Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3784
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece el procedimiento administrativo uniforme para todas las adjudicaciones llevadas a cabo por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su propósito principal es complementar la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, asegurando la protección del interés público y la provisión de servicios públicos de alta calidad, eficiencia y prontitud. El documento busca garantizar el debido procedimiento de ley, promoviendo soluciones justas, rápidas y económicas en todos los procesos.
El reglamento define términos clave como "Departamento", "Secretario", "Persona", "Agencia", "Expediente", "Resolución u Orden", "Parte", "Promovente o Querellante" y "Regla o Reglamento", esenciales para su correcta aplicación. Se aplica a todo procedimiento adjudicativo ante el Departamento de Agricultura y se aprueba bajo la autoridad de la Ley Núm. 170 de 1988.
Además, confiere al Departamento la facultad de realizar investigaciones necesarias para cumplir con sus leyes y reglamentos, utilizando diversos métodos como comunicaciones escritas e inspecciones. Finalmente, salvaguarda derechos fundamentales en la etapa previa a la vista administrativa, incluyendo el derecho a presentar evidencia, contrainterrogar testigos, citar testigos, obtener una adjudicación imparcial y acceder a un expediente completo.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA SAN JUAN, PUERTO RICO
Artículo I.- Base Legal y Propósitos Este reglamento regirá todos los procedimientos de adjudicación en el Departamento de Agricultura complementando las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 .
El mismo se inspira en el propósito de proteger el interés público y brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud y se aplicará e interpretará para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
Artículo II.- Definición de Términos Los términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa donde quiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas Reglas, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
(a) "Puerto Rico" - significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Departamento o La Agencia" - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(c) "Secretario" - significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado.
(d) "Persona" - significa cualquier persona natural - jurídica, sus agentes, empleados o representantes.
(e) "Agencia" - significa la Oficina, División, Programa - Unidad del Departamento que tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos del Departamento.
(f) "Expediente" - significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de una agencia.
(g) "Resolución u Orden" - incluye cualquier acción de la agencia de aplicación particular que adjudique derechos legales, deberes, privilegios y otros intereses legales de una o más personas específicas.
(h) "Orden Parcial" - significa determinación de la agencia que adjudique algún derecho o deber o privilegio interlocutoriamente, el cual no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico.
(i) "Parte" - incluye toda persona a quien sea específicamente dirigida la acción administrativa, o cualquier persona designada como parte en la acción administrativa, - que se le permita intervenir o participar como parte en el procedimiento o que se haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea parte en dicha revisión o que se le permita participar en la misma.
(j) "Promovente o Querellante" - significa representante autorizado del Secretario, o persona que inste una acción ante la agencia con el propósito de vindicar un derecho, el cumplimiento de una ley o reglamento de la Agencia, el cumplimiento de una orden o petición de revisión, en el cumplimiento de las funciones y deberes de su cargo, bien para sí o para beneficio del interés público.
(k) "Promovido o Querellado" - significa persona natural - jurídica que es incluída involuntariamente en una acción ante la agencia.
(1) "Regla o Reglamento " - incluye cualquier norma declaratoria del Departamento de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la agencia respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos. Artículo III.- Aplicación
Este reglamento aplicará a todo procedimiento adjudicativo conducido ante el Departamento de Agricultura. Artículo IV.- Autoridad Legal
Se aprueba este Reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. Artículo V.- Poder Investigativo A. La agencia tendrá facultad para practicar toda investigación necesaria o útil para cumplir con los propósitos, objetivos y disposiciones de las Leyes y Reglamentos del Departamento bajo su cargo. B. La agencia podrá practicar una investigación mediante el procedimiento que establezca la Ley o Reglamento bajo su cargo o mediante el uso de cualquier procedimiento adecuado, tales como: llamadas telefónicas, comunicación escrita, inspección ocular y otros métodos análogos dentro del poder investigativo de la agencia. Artículo VI.- Procedimiento Adjudicativo - Etapa con antelación a la vista administrativa. A. En todo procedimiento administrativo ante la agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, el Departamento de Agricultura podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1978. F. La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el
promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica. G. Dentro de los 15 días siguientes a su radicación el Departamento de Agricultura notificará por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida podrá emitir contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan. H. - Enmiendas a las alegaciones:
El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni el Departamento de Agricultura ni el querellante o. promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista. De ser necesaria tal enmienda el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los 5 días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenará un nuevo señalamiento. I. Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquiera disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación.
Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez el Departamento de Agricultura dicte la resolución final del caso. J. Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por sí o representadas por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas. K. Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso. L. 1) Casos radicados por el Departamento de Agricultura o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información: i- Todos los documentos que estén en poder de: Departamento de Agricultura con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
Artículo VII.- Procedimiento adjudicativo - Vista Administrativa A. El Departamento de Agricultura notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: (1) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. (2) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
(3) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. (4) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. (5) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. (6) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. B. Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renunçia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud. C. Evidencia en el récord.
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
D. El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. E. El juez administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Secretario de Agricultura o al juez administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, el Departamento de Agricultura celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo VIII.- Reconsideración y Revisión Judicial A. Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Departamento de Agricultura podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si el Departamento de Agricultura no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si el Departamento de Agricultura actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración. B. Procedimiento de acción inmediata.
En aquellos casos en que el Departamento de Agricultura emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolución u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los 10 días laborables siguientes a la expedición a la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluída la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo IX.- Otras disposiciones A. Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. B. Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
C. La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su válidez y efecto. D. Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales del Departamento de Agricultura que regulen los procedimientos de adjudicación. Artículo X.- Vigencia
Este Reglamento lo aprueba el Secretario de Agricultura de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988. El mismo comenzará a regir a los treinta (30) días de radicarse en la oficina del Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de los textos en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 1989.
Juan Bauzá Salas Secretario de Agricultura
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3784
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece el procedimiento administrativo uniforme para todas las adjudicaciones llevadas a cabo por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su propósito principal es complementar la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, asegurando la protección del interés público y la provisión de servicios públicos de alta calidad, eficiencia y prontitud. El documento busca garantizar el debido procedimiento de ley, promoviendo soluciones justas, rápidas y económicas en todos los procesos.
El reglamento define términos clave como "Departamento", "Secretario", "Persona", "Agencia", "Expediente", "Resolución u Orden", "Parte", "Promovente o Querellante" y "Regla o Reglamento", esenciales para su correcta aplicación. Se aplica a todo procedimiento adjudicativo ante el Departamento de Agricultura y se aprueba bajo la autoridad de la Ley Núm. 170 de 1988.
Además, confiere al Departamento la facultad de realizar investigaciones necesarias para cumplir con sus leyes y reglamentos, utilizando diversos métodos como comunicaciones escritas e inspecciones. Finalmente, salvaguarda derechos fundamentales en la etapa previa a la vista administrativa, incluyendo el derecho a presentar evidencia, contrainterrogar testigos, citar testigos, obtener una adjudicación imparcial y acceder a un expediente completo.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA SAN JUAN, PUERTO RICO
Artículo I.- Base Legal y Propósitos Este reglamento regirá todos los procedimientos de adjudicación en el Departamento de Agricultura complementando las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 .
El mismo se inspira en el propósito de proteger el interés público y brindar a la ciudadanía servicios públicos de alta calidad, eficiencia, esmero, prontitud y se aplicará e interpretará para alcanzar dichos propósitos con el resguardo de las garantías básicas al debido procedimiento de ley de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.
Artículo II.- Definición de Términos Los términos usados en este reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa donde quiera que se usen o que a ellos se haga referencia en estas Reglas, salvo donde el texto claramente indique otra cosa:
(a) "Puerto Rico" - significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) "Departamento o La Agencia" - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
(c) "Secretario" - significa el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante autorizado.
(d) "Persona" - significa cualquier persona natural - jurídica, sus agentes, empleados o representantes.
(e) "Agencia" - significa la Oficina, División, Programa - Unidad del Departamento que tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las Leyes y Reglamentos del Departamento.
(f) "Expediente" - significa todos los documentos que no hayan sido declarados como materia exenta de divulgación por una ley y otros materiales relacionados con un asunto específico que esté o haya estado ante la consideración de una agencia.
(g) "Resolución u Orden" - incluye cualquier acción de la agencia de aplicación particular que adjudique derechos legales, deberes, privilegios y otros intereses legales de una o más personas específicas.
(h) "Orden Parcial" - significa determinación de la agencia que adjudique algún derecho o deber o privilegio interlocutoriamente, el cual no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto específico.
(i) "Parte" - incluye toda persona a quien sea específicamente dirigida la acción administrativa, o cualquier persona designada como parte en la acción administrativa, - que se le permita intervenir o participar como parte en el procedimiento o que se haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una orden, o que sea parte en dicha revisión o que se le permita participar en la misma.
(j) "Promovente o Querellante" - significa representante autorizado del Secretario, o persona que inste una acción ante la agencia con el propósito de vindicar un derecho, el cumplimiento de una ley o reglamento de la Agencia, el cumplimiento de una orden o petición de revisión, en el cumplimiento de las funciones y deberes de su cargo, bien para sí o para beneficio del interés público.
(k) "Promovido o Querellado" - significa persona natural - jurídica que es incluída involuntariamente en una acción ante la agencia.
(1) "Regla o Reglamento " - incluye cualquier norma declaratoria del Departamento de aplicación general o específica que aplique, interprete la política pública de la ley, o que regula la organización, procedimiento o práctica de la agencia respecto a las leyes en virtud de las cuales se promulgan dichas reglas o reglamentos. Artículo III.- Aplicación
Este reglamento aplicará a todo procedimiento adjudicativo conducido ante el Departamento de Agricultura. Artículo IV.- Autoridad Legal
Se aprueba este Reglamento al amparo de la Sección 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. Artículo V.- Poder Investigativo A. La agencia tendrá facultad para practicar toda investigación necesaria o útil para cumplir con los propósitos, objetivos y disposiciones de las Leyes y Reglamentos del Departamento bajo su cargo. B. La agencia podrá practicar una investigación mediante el procedimiento que establezca la Ley o Reglamento bajo su cargo o mediante el uso de cualquier procedimiento adecuado, tales como: llamadas telefónicas, comunicación escrita, inspección ocular y otros métodos análogos dentro del poder investigativo de la agencia. Artículo VI.- Procedimiento Adjudicativo - Etapa con antelación a la vista administrativa. A. En todo procedimiento administrativo ante la agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas, el Departamento de Agricultura podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1978. F. La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el
promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica. G. Dentro de los 15 días siguientes a su radicación el Departamento de Agricultura notificará por correo a la parte querellada o promovida copia de la querella.
Dentro de los 20 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida podrá emitir contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan. H. - Enmiendas a las alegaciones:
El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni el Departamento de Agricultura ni el querellante o. promovente que sea funcionario de otra agencia del Estado Libre Asociado, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista. De ser necesaria tal enmienda el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los 5 días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenará un nuevo señalamiento. I. Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista o cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquiera disposición u orden del oficial examinador, podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación.
Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez el Departamento de Agricultura dicte la resolución final del caso. J. Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por sí o representadas por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas. K. Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán revisables por moción de reconsideración radicada con respecto a la resolución final del caso. L. 1) Casos radicados por el Departamento de Agricultura o por funcionarios del Estado Libre Asociado.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información: i- Todos los documentos que estén en poder de: Departamento de Agricultura con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimiento, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
Artículo VII.- Procedimiento adjudicativo - Vista Administrativa A. El Departamento de Agricultura notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: (1) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. (2) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
(3) Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. (4) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infracción a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infracción. (5) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. (6) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. B. Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarla por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado, dicha solicitud constituirá una renunçia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud. C. Evidencia en el récord.
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
D. El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. E. El juez administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o solicitud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolución a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Secretario de Agricultura o al juez administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista, el Departamento de Agricultura celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
Artículo VIII.- Reconsideración y Revisión Judicial A. Toda parte adversamente afectada por una resolución final del Departamento de Agricultura podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la sección 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si el Departamento de Agricultura no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si el Departamento de Agricultura actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzará a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución final dictada en reconsideración. B. Procedimiento de acción inmediata.
En aquellos casos en que el Departamento de Agricultura emita una resolución u orden de acción inmediata al amparo de la sección 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolución u orden notificará a las partes con interés y a la parte destinataria de la resolución u orden la fecha de la vista para considerar si la resolución u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendrá lugar dentro de los 10 días laborables siguientes a la expedición a la resolución u orden de acción inmediata.
Una vez concluída la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinará el curso ulterior de los procedimientos.
Artículo IX.- Otras disposiciones A. Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u órdenes de acción inmediata se notificarán personalmente a la persona natural o jurídica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento. B. Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podrá ser sancionada con una multa administrativa que no excederá de $300.00 a discreción del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida.
C. La declaración por un tribunal competente de que una disposición de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones del mismo, las que preservarán toda su válidez y efecto. D. Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales del Departamento de Agricultura que regulen los procedimientos de adjudicación. Artículo X.- Vigencia
Este Reglamento lo aprueba el Secretario de Agricultura de acuerdo con la facultad que le confiere la Ley Núm. 170 aprobada el 12 de agosto de 1988. El mismo comenzará a regir a los treinta (30) días de radicarse en la oficina del Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico, el original y dos copias de los textos en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, a 6 de febrero de 1989.
Juan Bauzá Salas Secretario de Agricultura