Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3857
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este Reglamento establece las normas para los procedimientos de adjudicación de la Corporación de Crédito Agrícola del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se adopta conforme a la Sección 3.2 del Capítulo III de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme. Su propósito principal es sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas para las determinaciones de la Corporación en procesos adjudicativos. Estas determinaciones implican la emisión de órdenes o resoluciones que definen los derechos y deberes legales de personas específicas. El Reglamento es aplicable a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen ante la Corporación de Crédito Agrícola. Además, incluye un glosario de definiciones esenciales para la correcta interpretación y aplicación de sus disposiciones, abarcando términos como "Agencia", "Adjudicación", "Agricultor" y "Oficial Examinador".
3757 Fecha 4/599 5:30p:15: Aprobado: Sila M. Calarón
Estado Libre Asociado de Puerto Rico CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA Hato Rey, Puerto Rico Por:
Secretario de Estado Sefretario de Estado Sefretario Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION
Este Reglamento se adopta en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.2 del Capítulo III sobre Procedimientos Adjudicativos de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo II. Propósito
Este Reglamento tiene el propósito de sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas para gobernar las determinaciones de la Corporación de Crédito Agrícola en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas.
Artículo III. Aplicabilidad
Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Corporación de Crédito Agrícola.
Artículo IV. Definiciones
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Agencia: Significa la Corporación de Crédito Agrícola.
Adjudicación: Significa el pronunciamiento mediante el cual la Corporación determina los derechos, obligaciones o privilegios que corresponden a una parte.
Corporación: Significa la Corporación de Crédito Agrícola
Secretario: El Secretario de Agricultura de Puerto Rico
Junta: La Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola.
Presidente: El Presidente y Gerente General de la Corporación de Crédito Agrícola.
Agricultor: Toda persona o entidad jurídica, que por sí o por otros produce o elabora en cualquier forma productos agrícolas.
Agricultura: Actividad agrícola o pecuaria, tanto comercial como de subsistencia.
Comité de Crédito: Comité creado mediante la Resolución Número 1987-2 por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola para la aprobación de préstamos.
Oficial Examinador: Significa uno o más funcionarios designados por el Presidente o la Junta de Directores para representarlo y quienes presidirán las vistas o procedimientos administrativos que la Corporación lleve a cabo. Estos funcionarios no tendrán que ser necesariamente abogados, pero podrán ser funcionarios o personas contratadas a esos fines.
Persona: Cualquier pesona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes.
Expediente: Significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de la Corporación durante los procedimientos adjudicativos.
Ley: Se refiere a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Interventor: Significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la Corporación lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.
Juez Administrativo: Persona o personas en quien el Presidente - la Junta de Directores pueda delegar la autoridad de adjudicación cuando dicha delegación no resulte incompatible con las leyes y reglamentos aplicables.
Orden o Resolución: Significa cualquier decisión o acción de la Corporación de aplicación particular, deberes, privilegios u otros intereses legales de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
Parte: Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se le dirija expelíficamente la acción de la Corporación o que sea parte en dicha acción. o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden o decisión, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
Orden Parcial: Determinación de la Corporación que adjudique algún derecho, deber o privilegio interlocutoriamente, el cual no ponga fin a la controversial total sino a un aspecto específico.
Regla o Reglamento: Incluye cualquier norma declaratoria de la Corporación de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la Corporación respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos.
Procedimiento Administrativo: Significa la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de la Corporación y cualquier proceso investigativo que inicie la Corporacion dentro del ambito de su autoridad legal.
Reqiốn: Porción de territorio agrícola, compuesto de varios pueblos.
Area: Uno o más pueblos dentro de la región agrícola.
Oficinas Regionales: Oficinas creadas por la Corporación para la administración de las diferentes regiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo V. Derechos a ser Salvaguardados
En todo procedimiento adjudicativo ante la Corporación se salvarguardarán los siguientes derechos:
Excepto cuando por ley se establezca de otro modo, el procedimiento adjudicativo ante la Corporación podrá iniciarse por la propia institución o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término qeu establezca la ley o el reglamento en relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la Corporación.
El promovente podrá radicar una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o por escrito según sea el caso en el término que establezca la ley o el reglamento que aplique, en sus oficinas Regionales y/o en su Oficina Central en Hato Rey, Puerto Rico, o en aquel lugar determinado por la Corporación.
Sección 1. Oficiales Examinadores La Corporación o la Junta de Directores podrán designar Oficiales Examinadores para presidir los procedimientos de adjudicacion que se celebren en la institución. Los oficiales examinadores no tendrán necesariamente que ser abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es informal.
Sección 2. Jueces Administrativos El Presidente o la Junta de Directores podrán delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de la Corporación. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de Jueces Administrativos.
Artículo IX. Controversias Adjudiciales Por Más de Una Agencia
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernientes podrán delegar en un solo juez administrativo y/o oficial examinador la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
Artículo X. Presentación de Querella, Solicitud o Petición
Sección 1. Por la Agencia La Corporación podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
Sección 2. Por Personas Ajenas a la Corporación Una persona ajena a la Corporación podrá radicar querellas contra la institución.
Artículo XI. Contenido de la Querella, Solicitud o Petición
Sección 1. La querella originada por la Corporación deberá contener: a. nombre y dirección postal del querellado b. los hechos constitutivos de la infracción c. las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.
La querella originada por la Corporación podrá contener una propuesta de multa o sanción a la que el querellado podrá allanarse e informar su cumplimiento o pago, seguñ sea el caso.
Sección 2. La originada por una persona ajena a la Agencia deberá incluir la siguiente información: a. nombres y direcciones postales de todas las partes b. hechos constitutivos del reclamo o infracción. c. referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen. d. remedio que se solicita e. firma de la persona promovente del procedimiento.
Artículo XII. Solicitud de Intervención en el Procedimiento Adjudicativo
Cuando una persona tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante la Corporación, podrá somter una solicitud por escrito debidamente fundamentada, para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento.
Artículo XIII. Determinación de la Corporación con respecto a la Solicitud de Intervención
Sección 1. La Corporación podrá a su discreción conceder o denegar la solicitud tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores: a. que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo b. que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés c. que el interés del peticionario ya está representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. d. que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento
e. que la participación del peticionario pueda extender - dilatar excesivamente el procedimiento f. que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad g. que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento
Sección 2. La Corporación deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a su solicitud de intervención.
Si la Corporación decide denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de reconsideración disponible ante la Agencia, el cual deberá ser solicitado dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
Sección 1. Cuando la Corporación radique una querella concederá a la parte querellada un término de veinte días para comparecer personalmente o por escrito ante la Corporación para exponer las razones por las cuales no debe proceder dicha querella. Se advertirá
a la parte querellada que de no comparecer dentro del término indicado se procedera a señalar la conferencia con antelación a la vista o la vista, según sea el caso.
Sección 2. Cuando la persona ajena radique una querella personalmente o por escrito contra la agencia, ésta tendrá un término de veinte (20) días para contestar la querella o para tratar informalmente de llegar a una decisión aceptable a las partes sin tener que recurrir a la celebración de una vista.
Artículo XVI. Mecanismos de Descubrimiento de Prueba
Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de ajudicación administrativa, a menos que se autoricen en los. reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice la persona que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante, para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la Corporación, ésta garantizará a todo querellado el derecho a los siguientes mecanismos de descrubrimiento de prueba:
Artículo XVII. Término para iniciar el Descubrimiento de Prueba
El mecanismo de descubrimiento de prueba podrá utilizarse por el querellado hasta cinco (5) días antes de la fecha señalada para la vista adjudicativa o para la conferencia con antelación a la vista.
Sección 1. La Corporación podrá emitir citaciones para la comparecencia de testigos, órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
Sección 2. En caso de incumpliento de una orden o requerimiento emitido al amparo de la sección 1 de este Aertículo, la Corporación podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
Si la Corporación determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos.
La Corporación notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se
deberá efectuar por correo certificado o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: a. fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista así como su naturaleza y propósito. b. advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c. cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d. referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. e. apercibimiento de las medidas qqu la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f. advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
Artículo XXI. Solicitud para Vista Pública
La vista será pública a menos que una parte someta por escrito una solicitud de vista privada con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista adjudicativa. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada y notificada a las partes dentro del mismo término. El funcionario que preside la vista deberá autorizar la misma si entiende que no se causa un daño irreparable a la parte peticionaria.
El funcionario que presida el procedimiento adjudiativo no podrá suspender o transferir una vista ya señalada, excepto que la parte peticionaria solicite por escrito con no menos de cinco días de anticipación al señalamiento las causas que justifiquen dicha suspensión. La parte petionaria deberá enviar dentro del período antes indicado copia de su solicitud a las demás partes en el procedimiento.
Toda solicitud de suspensión o transferencia de la vista señalada realizada por una parte que no sea la agencia, constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se lleve a cabo dentro del período prescrito de seis (6) meses establecido por el inciso
(g) de la Sección 3.13 de la Ley.
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Después de concluídos los procedimientos de la vista adjudicativa, el oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en un término que no excederá de los quince (15) días después de finalizada la vista, según dispone el inciso
(f) de la Sección 3.13 de la Ley.
El oficial Examinador, dentro de los treinta (30) días siguientes después de finalizada la vista, deberá redactar un informe al jefe de la agencia conteniendo las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el caso. Dicho informe conjuntamente con el expediente del caso será remitido al Presidente o al Juez Administrativo cuando medie una delegación expresa, para proceder a emitir la resolución u orden final del caso.
Artículo XXV. Resolución u Orden Final
El Presidente o el Juez Administrativo emitirá la resolución u orden final del caso basado en el informe del Oficial Examinador y en el expediente del caso en un término que no podrá exceder de noventa ( 90 ) días después de finalizada la vista, salvo que dicho término sea renunciado o ampliado con el consentimiento de todas las partes o por causa justificada. La resolución u orden deberá contener las determinaciones de hecho, si no se han renuciado, y las conclusiones de derecho, que fundamenta la adjudicación del caso. Esta deberá ser firmada por el Presidente o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Artículo XXVI. Terminación del Procedimiento
La Corporación podrá concluir o decidir no iniciar o continuar el procedimiento adjudicativo de un caso particular y dar por terminado el procedimiento. En dicho caso se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo la determinación adoptada y los fundamentos para la misma. Advetirá a las partes de su derecho a solicitar reconsideración o revisión en un tribunal competente.
Toda parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá solicitar una reconsideración a la misma dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.
La agencia dentro del término de treinta (30) días de haberse radicado la moción de reconsideración procederá a considerarla.
Si la agencia rechazare de plano la petición de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial se considerará como que nunca fue interrumpido.
Si la agencia toma alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contar desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la agencia resolviendo definitivamente la moción.
Sección l. Si la Corporación no toma acción alguna dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de reconsideración, la parte afectada tendrá un término de treinta (30) días contados a partir de la expiración del primer término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial
Sección 2. Si la Corporación actúa sobre la moción de reconsideración, el término de treinta (30) días se determinará a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Sección 3. Después de haber agotado los remedios administrativos provistos por este Reglamento la parte podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de notificación de la resolución u orden final de la agencia.
La parte notificará personalmente o por correo copia del escrito de solicitud de revisión a la agencia y a las partes dentro del referido término de treinta (30) días.
Artículo XXIX. Relevo para el Agotamiento de Remedios Administrativos
El Tribunal Superior podrá relevar a la parte afectada de tener que agotar alguno o todos los procedimientos administrativos provistos en este reglamento en las siguientes situaciones: a. cuando el remedio provisto sea inadecuado b. cuando el requerir el agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente c.cuando se alegue una violacốn sustancial de derechos constituccionales. d. cuando resulte inútil agotar los remedios administrativos por dilación excesiva en los procedimientos e. cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia f. cuando sea un asunto estrictamente de derecho y resulte innecesaria la pericia administrativa.
Artículo XXX. Procedimiento de Acción Inmediata
En situaciones en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público que requiera una acción inmediata de emitir una resolución u orden al amparo de la ley, ésta se notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden. En la misma indicará la fecha de la vista para considerar
si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata. Una vez concluída la vista, el Oficial Examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo XXXI. Sanciones y Multas Administrativas
Toda violación a las leyes que administra la Corporación, o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil ( $5,000.00 ) dólares por cada violación y/o cualquier otra sanción incluyendo el vencimiento del préstamo que la Corporción, Oficial Examinador y/o Juez Administrativo entienda que procede en derecho.
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial Examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial Examinador y/o Juez Administrativo que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo XXXII. Unidad para el Archivo de los Expedientes
La Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.18 de la Ley establecerá una unidad para el archivo de los expedientes oficiales en los casos adjudicativos. Dicho expediente incluirá, entre otros, los documentos indicados en la referida Sección 3.18 .
El expediente de la Corporación constituirá la base exclusiva para la acción de la Agencia en un procedimiento adjudicativo bajo esta ley o para la revisión judicial ulterior.
Esta unidad para el archivo de los expedientes oficiales estará compuesta por un Archivo General, sito en el Departamento de Agricultura, Hato Rey, Puerto Rico y por un Archivo más pequeño sito en la Oficina Central de la Corporación, Hato Rey, Puerto Rico.
Artículo XXXIII. Salvedad
La Agencia podrá recurrir a los procedimientos adjudicativos informales siempre y cuando se provea a la parte afectada o interesada las garantías provistas por el procedimiento adjudicativo formal de este reglamento.
Artículo XXXIV. Cláusula Derogativa
Todo reglamento, norma o parte de la misma, promulgada por la Corporación y/o hasta donde fuere incompatible con las disposiciones del presente reglamento, queda por la presente derogada.
Artículo XXXV. Separación de Cláusulas
Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
Articulo XXXVI. Efectividad
Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado conforme lo dispone la Ley a menos que el Gobernador de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva disponga otra fecha de efectividad.
Aprobado por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola en reunión extraordinaria celebrada el día 7 de febrero de 1989.
Carlos R. Villafañe González Secretario Junta de Directores
Dr. Luis A. Mejía Mattei Presidente Junta de Directores
Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3857
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este Reglamento establece las normas para los procedimientos de adjudicación de la Corporación de Crédito Agrícola del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se adopta conforme a la Sección 3.2 del Capítulo III de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme. Su propósito principal es sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas para las determinaciones de la Corporación en procesos adjudicativos. Estas determinaciones implican la emisión de órdenes o resoluciones que definen los derechos y deberes legales de personas específicas. El Reglamento es aplicable a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen ante la Corporación de Crédito Agrícola. Además, incluye un glosario de definiciones esenciales para la correcta interpretación y aplicación de sus disposiciones, abarcando términos como "Agencia", "Adjudicación", "Agricultor" y "Oficial Examinador".
3757 Fecha 4/599 5:30p:15: Aprobado: Sila M. Calarón
Estado Libre Asociado de Puerto Rico CORPORACION DE CREDITO AGRICOLA Hato Rey, Puerto Rico Por:
Secretario de Estado Sefretario de Estado Sefretario Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION
Este Reglamento se adopta en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.2 del Capítulo III sobre Procedimientos Adjudicativos de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 conocida como Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo II. Propósito
Este Reglamento tiene el propósito de sistematizar y crear un cuerpo uniforme de reglas mínimas para gobernar las determinaciones de la Corporación de Crédito Agrícola en procesos adjudicativos al emitir una orden o resolución que define los derechos y deberes legales de personas específicas.
Artículo III. Aplicabilidad
Este Reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Corporación de Crédito Agrícola.
Artículo IV. Definiciones
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Agencia: Significa la Corporación de Crédito Agrícola.
Adjudicación: Significa el pronunciamiento mediante el cual la Corporación determina los derechos, obligaciones o privilegios que corresponden a una parte.
Corporación: Significa la Corporación de Crédito Agrícola
Secretario: El Secretario de Agricultura de Puerto Rico
Junta: La Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola.
Presidente: El Presidente y Gerente General de la Corporación de Crédito Agrícola.
Agricultor: Toda persona o entidad jurídica, que por sí o por otros produce o elabora en cualquier forma productos agrícolas.
Agricultura: Actividad agrícola o pecuaria, tanto comercial como de subsistencia.
Comité de Crédito: Comité creado mediante la Resolución Número 1987-2 por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola para la aprobación de préstamos.
Oficial Examinador: Significa uno o más funcionarios designados por el Presidente o la Junta de Directores para representarlo y quienes presidirán las vistas o procedimientos administrativos que la Corporación lleve a cabo. Estos funcionarios no tendrán que ser necesariamente abogados, pero podrán ser funcionarios o personas contratadas a esos fines.
Persona: Cualquier pesona natural o jurídica, sus agentes, empleados o representantes.
Expediente: Significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de la Corporación durante los procedimientos adjudicativos.
Ley: Se refiere a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Interventor: Significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la Corporación lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el procedimiento.
Juez Administrativo: Persona o personas en quien el Presidente - la Junta de Directores pueda delegar la autoridad de adjudicación cuando dicha delegación no resulte incompatible con las leyes y reglamentos aplicables.
Orden o Resolución: Significa cualquier decisión o acción de la Corporación de aplicación particular, deberes, privilegios u otros intereses legales de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.
Parte: Significa toda persona o agencia autorizada por ley a quien se le dirija expelíficamente la acción de la Corporación o que sea parte en dicha acción. o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden o decisión, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
Orden Parcial: Determinación de la Corporación que adjudique algún derecho, deber o privilegio interlocutoriamente, el cual no ponga fin a la controversial total sino a un aspecto específico.
Regla o Reglamento: Incluye cualquier norma declaratoria de la Corporación de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la Corporación respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos.
Procedimiento Administrativo: Significa la adjudicación formal de toda controversia o planteamiento ante la consideración de la Corporación y cualquier proceso investigativo que inicie la Corporacion dentro del ambito de su autoridad legal.
Reqiốn: Porción de territorio agrícola, compuesto de varios pueblos.
Area: Uno o más pueblos dentro de la región agrícola.
Oficinas Regionales: Oficinas creadas por la Corporación para la administración de las diferentes regiones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo V. Derechos a ser Salvaguardados
En todo procedimiento adjudicativo ante la Corporación se salvarguardarán los siguientes derechos:
Excepto cuando por ley se establezca de otro modo, el procedimiento adjudicativo ante la Corporación podrá iniciarse por la propia institución o con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante comunicación por escrito, en el término qeu establezca la ley o el reglamento en relación a un asunto que esté bajo la jurisdicción de la Corporación.
El promovente podrá radicar una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente o por escrito según sea el caso en el término que establezca la ley o el reglamento que aplique, en sus oficinas Regionales y/o en su Oficina Central en Hato Rey, Puerto Rico, o en aquel lugar determinado por la Corporación.
Sección 1. Oficiales Examinadores La Corporación o la Junta de Directores podrán designar Oficiales Examinadores para presidir los procedimientos de adjudicacion que se celebren en la institución. Los oficiales examinadores no tendrán necesariamente que ser abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es informal.
Sección 2. Jueces Administrativos El Presidente o la Junta de Directores podrán delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de la Corporación. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de Jueces Administrativos.
Artículo IX. Controversias Adjudiciales Por Más de Una Agencia
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernientes podrán delegar en un solo juez administrativo y/o oficial examinador la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.
Artículo X. Presentación de Querella, Solicitud o Petición
Sección 1. Por la Agencia La Corporación podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
Sección 2. Por Personas Ajenas a la Corporación Una persona ajena a la Corporación podrá radicar querellas contra la institución.
Artículo XI. Contenido de la Querella, Solicitud o Petición
Sección 1. La querella originada por la Corporación deberá contener: a. nombre y dirección postal del querellado b. los hechos constitutivos de la infracción c. las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación.
La querella originada por la Corporación podrá contener una propuesta de multa o sanción a la que el querellado podrá allanarse e informar su cumplimiento o pago, seguñ sea el caso.
Sección 2. La originada por una persona ajena a la Agencia deberá incluir la siguiente información: a. nombres y direcciones postales de todas las partes b. hechos constitutivos del reclamo o infracción. c. referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen. d. remedio que se solicita e. firma de la persona promovente del procedimiento.
Artículo XII. Solicitud de Intervención en el Procedimiento Adjudicativo
Cuando una persona tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante la Corporación, podrá somter una solicitud por escrito debidamente fundamentada, para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento.
Artículo XIII. Determinación de la Corporación con respecto a la Solicitud de Intervención
Sección 1. La Corporación podrá a su discreción conceder o denegar la solicitud tomando en consideración, entre otros, los siguientes factores: a. que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo b. que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés c. que el interés del peticionario ya está representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. d. que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento
e. que la participación del peticionario pueda extender - dilatar excesivamente el procedimiento f. que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad g. que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento
Sección 2. La Corporación deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a su solicitud de intervención.
Si la Corporación decide denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de reconsideración disponible ante la Agencia, el cual deberá ser solicitado dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
Sección 1. Cuando la Corporación radique una querella concederá a la parte querellada un término de veinte días para comparecer personalmente o por escrito ante la Corporación para exponer las razones por las cuales no debe proceder dicha querella. Se advertirá
a la parte querellada que de no comparecer dentro del término indicado se procedera a señalar la conferencia con antelación a la vista o la vista, según sea el caso.
Sección 2. Cuando la persona ajena radique una querella personalmente o por escrito contra la agencia, ésta tendrá un término de veinte (20) días para contestar la querella o para tratar informalmente de llegar a una decisión aceptable a las partes sin tener que recurrir a la celebración de una vista.
Artículo XVI. Mecanismos de Descubrimiento de Prueba
Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación a los casos de ajudicación administrativa, a menos que se autoricen en los. reglamentos de procedimiento de adjudicación de la agencia y así lo autorice la persona que presida el procedimiento adjudicativo. No obstante, para los casos en que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la Corporación, ésta garantizará a todo querellado el derecho a los siguientes mecanismos de descrubrimiento de prueba:
Artículo XVII. Término para iniciar el Descubrimiento de Prueba
El mecanismo de descubrimiento de prueba podrá utilizarse por el querellado hasta cinco (5) días antes de la fecha señalada para la vista adjudicativa o para la conferencia con antelación a la vista.
Sección 1. La Corporación podrá emitir citaciones para la comparecencia de testigos, órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras conforme a las Reglas de Procedimiento Civil.
Sección 2. En caso de incumpliento de una orden o requerimiento emitido al amparo de la sección 1 de este Aertículo, la Corporación podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
Si la Corporación determina que es necesario celebrar una vista adjudicativa, podrá citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos.
La Corporación notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se
deberá efectuar por correo certificado o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: a. fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista así como su naturaleza y propósito. b. advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c. cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d. referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. e. apercibimiento de las medidas qqu la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f. advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
Artículo XXI. Solicitud para Vista Pública
La vista será pública a menos que una parte someta por escrito una solicitud de vista privada con por lo menos cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para la vista adjudicativa. La solicitud deberá ser debidamente fundamentada y notificada a las partes dentro del mismo término. El funcionario que preside la vista deberá autorizar la misma si entiende que no se causa un daño irreparable a la parte peticionaria.
El funcionario que presida el procedimiento adjudiativo no podrá suspender o transferir una vista ya señalada, excepto que la parte peticionaria solicite por escrito con no menos de cinco días de anticipación al señalamiento las causas que justifiquen dicha suspensión. La parte petionaria deberá enviar dentro del período antes indicado copia de su solicitud a las demás partes en el procedimiento.
Toda solicitud de suspensión o transferencia de la vista señalada realizada por una parte que no sea la agencia, constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se lleve a cabo dentro del período prescrito de seis (6) meses establecido por el inciso
(g) de la Sección 3.13 de la Ley.
Si una parte debidamente citada no comparece a la conferencia con antelación a la vista, a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Después de concluídos los procedimientos de la vista adjudicativa, el oficial Examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en un término que no excederá de los quince (15) días después de finalizada la vista, según dispone el inciso
(f) de la Sección 3.13 de la Ley.
El oficial Examinador, dentro de los treinta (30) días siguientes después de finalizada la vista, deberá redactar un informe al jefe de la agencia conteniendo las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y sus recomendaciones sobre el caso. Dicho informe conjuntamente con el expediente del caso será remitido al Presidente o al Juez Administrativo cuando medie una delegación expresa, para proceder a emitir la resolución u orden final del caso.
Artículo XXV. Resolución u Orden Final
El Presidente o el Juez Administrativo emitirá la resolución u orden final del caso basado en el informe del Oficial Examinador y en el expediente del caso en un término que no podrá exceder de noventa ( 90 ) días después de finalizada la vista, salvo que dicho término sea renunciado o ampliado con el consentimiento de todas las partes o por causa justificada. La resolución u orden deberá contener las determinaciones de hecho, si no se han renuciado, y las conclusiones de derecho, que fundamenta la adjudicación del caso. Esta deberá ser firmada por el Presidente o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
Artículo XXVI. Terminación del Procedimiento
La Corporación podrá concluir o decidir no iniciar o continuar el procedimiento adjudicativo de un caso particular y dar por terminado el procedimiento. En dicho caso se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo la determinación adoptada y los fundamentos para la misma. Advetirá a las partes de su derecho a solicitar reconsideración o revisión en un tribunal competente.
Toda parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá solicitar una reconsideración a la misma dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de su notificación.
La agencia dentro del término de treinta (30) días de haberse radicado la moción de reconsideración procederá a considerarla.
Si la agencia rechazare de plano la petición de reconsideración, el término para solicitar revisión judicial se considerará como que nunca fue interrumpido.
Si la agencia toma alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a contar desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la agencia resolviendo definitivamente la moción.
Sección l. Si la Corporación no toma acción alguna dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de reconsideración, la parte afectada tendrá un término de treinta (30) días contados a partir de la expiración del primer término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial
Sección 2. Si la Corporación actúa sobre la moción de reconsideración, el término de treinta (30) días se determinará a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Sección 3. Después de haber agotado los remedios administrativos provistos por este Reglamento la parte podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de notificación de la resolución u orden final de la agencia.
La parte notificará personalmente o por correo copia del escrito de solicitud de revisión a la agencia y a las partes dentro del referido término de treinta (30) días.
Artículo XXIX. Relevo para el Agotamiento de Remedios Administrativos
El Tribunal Superior podrá relevar a la parte afectada de tener que agotar alguno o todos los procedimientos administrativos provistos en este reglamento en las siguientes situaciones: a. cuando el remedio provisto sea inadecuado b. cuando el requerir el agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente c.cuando se alegue una violacốn sustancial de derechos constituccionales. d. cuando resulte inútil agotar los remedios administrativos por dilación excesiva en los procedimientos e. cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia f. cuando sea un asunto estrictamente de derecho y resulte innecesaria la pericia administrativa.
Artículo XXX. Procedimiento de Acción Inmediata
En situaciones en que exista un peligro inminente para la salud, seguridad y bienestar público que requiera una acción inmediata de emitir una resolución u orden al amparo de la ley, ésta se notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden. En la misma indicará la fecha de la vista para considerar
si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata. Una vez concluída la vista, el Oficial Examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo XXXI. Sanciones y Multas Administrativas
Toda violación a las leyes que administra la Corporación, o a los reglamentos emitidos al amparo de las mismas podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil ( $5,000.00 ) dólares por cada violación y/o cualquier otra sanción incluyendo el vencimiento del préstamo que la Corporción, Oficial Examinador y/o Juez Administrativo entienda que procede en derecho.
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial Examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial Examinador y/o Juez Administrativo que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo XXXII. Unidad para el Archivo de los Expedientes
La Corporación, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.18 de la Ley establecerá una unidad para el archivo de los expedientes oficiales en los casos adjudicativos. Dicho expediente incluirá, entre otros, los documentos indicados en la referida Sección 3.18 .
El expediente de la Corporación constituirá la base exclusiva para la acción de la Agencia en un procedimiento adjudicativo bajo esta ley o para la revisión judicial ulterior.
Esta unidad para el archivo de los expedientes oficiales estará compuesta por un Archivo General, sito en el Departamento de Agricultura, Hato Rey, Puerto Rico y por un Archivo más pequeño sito en la Oficina Central de la Corporación, Hato Rey, Puerto Rico.
Artículo XXXIII. Salvedad
La Agencia podrá recurrir a los procedimientos adjudicativos informales siempre y cuando se provea a la parte afectada o interesada las garantías provistas por el procedimiento adjudicativo formal de este reglamento.
Artículo XXXIV. Cláusula Derogativa
Todo reglamento, norma o parte de la misma, promulgada por la Corporación y/o hasta donde fuere incompatible con las disposiciones del presente reglamento, queda por la presente derogada.
Artículo XXXV. Separación de Cláusulas
Si cualquier parte de este reglamento fuera declarada nula o inconstitucional, tal nulidad o declaración no afectará el resto del mismo.
Articulo XXXVI. Efectividad
Este reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado conforme lo dispone la Ley a menos que el Gobernador de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva disponga otra fecha de efectividad.
Aprobado por la Junta de Directores de la Corporación de Crédito Agrícola en reunión extraordinaria celebrada el día 7 de febrero de 1989.
Carlos R. Villafañe González Secretario Junta de Directores
Dr. Luis A. Mejía Mattei Presidente Junta de Directores