Agencia:
Departamento de Estado
Número:
3841
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El reglamento establece las normas para los procedimientos de adjudicación en la Oficina de Exención Contributiva Industrial de Puerto Rico, regulando las solicitudes y oposiciones a la concesión de exenciones. Su base legal son las Leyes Núm. 170 de 1988 y Núm. 8 de 1987, aplicándose a todos los procesos adjudicativos ante dicha oficina. Define roles clave como "Opositor", "Peticionaria" y "Examinador", así como el concepto de "Vistas" administrativas. Los procedimientos se inician con la radicación de una moción o solicitud juramentada. Para las oposiciones a decretos de exención, el escrito debe detallar los fundamentos y ser notificado a las partes interesadas. Se establece un plazo de diez días laborables para radicar la oposición tras el aviso público, y veinte días para que el peticionario presente su contestación. Las notificaciones de vista se realizan con diez días de antelación, y la incomparecencia puede llevar a la desestimación del caso. La representación legal es requerida, aunque las partes pueden optar por defenderse por derecho propio.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DE EXENCION CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL SAN JUAN, PUERTO RICO
Sección 1 - Base Legal y Propósito El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la oficina de Exención Contributiva Industrial, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada.
Sección 2 - Autoridad Legal Se aprueba este reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y la Secciones 8 y 9
(i) de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada.
Sección 3 - Aplicación Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen ante la oficina de Exención Contributiva Indial.
Sección 4 - Definiciones Para los fines de este reglamento los siguientes términos se definen a continuación: a. "la Ley" la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos", Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, Ley Núm. 6 del 5 de diciembre de 1953, según enmendadas. b. "Oficina" la oficina de Exención Contributiva Industrial. c. "Fomento" la Administración de Fomento Económico. d. "Administrador" el Administrador de la Administración de Fomento Económico.
e. "Director" | el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. |
---|---|
f. "Subdirector" | el Subdirector o Subjefe de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. |
g. "Opositor" | cualquier persona natural o jurídica que radique ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial un escrito de oposición a la concesión de exención contributiva a una industria en Puerto Rico. |
h. "Vistas" | vistas administrativas relacionadas con solicitudes y decretos de exención contributiva y con materias relacionadas a decretos de exención contributiva. |
i. "Examinador" | el Examinador Especial nombrado por el Gobernador, a cargo de la vista del caso. |
j. "Sala" | área designada por la Oficina de Exención Contributiva Industrial para la celebración de vistas administrativas. |
k. "Peticionaria" | cualquier persona natural o jurídica que solicita la concesión de exención contributiva de acuerdo con los términos de la Ley. |
1. "Concesionaria" | persona natural o jurídica a quien se le ha otorgado un decreto de exención contributiva. |
Sección 5 - Inicio de Procedimiento | |
Todo procedimiento de adjudicación incluyendo la oposición a la concesión de un decreto de exención contributiva se inicia con la radicación de la moción, solicitud o petición, debidamente juramentada, en original y seis copias en la División de Correos de la Oficina. | |
Sección 6 - Vistas Administrativas sobre Oposición | |
Cuando se trata de una vista administrativa para oponerse a la concesión de un decreto de exención contributiva la oposición se radicara por el opositor o su representante legal. | |
Sección 7 - Contenido del Escrito de Oposición | |
Todo escrito de oposición deberá detallar la siguiente información para poder ser procesado: | |
a. Indicar el nombre de la firma a que se opone se le conceda exención contributiva. |
b. Discutir brevemente los fundamentos de derecho y de hecho que dan base a la oposición o reconsideración a la concesión de la exención contributiva del solicitante. c. Todo escrito o moción radicado en la oficina deberá ser notificado por la parte solicitante a todas las partes con interés en el caso. La oficina no procesará escrito alguno que no llene los requisitos arriba enumerados. En tal caso, el escrito será devuelto al abogado bajo cuya firma fue radicado o al solicitante indicándole que no cumple con estos requisitos. Los procedimientos para dilucidar las controversias sobre oposición o reconsideración a concesión de exención contributiva quedarán circunscritas a los elementos contenidos en el escrito radicado en la oficina.
Sección 8 - Término para Radicar Escrito de Oposición Todo escrito de oposición a la concesión de exención contributiva industrial debidamente juramentado en original y seis copias deberá radicarse en la oficina dentro del término de diez (10) días laborables después de haber sido publicado el último Aviso al Público sobre la solicitud de exención contributiva.
Sección 9 - Término para contestar Escrito de Oposición El peticionario tendrá veinte (20) días para radicar en la oficina su contestación al escrito de oposición mediante declaración jurada en original y seis copias.
Este término comenzará a correr a partir del archivo en el expediente de una copia de la notificación de la oposición por la oficina.
Sección 10 - Notificación de Vista La notificación de vista se hará a las partes interesadas con diez (10) días de antelación a la celebración de la misma. Este término podrá ser renunciado por las partes.
Citadas las partes, si éstas o sus representantes legales, no concurrieron a la vista, se entenderá que renuncian a su derecho, el Examinador Especial ordenará la desestimación y archivo de la solicitud o de la oposición del caso por falta de interés, con o sin perjuicio, a discreción de éste.
Sección 11 - Representación Legal Todo procedimiento ante la oficina se regirá del modo siguiente: a. Las partes deberán ser representadas por abogado excepto que éstos voluntariamente decidan defender su posición por derecho propio.
b. Todo abogado, que interese renunciar a la representación profesional de una parte deberá radicar la correspondiente moción de renuncia profesional y hará constar en ella lo siguiente: i. la aceptación de la parte a dicha renuncia; ii. que le ha hecho entrega al opositor del expediente sobre la oposición; c. No se aceptará la participación de otro representante que no sea el que surja del expediente. d. En toda vista en que la parte compareciere representado por abogado que no ha notificado su representación legal esta se permitirá sujeto a que se radique la correspondiente moción de representación dentro de los cinco (5) días siguientes de la vista. Sección 12 - Conferencia con Antelación a la Vista La oficina podrá ordenar la celebración de conferencias preliminares entre las partes ante el Examinador Especial con el propósito de simplificar los hechos en controversia, auscultar la disponibilidad de documentos, y así mismo podrá adoptar cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta solución del caso. Se preparará un Acta de la Conferencia Preliminar sobre los acuerdos que se lleguen en la misma.
Sección 13 - Descubrimiento de Prueba En el ejercicio de su discreción, el Examinador Especial podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de prueba.
Sección 14 - Suspensiones de Vistas - Desestimación o Desistimiento a. Las solicitudes de suspensión, desestimación o desistimiento de vista deberá radicarse en la oficina con cinco (5) días laborables con anterioridad a la celebración de la vista. b. Las mociones sobre suspensión o desistimiento de vista serán resueltas al día siguiente de su radicación. En cuanto a las de desestimación estas serán resueltas dentro de 20 días laborables a partir de su radicación o presentación durante la celebración de la vista. c. Toda estipulación sobre suspensión de vista debe tener la aprobación previa del Examinador Especial a cargo de la misma.
d. El Examinador Especial, al resolver sobre una moción de desestimación dictará la orden correspondiente. Sección 15 - Procedimiento durante la Vista a. La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el Examinador Especial que la presida preparará un informe para la consideración del Director. b. El Examinador Especial presidirá la vista dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes tiempo suficiente para una divulgación completa de los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, tomando en consideración las restricciones o limitaciones estipuladas en la conferencia con antelación a la vista. c. El Examinador Especial excluirá aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en principios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. d. El Examinador Especial tomará conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunables de justicia. e. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento. f. El Examinador Especial concederá a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. g. Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante la Oficina deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicacion, salvo en circunstancias excepcionales. Sección 16 - Rebeldía Si una parte debidamente citada no compareciera a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o a cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare cumplir una orden del oficial examinador, podrá ser
declarada en rebeldía en cuyo caso la causa de acción podrá ser archivada con perjuicio. De otro modo, quien incurriera en rebeldía, se continuará el procedimiento sin su participación.
Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez la Oficina dicte la resolución final del caso.
Sección 17 - Disposición sumaria El Examinador Especial podrá disponer sumariamente de una oposición motu proprio o a solicitud de parte, de entender que no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución.
El Examinador Especiala quien se le refiera una solicitud de disposición sumaria referirá la misma al Director para su adjudicación o recomendación final al Gobernador.
La determinación de la disposición sumaria sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Oficina celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Sección 18 - Ordenes y Resoluciones Finales Una resolución será emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el Director.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumpliendo este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La agencia deberá notificar a las partes la orden o resolución a la brevedad posibles, por correo y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Sección 19 - Reconsideración Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la oficina podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con los dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si la oficina no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término de 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisiōn judicial.
Si la oficina actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Sección 20 - Revisión Judicial Todo procedimiento de revisiōn judicial se regirá por las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.
Sección 21 - Citaciones a. Toda citación para compeler la comparecencia de testigos se expedirá por el Subdirector, o cualquiera de los Examinadores, bajo el sello de la Oficina, tendrá la fecha, hora y lugar de la vista. b. Mediante una citación se ordenará a toda persona a quien vaya dirigida que comparezca y preste declaración en la fecha, hora y lugar especificados en la misma. Una citación podrá ordenar también a la persona a quien vaya dirigida, a que produzca cualquier evidencia documental o real y de cualquier otra clase que se le requiera para la vista del caso. c. Las solicitudes para citación de testigos se harán al Subdirector con quince (15) días laborables de antelación a la fecha de la vista, disponiéndose que de no cumplirse con este requisito, el caso será suspendido por esta razón. d. Una vez expedida por el Subdirector, la carta de citación, su diligenciamiento será responsabilidad de la parte que solicite la comparecencia de dicho testigo.
Sección 22 - Disposiciones Generales a. Para el cómputo de cualquier término prescrito o concedido por la Ley, por este Reglamento o por orden de la Oficina, serán de aplicación las Reglas y Procedimiento Civil de Puerto Rico. b. La Oficina no intervendrá en la contratación de peritos que las partes interesen presentar durante la celebración de las vistas y los honorarios de los servicios prestados será por cuenta de las partes que los interesen. c. La Oficina en el ejercicio de sus facultades, independientemente de los poderes que le confiere la Ley, tendrá también aquellos que son incidentales y para funcionamiento óptimo. d. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento se entenderán que restringen o limitan los poderes, facultades o prerrogativas que confiere la Ley a la Oficina. e. La Oficina tiene facultad inherente para revisar sus órdenes, decisiones o resoluciones emitidas con el fin de hacer justicia. f. Con respecto a la inhibición de cualquier Examinador Especial, Motu proprio o a solicitud de parte, regirán las Reglas de Procedimiento Civil, el Reglamento del Tribunal Supremo y los Cánones de Etica Profesional. Sección 23 - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Sección 24 - Derogación Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de (nombre de la agencia) que regulen los procedimientos de adjudicación.
Sección 25 - Vigencia Este Reglamento será efectivo treinta días después de su radicaciōn.
En San Juan, Puerto Rico a 9 de filnend de 1989
Silvia Matos Pons Directora Oficina de Exención Contributiva Industrial
Agencia:
Departamento de Estado
Número:
3841
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El reglamento establece las normas para los procedimientos de adjudicación en la Oficina de Exención Contributiva Industrial de Puerto Rico, regulando las solicitudes y oposiciones a la concesión de exenciones. Su base legal son las Leyes Núm. 170 de 1988 y Núm. 8 de 1987, aplicándose a todos los procesos adjudicativos ante dicha oficina. Define roles clave como "Opositor", "Peticionaria" y "Examinador", así como el concepto de "Vistas" administrativas. Los procedimientos se inician con la radicación de una moción o solicitud juramentada. Para las oposiciones a decretos de exención, el escrito debe detallar los fundamentos y ser notificado a las partes interesadas. Se establece un plazo de diez días laborables para radicar la oposición tras el aviso público, y veinte días para que el peticionario presente su contestación. Las notificaciones de vista se realizan con diez días de antelación, y la incomparecencia puede llevar a la desestimación del caso. La representación legal es requerida, aunque las partes pueden optar por defenderse por derecho propio.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DE EXENCION CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL SAN JUAN, PUERTO RICO
Sección 1 - Base Legal y Propósito El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la oficina de Exención Contributiva Industrial, a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada.
Sección 2 - Autoridad Legal Se aprueba este reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y la Secciones 8 y 9
(i) de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada.
Sección 3 - Aplicación Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen ante la oficina de Exención Contributiva Indial.
Sección 4 - Definiciones Para los fines de este reglamento los siguientes términos se definen a continuación: a. "la Ley" la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos", Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, Ley Núm. 57 del 13 de junio de 1963, Ley Núm. 6 del 5 de diciembre de 1953, según enmendadas. b. "Oficina" la oficina de Exención Contributiva Industrial. c. "Fomento" la Administración de Fomento Económico. d. "Administrador" el Administrador de la Administración de Fomento Económico.
e. "Director" | el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. |
---|---|
f. "Subdirector" | el Subdirector o Subjefe de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. |
g. "Opositor" | cualquier persona natural o jurídica que radique ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial un escrito de oposición a la concesión de exención contributiva a una industria en Puerto Rico. |
h. "Vistas" | vistas administrativas relacionadas con solicitudes y decretos de exención contributiva y con materias relacionadas a decretos de exención contributiva. |
i. "Examinador" | el Examinador Especial nombrado por el Gobernador, a cargo de la vista del caso. |
j. "Sala" | área designada por la Oficina de Exención Contributiva Industrial para la celebración de vistas administrativas. |
k. "Peticionaria" | cualquier persona natural o jurídica que solicita la concesión de exención contributiva de acuerdo con los términos de la Ley. |
1. "Concesionaria" | persona natural o jurídica a quien se le ha otorgado un decreto de exención contributiva. |
Sección 5 - Inicio de Procedimiento | |
Todo procedimiento de adjudicación incluyendo la oposición a la concesión de un decreto de exención contributiva se inicia con la radicación de la moción, solicitud o petición, debidamente juramentada, en original y seis copias en la División de Correos de la Oficina. | |
Sección 6 - Vistas Administrativas sobre Oposición | |
Cuando se trata de una vista administrativa para oponerse a la concesión de un decreto de exención contributiva la oposición se radicara por el opositor o su representante legal. | |
Sección 7 - Contenido del Escrito de Oposición | |
Todo escrito de oposición deberá detallar la siguiente información para poder ser procesado: | |
a. Indicar el nombre de la firma a que se opone se le conceda exención contributiva. |
b. Discutir brevemente los fundamentos de derecho y de hecho que dan base a la oposición o reconsideración a la concesión de la exención contributiva del solicitante. c. Todo escrito o moción radicado en la oficina deberá ser notificado por la parte solicitante a todas las partes con interés en el caso. La oficina no procesará escrito alguno que no llene los requisitos arriba enumerados. En tal caso, el escrito será devuelto al abogado bajo cuya firma fue radicado o al solicitante indicándole que no cumple con estos requisitos. Los procedimientos para dilucidar las controversias sobre oposición o reconsideración a concesión de exención contributiva quedarán circunscritas a los elementos contenidos en el escrito radicado en la oficina.
Sección 8 - Término para Radicar Escrito de Oposición Todo escrito de oposición a la concesión de exención contributiva industrial debidamente juramentado en original y seis copias deberá radicarse en la oficina dentro del término de diez (10) días laborables después de haber sido publicado el último Aviso al Público sobre la solicitud de exención contributiva.
Sección 9 - Término para contestar Escrito de Oposición El peticionario tendrá veinte (20) días para radicar en la oficina su contestación al escrito de oposición mediante declaración jurada en original y seis copias.
Este término comenzará a correr a partir del archivo en el expediente de una copia de la notificación de la oposición por la oficina.
Sección 10 - Notificación de Vista La notificación de vista se hará a las partes interesadas con diez (10) días de antelación a la celebración de la misma. Este término podrá ser renunciado por las partes.
Citadas las partes, si éstas o sus representantes legales, no concurrieron a la vista, se entenderá que renuncian a su derecho, el Examinador Especial ordenará la desestimación y archivo de la solicitud o de la oposición del caso por falta de interés, con o sin perjuicio, a discreción de éste.
Sección 11 - Representación Legal Todo procedimiento ante la oficina se regirá del modo siguiente: a. Las partes deberán ser representadas por abogado excepto que éstos voluntariamente decidan defender su posición por derecho propio.
b. Todo abogado, que interese renunciar a la representación profesional de una parte deberá radicar la correspondiente moción de renuncia profesional y hará constar en ella lo siguiente: i. la aceptación de la parte a dicha renuncia; ii. que le ha hecho entrega al opositor del expediente sobre la oposición; c. No se aceptará la participación de otro representante que no sea el que surja del expediente. d. En toda vista en que la parte compareciere representado por abogado que no ha notificado su representación legal esta se permitirá sujeto a que se radique la correspondiente moción de representación dentro de los cinco (5) días siguientes de la vista. Sección 12 - Conferencia con Antelación a la Vista La oficina podrá ordenar la celebración de conferencias preliminares entre las partes ante el Examinador Especial con el propósito de simplificar los hechos en controversia, auscultar la disponibilidad de documentos, y así mismo podrá adoptar cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta solución del caso. Se preparará un Acta de la Conferencia Preliminar sobre los acuerdos que se lleguen en la misma.
Sección 13 - Descubrimiento de Prueba En el ejercicio de su discreción, el Examinador Especial podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de prueba.
Sección 14 - Suspensiones de Vistas - Desestimación o Desistimiento a. Las solicitudes de suspensión, desestimación o desistimiento de vista deberá radicarse en la oficina con cinco (5) días laborables con anterioridad a la celebración de la vista. b. Las mociones sobre suspensión o desistimiento de vista serán resueltas al día siguiente de su radicación. En cuanto a las de desestimación estas serán resueltas dentro de 20 días laborables a partir de su radicación o presentación durante la celebración de la vista. c. Toda estipulación sobre suspensión de vista debe tener la aprobación previa del Examinador Especial a cargo de la misma.
d. El Examinador Especial, al resolver sobre una moción de desestimación dictará la orden correspondiente. Sección 15 - Procedimiento durante la Vista a. La vista deberá grabarse o estenografiarse, y el Examinador Especial que la presida preparará un informe para la consideración del Director. b. El Examinador Especial presidirá la vista dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes tiempo suficiente para una divulgación completa de los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, tomando en consideración las restricciones o limitaciones estipuladas en la conferencia con antelación a la vista. c. El Examinador Especial excluirá aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en principios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. d. El Examinador Especial tomará conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunables de justicia. e. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento. f. El Examinador Especial concederá a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. g. Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante la Oficina deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicacion, salvo en circunstancias excepcionales. Sección 16 - Rebeldía Si una parte debidamente citada no compareciera a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o a cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare cumplir una orden del oficial examinador, podrá ser
declarada en rebeldía en cuyo caso la causa de acción podrá ser archivada con perjuicio. De otro modo, quien incurriera en rebeldía, se continuará el procedimiento sin su participación.
Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez la Oficina dicte la resolución final del caso.
Sección 17 - Disposición sumaria El Examinador Especial podrá disponer sumariamente de una oposición motu proprio o a solicitud de parte, de entender que no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución.
El Examinador Especiala quien se le refiera una solicitud de disposición sumaria referirá la misma al Director para su adjudicación o recomendación final al Gobernador.
La determinación de la disposición sumaria sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Oficina celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Sección 18 - Ordenes y Resoluciones Finales Una resolución será emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hechos si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el Director.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes. Cumpliendo este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La agencia deberá notificar a las partes la orden o resolución a la brevedad posibles, por correo y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Sección 19 - Reconsideración Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la oficina podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con los dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si la oficina no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término de 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisiōn judicial.
Si la oficina actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Sección 20 - Revisión Judicial Todo procedimiento de revisiōn judicial se regirá por las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.
Sección 21 - Citaciones a. Toda citación para compeler la comparecencia de testigos se expedirá por el Subdirector, o cualquiera de los Examinadores, bajo el sello de la Oficina, tendrá la fecha, hora y lugar de la vista. b. Mediante una citación se ordenará a toda persona a quien vaya dirigida que comparezca y preste declaración en la fecha, hora y lugar especificados en la misma. Una citación podrá ordenar también a la persona a quien vaya dirigida, a que produzca cualquier evidencia documental o real y de cualquier otra clase que se le requiera para la vista del caso. c. Las solicitudes para citación de testigos se harán al Subdirector con quince (15) días laborables de antelación a la fecha de la vista, disponiéndose que de no cumplirse con este requisito, el caso será suspendido por esta razón. d. Una vez expedida por el Subdirector, la carta de citación, su diligenciamiento será responsabilidad de la parte que solicite la comparecencia de dicho testigo.
Sección 22 - Disposiciones Generales a. Para el cómputo de cualquier término prescrito o concedido por la Ley, por este Reglamento o por orden de la Oficina, serán de aplicación las Reglas y Procedimiento Civil de Puerto Rico. b. La Oficina no intervendrá en la contratación de peritos que las partes interesen presentar durante la celebración de las vistas y los honorarios de los servicios prestados será por cuenta de las partes que los interesen. c. La Oficina en el ejercicio de sus facultades, independientemente de los poderes que le confiere la Ley, tendrá también aquellos que son incidentales y para funcionamiento óptimo. d. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento se entenderán que restringen o limitan los poderes, facultades o prerrogativas que confiere la Ley a la Oficina. e. La Oficina tiene facultad inherente para revisar sus órdenes, decisiones o resoluciones emitidas con el fin de hacer justicia. f. Con respecto a la inhibición de cualquier Examinador Especial, Motu proprio o a solicitud de parte, regirán las Reglas de Procedimiento Civil, el Reglamento del Tribunal Supremo y los Cánones de Etica Profesional. Sección 23 - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Sección 24 - Derogación Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de (nombre de la agencia) que regulen los procedimientos de adjudicación.
Sección 25 - Vigencia Este Reglamento será efectivo treinta días después de su radicaciōn.
En San Juan, Puerto Rico a 9 de filnend de 1989
Silvia Matos Pons Directora Oficina de Exención Contributiva Industrial