Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3819
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico establece las normas para regular los procedimientos de adjudicación dentro de la entidad. Aprobado mediante la Resolución Núm. 435 por Jorge R. Santiago Roman, entonces Secretario de Comercio y Presidente de la Compañía, se fundamenta en la autoridad conferida por la Ley Núm. 29 del 11 de junio de 1962. Este cuerpo normativo tiene como propósito principal definir las directrices para la tramitación de casos administrativos. Entró en vigor el 6 de febrero de 1989. El reglamento detalla aspectos cruciales del proceso, abarcando desde el inicio de los procedimientos y la aplicabilidad, hasta el contenido y notificación de querellas o solicitudes. También cubre las contestaciones, enmiendas, la representación legal, el descubrimiento de pruebas y las conferencias previas a la vista, proporcionando un marco integral para la resolución de asuntos administrativos.
DE LA COMPAÑIA DE DESARROLLO COMERCIAL
74 Núm. 2819 Fecha 2019.05.05p.us. Aprobado: Sila M.Calderión
Por: Secretario de Estado Secretaria Auxiliar de Estado
RESOLUCION NUM. 435
YO, JORGE R. SANTIAGO ROMAN, Secretario de Comercio y Presidente de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico, en el ejercicio que me confiere la Ley Núm. 29 del 11 de junio de 1962, Artículo 13, por la presente resolución apruebo:
EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME con el propósito de establecer las normas que se deben seguir para regular los procedimientos de adjudicación en la Compañía de Desarrollo Comercial. Este Reglamento comenzará el 6 de febrero de 1989.
Y PARA QUE ASI CONSTE, suscribo la presente en San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 1989.
JORGE R. SANTIAGO ROMAN Presidente
/bam
3819 PAGINA: Artículo 1 - Propósito ..... 1 Artículo 2 - Autoridad legal ..... 1 Artículo 3 - Aplicabilidad ..... 1 Artículo 4 - Inicio del procedimiento de adjudicación ..... 1 Artículo 5 - Competencia ..... 1 Artículo 6 - Promoventes del caso ..... $1-2$ Artículo 7 - Sustitución de partes ..... 2 Artículo 8 - Contenido de la querella o solicitud ..... 2 Artículo 9 - Notificación de la querella o solicitud ..... 2 Artículo 10 - Contestación a la querella o solicitud ..... $2-3$ Artículo 11 - Enmiendas a las alegaciones ..... 3 Artículo 12 - Rebeldía ..... 3 Artículo 13 - Representación legal ..... 3 Artículo 14 - Delegación para disposición de asuntos procesales ..... $3-4$ Artículo 15 - Descubrimiento de pruebas ..... 4 Artículo 16 - Conferencia con antelación a la vista ..... 4
Indice Página - 2 -
Artículo 17 - Notificación a la vista ..... 4 Artículo 18 - Transferencia y suspensión de vista ..... 5 Artículo 19 - Evidencia en el récord ..... 5 Artículo 20 - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho ..... 5 Artículo 21 - Desestimación o disposición sumaria ..... $5-6$ Artículo 22 - Reconsideración y revisión judicial ..... 6 Artículo 23 - Procedimiento de acción inmediata ..... $6-7$ Artículo 24 - Notificaciones ..... 7 Artículo 25 - Sanciones y multas ..... 7 Artículo 26 - Separabilidad ..... 7 Artículo 27 - Derogación ..... 7 Fecha aprobación y vigencia ..... 8
Artículo 1. - Propósito El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Compañía de Desarrollo Comercial, complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2. - Autoridad legal Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y el Artículo 13 de la Ley Núm. 29 del 11 de junio de 1962.
Artículo 3. - Aplicabilidad Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Compañía de Desarrollo Comercial.
Artículo 4. - Inicio del procedimiento de adjudicación Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Oficina Central de la Compañía de Desarrollo Comercial, conforme al Reglamento que se apruebe para cada uno de los propósitos y asuntos reglamentados.
Artículo 5. - Competencia El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en el lugar y sitio que se determine en el reglamento que se apruebe para cada propósito particular, o en su defecto, en la Oficina del Director Ejecutivo de la Compañía de Desarrollo Comercial, pero los procedimientos se seguirán en la Oficina que determine la compañía de Desarrollo Comercial.
Artículo 6. - Promoventes del caso Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Compañía de Desarrollo Comercial los funcionarios de ésta, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la Ley Núm. 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Compañía de Desarrollo Comercial o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
Toda persona natural o jurídica que no sea funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá radicar una querella dentro de los diez (10) días siguientes de la fecha en que la Compañía de Desarrollo Comercial tome una decisión que le afecte o perjudique su derecho.
Artículo 7. - Sustitución de partes En los casos radicados por un funcionario de la compañía de Desarrollo Comercial o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, la Compañía de Desarrollo Comercial podrá autorizar la continuación del caso, según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento civil de 1979.
Artículo 8. - Contenido de la querella o solicitud La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente. En los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
Artículo 9. - Notificación de la querella o solicitud Dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, la Compañía de Desarrollo Comercial notificará por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Artículo 10. - Contestación a la querella o solicitud Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella
Artículo 11. - Enmiendas a las alegaciones El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni la Compañía de Desarrollo Comercial ni el querellante o promovente, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista. De ser necesaria tal enmienda, el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique a las partes dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenará un nuevo señalamiento.
Artículo 12. - Rebeldía Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o a cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución final del caso.
Artículo 13. - Representación legal Las partes podrán comparecer por si o representadas por abogado en cualquiera de las etapas del procedimiento.
Artículo 14. - Delegación para disposición de asuntos procesales Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso.
Artículo 15. - Descubrimiento de pruebas a) Casos radicados por la Compañía de Desarrollo Comercial o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar, dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información: i- Todos los documentos que estén en poder de la Compañía de Desarrollo Comercial con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discreción.
Artículo 16. - Conferencia con antelación a la vista El oficial examinador podrá convocar motu proprio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador, regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
Artículo 17. - Notificación de vista La notificación de vista cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario oficial número 1 que se aneja y se hace formar parte integral de este reglamento.
Artículo 18. - Transferencia y suspensión de vista Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco (5) dias laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la querella o solicitud.
Artículo 19. - Evidencia en el récord El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogada sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
Artículo 20. - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo el formulario número 2 que se aneja y forma parte integral de este reglamento.
Artículo 21. - Desestimación o disposición sumaria El Oficial Examinador podrá desestimar o disponer sumariamente de una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución y la referirá al Director Ejecutivo de la agencia para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una moción de reconsideración dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se adjudicó el caso por la vía sumaria. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Compañía de Desarrollo Comercial celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo 22. - Reconsideración y revisión judicial Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la Compañía de Desarrollo Comercial podrá solicitar la reconsideración de la resolución, mediante moción al efecto radicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de la resolución.
La Compañía de Desarrollo Comercial considerará dicha moción dentro de los treinta (30) días de haberse presentado la misma.
Si la Compañía de Desarrollo Comercial no toma acción alguna dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la expiración del primer término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si la Compañía de Desarrollo Comercial actúa sobre la moción de reconsideración, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Artículo 23. - Procedimiento de acción inmediata En aquellos casos en que la Compañía de Desarrollo Comercial emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolución u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24. - Notificaciones Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resolución u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
Artículo 25. - Sanciones y multas Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26. - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Artículo 27. - Derogación Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de la Compañia de Desarrollo Comercial que regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 1989.
Fecha de aprobación: 7 de fulrers de 1989
Fecha de vigencia: Inmediatamente después de su aprobación.
(epígrafe del caso)
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan, que el dia las $\qquad$ de la $\qquad$ se celebrará en $\qquad$ (lugar físico de la vista), una vista para considerar el asunto que se describe a continuación: ( ) a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. ( ) b) Vista en su fondo del caso de epígrafe. ( ) c) Vista en reconsideración. ( ) d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las representen en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo del Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de Desarrollo Comercial.
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación: (Citas precisas de la ley y/o reglamento aplicable). PERSONAS NOTIFICADAS: (Nombre y dirección de todas las partes y/o sus abogados).
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra, concediendo los remedios solicitados en la querella, sin más citarle ni oírle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni oírle.
SE LE APERCIBE, asimismo, que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión - transferencia de vista deberá ser notificada a la Compañía de Desarrollo Comercial con por lo menos cinco (5) días laborables con antelación a la fecha de la vista.
En San Juan, Puerto Rico, a (Firma del funcionario que señala la vista) (Nombre del funcionario) (Título del funcionario)
CASO NUM. : (epigrafe del caso) SOBRE: (Materia del caso, opcional)
RESOLUCION INTERLOCUTORIA
A tenor con lo dispuesto en la sección 3.13
(f) de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y el Artículo 20 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañia de Desarrollo Comercial, se ORDENA a las partes en este caso (o a sus abogados, según sea el caso) a someter, dentro del término de quince (15) días, contados a partir de (fecha en que se celebró la última sesión de vistas en el caso), sus respectivas propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Este (nombre del Oficial Examinador) emitirá la decisión en este caso dentro de los noveinta ( 90 ) días siguientes a la fecha en que se radiquen las referidas propuestas.
Si una de las partes no radica su propuesta dentro del término de quince (15) días antes mencionado, se podrá dictar resolución dispositiva de este caso a base de las propuestas de las partes que si radicaron sus propuestas y del récord administrativo.
En San Juan, Puerto Rico, a
Agencia:
Corp. de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola
Número:
3819
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
El Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico establece las normas para regular los procedimientos de adjudicación dentro de la entidad. Aprobado mediante la Resolución Núm. 435 por Jorge R. Santiago Roman, entonces Secretario de Comercio y Presidente de la Compañía, se fundamenta en la autoridad conferida por la Ley Núm. 29 del 11 de junio de 1962. Este cuerpo normativo tiene como propósito principal definir las directrices para la tramitación de casos administrativos. Entró en vigor el 6 de febrero de 1989. El reglamento detalla aspectos cruciales del proceso, abarcando desde el inicio de los procedimientos y la aplicabilidad, hasta el contenido y notificación de querellas o solicitudes. También cubre las contestaciones, enmiendas, la representación legal, el descubrimiento de pruebas y las conferencias previas a la vista, proporcionando un marco integral para la resolución de asuntos administrativos.
DE LA COMPAÑIA DE DESARROLLO COMERCIAL
74 Núm. 2819 Fecha 2019.05.05p.us. Aprobado: Sila M.Calderión
Por: Secretario de Estado Secretaria Auxiliar de Estado
RESOLUCION NUM. 435
YO, JORGE R. SANTIAGO ROMAN, Secretario de Comercio y Presidente de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico, en el ejercicio que me confiere la Ley Núm. 29 del 11 de junio de 1962, Artículo 13, por la presente resolución apruebo:
EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME con el propósito de establecer las normas que se deben seguir para regular los procedimientos de adjudicación en la Compañía de Desarrollo Comercial. Este Reglamento comenzará el 6 de febrero de 1989.
Y PARA QUE ASI CONSTE, suscribo la presente en San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 1989.
JORGE R. SANTIAGO ROMAN Presidente
/bam
3819 PAGINA: Artículo 1 - Propósito ..... 1 Artículo 2 - Autoridad legal ..... 1 Artículo 3 - Aplicabilidad ..... 1 Artículo 4 - Inicio del procedimiento de adjudicación ..... 1 Artículo 5 - Competencia ..... 1 Artículo 6 - Promoventes del caso ..... $1-2$ Artículo 7 - Sustitución de partes ..... 2 Artículo 8 - Contenido de la querella o solicitud ..... 2 Artículo 9 - Notificación de la querella o solicitud ..... 2 Artículo 10 - Contestación a la querella o solicitud ..... $2-3$ Artículo 11 - Enmiendas a las alegaciones ..... 3 Artículo 12 - Rebeldía ..... 3 Artículo 13 - Representación legal ..... 3 Artículo 14 - Delegación para disposición de asuntos procesales ..... $3-4$ Artículo 15 - Descubrimiento de pruebas ..... 4 Artículo 16 - Conferencia con antelación a la vista ..... 4
Indice Página - 2 -
Artículo 17 - Notificación a la vista ..... 4 Artículo 18 - Transferencia y suspensión de vista ..... 5 Artículo 19 - Evidencia en el récord ..... 5 Artículo 20 - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho ..... 5 Artículo 21 - Desestimación o disposición sumaria ..... $5-6$ Artículo 22 - Reconsideración y revisión judicial ..... 6 Artículo 23 - Procedimiento de acción inmediata ..... $6-7$ Artículo 24 - Notificaciones ..... 7 Artículo 25 - Sanciones y multas ..... 7 Artículo 26 - Separabilidad ..... 7 Artículo 27 - Derogación ..... 7 Fecha aprobación y vigencia ..... 8
Artículo 1. - Propósito El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Compañía de Desarrollo Comercial, complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2. - Autoridad legal Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y el Artículo 13 de la Ley Núm. 29 del 11 de junio de 1962.
Artículo 3. - Aplicabilidad Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Compañía de Desarrollo Comercial.
Artículo 4. - Inicio del procedimiento de adjudicación Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Oficina Central de la Compañía de Desarrollo Comercial, conforme al Reglamento que se apruebe para cada uno de los propósitos y asuntos reglamentados.
Artículo 5. - Competencia El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en el lugar y sitio que se determine en el reglamento que se apruebe para cada propósito particular, o en su defecto, en la Oficina del Director Ejecutivo de la Compañía de Desarrollo Comercial, pero los procedimientos se seguirán en la Oficina que determine la compañía de Desarrollo Comercial.
Artículo 6. - Promoventes del caso Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Compañía de Desarrollo Comercial los funcionarios de ésta, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la Ley Núm. 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Compañía de Desarrollo Comercial o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
Toda persona natural o jurídica que no sea funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá radicar una querella dentro de los diez (10) días siguientes de la fecha en que la Compañía de Desarrollo Comercial tome una decisión que le afecte o perjudique su derecho.
Artículo 7. - Sustitución de partes En los casos radicados por un funcionario de la compañía de Desarrollo Comercial o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, la Compañía de Desarrollo Comercial podrá autorizar la continuación del caso, según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento civil de 1979.
Artículo 8. - Contenido de la querella o solicitud La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente. En los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
Artículo 9. - Notificación de la querella o solicitud Dentro de los cinco (5) días siguientes a su radicación, la Compañía de Desarrollo Comercial notificará por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Artículo 10. - Contestación a la querella o solicitud Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella
Artículo 11. - Enmiendas a las alegaciones El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni la Compañía de Desarrollo Comercial ni el querellante o promovente, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista. De ser necesaria tal enmienda, el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique a las partes dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenará un nuevo señalamiento.
Artículo 12. - Rebeldía Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o a cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución final del caso.
Artículo 13. - Representación legal Las partes podrán comparecer por si o representadas por abogado en cualquiera de las etapas del procedimiento.
Artículo 14. - Delegación para disposición de asuntos procesales Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso.
Artículo 15. - Descubrimiento de pruebas a) Casos radicados por la Compañía de Desarrollo Comercial o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar, dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información: i- Todos los documentos que estén en poder de la Compañía de Desarrollo Comercial con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discreción.
Artículo 16. - Conferencia con antelación a la vista El oficial examinador podrá convocar motu proprio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador, regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
Artículo 17. - Notificación de vista La notificación de vista cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario oficial número 1 que se aneja y se hace formar parte integral de este reglamento.
Artículo 18. - Transferencia y suspensión de vista Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco (5) dias laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la querella o solicitud.
Artículo 19. - Evidencia en el récord El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogada sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
Artículo 20. - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo el formulario número 2 que se aneja y forma parte integral de este reglamento.
Artículo 21. - Desestimación o disposición sumaria El Oficial Examinador podrá desestimar o disponer sumariamente de una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución y la referirá al Director Ejecutivo de la agencia para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una moción de reconsideración dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se adjudicó el caso por la vía sumaria. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, la Compañía de Desarrollo Comercial celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo 22. - Reconsideración y revisión judicial Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la Compañía de Desarrollo Comercial podrá solicitar la reconsideración de la resolución, mediante moción al efecto radicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de la resolución.
La Compañía de Desarrollo Comercial considerará dicha moción dentro de los treinta (30) días de haberse presentado la misma.
Si la Compañía de Desarrollo Comercial no toma acción alguna dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de treinta (30) días, contados a partir de la expiración del primer término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si la Compañía de Desarrollo Comercial actúa sobre la moción de reconsideración, el término de treinta (30) días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración.
Artículo 23. - Procedimiento de acción inmediata En aquellos casos en que la Compañía de Desarrollo Comercial emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolución u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24. - Notificaciones Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resolución u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
Artículo 25. - Sanciones y multas Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26. - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Artículo 27. - Derogación Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de la Compañia de Desarrollo Comercial que regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 1989.
Fecha de aprobación: 7 de fulrers de 1989
Fecha de vigencia: Inmediatamente después de su aprobación.
(epígrafe del caso)
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan, que el dia las $\qquad$ de la $\qquad$ se celebrará en $\qquad$ (lugar físico de la vista), una vista para considerar el asunto que se describe a continuación: ( ) a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. ( ) b) Vista en su fondo del caso de epígrafe. ( ) c) Vista en reconsideración. ( ) d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las representen en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo del Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañía de Desarrollo Comercial.
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación: (Citas precisas de la ley y/o reglamento aplicable). PERSONAS NOTIFICADAS: (Nombre y dirección de todas las partes y/o sus abogados).
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra, concediendo los remedios solicitados en la querella, sin más citarle ni oírle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni oírle.
SE LE APERCIBE, asimismo, que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión - transferencia de vista deberá ser notificada a la Compañía de Desarrollo Comercial con por lo menos cinco (5) días laborables con antelación a la fecha de la vista.
En San Juan, Puerto Rico, a (Firma del funcionario que señala la vista) (Nombre del funcionario) (Título del funcionario)
CASO NUM. : (epigrafe del caso) SOBRE: (Materia del caso, opcional)
RESOLUCION INTERLOCUTORIA
A tenor con lo dispuesto en la sección 3.13
(f) de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y el Artículo 20 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme de la Compañia de Desarrollo Comercial, se ORDENA a las partes en este caso (o a sus abogados, según sea el caso) a someter, dentro del término de quince (15) días, contados a partir de (fecha en que se celebró la última sesión de vistas en el caso), sus respectivas propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Este (nombre del Oficial Examinador) emitirá la decisión en este caso dentro de los noveinta ( 90 ) días siguientes a la fecha en que se radiquen las referidas propuestas.
Si una de las partes no radica su propuesta dentro del término de quince (15) días antes mencionado, se podrá dictar resolución dispositiva de este caso a base de las propuestas de las partes que si radicaron sus propuestas y del récord administrativo.
En San Juan, Puerto Rico, a