Agencia:
Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número:
3813
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este Reglamento de Emergencia establece las normas para los procedimientos de adjudicación dentro del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se aprueba bajo la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Uniforme. Su propósito principal es regular y complementar las disposiciones de dicha ley en el ámbito del DTOP. Las normas buscan garantizar que los procedimientos administrativos de adjudicación se realicen de manera rápida, justa y económica, asegurando soluciones equitativas. El alcance del reglamento cubre todos los procedimientos adjudicativos llevados a cabo por el Departamento al amparo de la Ley 170. Además, el documento define términos clave como "adjudicación", "expediente", "orden o resolución" y "parte", esenciales para la aplicación de sus disposiciones. Los procedimientos adjudicativos pueden ser iniciados tanto por la propia agencia como por una persona, mediante la presentación de una querella, solicitud o petición.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Transportación y Obras Públicas
1.01 - BASE LEGAL
Se aprueba este Reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El propósito de este Reglamento es establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Las disposiciones de este Reglamento se interpretarán liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos administrativos de adjudicación se efectúen en forma rápida, justa y económica y que aseguren una solución equitativa en los casos bajo la consideración del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Este Reglamento se aplicará a todos los procedimientos
adjudicativos conducidos ante : El Departamento de Transportación y Obras Públicas, al amparo de la Ley Número 170, supra.
Para los efectos de este Reglamento los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Departamento - Se refiere al Departamento de Transportación y Obras Públicas. b) Secretario - Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. c) "Adjudicación" significa el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte. d) "Expediente" significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto especifico que esté o haya estado ante la consideración de una agencia. e) "Interpretación oficial" significa la interpretación oficial de la agencia sobre alguna ley o reglamento que esté bajo su administración, que se expide a solicitud de parte o por iniciativa de la agencia, y se hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia. f) "Interventor" significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya
demostrado su capacidad o interés en el procedimiento. g) "Orden o Resolución" significa cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular, que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador. h) "Orden o Resolución Parcial" significa la acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total, sino a un aspecto específico de la misma. i) "Orden interlocutoria" significa aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal. j) "Persona" significa toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia. k) "Parte" significa toda persona o agencia autorizada por ley a quién se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
SECCION - 3.00 INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION El procedimiento adjudicativo ante el Departamento podrá ser iniciado por la propia Agencia o por una persona, con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente
La querella, solicitud o petición, deberá radicarse en la Oficina Regional o Sub-Regional correspondiente según la delimitación de las mismas, según se desglosan en el Anejo I que se hace formar parte de este Reglamento, pero los procedimientos se seguirán en la oficina que determine el Departamento para esos fines.
Podrá radicar una querella, solicitud o petición en el Departamento de Transportación y Obras Públicas los funcionarios de éste designados para ello por el Secretario, funcionarios de otras Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Núm. 170, supra y cualquier persona autorizada por las leyes que administra el Departamento de Transportación y Obras Públicas o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
En los casos radicados por un funcionario del Departamento o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá
la sustitución de parte. En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, el Departamento podrá autorizar la continuación del caso, según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento civil de 1979, según enmendadas.
El Departamento podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
La querella deberá contener:
a) Nombre y dirección postal y residencial del querellado. b) Los hechos constitutivos de la infracción. c) Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación. 2) Querellas radicadas por una persona ajena al Departamento.
El promovente de una acción ante el Departamento deberá incluir la siguiente información al formular su querella:
a) Nombre, dirección postal y residencial y teléfono, si tiene, de todas las partes. b) Hechos constitutivos del reclamo o infracción. c) Referencia a las disposiciones legales aplicables, si se conocen. d) Remedio que solicita. e) Firma de la persona promovente del procedimiento, En casos de personas jurídicas.
por medio de la persona autorizada por ley o por resolución de la corporación para representarlos.
a) Toda querella será tramitada dentro de un término de noventa (90) días a partir de la fecha de su radicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso $3.13(\mathrm{~g})$, de la Ley Número 170, supra, para su resolución final.
la querella, notificando al querellante dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días.
El oficial examinador a quien se le refiere una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Secretario o al Juez Administrativo, de haberse designado uno, para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una moción de reconsideración a tenor con la Sección 3.15 de la Ley Número 170, supra. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, podrá el Departamento, discresionalmente, celebrar una vista para considerar la moción de reconsideración.
Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de notificación de la querella, la parte querellada realizará su contestación o alegación correspondiente a la que deberá incluir las defensas que le asistan.
excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:
a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. b) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. 9.01 - Si la notificación se hace personalmente por un funcionario del Departamento, éste deberá certificar el nombre de las personas notificadas, si las conociere, dirección residencial y la fecha de entrega de la notificación.
no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal. 2. El Secretario del Departamento podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designarán con el título de jueces administrativos. 3. El oficial examinador designado podrá requerir la presencia de un técnico o perito del Departamento cuando lo estime necesario para brindar asesoramiento especializado o de peritaje durante el transcurso de la vista.
El Oficial Examinador a cargo del caso podrá autorizar enmiendas de las alegaciones en interés de la justicia dentro de un término de no menos de quince (15) días con anticipación a la vista, excepto por causa debidamente justificada. a) Ni el Departamento, ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista si la enmienda afecta derechos sustanciales. De ser necesaria tal enmienda, el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los
cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de la vista. 2) DELEGACION PARA DISPOSICION DE ASUNTOS PROCESALES
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de prueba; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso. 3) DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS a) Casos radicados por el Departamento o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable, antes de la conferencia con antelación a la vista o de la vista en su fondo, la siguiente información: i. Todos los documentos que estén en poder del Departamento con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii. La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un
breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá a su discreción autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discreción.
El oficial examinador podrá a su discreción autorizar los mecanismos de descubrimiento de pruebas referidos anteriormente, siempre y cuando se soliciten dentro de un tiempo razonable antes de la conferencia con antelación a la vista o de la vista en su fondo.
El oficial examinador podrá emitir citaciones para comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales y otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a lo dispuesto en la Regla 23.2 de las de Procedimiento Civil de 1979.
En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo del inciso que precede, el oficial examinador podrá presentar una solicitud en auxilio de jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento a la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
Podrá, además, ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador, regirá el curso subsiguiente del procedimiento; salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación. 6. REBELDIA
Si una parte no comparece a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista, o a cualquier otra etapa del procedimiento adjudicativo o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía,
eliminándosele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación a tenor con la Sección 3.15 de la Ley 170 , supra.
La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada, y así lo autorice el oficial examinador que presida dicha vista, si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria.
El oficial examinador que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifiquen dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida al oficial examinador con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. La parte peticionaria tiene que notificar con copia certificada de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento. Además, debe certificar haber enviado copia de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista. El original de la solicitud de suspensión tiene
que ser remitida al oficial examinador a la dirección del Departamento de Transportación y Obras Públicas. La parte que solicite la suspensión, concedida éste, renuncia a que el Departamento resuelva su caso dentro del término de seis (6) meses desde su radicación, conforme se dispone en la Sección 3.13(g) de la Ley #170, supra. 9. SOLICITUD DE INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante el Departamento, podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita participar en dicho procedimiento. El oficial examinador podrá conceder o denegar la solicitud tomando en consideración los siguientes factores:
a) Que el interés del peticionario puede ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés. c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. e) Que la participación del peticionario pueda
extender o dilatar excesivamente el procedimiento. f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. g) Que el peticionario pueda aportar información pericial, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
El Departamento deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal, y podrá requerir, que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
Denegada la solicitud de intervención, notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Las partes ajenas a la agencia, que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por sí o representadas por abogado.
a) El oficial examinador designado presidirá las vistas señaladas de acuerdo con las facultades, deberes y atribuciones que se le delegan más adelante. b) Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, el oficial examinador mantendrá el orden y conducirá la vista de forma tal que evite dilación innecesaria en la disposición
de los procedimientos. c) La vista deberá grabarse y la cinta magnetofónica constituirá el récord de la vista. El oficial examinador que presida la misma preparará un informe con sus recomendaciones para la consideración del Secretario. d) De ocurrir algún desperfecto en la máquina grabadora que impida la grabación de los procedimientos de la vista, el oficial examinador deberá suspender la misma hasta tanto se remedie la situación. e) El oficial examinador comenzará las vistas exponiendo en términos generales la controversia o asunto envuelto. Cuando se trata de vistas administrativas públicas dará la lectura en términos generales o dará lectura al aviso de prensa publicado y la fecha de su publicación para que el mismo conste en el récord de la vista. f) El oficial examinador que preside la vista dentro de un marco de relativa informalidad ofrecerá a todas las partes el tiempo necesario para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, además: la oportunidad de replicar, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio, someter evidencia de refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en al Conferencia con Antelación a la Vista. g) El oficial examinador determinará en cada caso
el orden de la presentación de la prueba, según lo requiera la justicia y las circunstancias del mismo. Aunque las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, el oficial examinador podrá utilizar los principios fundamentales de dicha Ley interpretados en la forma más liberal y sin sujeción a tecnicismos. Toda prueba documental ofrecida en evidencia y aceptada serán marcadas como "Exhibit". h) Todo informe o documento producido por el Departamento o por un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el curso normal de sus funciones, debidamente identificado, será admisible en evidencia. i) El oficial examinador que preside la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los Tribunales de Puerto Rico. j) El oficial examinador que preside la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. k) Las reglas de evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.
(15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los treinta (30) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
SECCION 12.00 - PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO DE ACCION INMEDIATA a) El Departamento podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la
salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la agencia. b) El Departamento podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso
(a) precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata. c) El Departamento emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifiquen la decisión de la agencia de tomar acción específica. d) El Departamento deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse. e) Después de emitida una orden o resolución de conformidad a esta sección, la agencia deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no existiera un peligro inminente.
En aquellos casos en que el Departamento emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la Sección 3.17 de la Ley Núm. 170, supra, en la misma resolución u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deje en vigor temporeramente o se deja
sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluída la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento, se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observare una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00, a discresión del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida,
nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
SECCION 16.0 - DEROGACION Por la presente se derogan aquellas disposiciones de los reglamentos, normas y usos procesales del Departamento, que regulen los procedimientos de adjudicación, que no estén en armonía con la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 y este Reglamento.
En San Juan, Puerto Rico, hoy de de 1989 .
Fecha de aprobación: 7 defolano de 1989
Fecha de vigencia: 5 eandata
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS
REGION NUM. I - SAN JUAN
REGION NUM. II - ARECIBO
REGION NUM. III - AGUADILLA
REGION NUM. IV - MAYAGUEZ
REGION NUM. V - PONCE
REGION NUM. VI - GUAYAMA
REGION NUM. VII - HUMACAO
OFICINAS REGIONALES DEL AREA DE VEHICULOS DE MOTOR
SAN JUAN
CAGUAS
PONCE
MAYAGUEZ
ARECIBO
AGUADILLA
HUMACAO
GUAYAMA
BARRANQUITAS
FAJARDO
UTUADO
Agencia:
Departamento de Transportación y Obras Públicas
Número:
3813
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este Reglamento de Emergencia establece las normas para los procedimientos de adjudicación dentro del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se aprueba bajo la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Uniforme. Su propósito principal es regular y complementar las disposiciones de dicha ley en el ámbito del DTOP. Las normas buscan garantizar que los procedimientos administrativos de adjudicación se realicen de manera rápida, justa y económica, asegurando soluciones equitativas. El alcance del reglamento cubre todos los procedimientos adjudicativos llevados a cabo por el Departamento al amparo de la Ley 170. Además, el documento define términos clave como "adjudicación", "expediente", "orden o resolución" y "parte", esenciales para la aplicación de sus disposiciones. Los procedimientos adjudicativos pueden ser iniciados tanto por la propia agencia como por una persona, mediante la presentación de una querella, solicitud o petición.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Transportación y Obras Públicas
1.01 - BASE LEGAL
Se aprueba este Reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Uniforme para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El propósito de este Reglamento es establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Las disposiciones de este Reglamento se interpretarán liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos administrativos de adjudicación se efectúen en forma rápida, justa y económica y que aseguren una solución equitativa en los casos bajo la consideración del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Este Reglamento se aplicará a todos los procedimientos
adjudicativos conducidos ante : El Departamento de Transportación y Obras Públicas, al amparo de la Ley Número 170, supra.
Para los efectos de este Reglamento los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) Departamento - Se refiere al Departamento de Transportación y Obras Públicas. b) Secretario - Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. c) "Adjudicación" significa el pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte. d) "Expediente" significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto especifico que esté o haya estado ante la consideración de una agencia. e) "Interpretación oficial" significa la interpretación oficial de la agencia sobre alguna ley o reglamento que esté bajo su administración, que se expide a solicitud de parte o por iniciativa de la agencia, y se hace formar parte del repertorio formal de interpretaciones de la agencia. f) "Interventor" significa aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia lleve a cabo y que haya
demostrado su capacidad o interés en el procedimiento. g) "Orden o Resolución" significa cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular, que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador. h) "Orden o Resolución Parcial" significa la acción agencial que adjudique algún derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total, sino a un aspecto específico de la misma. i) "Orden interlocutoria" significa aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal. j) "Persona" significa toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una agencia. k) "Parte" significa toda persona o agencia autorizada por ley a quién se dirija específicamente la acción de una agencia o que sea parte en dicha acción, o que se le permita intervenir o participar en la misma, o que haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea designada como parte en dicho procedimiento.
SECCION - 3.00 INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION El procedimiento adjudicativo ante el Departamento podrá ser iniciado por la propia Agencia o por una persona, con la presentación de una querella, solicitud o petición, ya sea personalmente
La querella, solicitud o petición, deberá radicarse en la Oficina Regional o Sub-Regional correspondiente según la delimitación de las mismas, según se desglosan en el Anejo I que se hace formar parte de este Reglamento, pero los procedimientos se seguirán en la oficina que determine el Departamento para esos fines.
Podrá radicar una querella, solicitud o petición en el Departamento de Transportación y Obras Públicas los funcionarios de éste designados para ello por el Secretario, funcionarios de otras Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Núm. 170, supra y cualquier persona autorizada por las leyes que administra el Departamento de Transportación y Obras Públicas o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
En los casos radicados por un funcionario del Departamento o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá
la sustitución de parte. En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, el Departamento podrá autorizar la continuación del caso, según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento civil de 1979, según enmendadas.
El Departamento podrá radicar querellas ante su foro administrativo por infracciones a las leyes o reglamentos que administra.
La querella deberá contener:
a) Nombre y dirección postal y residencial del querellado. b) Los hechos constitutivos de la infracción. c) Las disposiciones legales o reglamentarias por las cuales se le imputa la violación. 2) Querellas radicadas por una persona ajena al Departamento.
El promovente de una acción ante el Departamento deberá incluir la siguiente información al formular su querella:
a) Nombre, dirección postal y residencial y teléfono, si tiene, de todas las partes. b) Hechos constitutivos del reclamo o infracción. c) Referencia a las disposiciones legales aplicables, si se conocen. d) Remedio que solicita. e) Firma de la persona promovente del procedimiento, En casos de personas jurídicas.
por medio de la persona autorizada por ley o por resolución de la corporación para representarlos.
a) Toda querella será tramitada dentro de un término de noventa (90) días a partir de la fecha de su radicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso $3.13(\mathrm{~g})$, de la Ley Número 170, supra, para su resolución final.
la querella, notificando al querellante dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días.
El oficial examinador a quien se le refiere una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Secretario o al Juez Administrativo, de haberse designado uno, para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una moción de reconsideración a tenor con la Sección 3.15 de la Ley Número 170, supra. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, podrá el Departamento, discresionalmente, celebrar una vista para considerar la moción de reconsideración.
Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de notificación de la querella, la parte querellada realizará su contestación o alegación correspondiente a la que deberá incluir las defensas que le asistan.
excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información:
a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. b) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. 9.01 - Si la notificación se hace personalmente por un funcionario del Departamento, éste deberá certificar el nombre de las personas notificadas, si las conociere, dirección residencial y la fecha de entrega de la notificación.
no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal. 2. El Secretario del Departamento podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designarán con el título de jueces administrativos. 3. El oficial examinador designado podrá requerir la presencia de un técnico o perito del Departamento cuando lo estime necesario para brindar asesoramiento especializado o de peritaje durante el transcurso de la vista.
El Oficial Examinador a cargo del caso podrá autorizar enmiendas de las alegaciones en interés de la justicia dentro de un término de no menos de quince (15) días con anticipación a la vista, excepto por causa debidamente justificada. a) Ni el Departamento, ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista si la enmienda afecta derechos sustanciales. De ser necesaria tal enmienda, el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los
cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de la vista. 2) DELEGACION PARA DISPOSICION DE ASUNTOS PROCESALES
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de prueba; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso. 3) DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS a) Casos radicados por el Departamento o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable, antes de la conferencia con antelación a la vista o de la vista en su fondo, la siguiente información: i. Todos los documentos que estén en poder del Departamento con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii. La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un
breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá a su discreción autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discreción.
El oficial examinador podrá a su discreción autorizar los mecanismos de descubrimiento de pruebas referidos anteriormente, siempre y cuando se soliciten dentro de un tiempo razonable antes de la conferencia con antelación a la vista o de la vista en su fondo.
El oficial examinador podrá emitir citaciones para comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales y otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a lo dispuesto en la Regla 23.2 de las de Procedimiento Civil de 1979.
En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo del inciso que precede, el oficial examinador podrá presentar una solicitud en auxilio de jurisdicción en el Tribunal Superior con competencia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento a la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.
Podrá, además, ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco (5) días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador, regirá el curso subsiguiente del procedimiento; salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación. 6. REBELDIA
Si una parte no comparece a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista, o a cualquier otra etapa del procedimiento adjudicativo o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía,
eliminándosele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación a tenor con la Sección 3.15 de la Ley 170 , supra.
La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada, y así lo autorice el oficial examinador que presida dicha vista, si entiende que puede causar daño irreparable a la parte peticionaria.
El oficial examinador que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de las causas que justifiquen dicha suspensión. Dicha solicitud será sometida al oficial examinador con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista. La parte peticionaria tiene que notificar con copia certificada de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento. Además, debe certificar haber enviado copia de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, con cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista. El original de la solicitud de suspensión tiene
que ser remitida al oficial examinador a la dirección del Departamento de Transportación y Obras Públicas. La parte que solicite la suspensión, concedida éste, renuncia a que el Departamento resuelva su caso dentro del término de seis (6) meses desde su radicación, conforme se dispone en la Sección 3.13(g) de la Ley #170, supra. 9. SOLICITUD DE INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante el Departamento, podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita participar en dicho procedimiento. El oficial examinador podrá conceder o denegar la solicitud tomando en consideración los siguientes factores:
a) Que el interés del peticionario puede ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés. c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. e) Que la participación del peticionario pueda
extender o dilatar excesivamente el procedimiento. f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. g) Que el peticionario pueda aportar información pericial, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
El Departamento deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal, y podrá requerir, que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.
Denegada la solicitud de intervención, notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Las partes ajenas a la agencia, que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por sí o representadas por abogado.
a) El oficial examinador designado presidirá las vistas señaladas de acuerdo con las facultades, deberes y atribuciones que se le delegan más adelante. b) Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, el oficial examinador mantendrá el orden y conducirá la vista de forma tal que evite dilación innecesaria en la disposición
de los procedimientos. c) La vista deberá grabarse y la cinta magnetofónica constituirá el récord de la vista. El oficial examinador que presida la misma preparará un informe con sus recomendaciones para la consideración del Secretario. d) De ocurrir algún desperfecto en la máquina grabadora que impida la grabación de los procedimientos de la vista, el oficial examinador deberá suspender la misma hasta tanto se remedie la situación. e) El oficial examinador comenzará las vistas exponiendo en términos generales la controversia o asunto envuelto. Cuando se trata de vistas administrativas públicas dará la lectura en términos generales o dará lectura al aviso de prensa publicado y la fecha de su publicación para que el mismo conste en el récord de la vista. f) El oficial examinador que preside la vista dentro de un marco de relativa informalidad ofrecerá a todas las partes el tiempo necesario para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, además: la oportunidad de replicar, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio, someter evidencia de refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en al Conferencia con Antelación a la Vista. g) El oficial examinador determinará en cada caso
el orden de la presentación de la prueba, según lo requiera la justicia y las circunstancias del mismo. Aunque las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, el oficial examinador podrá utilizar los principios fundamentales de dicha Ley interpretados en la forma más liberal y sin sujeción a tecnicismos. Toda prueba documental ofrecida en evidencia y aceptada serán marcadas como "Exhibit". h) Todo informe o documento producido por el Departamento o por un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el curso normal de sus funciones, debidamente identificado, será admisible en evidencia. i) El oficial examinador que preside la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los Tribunales de Puerto Rico. j) El oficial examinador que preside la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. k) Las reglas de evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento.
(15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.
de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los treinta (30) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para solicitar revisión se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción. Si la agencia dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
SECCION 12.00 - PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO DE ACCION INMEDIATA a) El Departamento podrá usar procedimientos adjudicativos de emergencia en una situación en que exista un peligro inminente para la
salud, seguridad y bienestar público o que requiera acción inmediata de la agencia. b) El Departamento podrá tomar solamente aquella acción que sea necesaria dentro de las circunstancias descritas en el inciso
(a) precedente y que justifique el uso de una adjudicación inmediata. c) El Departamento emitirá una orden o resolución que incluya una concisa declaración de las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y las razones de política pública que justifiquen la decisión de la agencia de tomar acción específica. d) El Departamento deberá dar aquella notificación que considere más conveniente, a las personas que sean requeridas a cumplir con la orden o resolución. La orden o resolución será efectiva al emitirse. e) Después de emitida una orden o resolución de conformidad a esta sección, la agencia deberá proceder prontamente a completar cualquier procedimiento que hubiese sido requerido, si no existiera un peligro inminente.
En aquellos casos en que el Departamento emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la Sección 3.17 de la Ley Núm. 170, supra, en la misma resolución u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deje en vigor temporeramente o se deja
sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluída la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento, se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observare una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00, a discresión del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida,
nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
SECCION 16.0 - DEROGACION Por la presente se derogan aquellas disposiciones de los reglamentos, normas y usos procesales del Departamento, que regulen los procedimientos de adjudicación, que no estén en armonía con la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988 y este Reglamento.
En San Juan, Puerto Rico, hoy de de 1989 .
Fecha de aprobación: 7 defolano de 1989
Fecha de vigencia: 5 eandata
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACION Y OBRAS PUBLICAS
REGION NUM. I - SAN JUAN
REGION NUM. II - ARECIBO
REGION NUM. III - AGUADILLA
REGION NUM. IV - MAYAGUEZ
REGION NUM. V - PONCE
REGION NUM. VI - GUAYAMA
REGION NUM. VII - HUMACAO
OFICINAS REGIONALES DEL AREA DE VEHICULOS DE MOTOR
SAN JUAN
CAGUAS
PONCE
MAYAGUEZ
ARECIBO
AGUADILLA
HUMACAO
GUAYAMA
BARRANQUITAS
FAJARDO
UTUADO