Agencia:
Compañía de Fomento Industrial
Número:
3826
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento, adoptado por el Administrador de Fomento Económico bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983 (Ley Núm. 52), establece las normas para la emisión de un certificado acreditativo de esfuerzo genuino. Su propósito es regular la solicitud y otorgamiento de dicho certificado a negocios elegibles que deseen adquirir artículos fuera de Puerto Rico. Los negocios elegibles incluyen hoteles, condohoteles, paradores, casas de huéspedes, parques temáticos, marinas turísticas y facilidades portuarias, así como el arrendamiento directo a estos, excluyendo operaciones de casinos o juegos.
Para disfrutar de la exención de arbitrios que provee la Ley Núm. 52, estos negocios deben demostrar que los artículos importados serán utilizados en su desarrollo, organización, construcción o en el curso de sus operaciones. Es fundamental que el solicitante pruebe haber realizado un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico, pero que su compra local no se justificó económicamente debido a la calidad, cantidad, precio o disponibilidad. El procedimiento implica una solicitud escrita al Administrador, acompañada de documentos que acrediten el uso de los artículos, la cual se radicará en la Oficina del Asesor Legal.
PARA LA EMISION DEL CERTIFICADO ACREDITATIVO DE ESFUERZO GENUINO PARA ADQUIRIR ARTICULOS EN PUERTO RICO DE ACUERDO A LA LEY DE INCENTIVOS TURISTICOS DE PUERTO RICO DE 1983.
Sección 1. - Base Legal y Propósito El Administrador de Fomento Económico, en virtud de la autoridad que le confiere la sección 3(a)(3) de la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, adopta el presente Reglamento que establece las normas para la radicación de solicitudes de certificado acreditativo de esfuerzo genuino para adquirir artículos en Puerto Rico y la forma en que serán emitidos los mismos.
Este Reglamento está en armonía con los requisitos de forma, contenido y radicación que establece la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Sección 2. - Definiciones A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:
(a) Administrador - significa el Administrador de la Administración de Fomento Económico, o su representante autorizado.
(b) Ley de Arbitrios - significa la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, y toda ley futura de naturaleza similar.
(c) Leyes de Incentivos Industriales - significa la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores.
(d) Negocio elegible - significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de: (A) Hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o (B) Parques temáticos, marinas para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador y del Secretario de Hacienda. (C) Arrendamiento directo de propiedad mueble o inmueble a los negocios elegibles indicados en los incisos (A) y (B) anteriores, excepto propiedad poseída, instalada o de algún otro modo utilizada bajo los denominados contratos de arrendamiento financiero ("Financing Leases"). Los términos hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños y casas de huéspedes tendrán el
significado que se provee en la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada.
Sección 3. - Elegibilidad Para disfrutar del beneficio de la exención de arbitrios que provee la Sección 3(a) de la Ley Núm. 52, supra, los negocios elegibles deberán radicar una solicitud para certificado acreditativo sobre aquellos artículos que adquieran fuera de Puerto Rico que habrán de utilizar en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de sus operaciones, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares.
El negocio elegible vendrá obligado a demostrar a satisfacción del Administrador que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico.
Sección 5. - Procedimiento
(a) (1) El negocio elegible solicitará por escrito al Administrador la emisión del certificado, acompañando copia de los documentos que acrediten que los artículos importados serán utilizados en el desarrollo, organización, construcción o en el curso de las operaciones, tales como, órdenes de compra, facturas, conocimiento de embarque y otros similares. (2) La solicitud se radicará en la Oficina del Asesor Legal de la Administración. (3) Todo documento deberá expresar en forma clara, la fecha, número de orden, peticionario, suplidor, naturaleza de los artículos, precio,
unidades y cualquier otra información que permita su identificación y determinación de elegibilidad. (4) El Administrador solicitará al negocio elegible, aquella evidencia que estime necesaria sobre las gestiones realizadas para adquirir los artículos importados en Puerto Rico y las razones económicas que justifican su importación, considerando la calidad, cantidad, precio y disponiblidad.
(b) Emisión del Certificado (1) La Oficina del Asesor Legal verificará que todos los documentos hayan sido radicados según requeridos, evaluará las solicitudes en consulta con otras áreas de la Administración y preparará el certificado correspondiente para la firma del Administrador o su representante autorizado. (2) Los certificados acreditativos serán numerados consecutivamente y se llevará un archivo clasificado por entidad o negocio elegible, en el cual se incluirán los documentos relativos a cada certificado. (3) En los casos en que se emita una certificación negativa, el negocio elegible podrá solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días y presentar la evidencia adicional que justifique la emisión del certificado. (4) El certificado acreditativo se emitirá al Secretario de Hacienda para la atención del Director del Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, con copia al peticionario.
Sección 5. - Notificaciones Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este Reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que a solicitud de las partes se disponga otra cosa.
Sección 6. - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Sección 7. - Vigencia Las disposiciones de este Reglamento empezarán a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado para su publicación en "Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de febrero de 1989 .
Aprobado por:
Agencia:
Compañía de Fomento Industrial
Número:
3826
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento, adoptado por el Administrador de Fomento Económico bajo la Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983 (Ley Núm. 52), establece las normas para la emisión de un certificado acreditativo de esfuerzo genuino. Su propósito es regular la solicitud y otorgamiento de dicho certificado a negocios elegibles que deseen adquirir artículos fuera de Puerto Rico. Los negocios elegibles incluyen hoteles, condohoteles, paradores, casas de huéspedes, parques temáticos, marinas turísticas y facilidades portuarias, así como el arrendamiento directo a estos, excluyendo operaciones de casinos o juegos.
Para disfrutar de la exención de arbitrios que provee la Ley Núm. 52, estos negocios deben demostrar que los artículos importados serán utilizados en su desarrollo, organización, construcción o en el curso de sus operaciones. Es fundamental que el solicitante pruebe haber realizado un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico, pero que su compra local no se justificó económicamente debido a la calidad, cantidad, precio o disponibilidad. El procedimiento implica una solicitud escrita al Administrador, acompañada de documentos que acrediten el uso de los artículos, la cual se radicará en la Oficina del Asesor Legal.
PARA LA EMISION DEL CERTIFICADO ACREDITATIVO DE ESFUERZO GENUINO PARA ADQUIRIR ARTICULOS EN PUERTO RICO DE ACUERDO A LA LEY DE INCENTIVOS TURISTICOS DE PUERTO RICO DE 1983.
Sección 1. - Base Legal y Propósito El Administrador de Fomento Económico, en virtud de la autoridad que le confiere la sección 3(a)(3) de la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico de 1983, adopta el presente Reglamento que establece las normas para la radicación de solicitudes de certificado acreditativo de esfuerzo genuino para adquirir artículos en Puerto Rico y la forma en que serán emitidos los mismos.
Este Reglamento está en armonía con los requisitos de forma, contenido y radicación que establece la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Sección 2. - Definiciones A los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresan:
(a) Administrador - significa el Administrador de la Administración de Fomento Económico, o su representante autorizado.
(b) Ley de Arbitrios - significa la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, y toda ley futura de naturaleza similar.
(c) Leyes de Incentivos Industriales - significa la Ley Núm. 26 del 2 de junio de 1978, según enmendada, y leyes anteriores.
(d) Negocio elegible - significa cualquier negocio no cubierto por un decreto de exención contributiva concedido bajo las Leyes de Incentivos Industriales que se dedique a la operación de: (A) Hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños y casas de huéspedes, excluyendo la operación de casinos, salas de juegos y actividades similares; o (B) Parques temáticos, marinas para fines turísticos, facilidades en el área de los puertos y otras facilidades que debido a algún atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, siempre y cuando el Gobernador de Puerto Rico determine que tal operación es necesaria y conveniente al desarrollo del Turismo de Puerto Rico, previa la recomendación del Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, del Administrador y del Secretario de Hacienda. (C) Arrendamiento directo de propiedad mueble o inmueble a los negocios elegibles indicados en los incisos (A) y (B) anteriores, excepto propiedad poseída, instalada o de algún otro modo utilizada bajo los denominados contratos de arrendamiento financiero ("Financing Leases"). Los términos hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños y casas de huéspedes tendrán el
significado que se provee en la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada.
Sección 3. - Elegibilidad Para disfrutar del beneficio de la exención de arbitrios que provee la Sección 3(a) de la Ley Núm. 52, supra, los negocios elegibles deberán radicar una solicitud para certificado acreditativo sobre aquellos artículos que adquieran fuera de Puerto Rico que habrán de utilizar en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento o en el curso de sus operaciones, excluyendo la operación de casinos, salas de juego y actividades similares.
El negocio elegible vendrá obligado a demostrar a satisfacción del Administrador que realizó un esfuerzo genuino para adquirir dichos artículos en Puerto Rico pero su adquisición no se justifica económicamente al tomar en consideración la calidad, cantidad, precio o disponibilidad de los mismos en Puerto Rico.
Sección 5. - Procedimiento
(a) (1) El negocio elegible solicitará por escrito al Administrador la emisión del certificado, acompañando copia de los documentos que acrediten que los artículos importados serán utilizados en el desarrollo, organización, construcción o en el curso de las operaciones, tales como, órdenes de compra, facturas, conocimiento de embarque y otros similares. (2) La solicitud se radicará en la Oficina del Asesor Legal de la Administración. (3) Todo documento deberá expresar en forma clara, la fecha, número de orden, peticionario, suplidor, naturaleza de los artículos, precio,
unidades y cualquier otra información que permita su identificación y determinación de elegibilidad. (4) El Administrador solicitará al negocio elegible, aquella evidencia que estime necesaria sobre las gestiones realizadas para adquirir los artículos importados en Puerto Rico y las razones económicas que justifican su importación, considerando la calidad, cantidad, precio y disponiblidad.
(b) Emisión del Certificado (1) La Oficina del Asesor Legal verificará que todos los documentos hayan sido radicados según requeridos, evaluará las solicitudes en consulta con otras áreas de la Administración y preparará el certificado correspondiente para la firma del Administrador o su representante autorizado. (2) Los certificados acreditativos serán numerados consecutivamente y se llevará un archivo clasificado por entidad o negocio elegible, en el cual se incluirán los documentos relativos a cada certificado. (3) En los casos en que se emita una certificación negativa, el negocio elegible podrá solicitar reconsideración dentro del término de quince (15) días y presentar la evidencia adicional que justifique la emisión del certificado. (4) El certificado acreditativo se emitirá al Secretario de Hacienda para la atención del Director del Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, con copia al peticionario.
Sección 5. - Notificaciones Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este Reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que a solicitud de las partes se disponga otra cosa.
Sección 6. - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este Reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Sección 7. - Vigencia Las disposiciones de este Reglamento empezarán a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado para su publicación en "Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a tenor con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de febrero de 1989 .
Aprobado por: