Agencia:
Departamento de Estado
Número:
3810
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento, emitido por la Oficina de Exención Contributiva Industrial de Puerto Rico, establece las normas para determinar la Fecha de Comienzo de Operaciones de negocios exentos bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico (Ley Núm. 8 de 1987). Su propósito principal es implementar las disposiciones legales relativas a esta fecha y la opción de posponerla. La Fecha de Comienzo de Operaciones es definida como el inicio del período de exención sobre la producción de artículos o servicios, determinada por el Director con la recomendación del Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico.
Para decretos originales, esta fecha suele ser la de la primera nómina de personal dedicado al adiestramiento o producción, o cualquier fecha dentro de los 180 días subsiguientes, a elección de la concesionaria. Se contempla una excepción para interrupciones sustanciales por causas de fuerza mayor (huelgas, catástrofes) dentro de los primeros 180 días, permitiendo no contar el período de interrupción, hasta un máximo de 12 meses. La concesionaria debe notificar estas circunstancias y su intención de acogerse al período de 180 días.
Además, los solicitantes tienen la opción de elegir que su período de exención contributiva, incluyendo impuestos sobre ingresos, propiedad y patentes municipales, comience en cualquier momento dentro de un período de dos años a partir de la fecha fijada como el comienzo de operaciones. Esta flexibilidad permite incluso que las distintas exenciones comiencen en fechas diferentes, siempre dentro de dicho plazo de dos años. Todas las elecciones y notificaciones deben realizarse por escrito a las autoridades pertinentes.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DE EXENCION CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE LA FECHA DE COMIENZO DE OPERACIONES DE NEGOCIOS EXENTOS DE ACUERDO A LA LEY DE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS DE PUERTO RICO
Sección 1 - Base Legal y Propósito El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial en virtud de la autoridad que le confieren las Secciones 3(n) y 9(i) de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, adopta este Reglamento para implantar las disposiciones de la Sección 9(h) de dicha Ley relacionadas con la determinación de la Fecha de Comienzo de operaciones de negocios exentos y la opción para posponer la misma.
Sección 2 - Definiciones Para los fines de este reglamento los siguientes términos se definen a continuación: a. "La Ley" - la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico. b. "Secretario" - el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. c. "Administrador - significa el Administrador de la Administración de Fomento Económico. d. "Director- significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. e. "Concesionaria" - la persona, natural o jurídica a quien se le ha otorgado un decreto de exención contributiva. f. "Fomento" - es la Administración de Fomento Económico. g. "Solicitud" - la petición de exención contributiva industrial radicada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial según se provee en la Ley. h. "negocio exento" - significa lo mismo que concesionaria.
i. "Fecha de efectividad prorrogada" - cualquier otra fecha dentro de un período máximo de cinco (5) años desde la fecha de la firma de la concesión. j. "Fecha de Comienzo de Operaciones" - la fecha determinada por el Director con la recomendación del Secretario y del Administrador, como la fecha en que se inicia el período de exención sobre la producción de artículos o servicios cubiertos por el decreto de exención contributiva otorgado bajo dicha ley. Sección 3 - Determinación de la Fecha de Comienzo de Operaciones
La fecha de comienzo de operaciones para los negocios exentos será determinada por el Director, con la recomendación del Secretario y el Administrador.
Sección 4 - Fecha de Comienzo de Operaciones para Decretos Originales a. La fecha de comienzo de operaciones será la de la primera nómina del personal dedicado al adiestramiento o a la producción de los artículos o servicios para los cuales se ha concedido exención contributiva, o cualquier otra fecha dentro de los 180 días subsiguientes, a opción de la concesionaria. Disponiéndose, sin embargo, que cuando la fijación de la fecha del comienzo de operaciones, como se dispone anteriormente, resulte en un gravamen o desigualdad sustancial debido a circunstancias enteramente fuera del control de la concesionaria, tales como huelgas, catástrofes o circunstancias similares, que hayan interrumpido sustancialmente el adiestramiento o la producción, dentro de los primeros 180 días después de la primera nómina, el período de interrupción por causas de la naturaleza antes señaladas, no se contará al determinar el período de 180 días. Dicho período de interrupción no excederá de 12 meses desde la fecha de la primera nómina. La concesionaria deberá dar aviso inmediato, con todo detalle, de la ocurrencia de la interrupción y de su terminación al Director, al Secretario y al Administrador. La concesionaria deberá establecer que la interrupción del adiestramiento o la producción no fue provocada por ningún acto suyo. La concesionaria deberá notificar por escrito al Director, al Secretario y al Administrador de su intención de acogerse a los beneficios del período de 180 días antes concedido, o cualquier parte del
mismo, dentro de un año después del pago de la primera nómina de adiestramiento o producción. La concesionaria podrá, mediante notificación escrita, renunciar, total o parcialmente al período de 180 días contados desde la fecha de la primera nómina y podrá solicitar que la fecha de comienzo de operaciones se fije al principio de, o en cualquier fecha subsiguiente durante dicho período. b. Si la solicitud es radicada después que el negocio exento haya comenzado operaciones, la fecha de radicación será considerada como la fecha de comienzo de operaciones. La fecha de comienzo de operaciones, según se establece en esta sección, significará lo mismo que fecha de comienzo de la exención, pero para efectos de este reglamento la fecha elegida será considerada como la fecha de comienzo de efectividad de la exención. c. Todo solicitante de exención contributiva inćustrial y todo negocio exento que desee acogerse a los beneficios de esta ley tendrá la opción a la fecha de radicar su solicitud y hasta que finalice su primer año de exención contributiva, luego de fijada la fecha de comienzo de operaciones, según se ha explicado en esta sección, de elegir que su período de exención contributiva, en cuanto a su ingreso de fomento industrial y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble y/o patentes y otras contribuciones municipales, comience dentro de un período de dos (2) años a partir de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones. De este modo, el negocio exento o solicitante de exención contributiva podrá escoger que las exenciones contributivas a que tiene derecho bajo esta ley no comiencen sino hasta dentro de dos (2) años a partir de la fecha de comienzo de operaciones. También puede elegir que cualquiera de las exenciones comiencen en una fecha distinta a las de las otras exenciones siempre que todas comiencen dentro del período de dos (2) años a partir de la fecha fijada como el comienzo de operaciones. Para poder acogerse a esta opción es necesario que se notifique por escrito al Secretario, al Administrador y al Director dentro del término prescrito. Una vez que se haya notificado a las personas antes mencionadas, el período de exención bajo la ley comenzará en la fecha o fechas designadas.
(1) No obstante lo anterior, en cualquier momento dentro del término prescrito por ley para la radicacion de la planilla de contribuciones sobre ingresos para un año contributivo en particular (excluyendo cualquier prorroga concedida por el secretario para radicar dicha planilla), el negocio exento podrá elegir cualquier fecha dentro de dicho año contributivo para que comience su exención mediante notificación por escrito al Secretario, al Administrador y al Director de la elección de dicha nueva fecha. (2) Una vez el solicitante, o el negocio exento, elija acogerse a las disposiciones de este apartado, dicha elección será irrevocable, aunque podrá renunciar a acogerse a sus disposiciones dentro del que hubiese sido su primer año de exención contributiva luego de fijada la fecha de comienzo de operaciones o elegir otra fecha dentro de dicho período de dos (2) años. En caso de que la concesionaria tenga que prorrogar el comienzo de operaciones deberá proceder como sigue:
(i) Si la concesionaria ha radicado su solicitud después de haber comenzado operaciones, la intención de acogerse a la prorroga debe ser notificada al Administrador, al secretario y al Director al momento de la radicacion. (ii) Si la concesionaria ha radicado su solicitud antes de comenzar operaciones, su intención de acogerse a la prorroga deberá ser notificada al Administrador, al secretario y al Director en o antes de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones. Dicha notificación será válida si es enviada por correo, o entregada personalmente a las referidas agencias, en o antes de la fecha de comienzo de operaciones.
(iii) Luego de hecha la mencionada elección, la efectividad de la exención contributiva del negocio exento comenzará a los dos años de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones, a menos que antes de finalizar dicho periodo de dos años y antes a la fecha que se desee, el negocio exento notifique al Secretario, al Administrador y al Director la elección de otra fecha dentro de dicho período de dos años, en cuyo caso la efectividad de la exención del negocio exento comenzará a partir de la fecha escogida. (iv) La fecha de efectividad prorrogada que escoja el negocio exento equivaldrá y significará lo mismo que la "fecha de comienzo de operaciones". d. El Administrador y el Secretario prepararán un formulario, que le será suministrado a la concesionaria por el Administrador en el cual la concesionaria deberá ofrecer la información que le sea solicitada y permitirá la inspección que sea necesaria de su planta, libros y archivos para obtener o verificar dicha información. e. La Administración de Fomento Económico deberá conducir una investigación de los hechos señalados en el formulario, mediante inspección de las nóminas y otras cuentas y libros de la concesionaria, contratos de arrendamiento, contratos de compensación a obreros, y de cualquier otra información que sea pertinente. El Administrador o su representante autorizado someterá una copia de su informe al Director y al Secretario, conjuntamente con su recomendación. El Secretario deberá entonces informar al Director y al Administrador si está de acuerdo con el mismo o si tiene algún comentario u objeción a dicho informe señalando específicamente los mismos. f. A tenor con las recomendaciones del Administrador y el Secretario, el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial expedirá una orden fijando
la fecha acordada como la fecha de comienzo de operaciones y enviará copia de la misma a la concesionaria, al Administrador y al Secretario. Sección 5 - Fecha de Comienzo de operaciones para Decretos Renegociados o Casos Otorgados con dispensa por la sección 7(b)(3) de la Ley. Los concesionarios que soliciten una renegociación de su decreto existente al amparo de la Sección 3(h) y 7(b)(3) de la Ley se le podrá fijar la fecha de comienzo de operaciones de acuerdo a lo siguiente:
(a) El primer día del año contributivo en que se radique la solicitud de renegociación o del caso nuevo con dispensa por sección 7(b)(3), supra:
(b) El primer día del año contributivo siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de renegociación o de solicitud de caso nuevo con dispensa. Sección 6 - Fecha de Comienzo de operaciones para las extensiones de exención contributiva concedidas al amparo de la sección 3(j) de la Ley Núm. 8. La fecha de comienzo de operaciones de las extensiones de exención contributiva serán:
(a) El día siguiente a la fecha de vencimiento del decreto para el cual se solicita extension.
(b) El día que elija la concesionaria, anterior a la fecha del vencimiento del decreto para el cual se solicita extensión, sujeto a la entrega del período remanente de este último. Sección 7 - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Sección 8 - Derogación Por la presente se derogan todos los reglamentos y normas de la oficina de Exención Contributiva Industrial que regulen los procedimientos de adjudicación sobre esta materia.
Sección 9 - Vigencia Este Reglamento será efectivo treinta días después a su radicación.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 vie felue de 1988.
Silvia Matos Pons Directora Oficina de Exención Contributiva Industrial
Agencia:
Departamento de Estado
Número:
3810
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento, emitido por la Oficina de Exención Contributiva Industrial de Puerto Rico, establece las normas para determinar la Fecha de Comienzo de Operaciones de negocios exentos bajo la Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico (Ley Núm. 8 de 1987). Su propósito principal es implementar las disposiciones legales relativas a esta fecha y la opción de posponerla. La Fecha de Comienzo de Operaciones es definida como el inicio del período de exención sobre la producción de artículos o servicios, determinada por el Director con la recomendación del Secretario de Hacienda y el Administrador de Fomento Económico.
Para decretos originales, esta fecha suele ser la de la primera nómina de personal dedicado al adiestramiento o producción, o cualquier fecha dentro de los 180 días subsiguientes, a elección de la concesionaria. Se contempla una excepción para interrupciones sustanciales por causas de fuerza mayor (huelgas, catástrofes) dentro de los primeros 180 días, permitiendo no contar el período de interrupción, hasta un máximo de 12 meses. La concesionaria debe notificar estas circunstancias y su intención de acogerse al período de 180 días.
Además, los solicitantes tienen la opción de elegir que su período de exención contributiva, incluyendo impuestos sobre ingresos, propiedad y patentes municipales, comience en cualquier momento dentro de un período de dos años a partir de la fecha fijada como el comienzo de operaciones. Esta flexibilidad permite incluso que las distintas exenciones comiencen en fechas diferentes, siempre dentro de dicho plazo de dos años. Todas las elecciones y notificaciones deben realizarse por escrito a las autoridades pertinentes.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DE EXENCION CONTRIBUTIVA INDUSTRIAL SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA LA DETERMINACION DE LA FECHA DE COMIENZO DE OPERACIONES DE NEGOCIOS EXENTOS DE ACUERDO A LA LEY DE INCENTIVOS CONTRIBUTIVOS DE PUERTO RICO
Sección 1 - Base Legal y Propósito El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial en virtud de la autoridad que le confieren las Secciones 3(n) y 9(i) de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, adopta este Reglamento para implantar las disposiciones de la Sección 9(h) de dicha Ley relacionadas con la determinación de la Fecha de Comienzo de operaciones de negocios exentos y la opción para posponer la misma.
Sección 2 - Definiciones Para los fines de este reglamento los siguientes términos se definen a continuación: a. "La Ley" - la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico. b. "Secretario" - el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. c. "Administrador - significa el Administrador de la Administración de Fomento Económico. d. "Director- significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial. e. "Concesionaria" - la persona, natural o jurídica a quien se le ha otorgado un decreto de exención contributiva. f. "Fomento" - es la Administración de Fomento Económico. g. "Solicitud" - la petición de exención contributiva industrial radicada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial según se provee en la Ley. h. "negocio exento" - significa lo mismo que concesionaria.
i. "Fecha de efectividad prorrogada" - cualquier otra fecha dentro de un período máximo de cinco (5) años desde la fecha de la firma de la concesión. j. "Fecha de Comienzo de Operaciones" - la fecha determinada por el Director con la recomendación del Secretario y del Administrador, como la fecha en que se inicia el período de exención sobre la producción de artículos o servicios cubiertos por el decreto de exención contributiva otorgado bajo dicha ley. Sección 3 - Determinación de la Fecha de Comienzo de Operaciones
La fecha de comienzo de operaciones para los negocios exentos será determinada por el Director, con la recomendación del Secretario y el Administrador.
Sección 4 - Fecha de Comienzo de Operaciones para Decretos Originales a. La fecha de comienzo de operaciones será la de la primera nómina del personal dedicado al adiestramiento o a la producción de los artículos o servicios para los cuales se ha concedido exención contributiva, o cualquier otra fecha dentro de los 180 días subsiguientes, a opción de la concesionaria. Disponiéndose, sin embargo, que cuando la fijación de la fecha del comienzo de operaciones, como se dispone anteriormente, resulte en un gravamen o desigualdad sustancial debido a circunstancias enteramente fuera del control de la concesionaria, tales como huelgas, catástrofes o circunstancias similares, que hayan interrumpido sustancialmente el adiestramiento o la producción, dentro de los primeros 180 días después de la primera nómina, el período de interrupción por causas de la naturaleza antes señaladas, no se contará al determinar el período de 180 días. Dicho período de interrupción no excederá de 12 meses desde la fecha de la primera nómina. La concesionaria deberá dar aviso inmediato, con todo detalle, de la ocurrencia de la interrupción y de su terminación al Director, al Secretario y al Administrador. La concesionaria deberá establecer que la interrupción del adiestramiento o la producción no fue provocada por ningún acto suyo. La concesionaria deberá notificar por escrito al Director, al Secretario y al Administrador de su intención de acogerse a los beneficios del período de 180 días antes concedido, o cualquier parte del
mismo, dentro de un año después del pago de la primera nómina de adiestramiento o producción. La concesionaria podrá, mediante notificación escrita, renunciar, total o parcialmente al período de 180 días contados desde la fecha de la primera nómina y podrá solicitar que la fecha de comienzo de operaciones se fije al principio de, o en cualquier fecha subsiguiente durante dicho período. b. Si la solicitud es radicada después que el negocio exento haya comenzado operaciones, la fecha de radicación será considerada como la fecha de comienzo de operaciones. La fecha de comienzo de operaciones, según se establece en esta sección, significará lo mismo que fecha de comienzo de la exención, pero para efectos de este reglamento la fecha elegida será considerada como la fecha de comienzo de efectividad de la exención. c. Todo solicitante de exención contributiva inćustrial y todo negocio exento que desee acogerse a los beneficios de esta ley tendrá la opción a la fecha de radicar su solicitud y hasta que finalice su primer año de exención contributiva, luego de fijada la fecha de comienzo de operaciones, según se ha explicado en esta sección, de elegir que su período de exención contributiva, en cuanto a su ingreso de fomento industrial y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble y/o patentes y otras contribuciones municipales, comience dentro de un período de dos (2) años a partir de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones. De este modo, el negocio exento o solicitante de exención contributiva podrá escoger que las exenciones contributivas a que tiene derecho bajo esta ley no comiencen sino hasta dentro de dos (2) años a partir de la fecha de comienzo de operaciones. También puede elegir que cualquiera de las exenciones comiencen en una fecha distinta a las de las otras exenciones siempre que todas comiencen dentro del período de dos (2) años a partir de la fecha fijada como el comienzo de operaciones. Para poder acogerse a esta opción es necesario que se notifique por escrito al Secretario, al Administrador y al Director dentro del término prescrito. Una vez que se haya notificado a las personas antes mencionadas, el período de exención bajo la ley comenzará en la fecha o fechas designadas.
(1) No obstante lo anterior, en cualquier momento dentro del término prescrito por ley para la radicacion de la planilla de contribuciones sobre ingresos para un año contributivo en particular (excluyendo cualquier prorroga concedida por el secretario para radicar dicha planilla), el negocio exento podrá elegir cualquier fecha dentro de dicho año contributivo para que comience su exención mediante notificación por escrito al Secretario, al Administrador y al Director de la elección de dicha nueva fecha. (2) Una vez el solicitante, o el negocio exento, elija acogerse a las disposiciones de este apartado, dicha elección será irrevocable, aunque podrá renunciar a acogerse a sus disposiciones dentro del que hubiese sido su primer año de exención contributiva luego de fijada la fecha de comienzo de operaciones o elegir otra fecha dentro de dicho período de dos (2) años. En caso de que la concesionaria tenga que prorrogar el comienzo de operaciones deberá proceder como sigue:
(i) Si la concesionaria ha radicado su solicitud después de haber comenzado operaciones, la intención de acogerse a la prorroga debe ser notificada al Administrador, al secretario y al Director al momento de la radicacion. (ii) Si la concesionaria ha radicado su solicitud antes de comenzar operaciones, su intención de acogerse a la prorroga deberá ser notificada al Administrador, al secretario y al Director en o antes de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones. Dicha notificación será válida si es enviada por correo, o entregada personalmente a las referidas agencias, en o antes de la fecha de comienzo de operaciones.
(iii) Luego de hecha la mencionada elección, la efectividad de la exención contributiva del negocio exento comenzará a los dos años de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones, a menos que antes de finalizar dicho periodo de dos años y antes a la fecha que se desee, el negocio exento notifique al Secretario, al Administrador y al Director la elección de otra fecha dentro de dicho período de dos años, en cuyo caso la efectividad de la exención del negocio exento comenzará a partir de la fecha escogida. (iv) La fecha de efectividad prorrogada que escoja el negocio exento equivaldrá y significará lo mismo que la "fecha de comienzo de operaciones". d. El Administrador y el Secretario prepararán un formulario, que le será suministrado a la concesionaria por el Administrador en el cual la concesionaria deberá ofrecer la información que le sea solicitada y permitirá la inspección que sea necesaria de su planta, libros y archivos para obtener o verificar dicha información. e. La Administración de Fomento Económico deberá conducir una investigación de los hechos señalados en el formulario, mediante inspección de las nóminas y otras cuentas y libros de la concesionaria, contratos de arrendamiento, contratos de compensación a obreros, y de cualquier otra información que sea pertinente. El Administrador o su representante autorizado someterá una copia de su informe al Director y al Secretario, conjuntamente con su recomendación. El Secretario deberá entonces informar al Director y al Administrador si está de acuerdo con el mismo o si tiene algún comentario u objeción a dicho informe señalando específicamente los mismos. f. A tenor con las recomendaciones del Administrador y el Secretario, el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial expedirá una orden fijando
la fecha acordada como la fecha de comienzo de operaciones y enviará copia de la misma a la concesionaria, al Administrador y al Secretario. Sección 5 - Fecha de Comienzo de operaciones para Decretos Renegociados o Casos Otorgados con dispensa por la sección 7(b)(3) de la Ley. Los concesionarios que soliciten una renegociación de su decreto existente al amparo de la Sección 3(h) y 7(b)(3) de la Ley se le podrá fijar la fecha de comienzo de operaciones de acuerdo a lo siguiente:
(a) El primer día del año contributivo en que se radique la solicitud de renegociación o del caso nuevo con dispensa por sección 7(b)(3), supra:
(b) El primer día del año contributivo siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de renegociación o de solicitud de caso nuevo con dispensa. Sección 6 - Fecha de Comienzo de operaciones para las extensiones de exención contributiva concedidas al amparo de la sección 3(j) de la Ley Núm. 8. La fecha de comienzo de operaciones de las extensiones de exención contributiva serán:
(a) El día siguiente a la fecha de vencimiento del decreto para el cual se solicita extension.
(b) El día que elija la concesionaria, anterior a la fecha del vencimiento del decreto para el cual se solicita extensión, sujeto a la entrega del período remanente de este último. Sección 7 - Separabilidad La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto.
Sección 8 - Derogación Por la presente se derogan todos los reglamentos y normas de la oficina de Exención Contributiva Industrial que regulen los procedimientos de adjudicación sobre esta materia.
Sección 9 - Vigencia Este Reglamento será efectivo treinta días después a su radicación.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 vie felue de 1988.
Silvia Matos Pons Directora Oficina de Exención Contributiva Industrial