Agencia:
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
Número:
3840
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, complementando la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. Su aplicación abarca todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en dicha entidad. El proceso se inicia con la radicación de una querella, solicitud o petición en el Negociado de Prevención de Incendios. Pueden promover estos casos funcionarios designados del Cuerpo de Bomberos, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado, o cualquier persona autorizada por las leyes o reglamentos pertinentes. La querella o solicitud debe describir los hechos y el remedio solicitado, estar debidamente firmada y ajustarse a los formularios BPR-15, BPR-16 o BPR-17. Una vez radicada, el Cuerpo de Bomberos notificará a la parte querellada o promovida en un plazo de 20 días. Posteriormente, la parte querellada o promovida deberá presentar su contestación o alegación, incluyendo sus defensas, dentro de los 20 días siguientes a la notificación. El reglamento también contempla la sustitución de partes y la autorización de enmiendas a las alegaciones por parte del oficial examinador.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Aprobado: 5/14/14/14/14/14
El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, complementando las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2. - Autoridad Legal. Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Artículo 4. - Inicio del Procedimiento de adjudicación. Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en Negociado de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en la siguiente oficina: Negociado de Prevención de Incendios, Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Apartado 13325, Antigua Base Naval, Edificio 59-W-9, Miramar, Santurce, Puerto Rico 00908, pero los procedimientos se seguirán en la oficina que determine el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico: los funcionarios de ésta designados para ello por el jefe de la agencia, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la Ley Núm. 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra este Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o que reclamen un derecho bajo los mismos o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
Artículo 7. - Sustitución de partes. En los casos radicados por un funcionario del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
Artículo 8. - Contenido de la querella o solicitud. La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
La querella deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios BPR-15, BPR-16 ó BPR17 que se anejan y forman parte integral de este reglamento. Artículo 9. - Notificación de la querella o solicitud.
Dentro de los 20 días siguientes a su radicación, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico notificará por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Artículo 10. - Contestación a la querella o solicitud. Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizará su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan. Artículo 11.- Enmiendas a las alegaciones.
El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda
de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrá solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, de ser necesaria tal enmienda el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los 10 días laborables siguientes a la fecha de la vista y ordenará un nuevo señalamiento.
Artículo 12. - Rebeldía. Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento, o dejars de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico dicte la resolución final del caso.
Artículo 13. - Representación legal. Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por si o representadas por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas.
Artículo 14. - Delegación para disposición de asuntos Procesales.
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso.
Artículo 15. - Descubrimiento de pruebas. a) Casos radicados por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información. i- Todos los documentos que estén en poder del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discresión.
Artículo 16. - Conferencia con antelación a la vista. El oficial examinador podrá convocar (motu proprio) o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los diez (10) días laborables anteriores a la fecha de este vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
Artículo 17. - Notificación de vista. La notificación de vista cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario oficial BPR-18, que se aneja y se hace formar parte integral de este reglamento.
Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión se realiza por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud.
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considera admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo el Formulario BPR-19 que se aneja y forma parte integral de este reglamento.
El Jefe de la Agencia podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real
en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo 22. - Reconsideración y revisión judicial. Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Artículo 23. - Procedimiento de acción inmediata. En aquellos casos en que el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolución
u orden notificará a las paartes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los 15 días laborables siguientes a la expedición de la resolución y orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24. - Notificaciones. Todas las notificaciones que se requieren por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada promovida en el procedimiento.
Artículo 25. - Sanciones y multas. Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discresión del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26. - Separabilidad. La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda la validez y efecto.
Artículo 27. - Derogación.
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico, a
FEBA 71989
FECHA DE APROBACION: 7 de febrero de 1989
FECHA DE VIGENCIA: FEB 7 1989
Firma del Jefe de la Agencia Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO GUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO
Sobre: $\qquad$
1.- 2.- 3.- 4.- A usted, el (la) querellado
(a) se le imputa la violación de la Ley Número de de de 19 y/o del Reglamento $\qquad$ . 5.- POR TODO LO GUAL se solicita del $\qquad$ que imponga a la parte quere- llada la multa, sanción o acción correctiva que en derecho proceda.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ .
Número: $\qquad$ Sobre: $\qquad$
-
-
3.- A usted, el (la) querellado
(a) se le imputa la violación del '4. artículo de la Ley Número de de de de 19 $\qquad$ y del artículo $\qquad$ del Reglamento $\qquad$ . 4.- POR TODO LO CUAL, se solicita del JEFE DEL CUERPO DE BOMBEROS que imponta a la parte querellada:
a) Una multa de hasta $$$ $\qquad$ . b) La realización de las siguientes acciones correctivas: 5.- SE LE NOTIFICA al (a la) querellado
(a) que puede aceptar pagar la multa que se indica en este apartado, y tomar las medidas correctivas que se indican: I.- Multa a pagar: $$$ $\qquad$ . II.- Acciones a tomar:
SE LE ADVIERTE que de usted no pagar la multa propuesta en el apartado I precedente y tomar las acciones descritas en el apartado II, se continuará con la presente querella.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan, que el dia $\qquad$ a las $\qquad$ de la $\qquad$ se celebrará en $\qquad$ una vista para considerar el asunto que se describe a continuación: ( ) a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. ( ) b) Vista en su fondo del caso de epígrafe. ( ) c) Vista en reconsideración. ( ) d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las represente en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y de $\qquad$
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación: $\qquad$
SE LE CITA a usted a comparecer a a tener lugar el dia de $\qquad$ de 19 $\qquad$ a las $\qquad$ en $\qquad$ .
SE LE ADVIERTE asimismo que usted podrá estar representado por abogado.
DE USTED NO PAGAR LA MULTA PROPUESTA y tomar las acciones correctivas descritas en el apartado II precedente y no comparecer a la vista se podrá imponerle las sanciones descritas en el párrafo 3 a) y b), sin más citarle ni ofrle.
En San Juan, Puerto Rico, a de de 19 $\qquad$ .
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO
Número del caso: $\qquad$ Sobre: $\qquad$
A tenor con lo dispuesto en la seccion 3.13
(f) de la Leyatón. 170 del 12 de agosto de 1988 SE ORDENA a las partes en este caso (o a sus abogados, a someter, dentro del término de quince días contados a pastir de $\qquad$ sus respectivas propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
EL CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO emitirá la decisión en este caso dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se radiquen las referidas propuestas.
Si una de las partes no radica su propuesta dentro del término de 15 días antes mencionado, se podrá dictar resolución dispositiva de este caso a base de las propuestas de las partes que sí radicaron sus propuestas y del récord administrativo.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ .
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra concediendo los remedios solicitados en la querella sin más citarle ni oírle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni oírle.
SE LE APERCIBE asimismo que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión o transferencia de vista deberá ser notificada al CUERPO DE BOMBEROS DE FUERTO RICO con por lo menos cinco (5) días laborables con antelación a la fecha de la vista.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO
Número: $\qquad$ Sobre: $\qquad$
-
-
-
- $\square$
POR TODO LO CUAL, se solicita del Jaf́e del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que adjudique la presente querella conforme al derecho aplicable y conceda los remedios y/o imponga las sanciones que en derecho procedan.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ .
Agencia:
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
Número:
3840
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, complementando la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. Su aplicación abarca todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en dicha entidad. El proceso se inicia con la radicación de una querella, solicitud o petición en el Negociado de Prevención de Incendios. Pueden promover estos casos funcionarios designados del Cuerpo de Bomberos, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado, o cualquier persona autorizada por las leyes o reglamentos pertinentes. La querella o solicitud debe describir los hechos y el remedio solicitado, estar debidamente firmada y ajustarse a los formularios BPR-15, BPR-16 o BPR-17. Una vez radicada, el Cuerpo de Bomberos notificará a la parte querellada o promovida en un plazo de 20 días. Posteriormente, la parte querellada o promovida deberá presentar su contestación o alegación, incluyendo sus defensas, dentro de los 20 días siguientes a la notificación. El reglamento también contempla la sustitución de partes y la autorización de enmiendas a las alegaciones por parte del oficial examinador.
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Aprobado: 5/14/14/14/14/14
El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, complementando las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2. - Autoridad Legal. Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Artículo 4. - Inicio del Procedimiento de adjudicación. Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en Negociado de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en la siguiente oficina: Negociado de Prevención de Incendios, Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Apartado 13325, Antigua Base Naval, Edificio 59-W-9, Miramar, Santurce, Puerto Rico 00908, pero los procedimientos se seguirán en la oficina que determine el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico: los funcionarios de ésta designados para ello por el jefe de la agencia, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la Ley Núm. 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra este Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o que reclamen un derecho bajo los mismos o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
Artículo 7. - Sustitución de partes. En los casos radicados por un funcionario del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
Artículo 8. - Contenido de la querella o solicitud. La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
La querella deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios BPR-15, BPR-16 ó BPR17 que se anejan y forman parte integral de este reglamento. Artículo 9. - Notificación de la querella o solicitud.
Dentro de los 20 días siguientes a su radicación, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico notificará por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Artículo 10. - Contestación a la querella o solicitud. Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizará su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan. Artículo 11.- Enmiendas a las alegaciones.
El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda
de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrá solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, de ser necesaria tal enmienda el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los 10 días laborables siguientes a la fecha de la vista y ordenará un nuevo señalamiento.
Artículo 12. - Rebeldía. Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento, o dejars de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico dicte la resolución final del caso.
Artículo 13. - Representación legal. Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por si o representadas por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas.
Artículo 14. - Delegación para disposición de asuntos Procesales.
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso.
Artículo 15. - Descubrimiento de pruebas. a) Casos radicados por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información. i- Todos los documentos que estén en poder del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discresión.
Artículo 16. - Conferencia con antelación a la vista. El oficial examinador podrá convocar (motu proprio) o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los diez (10) días laborables anteriores a la fecha de este vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
Artículo 17. - Notificación de vista. La notificación de vista cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario oficial BPR-18, que se aneja y se hace formar parte integral de este reglamento.
Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión se realiza por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud.
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considera admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo el Formulario BPR-19 que se aneja y forma parte integral de este reglamento.
El Jefe de la Agencia podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real
en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo 22. - Reconsideración y revisión judicial. Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Artículo 23. - Procedimiento de acción inmediata. En aquellos casos en que el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolución
u orden notificará a las paartes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los 15 días laborables siguientes a la expedición de la resolución y orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24. - Notificaciones. Todas las notificaciones que se requieren por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada promovida en el procedimiento.
Artículo 25. - Sanciones y multas. Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discresión del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26. - Separabilidad. La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda la validez y efecto.
Artículo 27. - Derogación.
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico, a
FEBA 71989
FECHA DE APROBACION: 7 de febrero de 1989
FECHA DE VIGENCIA: FEB 7 1989
Firma del Jefe de la Agencia Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO GUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO
Sobre: $\qquad$
1.- 2.- 3.- 4.- A usted, el (la) querellado
(a) se le imputa la violación de la Ley Número de de de 19 y/o del Reglamento $\qquad$ . 5.- POR TODO LO GUAL se solicita del $\qquad$ que imponga a la parte quere- llada la multa, sanción o acción correctiva que en derecho proceda.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ .
Número: $\qquad$ Sobre: $\qquad$
-
-
3.- A usted, el (la) querellado
(a) se le imputa la violación del '4. artículo de la Ley Número de de de de 19 $\qquad$ y del artículo $\qquad$ del Reglamento $\qquad$ . 4.- POR TODO LO CUAL, se solicita del JEFE DEL CUERPO DE BOMBEROS que imponta a la parte querellada:
a) Una multa de hasta $$$ $\qquad$ . b) La realización de las siguientes acciones correctivas: 5.- SE LE NOTIFICA al (a la) querellado
(a) que puede aceptar pagar la multa que se indica en este apartado, y tomar las medidas correctivas que se indican: I.- Multa a pagar: $$$ $\qquad$ . II.- Acciones a tomar:
SE LE ADVIERTE que de usted no pagar la multa propuesta en el apartado I precedente y tomar las acciones descritas en el apartado II, se continuará con la presente querella.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan, que el dia $\qquad$ a las $\qquad$ de la $\qquad$ se celebrará en $\qquad$ una vista para considerar el asunto que se describe a continuación: ( ) a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. ( ) b) Vista en su fondo del caso de epígrafe. ( ) c) Vista en reconsideración. ( ) d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las represente en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y de $\qquad$
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación: $\qquad$
SE LE CITA a usted a comparecer a a tener lugar el dia de $\qquad$ de 19 $\qquad$ a las $\qquad$ en $\qquad$ .
SE LE ADVIERTE asimismo que usted podrá estar representado por abogado.
DE USTED NO PAGAR LA MULTA PROPUESTA y tomar las acciones correctivas descritas en el apartado II precedente y no comparecer a la vista se podrá imponerle las sanciones descritas en el párrafo 3 a) y b), sin más citarle ni ofrle.
En San Juan, Puerto Rico, a de de 19 $\qquad$ .
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Número del caso: $\qquad$ Sobre: $\qquad$
A tenor con lo dispuesto en la seccion 3.13
(f) de la Leyatón. 170 del 12 de agosto de 1988 SE ORDENA a las partes en este caso (o a sus abogados, a someter, dentro del término de quince días contados a pastir de $\qquad$ sus respectivas propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
EL CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO emitirá la decisión en este caso dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se radiquen las referidas propuestas.
Si una de las partes no radica su propuesta dentro del término de 15 días antes mencionado, se podrá dictar resolución dispositiva de este caso a base de las propuestas de las partes que sí radicaron sus propuestas y del récord administrativo.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ .
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra concediendo los remedios solicitados en la querella sin más citarle ni oírle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni oírle.
SE LE APERCIBE asimismo que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión o transferencia de vista deberá ser notificada al CUERPO DE BOMBEROS DE FUERTO RICO con por lo menos cinco (5) días laborables con antelación a la fecha de la vista.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$
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Número: $\qquad$ Sobre: $\qquad$
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POR TODO LO CUAL, se solicita del Jaf́e del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que adjudique la presente querella conforme al derecho aplicable y conceda los remedios y/o imponga las sanciones que en derecho procedan.
En San Juan, Puerto Rico, a $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ .