Agencia:
Autoridad de las Navieras de PR
Número:
3790
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece un procedimiento administrativo para la formulación y ventilación de querellas por hostigamiento sexual en el ámbito laboral. Su propósito es proporcionar a las víctimas un mecanismo efectivo para abordar estas situaciones, buscando corregir, remediar y prevenir el problema. El documento, fundamentado en leyes específicas y la Constitución de Puerto Rico, define el hostigamiento sexual como cualquier presión o acercamiento no deseado de naturaleza sexual que afecte adversamente el desempeño o cree un ambiente de trabajo intolerable.
El procedimiento detalla que las víctimas deben solicitar una audiencia con el Subdirector Ejecutivo de Administración o su designado, con un plazo de respuesta inmediato, pudiendo escalar la querella si no se concede. Se establece un proceso de investigación que considera el contexto, el impacto, las versiones de ambas partes y las pruebas presentadas. Si la querella es preponderantemente cierta, se impondrán medidas disciplinarias al querellado, desde suspensión hasta despido, con un plazo de quince días para solicitar reconsideración. El reglamento también prevé mecanismos de escalada para querellas contra altos funcionarios y prohíbe estrictamente los actos de represalia contra el querellante, garantizando su continuidad laboral y derechos.
Aprobado: Sita M. Calyarsu
Para establecer un procedimiento en la formulación de querellas por hostigamiento sexual, requerido por la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, por la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo I.- Este Reglamento se conocerá y podrá ser citado como "Reglamento para el establecimiento de un procedimiento en la formulación de querellas por hostigamiento sexual".
Este Reglamento se adopta en virtud de lo establecido en la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se adopta este reglamento para que las personas que sean víctimas de hostigamiento sexual, tengan un mecanismo administrativo efectivo para la ventilación de querellas ante dicha situación.
Este reglamento se encamina no sólo a corregir y remediar el problema, sino incluso, a evitar que éste se produzca.
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier presión o acercamiento de naturaleza sexual, no deseado, que tiene una relación y efecto adverso sobre el desempeño de las funciones del empleado. Por ello, es necesario que afecte ostensible y directamente las condiciones y circunstancias del empleo, la tenencia del puesto o cree un ambiente de trabajo intolerable.
El hostigamiento sexual en el empleo se manifiesta de diversas maneras, que van desde expresiones no verbales hasta expresiones indirectas o verbales, peticiones de favores sexuales llegando hasta el contacto físico, desde el más sutil y disimulado hasta la agrasiōn sexual.
El hostigamiento sexual en el empleo es una de las muchas formas de discrimen por razón de sexo. Puede ocurrir tanto entre hombres y mujeres. Como tal, constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra la dignidad del ser humano. Por 10 tanto, se prohibe toda conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo.
a) El contexto en que ocurrieron los hechos alegados b) La extensión e impacto de los hechos en el ambiente de trabajo c) La versión de la persona querellada y de la querellante d) La prueba de ambas partes 4. De resultar que la versión del qrerellante es preponderantemente cierta, se le impondrán medidas disciplinarias al querellado que variarán desde, la suspensión, traslado, reclasificación o el despido. La medida a tomarse dependerá del grado de apreciación sobre la prueba presen cada que tenga el Subdirector Ejecutivo o la persona designada por éste. 5. La medida disciplinaria a adoptarse le será comunicada al querellado por escrito, concediéndole quince (15) días laborables a partir de la fecha de recibida la notificación para que pida reconsideración al nivel jerárquico próximo superior. Este plazo de quince (15) días aplicará por igual al querellado como al querellante sin importar el nivel administrativo en que se encuentre su querella. 6. En la eventualidad de que sea el Subdirector Ejecutivo el querellado, se ventilará la querella ante el Director Ejecutivo y, de ser radicada contra el Director Ejecutivo, deberá ser sometida ésta ante el Presidente de la Junta de Gobierno de la Autoridad. De la decisión de la Junta, podrá acudirse al tribunal correspondiente. 7. Inmediatamente se radique una querella de hostigamiento sexual, la empresa tomará las medidas adecuadas para que no surjan actos de represalia contra el querellante. 8. En caso de que el querellante no pueda probar su caso, se le garantiza al empleado su continuidad en el puesto ocupado así como sus derechos y deberes. De igual forma, se le garantiza al empleado que no sufrirá ningún acto de represalia por haber ejercido este derecho.
Artículo VII.- Vigencia Este Reglamento empezará a regir desde la fecha de su aprobación por la Junta de Gobierno de la Autoridad.
Artículo VIII.-Cláusula de Separabilidad Si cualquiera de las disposiciones de este Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal de justicia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes del mismo.
Artículo IX.- Enmienda Este Reglamento podrá ser enmendado por la Junta de Gobierno de la Autoridad, cuando así lo estime conveniente, para cumplir con los propósitos que el mismo persigue.
Agencia:
Autoridad de las Navieras de PR
Número:
3790
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece un procedimiento administrativo para la formulación y ventilación de querellas por hostigamiento sexual en el ámbito laboral. Su propósito es proporcionar a las víctimas un mecanismo efectivo para abordar estas situaciones, buscando corregir, remediar y prevenir el problema. El documento, fundamentado en leyes específicas y la Constitución de Puerto Rico, define el hostigamiento sexual como cualquier presión o acercamiento no deseado de naturaleza sexual que afecte adversamente el desempeño o cree un ambiente de trabajo intolerable.
El procedimiento detalla que las víctimas deben solicitar una audiencia con el Subdirector Ejecutivo de Administración o su designado, con un plazo de respuesta inmediato, pudiendo escalar la querella si no se concede. Se establece un proceso de investigación que considera el contexto, el impacto, las versiones de ambas partes y las pruebas presentadas. Si la querella es preponderantemente cierta, se impondrán medidas disciplinarias al querellado, desde suspensión hasta despido, con un plazo de quince días para solicitar reconsideración. El reglamento también prevé mecanismos de escalada para querellas contra altos funcionarios y prohíbe estrictamente los actos de represalia contra el querellante, garantizando su continuidad laboral y derechos.
Aprobado: Sita M. Calyarsu
Para establecer un procedimiento en la formulación de querellas por hostigamiento sexual, requerido por la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, por la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo I.- Este Reglamento se conocerá y podrá ser citado como "Reglamento para el establecimiento de un procedimiento en la formulación de querellas por hostigamiento sexual".
Este Reglamento se adopta en virtud de lo establecido en la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, y por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se adopta este reglamento para que las personas que sean víctimas de hostigamiento sexual, tengan un mecanismo administrativo efectivo para la ventilación de querellas ante dicha situación.
Este reglamento se encamina no sólo a corregir y remediar el problema, sino incluso, a evitar que éste se produzca.
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier presión o acercamiento de naturaleza sexual, no deseado, que tiene una relación y efecto adverso sobre el desempeño de las funciones del empleado. Por ello, es necesario que afecte ostensible y directamente las condiciones y circunstancias del empleo, la tenencia del puesto o cree un ambiente de trabajo intolerable.
El hostigamiento sexual en el empleo se manifiesta de diversas maneras, que van desde expresiones no verbales hasta expresiones indirectas o verbales, peticiones de favores sexuales llegando hasta el contacto físico, desde el más sutil y disimulado hasta la agrasiōn sexual.
El hostigamiento sexual en el empleo es una de las muchas formas de discrimen por razón de sexo. Puede ocurrir tanto entre hombres y mujeres. Como tal, constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra la dignidad del ser humano. Por 10 tanto, se prohibe toda conducta constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo.
a) El contexto en que ocurrieron los hechos alegados b) La extensión e impacto de los hechos en el ambiente de trabajo c) La versión de la persona querellada y de la querellante d) La prueba de ambas partes 4. De resultar que la versión del qrerellante es preponderantemente cierta, se le impondrán medidas disciplinarias al querellado que variarán desde, la suspensión, traslado, reclasificación o el despido. La medida a tomarse dependerá del grado de apreciación sobre la prueba presen cada que tenga el Subdirector Ejecutivo o la persona designada por éste. 5. La medida disciplinaria a adoptarse le será comunicada al querellado por escrito, concediéndole quince (15) días laborables a partir de la fecha de recibida la notificación para que pida reconsideración al nivel jerárquico próximo superior. Este plazo de quince (15) días aplicará por igual al querellado como al querellante sin importar el nivel administrativo en que se encuentre su querella. 6. En la eventualidad de que sea el Subdirector Ejecutivo el querellado, se ventilará la querella ante el Director Ejecutivo y, de ser radicada contra el Director Ejecutivo, deberá ser sometida ésta ante el Presidente de la Junta de Gobierno de la Autoridad. De la decisión de la Junta, podrá acudirse al tribunal correspondiente. 7. Inmediatamente se radique una querella de hostigamiento sexual, la empresa tomará las medidas adecuadas para que no surjan actos de represalia contra el querellante. 8. En caso de que el querellante no pueda probar su caso, se le garantiza al empleado su continuidad en el puesto ocupado así como sus derechos y deberes. De igual forma, se le garantiza al empleado que no sufrirá ningún acto de represalia por haber ejercido este derecho.
Artículo VII.- Vigencia Este Reglamento empezará a regir desde la fecha de su aprobación por la Junta de Gobierno de la Autoridad.
Artículo VIII.-Cláusula de Separabilidad Si cualquiera de las disposiciones de este Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal de justicia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes del mismo.
Artículo IX.- Enmienda Este Reglamento podrá ser enmendado por la Junta de Gobierno de la Autoridad, cuando así lo estime conveniente, para cumplir con los propósitos que el mismo persigue.