Agencia:
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Número:
3808
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Un reglamento del Fondo del Seguro del Estado establece las normas para regular los procedimientos de adjudicación, complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988. Aprobado al amparo de la sección 3.2 de dicha ley, aplica a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la agencia. Define términos clave como "Oficial Examinador" y "Juez Administrativo", quienes presiden o adjudican los casos. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella o solicitud en las oficinas centrales o regionales del Fondo. Pueden radicar querellas funcionarios del Fondo, de otras agencias o cualquier persona autorizada por las leyes que administra el Fondo. La querella debe describir los hechos y el remedio solicitado, ajustándose a formularios específicos. El Administrador notificará la querella a la parte querellada en un plazo de 15 días, y esta deberá contestar en 20 días. El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar enmiendas a las alegaciones.
7a Núm. 3808 Aprobado: Sra. M. Calatra
Por: Secretaria Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DE ACUERDO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
ARTICULO 1 : PROPOSITO
El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Fondo del Seguro del Estado complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
ARTICULO 2 : AUTORIDAD LEGAL
Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
ARTICULO 3 : APLICACION
Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en el Fondo del Seguro del Estado.
ARTICULO 4 : DEFINICIONES
A- LEY: Significa la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988.
B- AGENCIA: Significa Administración del Fondo del Seguro del Estado.
C- ADMINISTRADOR: Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
D- OFICIAL EXAMINADOR: Significa el funcionario o empleado designado para presidir procedimientos de adjudicación, al amparo de las disposiciones contenidas en este reglamento. Estos no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.
E- JUEZ ADMINISTRATIVO: Significa el funcionario o empleado en quien el Administrador delega la función de adjudicar, al amparo de las disposiciones contenidas en este reglamento.
F- EXPEDIENTE: Significa el legajo que contiene los documentos necesarios para procesar la querella o moción de reconsideración que se radica al amparo de la ley. El mismo incluirá, pero sin limitarse, notificaciones, órdenes o resoluciones interlocutorias, mociones, alegaciones, peticiones o requerimientos, propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y el memorando preparado por el funcionario que presidió la vista. Dicho expediente constituirá la base exclusiva para la acción adjudicativa bajo esta ley.
ARTICULO 5 : INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Oficina de Secretaría de la Agencia o en las Secretarías Auxiliares de las Oficinas Regionales que recibirán los documentos y abrirán el expediente administrativo.
ARTICULO 6 : COMPETENCIA El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en cualesquiera de las siguientes oficinas: Secretarías Auxiliares de las Oficinas Regionales del Fondo del Seguro del Estado en San Juan, Carolina, Ponce, Humacao, Mayaguez, Arecibo, Bayamón, Caguas y cualesquiera otra Oficina Regional que se abra en el futuro y en la Oficina de Secretaría de la Agencia, localizada en las Oficinas Centrales, Carretera #21, Esquina Ave. de Diego, Barrio Monacillos, Río Piedras, Puerto Rico. Los procedimientos se seguirán en la Oficina Regional o en la Central de la agencia, dependiendo de la materia planteada.
ARTICULO 7 : PROMOVENTES DEL CASO Podrán radicar una querella, solicitud o petición en el Fondo del Seguro del Estado, los funcionarios de ésta designados para ello por el Administrador, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la ley y cualquier persona autorizada por las leyes que administra el Fondo del Seguro del Estado o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
ARTICULO 8 : SUSTITUCION DE PARTES En los casos radicados por un funcionario del Fondo del Seguro del Estado o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
ARTICULO 9 : CONTENIDO DE LA QUERELLA O SOLICITUD La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o especifica y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas juridicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona juridica.
La querella deberá conformarse en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios números FSE-195 Querella Radicada por la Agencia; FSE-196 Querella Radicada por Funcionarios de otra Agencia; FSE-197 Querella Radicada por Persona Ajena a la Agencia; FSE-198 Notificación de Vista y FSE-199 Resolución Interlocutoria que se anejan y forman parte integral de este reglamento.
ARTICULO 10 : NOTIFICACION DE LA QUERELLA O SOLICITUD Dentro de los 15 dias siguientes a su radicación, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado notificará por correo a la parte querellada o promovida, copia de la querella.
ARTICULO 11 : CONTESTACION A LA QUERELLA O SOLICITUD Dentro de los 20 dias siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizará su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
ARTICULO 12 : ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda
de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, si el oficial examinador entendiese que es necesaria tal enmienda, suspenderá la vista, ordenará que se someta la enmienda por escrito, se notifique al querellado o promovido dentro de los 5 días laborables siguientes a la fecha de la vista y ordenará un nuevo señalamiento.
ARTICULO 13 : REBELDIA Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de record y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez el Administrador del Fondo del Seguro del Estado dicte la resoluctón final del caso.
ARTICULO 14 : REPRESENTACION LEGAL Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por si o representadas por abogado.
ARTICULO 15 : DELEGACION PARA DISPOSICION DE ASUNTOS PROCESALES Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moclón de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso. ARTICULO 16 : DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS a) Casos radicados por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable, antes de la vista y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información:
1- Todos los documentos que estén en poder del Fondo del Seguro del Estado con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso y que no estén exentos de divulgación. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista y el asunto sobre el cual testificará cada uno de los testigos. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación.
ARTICULO 17 : CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA El oficial examinador podrá convocar motu-propio o a solicitud de parte, una conferencia con antelación a la vista y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador, regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia, autorice alguna modificación.
ARTICULO 18 : NOTIFICACION DE VISTA La notificación de vista cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario oficial número FSE-197 que se aneja y se hacer formar parte integral de este reglamento.
ARTICULO 19 : TRANSFERENCIA Y SUSPENSION DE VISTA Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista, deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud.
ARTICULO 20 : EVIDENCIA EN EL RECORD El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la
misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado, deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia. Si la parte contraria objetase el documento para ejercer el derecho al contrainterrogatorio, se garantizará el mismo, procediéndose a citar al testigo correspondiente.
ARTICULO 21 : PROPUESTAS DE DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo, el formulario número FSE-199 que se aneja y forma parte integral de este reglamento.
ARTICULO 22 : DESESTIMACION O DISPOSICION SUMARIA El juez administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu propio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho, procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria, referirá la misma al Administrador del Fondo del Seguro del Estado o al juez administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, el Fondo del Seguro del Estado celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración. ARTICULO 23 : RECONSIDERACION Y REVISION JUDICIAL
Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la ley.
Si el Fondo del Seguro del Estado no toma acción alguna dentro de los 30 dias siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolucián objeto de la reconsideración, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. Si la rechazare de plano, el término para solicitar apelación o revisión se considerará como que nunca fue interrumpido.
Si el Fondo del Seguro del Estado actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar apelación o revisión comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolucián final dictada en reconsideración.
En aquellos casos en que el Fondo del Seguro del Estado emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la ley, en la misma resolucián u orden notificará a la partes con interés y a la parte destinataria de la resolucián u orden, la fecha de la vista para considerar si la resolucián u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los 10 días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
ARTICULO 25 : NOTIFICACIONES Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento, se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
ARTICULO 26 : SANCIONES Y MULTAS Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
ARTICULO 27 : SEPARABILIDAD La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto. ARTICULO 28 : DEROGACION
Por la presente se derogan todos los reglamentos y normas del Fondo del Seguro del Estado que regulen los procedimientos de adjudicación. ARTICULO 29 : VIGENCIA
Este reglamento comenzará a regir a partir del día 8 de febrero de 1989.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 7 de febrero de 1989.
Promulgado este reglamento, de acuerdo con lo que dispone la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según adoptado por el Administrador Interino del Fondo del Seguro del Estado y aprobado por el Gobernador, hoy $\qquad$ de febrero de 1989.
RAFAEL HERNANDEZ COLON Gobernador Estado Libre Asociado de Puerto Rico Promulgado hoy $\qquad$ de febrero de 1989.
Secretario de Estado
SE LE ADVIERTE asismismo que usted podra estar representado por ahogado. DE USTED NO PAGAR LA MULTA PROPUESTA o tomar las acciones correctivas descritas en el apartado 11 precedente, si aplica o no comparecer a la vista lo conferencia con antelación a vista, según sea el caso se le podrá imponer las sanciones descritas en el párrafo 3
(a) y
(b) , de ser a éste aplicable), sin mas citarle ni oirle.
En San Juan, Puerto Rico a $\qquad$ ( fecha)
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan, que el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ , a las $\qquad$ , se celebrará en una vista para considerar el asunto que se describe a continuación:
a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. b) Vista en su fondo del caso de epigrafe. c) Vista en reconsideración. d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las repréente en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y de
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación:
Personas Notificadas: Nombre Dirección $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra concediendo los remedios solicitados en la querella sin más citarle ni oírle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni olrle.
SE LE APERCIBE asismismo que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión o transferencia de vista deberá ser notificada al Fondo del Seguro del Estado con por lo menos cinco (5) dias laborables con antelación a la fecha de la vista.
Ên San Juan, Puerto Rico a $\qquad$
Agencia:
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Número:
3808
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Un reglamento del Fondo del Seguro del Estado establece las normas para regular los procedimientos de adjudicación, complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988. Aprobado al amparo de la sección 3.2 de dicha ley, aplica a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la agencia. Define términos clave como "Oficial Examinador" y "Juez Administrativo", quienes presiden o adjudican los casos. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella o solicitud en las oficinas centrales o regionales del Fondo. Pueden radicar querellas funcionarios del Fondo, de otras agencias o cualquier persona autorizada por las leyes que administra el Fondo. La querella debe describir los hechos y el remedio solicitado, ajustándose a formularios específicos. El Administrador notificará la querella a la parte querellada en un plazo de 15 días, y esta deberá contestar en 20 días. El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar enmiendas a las alegaciones.
7a Núm. 3808 Aprobado: Sra. M. Calatra
Por: Secretaria Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACION DE ACUERDO A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
ARTICULO 1 : PROPOSITO
El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en el Fondo del Seguro del Estado complementando las disposiciones de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
ARTICULO 2 : AUTORIDAD LEGAL
Se aprueba este reglamento al amparo de la sección 3.2 de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988.
ARTICULO 3 : APLICACION
Este reglamento aplicará a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en el Fondo del Seguro del Estado.
ARTICULO 4 : DEFINICIONES
A- LEY: Significa la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988.
B- AGENCIA: Significa Administración del Fondo del Seguro del Estado.
C- ADMINISTRADOR: Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
D- OFICIAL EXAMINADOR: Significa el funcionario o empleado designado para presidir procedimientos de adjudicación, al amparo de las disposiciones contenidas en este reglamento. Estos no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.
E- JUEZ ADMINISTRATIVO: Significa el funcionario o empleado en quien el Administrador delega la función de adjudicar, al amparo de las disposiciones contenidas en este reglamento.
F- EXPEDIENTE: Significa el legajo que contiene los documentos necesarios para procesar la querella o moción de reconsideración que se radica al amparo de la ley. El mismo incluirá, pero sin limitarse, notificaciones, órdenes o resoluciones interlocutorias, mociones, alegaciones, peticiones o requerimientos, propuestas de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y el memorando preparado por el funcionario que presidió la vista. Dicho expediente constituirá la base exclusiva para la acción adjudicativa bajo esta ley.
ARTICULO 5 : INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicación de la querella, solicitud o petición en la Oficina de Secretaría de la Agencia o en las Secretarías Auxiliares de las Oficinas Regionales que recibirán los documentos y abrirán el expediente administrativo.
ARTICULO 6 : COMPETENCIA El querellante o solicitante podrá realizar la radicación en cualesquiera de las siguientes oficinas: Secretarías Auxiliares de las Oficinas Regionales del Fondo del Seguro del Estado en San Juan, Carolina, Ponce, Humacao, Mayaguez, Arecibo, Bayamón, Caguas y cualesquiera otra Oficina Regional que se abra en el futuro y en la Oficina de Secretaría de la Agencia, localizada en las Oficinas Centrales, Carretera #21, Esquina Ave. de Diego, Barrio Monacillos, Río Piedras, Puerto Rico. Los procedimientos se seguirán en la Oficina Regional o en la Central de la agencia, dependiendo de la materia planteada.
ARTICULO 7 : PROMOVENTES DEL CASO Podrán radicar una querella, solicitud o petición en el Fondo del Seguro del Estado, los funcionarios de ésta designados para ello por el Administrador, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la sección 6.5 de la ley y cualquier persona autorizada por las leyes que administra el Fondo del Seguro del Estado o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
ARTICULO 8 : SUSTITUCION DE PARTES En los casos radicados por un funcionario del Fondo del Seguro del Estado o por otros funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
ARTICULO 9 : CONTENIDO DE LA QUERELLA O SOLICITUD La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o especifica y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas juridicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona juridica.
La querella deberá conformarse en la medida que las circunstancias del caso lo permitan, a los formularios números FSE-195 Querella Radicada por la Agencia; FSE-196 Querella Radicada por Funcionarios de otra Agencia; FSE-197 Querella Radicada por Persona Ajena a la Agencia; FSE-198 Notificación de Vista y FSE-199 Resolución Interlocutoria que se anejan y forman parte integral de este reglamento.
ARTICULO 10 : NOTIFICACION DE LA QUERELLA O SOLICITUD Dentro de los 15 dias siguientes a su radicación, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado notificará por correo a la parte querellada o promovida, copia de la querella.
ARTICULO 11 : CONTESTACION A LA QUERELLA O SOLICITUD Dentro de los 20 dias siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizará su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
ARTICULO 12 : ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda
de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, ni el querellante o promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, si el oficial examinador entendiese que es necesaria tal enmienda, suspenderá la vista, ordenará que se someta la enmienda por escrito, se notifique al querellado o promovido dentro de los 5 días laborables siguientes a la fecha de la vista y ordenará un nuevo señalamiento.
ARTICULO 13 : REBELDIA Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de record y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez el Administrador del Fondo del Seguro del Estado dicte la resoluctón final del caso.
ARTICULO 14 : REPRESENTACION LEGAL Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por si o representadas por abogado.
ARTICULO 15 : DELEGACION PARA DISPOSICION DE ASUNTOS PROCESALES Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moclón de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso. ARTICULO 16 : DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS a) Casos radicados por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable, antes de la vista y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información:
1- Todos los documentos que estén en poder del Fondo del Seguro del Estado con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso y que no estén exentos de divulgación. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista y el asunto sobre el cual testificará cada uno de los testigos. b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
Los procedimientos de descubrimiento de prueba no serán de aplicación.
ARTICULO 17 : CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA El oficial examinador podrá convocar motu-propio o a solicitud de parte, una conferencia con antelación a la vista y podrá ordenar a las partes que se reunan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador, regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia, autorice alguna modificación.
ARTICULO 18 : NOTIFICACION DE VISTA La notificación de vista cumplirá sustancialmente con el contenido del formulario oficial número FSE-197 que se aneja y se hacer formar parte integral de este reglamento.
ARTICULO 19 : TRANSFERENCIA Y SUSPENSION DE VISTA Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista, deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud.
ARTICULO 20 : EVIDENCIA EN EL RECORD El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la
misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado, deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia. Si la parte contraria objetase el documento para ejercer el derecho al contrainterrogatorio, se garantizará el mismo, procediéndose a citar al testigo correspondiente.
ARTICULO 21 : PROPUESTAS DE DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUSIONES DE DERECHO
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, utilizando como modelo, el formulario número FSE-199 que se aneja y forma parte integral de este reglamento.
ARTICULO 22 : DESESTIMACION O DISPOSICION SUMARIA El juez administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu propio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho, procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria, referirá la misma al Administrador del Fondo del Seguro del Estado o al juez administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, el Fondo del Seguro del Estado celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración. ARTICULO 23 : RECONSIDERACION Y REVISION JUDICIAL
Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Administrador del Fondo del Seguro del Estado, podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la ley.
Si el Fondo del Seguro del Estado no toma acción alguna dentro de los 30 dias siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolucián objeto de la reconsideración, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. Si la rechazare de plano, el término para solicitar apelación o revisión se considerará como que nunca fue interrumpido.
Si el Fondo del Seguro del Estado actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar apelación o revisión comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolucián final dictada en reconsideración.
En aquellos casos en que el Fondo del Seguro del Estado emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la ley, en la misma resolucián u orden notificará a la partes con interés y a la parte destinataria de la resolucián u orden, la fecha de la vista para considerar si la resolucián u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los 10 días laborables siguientes a la expedición de la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
ARTICULO 25 : NOTIFICACIONES Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento, se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
ARTICULO 26 : SANCIONES Y MULTAS Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
ARTICULO 27 : SEPARABILIDAD La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional, no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su validez y efecto. ARTICULO 28 : DEROGACION
Por la presente se derogan todos los reglamentos y normas del Fondo del Seguro del Estado que regulen los procedimientos de adjudicación. ARTICULO 29 : VIGENCIA
Este reglamento comenzará a regir a partir del día 8 de febrero de 1989.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 7 de febrero de 1989.
Promulgado este reglamento, de acuerdo con lo que dispone la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según adoptado por el Administrador Interino del Fondo del Seguro del Estado y aprobado por el Gobernador, hoy $\qquad$ de febrero de 1989.
RAFAEL HERNANDEZ COLON Gobernador Estado Libre Asociado de Puerto Rico Promulgado hoy $\qquad$ de febrero de 1989.
Secretario de Estado
SE LE ADVIERTE asismismo que usted podra estar representado por ahogado. DE USTED NO PAGAR LA MULTA PROPUESTA o tomar las acciones correctivas descritas en el apartado 11 precedente, si aplica o no comparecer a la vista lo conferencia con antelación a vista, según sea el caso se le podrá imponer las sanciones descritas en el párrafo 3
(a) y
(b) , de ser a éste aplicable), sin mas citarle ni oirle.
En San Juan, Puerto Rico a $\qquad$ ( fecha)
Por la presente se notifica a las personas que más adelante se relacionan, que el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 19 $\qquad$ , a las $\qquad$ , se celebrará en una vista para considerar el asunto que se describe a continuación:
a) Conferencia con antelación a la vista en su fondo. b) Vista en su fondo del caso de epigrafe. c) Vista en reconsideración. d) Otro: $\qquad$
Las partes podrán estar asistidas por abogado, si así lo desean, para que las repréente en la vista señalada.
Esta vista se realiza al amparo de la sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 y de
En esta vista se considerará la alegación de que la parte querellada ha infringido las disposiciones legales y/o reglamentarias que se enumeran a continuación:
Personas Notificadas: Nombre Dirección $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$
SE LE APERCIBE a la parte querellada que de no comparecer a la vista señalada podrá dictarse resolución en su contra concediendo los remedios solicitados en la querella sin más citarle ni oírle; y a la parte querellante o solicitante que se podrá desestimar su querella o solicitud sin más citarle ni olrle.
SE LE APERCIBE asismismo que la vista no podrá ser suspendida, salvo causa justificada, y que cualquier suspensión o transferencia de vista deberá ser notificada al Fondo del Seguro del Estado con por lo menos cinco (5) dias laborables con antelación a la fecha de la vista.
Ên San Juan, Puerto Rico a $\qquad$