Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
3812
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
La Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba enmiendas al Reglamento de Seguros, introduciendo la Regla LV. Esta regla establece limitaciones a la capacidad del asegurador para cancelar pólizas y define procedimientos para su renovación, aplicándose a pólizas de seguros de propiedad y/o accidente o fianzas cancelables, incluyendo certificados emitidos bajo pólizas maestras.
La disposición central prohíbe a los aseguradores cancelar una póliza o fianza después de sesenta (60) días de vigencia, o una vez iniciado su término de renovación, salvo por fundamentos específicos y justificados. Entre las causas permitidas se encuentran el impago de primas, la suspensión o revocación de la licencia de conducir para pólizas de automóviles, o la reposesión de vehículos financiados. Para pólizas de incendio y líneas aliadas o multilíneas personales, la cancelación es posible por falsa representación, cambios sustanciales en la exposición al riesgo o actos negligentes del asegurado que aumenten el azar.
Asimismo, se permite la cancelación si el asegurador está sujeto a una orden de rehabilitación o liquidación. Las pólizas con vigencia superior a un año pueden ser canceladas por causa justificada en cualquier aniversario. Los aseguradores pueden someter al Comisionado otros fundamentos de cancelación para su aprobación, siempre que no sean arbitrarios ni irrazonables. Durante los primeros sesenta (60) días de vigencia, cualquier póliza o fianza puede ser cancelada por el asegurador por cualquier causa justificada, mediante aviso escrito.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 3508 - Est. Viejo San Juan San Juan, Puerto Rico 00904 Secretaria Auxiliar de Estado
Sección 1. - En virtud de las disposiciones del artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de una enmienda a la Regla del Reglamento de Seguros que leerá como se indica a continuación:
Autoridad de Ley: Artículos 11.140, 11.260 y 11.270 Artículo 1. - Esta Regla será aplicable a pólizas de seguros de propiedad y/o accidente o fianzas que por sus términos sean cancelables, comprendidas dentro de los artículos 4.040, 4.050, $4.060,4.070,4.080$ y 4.090 del Código de Seguros de Puerto Rico. El término "pólizas de seguros" incluirá certificados de seguros expedidos bajo pólizas maestras. Artículo 2. - Ninguna póliza de seguros o fianza emitida a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación, podrá contener una cláusula de cancelación que permita al asegurador cancelar la misma después que ha estado en vigor por sesenta (60) días o más - después que su término de renovación haya comenzado, por otros fundamentos que no sean los que se indican más adelante, según les sean aplicables, excepto como se dispone en el artículo 3:
(a) En el caso de cualquier póliza de seguros o fianza, si el asegurado dejare de saldar cualesquiera de sus obligaciones a su vencimiento, en relación con el pago de primas, ya sea el total de la misma o cualquier prima adicional debido a ajustes en la póliza a instancias de un organismo de inspección debidamente autorizado por el Comisionado de Seguros o por cambios a instancias del propio asegurado, o dejare de saldar cualquier plazo pagadero directamente al asegurador o a un representante autorizado, o bajo cualquier plan de financiamiento de primas o extensión de crédito debidamente aprobado.
(b) En el caso de polizas de seguros que ofrezcan cubiertas de daños físicos y/o de responsabilidad pública a un automóvil, según definido dicho término en los manuales de tarifas aplicables excepto los automóviles cubiertos por el artículo 2(g):
(c) En el caso de polizas de seguros que ofrezcan cubiertas de incendio y lineas aliadas a la estructura o al contenido de viviendas con capacidad para albergar 4 familias o menos, o polizas de líneas múltiples personales, según definido dicho término en la Regla XL, que cubran una estructura o su contenido contra los peligros de incendio y líneas aliadas o polizas de seguros o fianzas requeridas por ley o reglamentacion de un organismo público, u otras polizas de seguros a las cuales aplica esta reglamentacion, excepto a las que aplica el apartado
(b) : 3. Si el contrato de seguros fue obtenido mediante falsa representación, declaración fraudulenta, omisiones u ocultaciones de datos esenciales para la aceptación del riesgo o del azar asumido por el asegurador. 4. Si ha ocurrido un cambio sustancial dentro del control del asegurado en la exposición a riesgo asumida por el asegurador desde la emisión del contrato de seguros. 5. Si actos premeditados y negligentes u omisión por parte del asegurado han aumentado sustancialmente el azar para los peligros contra los que se asegura.
(d) En el caso de una póliza de seguro de propiedad o accidente o fianza requerida por una ley o reglamentación de un organismo público, que de otro modo estaría exceptuada por el artículo 12, a opción del asegurador, si el asegurado ha tenido una o más reclamaciones durante la vigencia de la póliza o fianza que han resultado en pérdidas pagadas por el asegurador.
(e) En el caso de cualquier póliza o fianza cubierta por esta Regla, si el asegurador está sujeto a una orden de rehabilitación o de liquidación.
(f) En el caso de cualquier póliza, excluyendo certificados de seguros expedidos en relación con el financiamiento o alquiler de propiedad mueble o inmueble, o fianza, emitida por un término mayor de un año cubierta por esta Regla, excepto para cumplir con una ley o una reglamentación de un organismo público, podrá ser cancelada por el asegurador por cualquier causa justificada en la fecha de cualquier aniversario.
(g) En el caso de certificados de seguros de automóvil de daños físicos de interés simple (single interest) o cualesquiera otros certificados de seguros expedidos bajo pólizas maestras cubriendo balances pendientes de pago bajo contratos de financiamiento o alquiler de propiedad solo se podrán cancelar por los fundamentos indicados en los apartados 2(a), 2(b)(2) y 2(e). Artículo 3. - No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de esta Regla, cualquier asegurador podrá presentar para la aprobación del Comisionado otros fundamentos para la cancelación de una póliza de seguros o fianza que entienda no son arbitrarios ni irrazonables.
Artículo 4. - Toda póliza de seguros o fianza podrá ser cancelada por el asegurador por cualquier causa justificada en cualquier momento antes de cumplirse los primeros sesenta (60) días de haber estado en vigor, mediante el procedimiento establecido en el artículo 5.
Artículo 5. - Todo asegurador que desee cancelar una póliza de seguros o fianza, deberá enviar aviso escrito de cancelación por correo regular a la última dirección informada por escrito por el
asegurado o, de lo contrario, a la dirección que aparece en la póliza, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha en que la cancelación será efectiva. Independientemente del período mínimo estipulado anteriormente,
(a) si el asegurado dejara de cumplir con sus obligaciones en relación con el pago de primas o de cualquier plazo, sea pagadero al asegurador o su agente, o bajo cualquier plan de financiamiento de primas o extensión de crédito, o cualquier prima adicional debido a ajustes en la póliza a instancias del organismo de inspección, o de otro modo, o
(b) si la póliza de seguros o fianza hubiese estado en vigor por menos de sesenta (60) días a la fecha de envío del aviso de cancelación y ésta no fuere una póliza o fianza de renovación, el asegurador podrá enviar el aviso de cancelación con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que la cancelación será efectiva. Disponiéndose que los períodos mínimos aquí indicados quedaran sustituidos por aquellos dispuestos en cualquier ley o reglamentación bajo la cual se requiera dicha póliza o fianza.
Artículo 6. - Toda póliza de seguros o fianza nueva, o renovación o certificado de renovación de la misma, expedido a partir de la fecha de vigencia de esta Regla, excepto en relación con seguros o fianzas requeridos dentro de un contrato de financiamiento de propiedad o un contrato de alquiler de propiedad, deberá ir acompañada de un aviso escrito adherido a la misma, que puede ser en forma de factura de cobro, que indique la cantidad de la prima total o plazos pagaderos y la fecha de vencimiento de cada pago que deba hacerse bajo la misma.
Artículo 7. - No obstante las disposiciones del artículo 5, la cancelación del cargo por seguro por falta de pago de la prima total o del primer plazo, podrá hacerse en cualquier momento, a opción del asegurador retroactiva a la fecha de efectividad o a la fecha de renovación de la póliza de seguros o fianza, pero sólo tendrá derecho a rembolso por la contribución sobre primas,
según se dispone en el artículo 7.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, si dicha cancelación se hiciere dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha de emisión y el asegurado no ha satisfecho el pago de la prima total o plazo inicial después del asegurador haberle notificado la fecha de vencimiento del pago conforme al Artículo 6. La cancelación del cargo por seguro retroactiva a la fecha de efectividad o de renovación de la póliza de seguros o fianza, será permisible solamente si se demuestra que el asegurador no ha incurrido en responsabilidad bajo la póliza o fianza.
Artículo 8. - Cualquier asegurador voluntariamente podrá limitar su derecho a cancelar cualquier contrato de seguros de propiedad y/o accidente o fianza después de someterse el archivo correspondiente para la aprobación del Comisionado y aprobado por éste. Artículo 9. - Ninguna persona, excepto el asegurado nombrado, podrá solicitar la cancelación de una póliza o fianza a petición del asegurado, a menos que el consentimiento por escrito para ello, otorgado por el asegurado nombrado, se haga formar parte de la póliza o fianza mediante endoso de la misma; salvo que en el caso de pólizas de automóviles de daños físicos de interés dual cuya prima haya sido financiada en parte o en su totalidad, el financiador de dicha prima podrá solicitar la cancelación de la póliza por cualquiera de los fundamentos enumerados en el Artículo 2.
(b) 2 .
Artículo 10. - Cualquier asegurador que decida no renovar una póliza de seguros o fianza deberá enviar por correo regular aviso escrito de no renovación al asegurado nombrado a la última dirección informada por escrito por el asegurado, o de lo contrario, a la dirección que aparece en la póliza o fianza, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de expiración de la misma.
Artículo ll. - Los avisos de cancelación y de no renovación, que han de ser enviados al asegurado, deberán ser enviados por correo a la última dirección informada por escrito por éste o a la
dirección que aparece en la póliza, de las dos direcciones, la que haya sido informada más tarde. Todos y cada uno de tales avisos deberán ser por escrito y debidamente refrendados por un oficial, agente general, gerente, agente, empleado o representante autorizado del asegurador. No podrá usarse un facsímil de la firma de cualquiera de dichas personas en lugar de la firma original. El asegurador o su representante deberá, a requerimiento del Comisionado de Seguros, presentar evidencia del envio de tales avisos. Los avisos de cancelación deberán tener la previa aprobación del Comisionado de Seguros. Las disposiciones respecto a refrendata no aplicarán a avisos procesados por medios electrónicos, salvo que en estos casos el Comisionado de Seguros determinará la forma en que se efectuará la refrendata. Artículo 12. - Las disposiciones de esta Regla no aplicarán a pólizas de seguros o fianzas emitidas con arreglo a un plan de mercadeo masivo de acuerdo con la Regla XXXIX, excepto como se disponga en dicha Regla, ni a pólizas emitidas bajo el Plan de Riesgos Asignados en el seguro de autómovil (Assigned Risk Plan), ni a pólizas emitidas por la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguros de Incendio y Lineas Aliadas ni por el Sindicato de Aseguradores Para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria ni, salvo las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 9 y 11, tampoco aplicará a pólizas o fianzas que provean cubierta a riesgos que por ley o por reglamentación o por la costumbre del negocio son clasificados dentro de las siguientes líneas o sublíneas de seguros (excluyendo aquellas pólizas o fianzas que cubran tales riesgos y que sean emitidas para cumplir con una ley o una reglamentación de un organismo público):
(a) Lineas múltiples según definidas en la Regla XL, excepto contratos de líneas múltiples personales
(b) Contratos de seguros del tipo conocido en inglés como "excess" o "umbrella"
(c) Riesgos Comerciales de Transporte Terrestre
(d) Seguros de Calderas y Maquinarias
(e) Seguros de Distribuidores de Automóviles, Garages de Mantenimiento y Reparación de Automóviles y de Estacionamiento de Automóviles
(f) Seguros de Compensación a Obreros y Responsabilidad de Patronos
(g) Seguros cubriendo el Riesgo de Constructores
(h) Seguros emitidos bajo el Plan de Riesgos Altamente Protegidos o bajo el Plan Tarifario para Estaciones Generadoras de Corriente Eléctrica o bajo el Plan Tarifario para Plantas Petroquímicas o bajo el Plan Tarifario para Plantas Productoras de Petróleo o bajo cualquier otro plan tarifario con propósitos similares
(i) Pólizas Maestras de Seguros de Automóvil donde se cubre únicamente el interés de un vendedor o depositario del vehículo (Single Interest), pero sin incluir certificados que han cobrado vigencia con sesenta (60) días o más con anterioridad a la fecha de efectividad de la cancelación de la póliza maestra
(j) Seguros de Incendio y Líneas Aliadas sobre riesgos comerciales según se clasifiquen tales riesgos en los manuales de tarifas aprobados por el Comisionado de Seguros
(k) Seguros de Préstamos Hipotecarios (Mortgage Loan Insurance) (1) Seguros de automóviles comerciales de todas clasificaciones que no están incluidos en los apartados 12(e) y 12(i), según definidos en los manuales aplicables, excepto seguros provistos en pólizas individuales de interés dual (double interest) o en certificados expedidos bajo pólizas maestras de interés dual, cubriendo un automóvil privado de pasajeros
(m) Seguros sobre Aeronaves, su casco y la responsabilidad por el uso, posesión o mantenimiento de las mismas
(n) Seguro Comercial de Responsabilidad General y Profesional
(o) Seguro Comercial de Crimen (actos criminales) y Cristales
(p) Seguro Agrícola o Seguros de Dueños de Granjas
(q) Seguro de Crédito
(r) Seguro de Título
(s) Fianzas de Fidelidad excepto las contempladas en la Regla XXIV-A
(t) Fianzas de Garantía excepto las contempladas en la Regla XXIV-A
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, cualquier asegurador, a requerimiento del Comisionado, vendrá obligado a especificar a éste las razones por las cuales ha cancelado cualquier póliza de seguros o fianza que haya estado en vigor por sesenta (60) días o más, excluida por esta regla, salvo que la información así suministrada será confidencial. El Comisionado podrá ordenar la inmediata reinstalación de dicha póliza o fianza exponiendo las razones para ello si encuentra que la cancelación fue motivada por cualquiera de las siguientes razones:
En caso de cancelaciones en masa o en forma progresiva de una cartera de seguros dentro de cualquier línea de seguros excluida por esta Regla, de pólizas, certificados de seguros o fianzas que han estado en vigor por sesenta (60) días o más, el Comisionado podrá ordenar la inmediata reinstalación de las mismas si encuentra que las cancelaciones no han sido hechas por una de las siguientes razones:
(a) Proteger la solvencia del asegurador debido a mala experiencia de pérdidas en la línea de seguros, demostrada por una razón de pérdidas y gastos que excede la razón máxima permisible en el último archivo de tipos aprobado a nombre del asegurador.
(b) El asegurador no tiene contratos de reaseguro en vigor.
(c) El asegurador tiene menoscabo de capital o está o puede estar sujeto a una orden de rehabilitación o liquidación.
(d) El asegurador va a descontinuar negocios en la línea o va a descontinuar negocios en Puerto Rico.
(e) El asegurador no tiene capacidad para asumir nuevos riesgos en la línea de seguros."
Sección 2. - Esta Regla entrarś en vigor treinta (30) días después de haberse radicado en el Departamento de Estado y una vez se dé aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana por dos semanas consecutivas. No obstante, se empezará a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Regla el 1 de julio de 1984.
Comisionado de Seguros Interino Enmendada: 26 de julio de 1985 Radicada en el Departamento de Estado: 3 de septiembre de 1985 Enmendada: 7 de fobler 1989 Radicada en el Departamento de Estado:
Agencia:
Oficina del Comisionado de Seguros
Número:
3812
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
La Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprueba enmiendas al Reglamento de Seguros, introduciendo la Regla LV. Esta regla establece limitaciones a la capacidad del asegurador para cancelar pólizas y define procedimientos para su renovación, aplicándose a pólizas de seguros de propiedad y/o accidente o fianzas cancelables, incluyendo certificados emitidos bajo pólizas maestras.
La disposición central prohíbe a los aseguradores cancelar una póliza o fianza después de sesenta (60) días de vigencia, o una vez iniciado su término de renovación, salvo por fundamentos específicos y justificados. Entre las causas permitidas se encuentran el impago de primas, la suspensión o revocación de la licencia de conducir para pólizas de automóviles, o la reposesión de vehículos financiados. Para pólizas de incendio y líneas aliadas o multilíneas personales, la cancelación es posible por falsa representación, cambios sustanciales en la exposición al riesgo o actos negligentes del asegurado que aumenten el azar.
Asimismo, se permite la cancelación si el asegurador está sujeto a una orden de rehabilitación o liquidación. Las pólizas con vigencia superior a un año pueden ser canceladas por causa justificada en cualquier aniversario. Los aseguradores pueden someter al Comisionado otros fundamentos de cancelación para su aprobación, siempre que no sean arbitrarios ni irrazonables. Durante los primeros sesenta (60) días de vigencia, cualquier póliza o fianza puede ser cancelada por el asegurador por cualquier causa justificada, mediante aviso escrito.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 3508 - Est. Viejo San Juan San Juan, Puerto Rico 00904 Secretaria Auxiliar de Estado
Sección 1. - En virtud de las disposiciones del artículo 2.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, notifico a la industria de seguros, al público suscritor de seguros y al público en general, la aprobación de una enmienda a la Regla del Reglamento de Seguros que leerá como se indica a continuación:
Autoridad de Ley: Artículos 11.140, 11.260 y 11.270 Artículo 1. - Esta Regla será aplicable a pólizas de seguros de propiedad y/o accidente o fianzas que por sus términos sean cancelables, comprendidas dentro de los artículos 4.040, 4.050, $4.060,4.070,4.080$ y 4.090 del Código de Seguros de Puerto Rico. El término "pólizas de seguros" incluirá certificados de seguros expedidos bajo pólizas maestras. Artículo 2. - Ninguna póliza de seguros o fianza emitida a partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación, podrá contener una cláusula de cancelación que permita al asegurador cancelar la misma después que ha estado en vigor por sesenta (60) días o más - después que su término de renovación haya comenzado, por otros fundamentos que no sean los que se indican más adelante, según les sean aplicables, excepto como se dispone en el artículo 3:
(a) En el caso de cualquier póliza de seguros o fianza, si el asegurado dejare de saldar cualesquiera de sus obligaciones a su vencimiento, en relación con el pago de primas, ya sea el total de la misma o cualquier prima adicional debido a ajustes en la póliza a instancias de un organismo de inspección debidamente autorizado por el Comisionado de Seguros o por cambios a instancias del propio asegurado, o dejare de saldar cualquier plazo pagadero directamente al asegurador o a un representante autorizado, o bajo cualquier plan de financiamiento de primas o extensión de crédito debidamente aprobado.
(b) En el caso de polizas de seguros que ofrezcan cubiertas de daños físicos y/o de responsabilidad pública a un automóvil, según definido dicho término en los manuales de tarifas aplicables excepto los automóviles cubiertos por el artículo 2(g):
(c) En el caso de polizas de seguros que ofrezcan cubiertas de incendio y lineas aliadas a la estructura o al contenido de viviendas con capacidad para albergar 4 familias o menos, o polizas de líneas múltiples personales, según definido dicho término en la Regla XL, que cubran una estructura o su contenido contra los peligros de incendio y líneas aliadas o polizas de seguros o fianzas requeridas por ley o reglamentacion de un organismo público, u otras polizas de seguros a las cuales aplica esta reglamentacion, excepto a las que aplica el apartado
(b) : 3. Si el contrato de seguros fue obtenido mediante falsa representación, declaración fraudulenta, omisiones u ocultaciones de datos esenciales para la aceptación del riesgo o del azar asumido por el asegurador. 4. Si ha ocurrido un cambio sustancial dentro del control del asegurado en la exposición a riesgo asumida por el asegurador desde la emisión del contrato de seguros. 5. Si actos premeditados y negligentes u omisión por parte del asegurado han aumentado sustancialmente el azar para los peligros contra los que se asegura.
(d) En el caso de una póliza de seguro de propiedad o accidente o fianza requerida por una ley o reglamentación de un organismo público, que de otro modo estaría exceptuada por el artículo 12, a opción del asegurador, si el asegurado ha tenido una o más reclamaciones durante la vigencia de la póliza o fianza que han resultado en pérdidas pagadas por el asegurador.
(e) En el caso de cualquier póliza o fianza cubierta por esta Regla, si el asegurador está sujeto a una orden de rehabilitación o de liquidación.
(f) En el caso de cualquier póliza, excluyendo certificados de seguros expedidos en relación con el financiamiento o alquiler de propiedad mueble o inmueble, o fianza, emitida por un término mayor de un año cubierta por esta Regla, excepto para cumplir con una ley o una reglamentación de un organismo público, podrá ser cancelada por el asegurador por cualquier causa justificada en la fecha de cualquier aniversario.
(g) En el caso de certificados de seguros de automóvil de daños físicos de interés simple (single interest) o cualesquiera otros certificados de seguros expedidos bajo pólizas maestras cubriendo balances pendientes de pago bajo contratos de financiamiento o alquiler de propiedad solo se podrán cancelar por los fundamentos indicados en los apartados 2(a), 2(b)(2) y 2(e). Artículo 3. - No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de esta Regla, cualquier asegurador podrá presentar para la aprobación del Comisionado otros fundamentos para la cancelación de una póliza de seguros o fianza que entienda no son arbitrarios ni irrazonables.
Artículo 4. - Toda póliza de seguros o fianza podrá ser cancelada por el asegurador por cualquier causa justificada en cualquier momento antes de cumplirse los primeros sesenta (60) días de haber estado en vigor, mediante el procedimiento establecido en el artículo 5.
Artículo 5. - Todo asegurador que desee cancelar una póliza de seguros o fianza, deberá enviar aviso escrito de cancelación por correo regular a la última dirección informada por escrito por el
asegurado o, de lo contrario, a la dirección que aparece en la póliza, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha en que la cancelación será efectiva. Independientemente del período mínimo estipulado anteriormente,
(a) si el asegurado dejara de cumplir con sus obligaciones en relación con el pago de primas o de cualquier plazo, sea pagadero al asegurador o su agente, o bajo cualquier plan de financiamiento de primas o extensión de crédito, o cualquier prima adicional debido a ajustes en la póliza a instancias del organismo de inspección, o de otro modo, o
(b) si la póliza de seguros o fianza hubiese estado en vigor por menos de sesenta (60) días a la fecha de envío del aviso de cancelación y ésta no fuere una póliza o fianza de renovación, el asegurador podrá enviar el aviso de cancelación con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha en que la cancelación será efectiva. Disponiéndose que los períodos mínimos aquí indicados quedaran sustituidos por aquellos dispuestos en cualquier ley o reglamentación bajo la cual se requiera dicha póliza o fianza.
Artículo 6. - Toda póliza de seguros o fianza nueva, o renovación o certificado de renovación de la misma, expedido a partir de la fecha de vigencia de esta Regla, excepto en relación con seguros o fianzas requeridos dentro de un contrato de financiamiento de propiedad o un contrato de alquiler de propiedad, deberá ir acompañada de un aviso escrito adherido a la misma, que puede ser en forma de factura de cobro, que indique la cantidad de la prima total o plazos pagaderos y la fecha de vencimiento de cada pago que deba hacerse bajo la misma.
Artículo 7. - No obstante las disposiciones del artículo 5, la cancelación del cargo por seguro por falta de pago de la prima total o del primer plazo, podrá hacerse en cualquier momento, a opción del asegurador retroactiva a la fecha de efectividad o a la fecha de renovación de la póliza de seguros o fianza, pero sólo tendrá derecho a rembolso por la contribución sobre primas,
según se dispone en el artículo 7.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, si dicha cancelación se hiciere dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha de emisión y el asegurado no ha satisfecho el pago de la prima total o plazo inicial después del asegurador haberle notificado la fecha de vencimiento del pago conforme al Artículo 6. La cancelación del cargo por seguro retroactiva a la fecha de efectividad o de renovación de la póliza de seguros o fianza, será permisible solamente si se demuestra que el asegurador no ha incurrido en responsabilidad bajo la póliza o fianza.
Artículo 8. - Cualquier asegurador voluntariamente podrá limitar su derecho a cancelar cualquier contrato de seguros de propiedad y/o accidente o fianza después de someterse el archivo correspondiente para la aprobación del Comisionado y aprobado por éste. Artículo 9. - Ninguna persona, excepto el asegurado nombrado, podrá solicitar la cancelación de una póliza o fianza a petición del asegurado, a menos que el consentimiento por escrito para ello, otorgado por el asegurado nombrado, se haga formar parte de la póliza o fianza mediante endoso de la misma; salvo que en el caso de pólizas de automóviles de daños físicos de interés dual cuya prima haya sido financiada en parte o en su totalidad, el financiador de dicha prima podrá solicitar la cancelación de la póliza por cualquiera de los fundamentos enumerados en el Artículo 2.
(b) 2 .
Artículo 10. - Cualquier asegurador que decida no renovar una póliza de seguros o fianza deberá enviar por correo regular aviso escrito de no renovación al asegurado nombrado a la última dirección informada por escrito por el asegurado, o de lo contrario, a la dirección que aparece en la póliza o fianza, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de expiración de la misma.
Artículo ll. - Los avisos de cancelación y de no renovación, que han de ser enviados al asegurado, deberán ser enviados por correo a la última dirección informada por escrito por éste o a la
dirección que aparece en la póliza, de las dos direcciones, la que haya sido informada más tarde. Todos y cada uno de tales avisos deberán ser por escrito y debidamente refrendados por un oficial, agente general, gerente, agente, empleado o representante autorizado del asegurador. No podrá usarse un facsímil de la firma de cualquiera de dichas personas en lugar de la firma original. El asegurador o su representante deberá, a requerimiento del Comisionado de Seguros, presentar evidencia del envio de tales avisos. Los avisos de cancelación deberán tener la previa aprobación del Comisionado de Seguros. Las disposiciones respecto a refrendata no aplicarán a avisos procesados por medios electrónicos, salvo que en estos casos el Comisionado de Seguros determinará la forma en que se efectuará la refrendata. Artículo 12. - Las disposiciones de esta Regla no aplicarán a pólizas de seguros o fianzas emitidas con arreglo a un plan de mercadeo masivo de acuerdo con la Regla XXXIX, excepto como se disponga en dicha Regla, ni a pólizas emitidas bajo el Plan de Riesgos Asignados en el seguro de autómovil (Assigned Risk Plan), ni a pólizas emitidas por la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguros de Incendio y Lineas Aliadas ni por el Sindicato de Aseguradores Para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria ni, salvo las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 9 y 11, tampoco aplicará a pólizas o fianzas que provean cubierta a riesgos que por ley o por reglamentación o por la costumbre del negocio son clasificados dentro de las siguientes líneas o sublíneas de seguros (excluyendo aquellas pólizas o fianzas que cubran tales riesgos y que sean emitidas para cumplir con una ley o una reglamentación de un organismo público):
(a) Lineas múltiples según definidas en la Regla XL, excepto contratos de líneas múltiples personales
(b) Contratos de seguros del tipo conocido en inglés como "excess" o "umbrella"
(c) Riesgos Comerciales de Transporte Terrestre
(d) Seguros de Calderas y Maquinarias
(e) Seguros de Distribuidores de Automóviles, Garages de Mantenimiento y Reparación de Automóviles y de Estacionamiento de Automóviles
(f) Seguros de Compensación a Obreros y Responsabilidad de Patronos
(g) Seguros cubriendo el Riesgo de Constructores
(h) Seguros emitidos bajo el Plan de Riesgos Altamente Protegidos o bajo el Plan Tarifario para Estaciones Generadoras de Corriente Eléctrica o bajo el Plan Tarifario para Plantas Petroquímicas o bajo el Plan Tarifario para Plantas Productoras de Petróleo o bajo cualquier otro plan tarifario con propósitos similares
(i) Pólizas Maestras de Seguros de Automóvil donde se cubre únicamente el interés de un vendedor o depositario del vehículo (Single Interest), pero sin incluir certificados que han cobrado vigencia con sesenta (60) días o más con anterioridad a la fecha de efectividad de la cancelación de la póliza maestra
(j) Seguros de Incendio y Líneas Aliadas sobre riesgos comerciales según se clasifiquen tales riesgos en los manuales de tarifas aprobados por el Comisionado de Seguros
(k) Seguros de Préstamos Hipotecarios (Mortgage Loan Insurance) (1) Seguros de automóviles comerciales de todas clasificaciones que no están incluidos en los apartados 12(e) y 12(i), según definidos en los manuales aplicables, excepto seguros provistos en pólizas individuales de interés dual (double interest) o en certificados expedidos bajo pólizas maestras de interés dual, cubriendo un automóvil privado de pasajeros
(m) Seguros sobre Aeronaves, su casco y la responsabilidad por el uso, posesión o mantenimiento de las mismas
(n) Seguro Comercial de Responsabilidad General y Profesional
(o) Seguro Comercial de Crimen (actos criminales) y Cristales
(p) Seguro Agrícola o Seguros de Dueños de Granjas
(q) Seguro de Crédito
(r) Seguro de Título
(s) Fianzas de Fidelidad excepto las contempladas en la Regla XXIV-A
(t) Fianzas de Garantía excepto las contempladas en la Regla XXIV-A
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, cualquier asegurador, a requerimiento del Comisionado, vendrá obligado a especificar a éste las razones por las cuales ha cancelado cualquier póliza de seguros o fianza que haya estado en vigor por sesenta (60) días o más, excluida por esta regla, salvo que la información así suministrada será confidencial. El Comisionado podrá ordenar la inmediata reinstalación de dicha póliza o fianza exponiendo las razones para ello si encuentra que la cancelación fue motivada por cualquiera de las siguientes razones:
En caso de cancelaciones en masa o en forma progresiva de una cartera de seguros dentro de cualquier línea de seguros excluida por esta Regla, de pólizas, certificados de seguros o fianzas que han estado en vigor por sesenta (60) días o más, el Comisionado podrá ordenar la inmediata reinstalación de las mismas si encuentra que las cancelaciones no han sido hechas por una de las siguientes razones:
(a) Proteger la solvencia del asegurador debido a mala experiencia de pérdidas en la línea de seguros, demostrada por una razón de pérdidas y gastos que excede la razón máxima permisible en el último archivo de tipos aprobado a nombre del asegurador.
(b) El asegurador no tiene contratos de reaseguro en vigor.
(c) El asegurador tiene menoscabo de capital o está o puede estar sujeto a una orden de rehabilitación o liquidación.
(d) El asegurador va a descontinuar negocios en la línea o va a descontinuar negocios en Puerto Rico.
(e) El asegurador no tiene capacidad para asumir nuevos riesgos en la línea de seguros."
Sección 2. - Esta Regla entrarś en vigor treinta (30) días después de haberse radicado en el Departamento de Estado y una vez se dé aviso de su aprobación en un periódico de circulación general, una vez por semana por dos semanas consecutivas. No obstante, se empezará a dar cumplimiento a las disposiciones de esta Regla el 1 de julio de 1984.
Comisionado de Seguros Interino Enmendada: 26 de julio de 1985 Radicada en el Departamento de Estado: 3 de septiembre de 1985 Enmendada: 7 de fobler 1989 Radicada en el Departamento de Estado: