Agencia:
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
Número:
3828
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico establece los términos para la tramitación de permisos, endosos y autorizaciones similares, conforme a la Ley Núm. 170 de 1988. Su propósito principal es fijar plazos claros para la expedición de licencias y gestiones relacionadas. Específicamente, los endosos para permisos de uso de establecimientos, endosos para planos de construcción y permisos para instalación de tanques inflamables se tramitarán en un plazo de 30 días. Estos términos comienzan a contarse desde la fecha de radicación de una solicitud completa, acompañada de todos los documentos complementarios requeridos, según las hojas de cotejo del Negociado de Prevención de Incendios. Si una solicitud está incompleta, será devuelta al solicitante con una indicación de la información o documentos faltantes. Una solicitud devuelta no se considera radicada, y el plazo de tramitación solo se inicia cuando esta es presentada nuevamente de forma completa. Además, si un solicitante considera que un documento complementario no es aplicable a su caso, puede presentar una declaración jurada explicando sus razones.
REGLAMENTO DE TERMINOS PARA TRAMITAR PERMISOS, ENDOSOS Y AUTORIZACIONES SIMILARES
PROPOSITO: Para establecer los términos dentro de los cuales el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tramitará la expedición de las licencias, endosos y cualesquiera gestiones similares, al amparo de la sección 5.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 1. - El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tramitará la expedición de las licencias, endosos y gestiones similares que se relacionan a continuación dentro de los términos indicados para cada uno de ellos:
a) Endoso para permiso de uso de establecimientos b) Endoso para planos de construcción
30 días B. - OTROS TIPOS DE GESTION:
a) Permiso para instalación de tanques inflamables
30 días Artículo 2. - Los términos para tramitar la expedición de las licencias y demás gestiones descritas en el Artículo 1 de este Reglamento se comenzarán a contar a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos complementarios necesarios, los cuales se enumeran en las hojas de cotejo para radicación, para cada tipo de gestion, que se encuentran en el Negociado de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Artículo 3. - El funcionario que realice la radicación de la solicitud cumplimentará la hoja de cotejo correspondiente, y,
de encontrar que la solicitud está completa y tiene anejos todos los documentos complementarios necesarios, expedirá copia de la hoja de cotejo firmada y sellada al solicitante y adjuntará el original al expediente para iniciar los trámites correspondientes. En caso de que la solicitud no esté completa, o que no se haya adjuntado uno o más de los documentos complementarios necesarios, el funcionario que recibe la solicitud, la devolverá al solicitante con todos los documentos con los que se acompañó y con copia de la hoja de cotejo que le indicará la información o documentos que faltan a la solicitud para poder ser tramitada.
Artículo 4. - La devolución de las solicitudes se hará a la persona que presente las mismas para su radicación, a la mano, si la radicación se intenta personalmente, y por correo ordinario, si la radicación se intenta por correo.
Artículo 5.- Una solicitud devuelta no se considerará haber sido presentada para propósitos de este Reglamento, y cuando la misma se presente debidamente cumplimentada y con todos los documentos complementarios, el término para su consideración por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico comenzará a correr desde la fecha en que fuere radicada nuevamente la solicitud con toda la información y documentos complementarios que aparecen en la hoja de cotejo correspondiente.
Artículo 6.- Si la persona, natural o jurídica, que solicita una gestión de las contempladas por este Reglamento entiende que un documento complementario que le ha sido solicitado no se requiere en el caso suyo, por ejemplo, un permiso de uso para una estructura construída y en uso desde antes del 12 de mayo de 1942, fecha de aprobación de la anterior "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico", Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, radicará una declaración jurada en la que expondrá las razones que tiene para alegar que no tiene que cumplir con el requisito que se trate.
El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico admitirá condicionalmente las solicitud y decidirá sobre el planteamiento del solicitante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. El término para considerar la gestión de que se trate comenzará a correr a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la decisión del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico con respecto a la alegación del solicitante si la decisión fue de acoger el planteamiento. De el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico entender que el planteamiento no se ajusta a derecho, devolverá la solicitud con copia de la decisión sobre el planteamiento realizado y la correspondiente hoja de cotejo.
Artículo 7. - Este reglamento no será de aplicación a los casos que se tramiten por los Centros de Gestión Unica que autoriza la sección 5.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, los cuales se regirán por los términos que dispongan la resolución o resoluciones que los establezcan.
Artículo 8. - Se derogan todas las disposiciones contenidas en cualesquiera de los reglamentos emitidos por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se opongan, o sean incompatibles con lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 9.- Este reglamento entrará en vigor el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, en virtud de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico que así lo autoriza.
FECHA DE APROBACION: 7 Feb. 1989 FECHA DE VIGENCIA:
Agencia:
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico
Número:
3828
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico establece los términos para la tramitación de permisos, endosos y autorizaciones similares, conforme a la Ley Núm. 170 de 1988. Su propósito principal es fijar plazos claros para la expedición de licencias y gestiones relacionadas. Específicamente, los endosos para permisos de uso de establecimientos, endosos para planos de construcción y permisos para instalación de tanques inflamables se tramitarán en un plazo de 30 días. Estos términos comienzan a contarse desde la fecha de radicación de una solicitud completa, acompañada de todos los documentos complementarios requeridos, según las hojas de cotejo del Negociado de Prevención de Incendios. Si una solicitud está incompleta, será devuelta al solicitante con una indicación de la información o documentos faltantes. Una solicitud devuelta no se considera radicada, y el plazo de tramitación solo se inicia cuando esta es presentada nuevamente de forma completa. Además, si un solicitante considera que un documento complementario no es aplicable a su caso, puede presentar una declaración jurada explicando sus razones.
REGLAMENTO DE TERMINOS PARA TRAMITAR PERMISOS, ENDOSOS Y AUTORIZACIONES SIMILARES
PROPOSITO: Para establecer los términos dentro de los cuales el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tramitará la expedición de las licencias, endosos y cualesquiera gestiones similares, al amparo de la sección 5.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 1. - El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tramitará la expedición de las licencias, endosos y gestiones similares que se relacionan a continuación dentro de los términos indicados para cada uno de ellos:
a) Endoso para permiso de uso de establecimientos b) Endoso para planos de construcción
30 días B. - OTROS TIPOS DE GESTION:
a) Permiso para instalación de tanques inflamables
30 días Artículo 2. - Los términos para tramitar la expedición de las licencias y demás gestiones descritas en el Artículo 1 de este Reglamento se comenzarán a contar a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos complementarios necesarios, los cuales se enumeran en las hojas de cotejo para radicación, para cada tipo de gestion, que se encuentran en el Negociado de Prevención de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Artículo 3. - El funcionario que realice la radicación de la solicitud cumplimentará la hoja de cotejo correspondiente, y,
de encontrar que la solicitud está completa y tiene anejos todos los documentos complementarios necesarios, expedirá copia de la hoja de cotejo firmada y sellada al solicitante y adjuntará el original al expediente para iniciar los trámites correspondientes. En caso de que la solicitud no esté completa, o que no se haya adjuntado uno o más de los documentos complementarios necesarios, el funcionario que recibe la solicitud, la devolverá al solicitante con todos los documentos con los que se acompañó y con copia de la hoja de cotejo que le indicará la información o documentos que faltan a la solicitud para poder ser tramitada.
Artículo 4. - La devolución de las solicitudes se hará a la persona que presente las mismas para su radicación, a la mano, si la radicación se intenta personalmente, y por correo ordinario, si la radicación se intenta por correo.
Artículo 5.- Una solicitud devuelta no se considerará haber sido presentada para propósitos de este Reglamento, y cuando la misma se presente debidamente cumplimentada y con todos los documentos complementarios, el término para su consideración por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico comenzará a correr desde la fecha en que fuere radicada nuevamente la solicitud con toda la información y documentos complementarios que aparecen en la hoja de cotejo correspondiente.
Artículo 6.- Si la persona, natural o jurídica, que solicita una gestión de las contempladas por este Reglamento entiende que un documento complementario que le ha sido solicitado no se requiere en el caso suyo, por ejemplo, un permiso de uso para una estructura construída y en uso desde antes del 12 de mayo de 1942, fecha de aprobación de la anterior "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico", Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, radicará una declaración jurada en la que expondrá las razones que tiene para alegar que no tiene que cumplir con el requisito que se trate.
El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico admitirá condicionalmente las solicitud y decidirá sobre el planteamiento del solicitante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. El término para considerar la gestión de que se trate comenzará a correr a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la decisión del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico con respecto a la alegación del solicitante si la decisión fue de acoger el planteamiento. De el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico entender que el planteamiento no se ajusta a derecho, devolverá la solicitud con copia de la decisión sobre el planteamiento realizado y la correspondiente hoja de cotejo.
Artículo 7. - Este reglamento no será de aplicación a los casos que se tramiten por los Centros de Gestión Unica que autoriza la sección 5.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, los cuales se regirán por los términos que dispongan la resolución o resoluciones que los establezcan.
Artículo 8. - Se derogan todas las disposiciones contenidas en cualesquiera de los reglamentos emitidos por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que se opongan, o sean incompatibles con lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 9.- Este reglamento entrará en vigor el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, en virtud de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico que así lo autoriza.
FECHA DE APROBACION: 7 Feb. 1989 FECHA DE VIGENCIA: