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979. Esta enmienda añadió el factor "niveles de responsabilidad" entre los factores que deberán tomarse en consideracion al establecer los planes de retribución, tan intimamente ligados a los planes de clasificación.
Se aclara que se refiere a las clases en el plan de clasificación para los puestos de carrera.
Además, se amplían las condiciones que el Director deberá tomar en consideracion al asignar las clases de puestos a las escalas de retribución, para armonizarlas con las disposiciones del Artículo 2, inciso 2 de la Ley de Retribución Uniforme (Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada).
Se aclara que se refiere a la clasificación de los puestos de nueva creación en el servicio de carrera.
Se elimina el último párrafo de esta sección, sobre las solicitudes de reconsideración de acciones relacionadas con la clasificación o reclasificación de puestos, y se transfiere a la nueva Sección 6.8 que se adiciona.
La Seccion 6.4, inciso 4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mêrito sobre Cambio de Deberes, Responsabilidad o Autoridad, según enmendada efectiva el 17 de marzo de 1980, establece sobre el derecho de los empleados a una revisión administrativa en determinados casos relacionados con la clasificación o la reclasificación de sus puestos, y en los casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad que no sean afines con los del puesto. Establece además, que la revisión se solicitará al Director, en el caso de la Administración Central.
En armonía con esta disposición se adiciona una Sección 6.8 al Reglamento de Personal: Administración Central. En consecuencia, se elimina el último párrafo de la Sección 6.6 que lee como sigue: 'El jefe de la agencia, o por conducto de éste, el empleado afectado si lo hubiere, podrá solicitar al Director reconsideración de cualquier acción relacionada con la clasificación o reclasificación de un puesto dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que el reclamante hubiere recibido notificación de la acción tomada."
En su lugar se propone otro texto mediante el cual:
a) se establece el derecho de los empleados a revisiones administrativas en los casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad que no sean afines con su puesto, en armonía con lo dispuesto en la Seccion 6.4, inciso 4 ce. Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito; y b) se aclara sobre el derecho de los jefes de agencias a solicitar la revisión administrativa en casos de puestos vacantes. 11. Seccion 6.9 - Equivalencia de las Clases de Puestos Entre los Planes de clasificación para el Servicio de Carrera de la Administración Central y los Administradores Individuales
Esta sección se reenunera de 6.8 a 6.9 . Su título se enmienda para añadir "para el servicio de carrera".
Se aclara que se refiere al plan de clasificación de puestos para el servicio de carrera. 13. Seccion 7.2 - Aviso Público de las Oportunidades de Empleo
Se aclara que se refiere a los exámenes para el servicio de carrera. 14. Seccion 7.4 - Exámenes
El primer inciso de esta seccion sa enmienda para aclarar que se refiere al reclutamiento del personal de carrera. 15. Seccion 7.6 - Certificacion y Seleccion
Se enmienda esta seccion para aclarar que las disposiciones sobre certificacion y seleccion en ella contenidas aplican al cubrir puestos permanentes vacantes en el servicio de carrera, en armonia con la enmienda incorporada al inciso 9 de la Seccion 4.3 de la Ley de Personal mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
Se incluye disposicion sobre la certificacion como únicos candidatos y sobre la obligación de las agencias de nombrar a personas incluidas en un registro mediante reingreso luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro del Gobierno, o de algún becario que al completar sus estudios no haya podido ser nombrado en la agencia para la cual se creb la beca. Esto en armonía con lo dispuesto en la Seccion 5.18, inciso 2, de la Ley de Personal, y con lo dispuesto en la Seccion 10.4, inciso 22 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, según enmendado efectivo el 17 de marzo de 1980. También se establece que en la eventualidad de que en los registros para una misma clase de puesto se hayan incluido los nombres de un ex-pensionado y de un becario, se certificará con prioridad como único candidato al ex-pensionado. La justificación para esto es que el derecho del ex-pensionado a ser certificado como único candidato surge de las disposiciones de una Ley (la Ley de Personal del Servicio Público) mientras que el derecho del becario a ser certificado como único candidato surge de las disposiciones de un reglamento (el Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito). Entendemos que si el programa de becas se administra con la rigurosidad que exige la Ley de Personal, el ingreso de becarios a registros de elegibles (que es la última alternativa en el caso en que éstos no logren ubicarse al completar los estudios en la agencia para la cual se creb la beca) debe darse en muy raras situaciones y por tanto es poco probable que surja la situación en que un pensionado y un becario deban ser certificados para una misma clase de puesto simultáneamente.
La enmienda consiste en aclarar que el requisito de periodo de trabajo probatorio aplica a toda persona nonbrada o ascendida para ocupar un puesto permanente. Esto, en armonia con las disposiciones de la Seccion 4.3(9) de la Ley de Personal del Servicio Público; y de la Seccion 7.8(1) del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Merito.
Se enmienda la primera oración de esta sección para aclarar que los nombramientos transitorios se efectuarán al cubrir puestos en el servicio de carrera. También se incorpora una disposición que aclara que no obstante lo anterior los empleados con nombramiento transitorio no se consideran empleados de carrera. También se establece que un empleado de nombramiento transitorio sólo podrá adquirir el status de empleado probatorio o de empleado regular luego de pasar por el proceso de reclutamiento y selección que establece la Seccion 4.3 de la Ley.
La enmienda consiste en adicionar a los propósitos de los sistemas de evaluación que establezcan las agencias el siguiente: "Evaluar la labor de los empleados con status regular." Esta era una omisión que era necesario corregir, ya que uno de los propósitos principales de los sistemas de evaluación debe ser determinar si los empleados que han adquirido la permanencia satisfacen los criterios de productividad, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público.
Además se establece que los sistemas que se adopten serán revisados y aprobados por la Oficina, en armonía con lo dispuesto en la Seccion 4.6, inciso 2 de la Ley de Personal, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
En el inciso 1 de esta Seccion se establece que las agencias comprendidas en la Administración Central se guiarán por las disposiciones de la Seccion 9.3 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito al decretar cesantias de sus empleados. Se emplia esta disposición para añadir "y de la Sección 4.6(6) de la Ley de Personal del Servicio Público". Esto es necesario ya que la Seccion 4.6(6) de la Ley enmend6 mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979 para añadir otras situaciones en que se podrán decretar cesantias.
También se aclara que la disposición sobre el proceso para decretar cesantias que comprende a los empleados con nombramiento transitorio sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados con status regular a ser los altimos en ser cesanteados y que no deberá interpretarse esta disposición en el sentido de que los empleaúos transitorios forman parte del servicio de carrera, o que se les confiere más derechos de los que la Ley les confiere. Los empleados transitorios, tal como establece la Seccion 4.6(9) de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, pueden ser separados en cualquier momento dentro del término de su nombramiento.
Mediante las enmiendas introducidas al Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito efectivas el 17 de marzo de 1980 se adicionó una Sección 9.7, en armonía con enmienda a la Ley de Personal del Servicio Público, sobre las separaciones de empleados convictos por delitos.
En la Sección 9.4 del Reglamento de Personal: Administración Central se establece que las separaciones del personal en la Administración Central se regirá por lo dispuesto en determinadas secciones del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. Por tanto, es necesario añadir a la redacción de dichas secciones, la Sección 9.7. También se enmienda esta sección para aclarar que sus disposiciones aplican al personal de carrera.
La enmienda tiene el propósito de eliminar la disposición contenida en el inciso 1
(c) sobre el número máximo de créditos a autorizarse a los maestros de instrucción pública en el programa de pago de matrícula. La enmienda es necesaria ya que este Reglamento no aplica al personal docente de instrucción pública.
a) Se enmienda el apartado
(j) del inciso (1) de esta sección para eliminar el término "regular". En esta forma la disposición aplicaría a todo empleado a quien se le conceda una licencia sin sueldo; no se limitara solo a los empleados con status regular. b) Se enmienda el apartado
(e) del inciso (2) de esta Sección sobre licencia por enfermedad, para aclarar que en casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. La Oficina había hecho esta aclaración mediante la Circular 2-78 de 25 de mayo de 1978. c) Se enmienda el inciso 3 de esta sección, sobre licencia militar, para establecer que este beneficio se concederá solo a empleados con status regular.
También se enmiendan los apartados
(a) y
(c) de este inciso 3 para armonizarlos con las normas federales vigentes en cuanto al derecho del empleado a que se le conceda licencia sin sueldo cuando el período requerido para adiestramientos en escuela militar o entrenamiento excede de treinta días; y en cuanto al período de licencia sin paga cuando el empleado ingresa a servicio militar activo. d) Se enmienda el inciso 5 de esta sección, sobre licencia de maternidad, con el propósito de conceder discreción a las agencias para autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad en casos en que las empleadas así lo soliciten.
e) Se enmienda el inciso 6 de esta sección, sobre licencias para estudios o adiestramiento, para eliminar del apartado
(b) la referencia que se hace a la Ley 381 de 13 de mayo de 1947, la cual fue derogada. El derecho de los veteranos a la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios se establece actualmente mediante la Ley 13 de 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño". f) Se enmienda el apartado
(a) del inciso 8 de esta sección sobre licencias sin paga, para disponer sobre el status que deben tener los empleados para ser acreedores a este tipo de licencia en las situaciones establecidas en dicho inciso.
Se enmienda el inciso (1) de esta Sección para aclarar que en el computo de las licencias con paga, a excepción de la licencia de maternidad, no se considerarán los días de descanso y los días feriados.
Además, se transfiere a un nuevo inciso en la Sección 12.5 una disposición que aparece actualmente bajo la Sección 12.4(8)(e)(2), ya que es una disposición general que aplica en la concesión de todo tipo de licencias, no sólo en casos de licencias sin paga. Dicha disposición lee como sigue "En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida las licencias no podrán concederse por un período que exceda el término de dicho nombramiento".
Esta sección, que contiene las disposiciones generales sobre reingresos, se enmienda para armonizarla con las disposiciones de la Sección 5.18 de la Ley de PErsonal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
También se enmienda para aclarar que el derecho a reingreso de empleados de la Administración Central sólo procederá a los registros correspondientes para la Administración Central.
La enmienda a esta sección tiene el propósito de armonizarla con la Sección 5.18 de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
La enmienda a esta sección tiene el propósito de cambiar la frase "si el reingreso ocurre" por la frase "cuando como consecuencia del reingreso sean nombrados en un puesto" contenida en la disposición que concede discreción a las autoridades nominadoras para relevar del período probatorio
a las personas que reingresen a la Administración Central dentro del término de un año a partir de la separación del servicio. Es necesaria esta enmienda para aclarar que el término de un año que se fija es entre la fecha de separación del servicio y la fecha en que como consecuencia del reingreso la persona sea nonbrada en el puesto, y no la fecha en que su nombre se incluya en el registro de elegibles.
Se incluye una cláusula transitoria que establece que las normas, reglas y reglamentos promulgados bajo la Ley de Personal del Servicio Público y la Ley 12 de 28 de mayo de 1969, según enmendada, que no están en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme continuarán vigentes hasta tanto se apruebe el Reglamento de Retribución Uniforme. Es decir, que las actuales disposiciones del Artículo 11 del Reglamento de Personal: Administración Central que no estén en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme, continuarán vigentes hasta la aprobación del Reglamento de Retribución Uniforme.
Se establece que estas enmiendas serán efectivas el 9 de marzo de 1983, que es la fecha que ha determinado el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, funcionario facultado para adoptar este Reglamento. Conforme a interpretación de esta Oficina este Reglamento, y en consecuencia cualquier enmienda a éste, no requiere su radicacion ante el. Departamento de Estado para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta interpretación se basa en las disposiciones de la Sección 2 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada ( 3 LPRA 1042) que define el término "reglamento" a los efectos de la misma. En dicha definición se exceptúa a cualquier regla, reglamento u orden que sea dirigida a una persona especifica o a un grupo de personas y que no sea de aplicabilidad, en general, en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Agencia:
Administración y Trans. de los Recursos Humanos (OATRH)
Número:
3865
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este documento detalla las enmiendas incorporadas al Reglamento de Personal de la Administración Central, efectivas el 9 de marzo de 1983, y explica sus propósitos. Las modificaciones buscan armonizar el reglamento con la Ley de Personal del Servicio Público de 1979 y otras normativas, así como clarificar su alcance y procedimientos.
Entre los cambios principales, se renombra el reglamento a "Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central" y se especifica su aplicabilidad a los empleados de carrera en las agencias. Se ajustan las disposiciones sobre la reinstalación de empleados, asegurando que sea simultánea a la separación de puestos de confianza y no onerosa, y se amplía el alcance de la reinstalación al "sistema de personal".
Varias secciones relativas a la clasificación de puestos (Artículos 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6) se enmiendan para aclarar que se refieren específicamente a los puestos y empleados del servicio de carrera. Se añade el criterio de "nivel de dificultad" en la agrupación de puestos y se amplían las condiciones para la asignación de clases a escalas de retribución, alineándose con la Ley de Retribución Uniforme.
Finalmente, se introduce una nueva Sección 6.8 para establecer el derecho de los empleados a revisiones administrativas en casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad no afines con su puesto, y se aclara el derecho de los jefes de agencia a solicitar revisiones para puestos vacantes, consolidando y clarificando los procesos de reconsideración.
Mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979 se enmendb la Seccion 3.3 (Funciones de la Oficina) de la Ley de Personal del Servicio Público para incorporar a esa seccion las funciones de la Oficina y del Director. Al reorganizarse en esa seccion las funciones propias e inhereries al Director y deslindarlas de las de la Oficina se omitió la siguiente funcion que estaba contenida en el inciso 5 de la Seccion 3.3: "Reglamentar, administrar y coordinar lo relativo a la Administración Central."
Por lo anterior, es necesario enmendar la introduccion al Reglamento de Personal de la Administracion Central para eliminar la referencia que se hace a dicho inciso 5. En su lugar se alude a la disposicion de la Seccion 5.2 de la Ley de Personal que establece que la Administración Central estará a cargo de la Oficina.
Se enmienda este artículo para cambiar el nombre del Reglamento. En lugar de "Reglamento de Personal: Administracion Central" el nombre será "Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración Central."
La enmienda consiste en establecer que el Reglamento será de aplicabilidad a los empleados en el servicio de carrera que prestan servicios en las agencias comprendidas en la Administración Central. Actualmente se establece que el Reglamento será de aplicabilidad a las agencias comprendidas en la Administracion Central.
El proposito de la enmienda es armonizar las disposiciones de este Artículo con las enmiendas incorporadas a la Seccion 5.10 de la Ley de Personal del Servicio Público mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, y con las de la Seccion 5.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, según enmendado efectivo el 17 de marzo de 1980.
Se propone además, establecer que la reinstalacion del empleado en el servicio de carrera deberá efectuerse simultáneamente con la separación del puesto de confianza y no deberá resultar onerosa para el empleado. Esta disposicion está en armonía con las normas para la reinstalacion de empleados contenidas en la Circular Núm. 1-81 de esta Oficina, aplicables a las agencias de la Administración Central.
Actualmente se establece que la responsabilidad por la reinstalacion del empleado será de la agencia donde éste sea renovido, la cual deberá agotar todos los recursos para la reinstalacion del empleado en cualquiera de sus programas o en otras agencias del servicio público. Esta disposicion también se enmienda no solo para cambiar la palabra "renovido" por "separado" a tenor con la enmienda introducida a la Sección 5.5 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mêrito sino también para cambiar el término "servicio público" por "sistema de personal". El termino "servicio público" a tenor con la definición incorporada mediante la Ley 1 de 17 de 17 de julio de 1979 a la Ley de Personal comprende también a las agencias excluidas de la Ley. Es necesario, por tanto, la enmienda señalada que proveería para la reinstalacion de los empleados de confianza en agencias cubiertas por el sistema de personal, de ésta no ser posible en la misma agencia donde sean separados. Esta norma ya se habla establecido mediante la Circular 1-81 de esta Oficina.
Las enmiendas a esta seccion tienen el proposito de aclarar que el plan de clasificación a establecerse es para los puestos de carrera en la Administración Central.
La enmienda consiste en aclarar que la descripción que debe prepararse es para los puestos en el servicio de carrera.
El título de la seccion se cambia para describir adecuadamente las disposiciones contenidas en la seccion sobre la agrupación de los puestos en clases de puestos y series de clases.
Se aclara que se refiere a la agrupación de puestos en el servicio de carrera, y se añade el criterio "nivel de dificultad" a tenor con enmienda incorporada a la Seccion 5.14 de la Ley de Personal del Servicio Público mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979. Esta enmienda añadió el factor "niveles de responsabilidad" entre los factores que deberán tomarse en consideracion al establecer los planes de retribución, tan intimamente ligados a los planes de clasificación.
Se aclara que se refiere a las clases en el plan de clasificación para los puestos de carrera.
Además, se amplían las condiciones que el Director deberá tomar en consideracion al asignar las clases de puestos a las escalas de retribución, para armonizarlas con las disposiciones del Artículo 2, inciso 2 de la Ley de Retribución Uniforme (Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada).
Se aclara que se refiere a la clasificación de los puestos de nueva creación en el servicio de carrera.
Se elimina el último párrafo de esta sección, sobre las solicitudes de reconsideración de acciones relacionadas con la clasificación o reclasificación de puestos, y se transfiere a la nueva Sección 6.8 que se adiciona.
La Seccion 6.4, inciso 4 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mêrito sobre Cambio de Deberes, Responsabilidad o Autoridad, según enmendada efectiva el 17 de marzo de 1980, establece sobre el derecho de los empleados a una revisión administrativa en determinados casos relacionados con la clasificación o la reclasificación de sus puestos, y en los casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad que no sean afines con los del puesto. Establece además, que la revisión se solicitará al Director, en el caso de la Administración Central.
En armonía con esta disposición se adiciona una Sección 6.8 al Reglamento de Personal: Administración Central. En consecuencia, se elimina el último párrafo de la Sección 6.6 que lee como sigue: 'El jefe de la agencia, o por conducto de éste, el empleado afectado si lo hubiere, podrá solicitar al Director reconsideración de cualquier acción relacionada con la clasificación o reclasificación de un puesto dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que el reclamante hubiere recibido notificación de la acción tomada."
En su lugar se propone otro texto mediante el cual:
a) se establece el derecho de los empleados a revisiones administrativas en los casos de cambios de deberes, responsabilidad o autoridad que no sean afines con su puesto, en armonía con lo dispuesto en la Seccion 6.4, inciso 4 ce. Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito; y b) se aclara sobre el derecho de los jefes de agencias a solicitar la revisión administrativa en casos de puestos vacantes. 11. Seccion 6.9 - Equivalencia de las Clases de Puestos Entre los Planes de clasificación para el Servicio de Carrera de la Administración Central y los Administradores Individuales
Esta sección se reenunera de 6.8 a 6.9 . Su título se enmienda para añadir "para el servicio de carrera".
Se aclara que se refiere al plan de clasificación de puestos para el servicio de carrera. 13. Seccion 7.2 - Aviso Público de las Oportunidades de Empleo
Se aclara que se refiere a los exámenes para el servicio de carrera. 14. Seccion 7.4 - Exámenes
El primer inciso de esta seccion sa enmienda para aclarar que se refiere al reclutamiento del personal de carrera. 15. Seccion 7.6 - Certificacion y Seleccion
Se enmienda esta seccion para aclarar que las disposiciones sobre certificacion y seleccion en ella contenidas aplican al cubrir puestos permanentes vacantes en el servicio de carrera, en armonia con la enmienda incorporada al inciso 9 de la Seccion 4.3 de la Ley de Personal mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
Se incluye disposicion sobre la certificacion como únicos candidatos y sobre la obligación de las agencias de nombrar a personas incluidas en un registro mediante reingreso luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro del Gobierno, o de algún becario que al completar sus estudios no haya podido ser nombrado en la agencia para la cual se creb la beca. Esto en armonía con lo dispuesto en la Seccion 5.18, inciso 2, de la Ley de Personal, y con lo dispuesto en la Seccion 10.4, inciso 22 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito, según enmendado efectivo el 17 de marzo de 1980. También se establece que en la eventualidad de que en los registros para una misma clase de puesto se hayan incluido los nombres de un ex-pensionado y de un becario, se certificará con prioridad como único candidato al ex-pensionado. La justificación para esto es que el derecho del ex-pensionado a ser certificado como único candidato surge de las disposiciones de una Ley (la Ley de Personal del Servicio Público) mientras que el derecho del becario a ser certificado como único candidato surge de las disposiciones de un reglamento (el Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito). Entendemos que si el programa de becas se administra con la rigurosidad que exige la Ley de Personal, el ingreso de becarios a registros de elegibles (que es la última alternativa en el caso en que éstos no logren ubicarse al completar los estudios en la agencia para la cual se creb la beca) debe darse en muy raras situaciones y por tanto es poco probable que surja la situación en que un pensionado y un becario deban ser certificados para una misma clase de puesto simultáneamente.
La enmienda consiste en aclarar que el requisito de periodo de trabajo probatorio aplica a toda persona nonbrada o ascendida para ocupar un puesto permanente. Esto, en armonia con las disposiciones de la Seccion 4.3(9) de la Ley de Personal del Servicio Público; y de la Seccion 7.8(1) del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Merito.
Se enmienda la primera oración de esta sección para aclarar que los nombramientos transitorios se efectuarán al cubrir puestos en el servicio de carrera. También se incorpora una disposición que aclara que no obstante lo anterior los empleados con nombramiento transitorio no se consideran empleados de carrera. También se establece que un empleado de nombramiento transitorio sólo podrá adquirir el status de empleado probatorio o de empleado regular luego de pasar por el proceso de reclutamiento y selección que establece la Seccion 4.3 de la Ley.
La enmienda consiste en adicionar a los propósitos de los sistemas de evaluación que establezcan las agencias el siguiente: "Evaluar la labor de los empleados con status regular." Esta era una omisión que era necesario corregir, ya que uno de los propósitos principales de los sistemas de evaluación debe ser determinar si los empleados que han adquirido la permanencia satisfacen los criterios de productividad, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público.
Además se establece que los sistemas que se adopten serán revisados y aprobados por la Oficina, en armonía con lo dispuesto en la Seccion 4.6, inciso 2 de la Ley de Personal, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
En el inciso 1 de esta Seccion se establece que las agencias comprendidas en la Administración Central se guiarán por las disposiciones de la Seccion 9.3 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito al decretar cesantias de sus empleados. Se emplia esta disposición para añadir "y de la Sección 4.6(6) de la Ley de Personal del Servicio Público". Esto es necesario ya que la Seccion 4.6(6) de la Ley enmend6 mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979 para añadir otras situaciones en que se podrán decretar cesantias.
También se aclara que la disposición sobre el proceso para decretar cesantias que comprende a los empleados con nombramiento transitorio sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados con status regular a ser los altimos en ser cesanteados y que no deberá interpretarse esta disposición en el sentido de que los empleaúos transitorios forman parte del servicio de carrera, o que se les confiere más derechos de los que la Ley les confiere. Los empleados transitorios, tal como establece la Seccion 4.6(9) de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, pueden ser separados en cualquier momento dentro del término de su nombramiento.
Mediante las enmiendas introducidas al Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito efectivas el 17 de marzo de 1980 se adicionó una Sección 9.7, en armonía con enmienda a la Ley de Personal del Servicio Público, sobre las separaciones de empleados convictos por delitos.
En la Sección 9.4 del Reglamento de Personal: Administración Central se establece que las separaciones del personal en la Administración Central se regirá por lo dispuesto en determinadas secciones del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. Por tanto, es necesario añadir a la redacción de dichas secciones, la Sección 9.7. También se enmienda esta sección para aclarar que sus disposiciones aplican al personal de carrera.
La enmienda tiene el propósito de eliminar la disposición contenida en el inciso 1
(c) sobre el número máximo de créditos a autorizarse a los maestros de instrucción pública en el programa de pago de matrícula. La enmienda es necesaria ya que este Reglamento no aplica al personal docente de instrucción pública.
a) Se enmienda el apartado
(j) del inciso (1) de esta sección para eliminar el término "regular". En esta forma la disposición aplicaría a todo empleado a quien se le conceda una licencia sin sueldo; no se limitara solo a los empleados con status regular. b) Se enmienda el apartado
(e) del inciso (2) de esta Sección sobre licencia por enfermedad, para aclarar que en casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. La Oficina había hecho esta aclaración mediante la Circular 2-78 de 25 de mayo de 1978. c) Se enmienda el inciso 3 de esta sección, sobre licencia militar, para establecer que este beneficio se concederá solo a empleados con status regular.
También se enmiendan los apartados
(a) y
(c) de este inciso 3 para armonizarlos con las normas federales vigentes en cuanto al derecho del empleado a que se le conceda licencia sin sueldo cuando el período requerido para adiestramientos en escuela militar o entrenamiento excede de treinta días; y en cuanto al período de licencia sin paga cuando el empleado ingresa a servicio militar activo. d) Se enmienda el inciso 5 de esta sección, sobre licencia de maternidad, con el propósito de conceder discreción a las agencias para autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad en casos en que las empleadas así lo soliciten.
e) Se enmienda el inciso 6 de esta sección, sobre licencias para estudios o adiestramiento, para eliminar del apartado
(b) la referencia que se hace a la Ley 381 de 13 de mayo de 1947, la cual fue derogada. El derecho de los veteranos a la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios se establece actualmente mediante la Ley 13 de 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño". f) Se enmienda el apartado
(a) del inciso 8 de esta sección sobre licencias sin paga, para disponer sobre el status que deben tener los empleados para ser acreedores a este tipo de licencia en las situaciones establecidas en dicho inciso.
Se enmienda el inciso (1) de esta Sección para aclarar que en el computo de las licencias con paga, a excepción de la licencia de maternidad, no se considerarán los días de descanso y los días feriados.
Además, se transfiere a un nuevo inciso en la Sección 12.5 una disposición que aparece actualmente bajo la Sección 12.4(8)(e)(2), ya que es una disposición general que aplica en la concesión de todo tipo de licencias, no sólo en casos de licencias sin paga. Dicha disposición lee como sigue "En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida las licencias no podrán concederse por un período que exceda el término de dicho nombramiento".
Esta sección, que contiene las disposiciones generales sobre reingresos, se enmienda para armonizarla con las disposiciones de la Sección 5.18 de la Ley de PErsonal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
También se enmienda para aclarar que el derecho a reingreso de empleados de la Administración Central sólo procederá a los registros correspondientes para la Administración Central.
La enmienda a esta sección tiene el propósito de armonizarla con la Sección 5.18 de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
La enmienda a esta sección tiene el propósito de cambiar la frase "si el reingreso ocurre" por la frase "cuando como consecuencia del reingreso sean nombrados en un puesto" contenida en la disposición que concede discreción a las autoridades nominadoras para relevar del período probatorio
a las personas que reingresen a la Administración Central dentro del término de un año a partir de la separación del servicio. Es necesaria esta enmienda para aclarar que el término de un año que se fija es entre la fecha de separación del servicio y la fecha en que como consecuencia del reingreso la persona sea nonbrada en el puesto, y no la fecha en que su nombre se incluya en el registro de elegibles.
Se incluye una cláusula transitoria que establece que las normas, reglas y reglamentos promulgados bajo la Ley de Personal del Servicio Público y la Ley 12 de 28 de mayo de 1969, según enmendada, que no están en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme continuarán vigentes hasta tanto se apruebe el Reglamento de Retribución Uniforme. Es decir, que las actuales disposiciones del Artículo 11 del Reglamento de Personal: Administración Central que no estén en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme, continuarán vigentes hasta la aprobación del Reglamento de Retribución Uniforme.
Se establece que estas enmiendas serán efectivas el 9 de marzo de 1983, que es la fecha que ha determinado el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, funcionario facultado para adoptar este Reglamento. Conforme a interpretación de esta Oficina este Reglamento, y en consecuencia cualquier enmienda a éste, no requiere su radicacion ante el. Departamento de Estado para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta interpretación se basa en las disposiciones de la Sección 2 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada ( 3 LPRA 1042) que define el término "reglamento" a los efectos de la misma. En dicha definición se exceptúa a cualquier regla, reglamento u orden que sea dirigida a una persona especifica o a un grupo de personas y que no sea de aplicabilidad, en general, en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.