Agencia:
Autoridad de Tierras de PR
Número:
3809
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas uniformes para los procedimientos de adjudicación en la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la Corporación Azucarera de Puerto Rico y sus subsidiarias, denominadas colectivamente "la Agencia". Su propósito es complementar las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, bajo cuya autoridad legal se aprueba y aplica a todos los casos adjudicativos de la entidad. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella, solicitud o petición en la oficina del Director Ejecutivo. Podrán ser promovidos por funcionarios de la Agencia, de otras agencias del Estado Libre Asociado, o por cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Agencia. La querella debe describir los hechos y el remedio solicitado, y la Agencia notificará a la parte querellada dentro de los diez días siguientes a su radicación. La parte querellada o promovida deberá presentar su contestación o alegación en un plazo de veinte días. La Agencia puede designar oficiales examinadores o jueces administrativos para presidir estos procedimientos, incluso en casos que involucren a múltiples agencias. Además, se permite la solicitud de intervención de terceros con interés legítimo, cuya aprobación queda a discreción de la Agencia.
Artículo 1. - Propósito. El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, en la Corporación Azucarera de Puerto Rico, y en cualquier otra subsidiaria de la Autoridad de Tierras que se cree en el futuro denominados en lo sucesivo como "la Agencia", complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2. - Autoridad legal. Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 3. - Aplicación. Este reglamento aplicara a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en "la Agencia".
Artículo 4. - Inicio del procedimiento de adjudicación. Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicacion de la querella, solicitud o peticion en la oficina del Director Ejecutivo de "la Agencia".
Artículo 5. - Promoventes del caso. Podrán radicar una querella, solicitud o petición en "la Agencia": los funcionarios de ésta designados para ello por su Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la Ley Núm. 170 y cualquier persona autorizada por las leyes que administra esta "Agencia" o que reclame un derecho bajo las mismas o
bajo los reglamentos emitidos a su amparo. Artículo 6. - Sustitución de partes.
En los casos radicados por un funcionario de "la Agencia" o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radic6 la querella o solicitud no requerira la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas "la Agencia" podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
Artículo 7. - Contenido de la querella o solicitud. La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o especifica, y deberá estar firmada por el promovente o por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
La querella deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios que para dichos efectos provea "la Agencia", si alguno. Artículo 8. - Notificación de la querella o solicitud.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su radicacion, "la Agencia" notificara por correo o personalmente a la parte querellada o promovida copia de la querella o peticion.
Artículo 9. - Funcionarios de adjudicación. "La Agencia" podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en
cuestion es uno informal. El Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno de "la Agencia" podra delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de ésta. A estos funcionarios o empleados se les designarán con el título de jueces administrativos.
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de alguna otra agencia en adicion a la nuestra, el Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podra ser funcionario o empleado de cualesquiera de las agencias.
Artículo 10. - Solicitud de Intervención en el Procedimiento Adjudicativo.
Cualquier persona que tenga un interes legítimo en un procedimiento adjudicativo ante "la Agencia" podra someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. "La Agencia" podra conceder o denegar la solicitud a su discreción, tomando en consideración, entre otros, los factores establecidos en las secciones 3.5 y 3.6 de la Ley 170 mencionada.
Artículo 11. - Contestación a la querella o solicitud. Dentro de los 20 dias siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizara su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
Artículo 12. - Rebeldia. Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o
cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposicion u orden del oficial examinador, podra ser declarada en rebeldia, eliminarsele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participacion. Cualesquiera de estas determinaciones le sera notificada a su direccion de record, y la parte afectada podra solicitar la reconsideracion de esta determinacion una vez "la Agencia" dicte la resolucion final del caso. Artículo 13. - Representacion legal.
Cualquier parte tendra derecho a comparecer representada por abogado, si asi lo interesa, en cualquier etapa de los procedimientos.
Artículo 14. - Delegación para disposicion de asuntos procesales.
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones asi tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y solo serán revisables por mocion de reconsideracion radicada con respecto a la resolucion final del caso. Artículo 15. - Descubrimiento de pruebas. a) Casos radicados por "la Agencia" o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendra derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente
informacion: i- Todos los documentos que esten en poder de "la Agencia" con relacion a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que compareceran a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podra autorizar el uso de algin mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discreción.
Artículo 16. - Conferencia con antelación a la vista. El oficial examinador podra convocar motu propio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista y podra ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco dias laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, segun modificado y/o aprobado por el oficial examinador regira el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificacion.
Artículo 17. - Notificacion de vista. La notificación de vista cumplira con los requisitos establecidos en la seccion 3.9 de la Ley 170 mencionada. Dicha vista se debe señalar dentro del termino de 60 dias despues de la radicacion de la querella o peticion.
Artículo 18. - Transferencia y suspensión de vista. Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicacion de la querella o solicitud.
Artículo 19. - Evidencia en el record. El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerara admitida hasta tanto esto lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona esta presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe. Artículo 20. - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, el cual deberá someterse dentro de 15 días
despues de concluida la vista. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hecho.
Artículo 21. - Ordenes o Resoluciones Finales. Una orden o resolucion final debera ser emitida por escrito dentro de sesenta (60) dias despues de concluida la vista o despues de la radicacion de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este termino sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden debera incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si estas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicacion, la disponibilidad del recurso de reconsideracion o revision segun sea el caso. La orden o resolucion debera ser firmada por el Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno, segun sea el caso.
La orden o resolucion advertira el derecho de solicitar la reconsideracion o revision de la misma, con expresion de los terminos correspondientes. Cumplido este requisito comenzaran a correr dichos terminos.
La agencia debera notificar a las partes la orden o resolucion a la brevedad posible, por correo y debera archivar en autos copia de la orden o resolucion final y de la constancia de la notificacion. Una parte no podra ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Artículo 22. - Reconsideración y revisión judicial. Toda parte adversamente afectada por una resolucion final de "la Agencia" podra solicitar la reconsideración de la resolucion a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si "la Agencia" no toma accion alguna dentro de los 30 dias siguientes al archivo en autos de la notificacion de la resolucion objeto de la reconsideracion, la parte afectada tendra un termino de 30 dias contados a partir de la expiracion del primer termino de 30 dias del archivo en autos de la resolucion, para solicitar la revision judicial.
Si "la Agencia" actúa sobre la mocion de reconsideracion, el termino de 30 dias para solicitar la revision judicial comenzara a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificacion de la resolucion final dictada en reconsideracion.
Artículo 23. - Procedimiento de accion inmediata. En aquellos casos en que "la Agencia" emita una resolucion u orden de accion inmediata al amparo de la seccion 3.17 de la Ley Núm 170, en la misma resolucion u orden notificara a las partes con interes y a la parte destinataria de la resolucion u orden la fecha de la vista para considerar si la resolucion u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendra lugar dentro de los diez (10) dias laborables siguientes a la expedición de la resolucion u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinara el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24. - Notificaciones. Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u ordenes de acción inmediata se notificaran personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. Artículo 25. - Sanciones y multas.
Toda persona que durante el curso de los procedimien-. tos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podra ser sancionada con una multa administrativa que no excedera de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26. - Términos de adjudicación. Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante "la Agencia" deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicacion, salvo en circunstancias excepcionales.
Artículo 27. - Separabilidad. La declaración por un tribunal competente de que una disposicion de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectara las demás disposiciones del mismo, las que preservaran toda su validez y efecto.
Artículo 28. - Derogación.
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de "la Agencia" que-regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico a 7 de febrero de 1989. Fecha de aprobación: 7 de febrero de 1989. Fecha de vigencia: 7 de febrero de 1989.
Juan Buza Salas Presidente Junta de Gobierno
Carlos G. Troche Miembro
Pedro Hernández Purcell Miembro
Hiram Amundaray Miembro
Agencia:
Autoridad de Tierras de PR
Número:
3809
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas uniformes para los procedimientos de adjudicación en la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, la Corporación Azucarera de Puerto Rico y sus subsidiarias, denominadas colectivamente "la Agencia". Su propósito es complementar las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, bajo cuya autoridad legal se aprueba y aplica a todos los casos adjudicativos de la entidad. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella, solicitud o petición en la oficina del Director Ejecutivo. Podrán ser promovidos por funcionarios de la Agencia, de otras agencias del Estado Libre Asociado, o por cualquier persona autorizada por las leyes que administra la Agencia. La querella debe describir los hechos y el remedio solicitado, y la Agencia notificará a la parte querellada dentro de los diez días siguientes a su radicación. La parte querellada o promovida deberá presentar su contestación o alegación en un plazo de veinte días. La Agencia puede designar oficiales examinadores o jueces administrativos para presidir estos procedimientos, incluso en casos que involucren a múltiples agencias. Además, se permite la solicitud de intervención de terceros con interés legítimo, cuya aprobación queda a discreción de la Agencia.
Artículo 1. - Propósito. El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, en la Corporación Azucarera de Puerto Rico, y en cualquier otra subsidiaria de la Autoridad de Tierras que se cree en el futuro denominados en lo sucesivo como "la Agencia", complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 2. - Autoridad legal. Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 3. - Aplicación. Este reglamento aplicara a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en "la Agencia".
Artículo 4. - Inicio del procedimiento de adjudicación. Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicacion de la querella, solicitud o peticion en la oficina del Director Ejecutivo de "la Agencia".
Artículo 5. - Promoventes del caso. Podrán radicar una querella, solicitud o petición en "la Agencia": los funcionarios de ésta designados para ello por su Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la Ley Núm. 170 y cualquier persona autorizada por las leyes que administra esta "Agencia" o que reclame un derecho bajo las mismas o
bajo los reglamentos emitidos a su amparo. Artículo 6. - Sustitución de partes.
En los casos radicados por un funcionario de "la Agencia" o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radic6 la querella o solicitud no requerira la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas "la Agencia" podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
Artículo 7. - Contenido de la querella o solicitud. La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o especifica, y deberá estar firmada por el promovente o por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
La querella deberá conformarse, en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios que para dichos efectos provea "la Agencia", si alguno. Artículo 8. - Notificación de la querella o solicitud.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su radicacion, "la Agencia" notificara por correo o personalmente a la parte querellada o promovida copia de la querella o peticion.
Artículo 9. - Funcionarios de adjudicación. "La Agencia" podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en
cuestion es uno informal. El Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno de "la Agencia" podra delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de ésta. A estos funcionarios o empleados se les designarán con el título de jueces administrativos.
En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de alguna otra agencia en adicion a la nuestra, el Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podra ser funcionario o empleado de cualesquiera de las agencias.
Artículo 10. - Solicitud de Intervención en el Procedimiento Adjudicativo.
Cualquier persona que tenga un interes legítimo en un procedimiento adjudicativo ante "la Agencia" podra someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. "La Agencia" podra conceder o denegar la solicitud a su discreción, tomando en consideración, entre otros, los factores establecidos en las secciones 3.5 y 3.6 de la Ley 170 mencionada.
Artículo 11. - Contestación a la querella o solicitud. Dentro de los 20 dias siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizara su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
Artículo 12. - Rebeldia. Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o
cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposicion u orden del oficial examinador, podra ser declarada en rebeldia, eliminarsele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participacion. Cualesquiera de estas determinaciones le sera notificada a su direccion de record, y la parte afectada podra solicitar la reconsideracion de esta determinacion una vez "la Agencia" dicte la resolucion final del caso. Artículo 13. - Representacion legal.
Cualquier parte tendra derecho a comparecer representada por abogado, si asi lo interesa, en cualquier etapa de los procedimientos.
Artículo 14. - Delegación para disposicion de asuntos procesales.
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones asi tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y solo serán revisables por mocion de reconsideracion radicada con respecto a la resolucion final del caso. Artículo 15. - Descubrimiento de pruebas. a) Casos radicados por "la Agencia" o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendra derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente
informacion: i- Todos los documentos que esten en poder de "la Agencia" con relacion a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que compareceran a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podra autorizar el uso de algin mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discreción.
Artículo 16. - Conferencia con antelación a la vista. El oficial examinador podra convocar motu propio o a solicitud de parte una conferencia con antelación a la vista y podra ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco dias laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, segun modificado y/o aprobado por el oficial examinador regira el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificacion.
Artículo 17. - Notificacion de vista. La notificación de vista cumplira con los requisitos establecidos en la seccion 3.9 de la Ley 170 mencionada. Dicha vista se debe señalar dentro del termino de 60 dias despues de la radicacion de la querella o peticion.
Artículo 18. - Transferencia y suspensión de vista. Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicacion de la querella o solicitud.
Artículo 19. - Evidencia en el record. El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerara admitida hasta tanto esto lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona esta presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe. Artículo 20. - Propuestas de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, el cual deberá someterse dentro de 15 días
despues de concluida la vista. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hecho.
Artículo 21. - Ordenes o Resoluciones Finales. Una orden o resolucion final debera ser emitida por escrito dentro de sesenta (60) dias despues de concluida la vista o despues de la radicacion de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este termino sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
La orden debera incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si estas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicacion, la disponibilidad del recurso de reconsideracion o revision segun sea el caso. La orden o resolucion debera ser firmada por el Director Ejecutivo o la Junta de Gobierno, segun sea el caso.
La orden o resolucion advertira el derecho de solicitar la reconsideracion o revision de la misma, con expresion de los terminos correspondientes. Cumplido este requisito comenzaran a correr dichos terminos.
La agencia debera notificar a las partes la orden o resolucion a la brevedad posible, por correo y debera archivar en autos copia de la orden o resolucion final y de la constancia de la notificacion. Una parte no podra ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
Artículo 22. - Reconsideración y revisión judicial. Toda parte adversamente afectada por una resolucion final de "la Agencia" podra solicitar la reconsideración de la resolucion a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si "la Agencia" no toma accion alguna dentro de los 30 dias siguientes al archivo en autos de la notificacion de la resolucion objeto de la reconsideracion, la parte afectada tendra un termino de 30 dias contados a partir de la expiracion del primer termino de 30 dias del archivo en autos de la resolucion, para solicitar la revision judicial.
Si "la Agencia" actúa sobre la mocion de reconsideracion, el termino de 30 dias para solicitar la revision judicial comenzara a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificacion de la resolucion final dictada en reconsideracion.
Artículo 23. - Procedimiento de accion inmediata. En aquellos casos en que "la Agencia" emita una resolucion u orden de accion inmediata al amparo de la seccion 3.17 de la Ley Núm 170, en la misma resolucion u orden notificara a las partes con interes y a la parte destinataria de la resolucion u orden la fecha de la vista para considerar si la resolucion u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendra lugar dentro de los diez (10) dias laborables siguientes a la expedición de la resolucion u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinara el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo 24. - Notificaciones. Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u ordenes de acción inmediata se notificaran personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. Artículo 25. - Sanciones y multas.
Toda persona que durante el curso de los procedimien-. tos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podra ser sancionada con una multa administrativa que no excedera de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
Artículo 26. - Términos de adjudicación. Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante "la Agencia" deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicacion, salvo en circunstancias excepcionales.
Artículo 27. - Separabilidad. La declaración por un tribunal competente de que una disposicion de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectara las demás disposiciones del mismo, las que preservaran toda su validez y efecto.
Artículo 28. - Derogación.
Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de "la Agencia" que-regulen los procedimientos de adjudicación.
En San Juan, Puerto Rico a 7 de febrero de 1989. Fecha de aprobación: 7 de febrero de 1989. Fecha de vigencia: 7 de febrero de 1989.
Juan Buza Salas Presidente Junta de Gobierno
Carlos G. Troche Miembro
Pedro Hernández Purcell Miembro
Hiram Amundaray Miembro