Agencia:
Corporación de Seguros Agrícolas
Número:
3782
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico ha establecido un reglamento para uniformar los procedimientos de adjudicación de controversias administrativas internas, en cumplimiento con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. Este cuerpo normativo rige todos los procesos adjudicativos de la agencia, exceptuando los arbitrajes contemplados en contratos de seguros, los cuales se manejarán según lo acordado por las partes y limitados al monto de las pérdidas. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella o solicitud en las oficinas de la Corporación. Pueden ser promovidos por funcionarios de la agencia, de otras entidades gubernamentales, o por cualquier persona con derechos bajo las leyes o reglamentos administrados por la Corporación. La querella debe detallar los hechos y el remedio buscado, y se notifica a la parte querellada en un plazo de quince días. La parte querellada dispone de veinte días para presentar su contestación, incluyendo sus defensas. El reglamento también aborda la posibilidad de enmendar las alegaciones y las implicaciones de la rebeldía de una de las partes en el proceso.
Per: $\frac{ ext { Secretario de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CORPORACION DE SEGUROS AGRICOLAS DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA REGULAR EN FORMA UNIFORME UN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION DE CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS DE LA AGENCIA
El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico complementando las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 .
ARTICULO 2. - AUTORIDAD LEGAL Se aprueba este reglamento al amparo de la Seccion 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
ARTICULO 3. - APLICACION Este reglamento aplicara a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. Disponiéndose que el procedimiento de arbitraje contemplado en los contratos de seguros que lo contengan, se realizara conforme dispongan estos contratos por sometimiento de las partes, pero limitado siempre al monto de las perdidas. ARTICULO 4. - INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION
Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicacion de la querella, solicitud o peticion en la Oficina Central de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. ARTICULO 5. - COMPETENCIA
El querellante o solicitante podra realizar la radicacion en cualquiera oficina de la Agencia localizada en las regiones agrícolas del País, pero los procedimientos se seguirán en la oficina que determine la Corporación de Seguros Agricolas de Puerto Rico.
ARTICULO 6. - PROMOVENTES DEL CASO
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico: los funcionarios de ésta designados para ella por el Director de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Núm. 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra esta la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
ARTICULO 7. - SUSTITUCION DE PARTES
En los casos radicados por un funcionario de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o por otros funcionarios del Estado Lire Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
ARTICULO 8. - CONTENIDO DE LA QUERELLA O SOLICITUD
La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
ARTICULO 9. - NOTIFICACION DE LA QUERELLA O SOLICITUD
Dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico notificará por correo a la parte querellada promovida copia de la querella.
ARTICULO 10. - CONTESTACION A LA QUERELLA O SOLICITUD
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizará su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
ARTICULO 11. - ENMIENDAS A LA ALEGACIONES
El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico ni el querellante o promovente que sea funcionario de la otra agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, de ser necesaria tal enmienda el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenará un nuevo señalamiento.
ARTICULO 12. - REBELDIA
Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista en cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador; podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada
podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico dicte la resolución final del caso.
ARTICULO 13. - REPRESENTACION LEGAL
Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por sí o representadas por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas.
ARTICULO 14. - DELEGACION PARA DISPOSICION DE ASUNTOS PROCESALES
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán respecto a la resolución final del caso.
ARTICULO 15. - DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS a) Casos radicados por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o por funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable ante la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información: i- Todos los documentos que estén en poder de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio.
b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discresión, excepto la toma de deposiciones.
ARTICULO 16. - CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA El oficial examinador podrá convocar motu proprio o a solicitud de la parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimient, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
ARTICULO 17. - NOTIFICACION DE VISTA La notificación de vista podrá hacerse por escrito. ARTICULO 18. - TRANSFERENCIA Y SUSPENSION DE VISTA Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitar por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud.
ARTICULO 19. - EVIDENCIA EN EL RECORD El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser
debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
ARTICULO 20. - PROPUESTAS DE DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUStONES DE DERECHO
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
ARTICULO 21. - DESESTIMACION O DISPOSICION SUMARIA
El juez administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o soliciud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolucióon a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Diréctor de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o al juez administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
ARTICULO 22. - RECONSIDERACION Y REVISION JUDICIAL Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la Seccion 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término de 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si la Corporacion de Seguros Agricolas de Puerto Rico actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzara a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolucion final dictada en reconsideracion.
ARTICULO 23. - PROCEDIMIENTO DE ACCION INMEDIATA En aquellos casos en que la Corporacion de Seguros Agricolas de Puerto Rico emita una resolucion u orden de acción inmediata al amparo de la Seccion 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolucion u orden notificara a las partes con interes y a la parte destinataria de la resolucion u orden la fecha de la vista para considerar si la resolucion u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendra lugar dentro de los 10 dias laborables siguientes a la expedición de la resolucion u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinara el curso ulterior de los procedimientos.
ARTICULO 24. - NOTIFICACIONES Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u ordenes de acción inmediata se notificaran personalmente a la persona natural o juridica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
ARTICULO 25. - SANCIONES Y MULTAS Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podra ser sancionada con una multa administrativa que no excedera de $300.00 a discresion del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida. ARTICULO 26. - SEPARABILIDAD
La declaracion por un tribunal competente de que una disposicion de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional
no afectara las demás disposiciones del mismo, las que preservaran toda su validez y efecto.
ARTICULO 27. - DEROGACION Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de la Corporación de Seguros Agricolas de Puerto Rico.
ARTICULO 28. - VIGENCIA Este reglamento comenzara a regir a los treinta dias (30) de su radicacion en el Departamento de Estado de Puerto Rico de acuerdo con la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957 según enmendada, salvo que medie orden ejecutiva del Honorable Gobernador de Puerto Rico para que tenga vigencia inmediata. APROBADO, en San Juan, Puerto Rico a 7 de febrero de 1989.
JOSE QUIMONES PEREZ Miembro Junta de Directores
DRV JORGE L. RODRIGUEZ VELEZ Miembro Junta de Directores
ERIC A. TORRES CALCERRADA Miembro Junta de Directores
EDUARDO C. NAVARRO Miembro Junta de Directores
JUAN BAUZA BALAS Presidente Junta de Directores
Agencia:
Corporación de Seguros Agrícolas
Número:
3782
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
La Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico ha establecido un reglamento para uniformar los procedimientos de adjudicación de controversias administrativas internas, en cumplimiento con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. Este cuerpo normativo rige todos los procesos adjudicativos de la agencia, exceptuando los arbitrajes contemplados en contratos de seguros, los cuales se manejarán según lo acordado por las partes y limitados al monto de las pérdidas. Los procedimientos se inician con la radicación de una querella o solicitud en las oficinas de la Corporación. Pueden ser promovidos por funcionarios de la agencia, de otras entidades gubernamentales, o por cualquier persona con derechos bajo las leyes o reglamentos administrados por la Corporación. La querella debe detallar los hechos y el remedio buscado, y se notifica a la parte querellada en un plazo de quince días. La parte querellada dispone de veinte días para presentar su contestación, incluyendo sus defensas. El reglamento también aborda la posibilidad de enmendar las alegaciones y las implicaciones de la rebeldía de una de las partes en el proceso.
Per: $\frac{ ext { Secretario de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CORPORACION DE SEGUROS AGRICOLAS DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO
REGLAMENTO PARA REGULAR EN FORMA UNIFORME UN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION DE CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS DE LA AGENCIA
El propósito de este reglamento es el de establecer las normas para regular los procedimientos de adjudicación en la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico complementando las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 .
ARTICULO 2. - AUTORIDAD LEGAL Se aprueba este reglamento al amparo de la Seccion 3.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
ARTICULO 3. - APLICACION Este reglamento aplicara a todos los procedimientos adjudicativos que se ventilen en la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. Disponiéndose que el procedimiento de arbitraje contemplado en los contratos de seguros que lo contengan, se realizara conforme dispongan estos contratos por sometimiento de las partes, pero limitado siempre al monto de las perdidas. ARTICULO 4. - INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION
Todo procedimiento de adjudicación se inicia con la radicacion de la querella, solicitud o peticion en la Oficina Central de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico. ARTICULO 5. - COMPETENCIA
El querellante o solicitante podra realizar la radicacion en cualquiera oficina de la Agencia localizada en las regiones agrícolas del País, pero los procedimientos se seguirán en la oficina que determine la Corporación de Seguros Agricolas de Puerto Rico.
ARTICULO 6. - PROMOVENTES DEL CASO
Podrán radicar una querella, solicitud o petición en la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico: los funcionarios de ésta designados para ella por el Director de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico, funcionarios de otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo de la Sección 6.5 de la Ley Núm. 170, y cualquier persona autorizada por las leyes que administra esta la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo los reglamentos emitidos a su amparo.
ARTICULO 7. - SUSTITUCION DE PARTES
En los casos radicados por un funcionario de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o por otros funcionarios del Estado Lire Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la parte promovente, por lo que el cese en su empleo o posición del funcionario que radicó la querella o solicitud no requerirá la sustitución de parte.
En los casos radicados por personas naturales o jurídicas la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá autorizar la continuación del caso según los criterios de la Regla 22 de las de Procedimiento Civil de 1979.
ARTICULO 8. - CONTENIDO DE LA QUERELLA O SOLICITUD
La querella o solicitud deberá describir los hechos en que se basa la acción y el remedio solicitado, de forma general o específica, y deberá estar firmada por el promovente o, en los casos de personas naturales o jurídicas que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su abogado. Las personas jurídicas privadas podrán suscribir querellas o solicitudes por medio de una persona autorizada para ello por ley o por resolución de dicha persona jurídica.
ARTICULO 9. - NOTIFICACION DE LA QUERELLA O SOLICITUD
Dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, la
Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico notificará por correo a la parte querellada promovida copia de la querella.
ARTICULO 10. - CONTESTACION A LA QUERELLA O SOLICITUD
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la querella o solicitud, la parte querellada o promovida realizará su contestación o alegación, en la que deberá incluir las defensas que le asistan.
ARTICULO 11. - ENMIENDAS A LA ALEGACIONES
El oficial examinador a cargo del caso podrá autorizar la enmienda de las alegaciones en interés de la justicia, si la solicitud de enmienda se radica dentro de un término razonable con antelación a la vista.
Ni la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico ni el querellante o promovente que sea funcionario de la otra agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán solicitar la enmienda de la querella o solicitud en el acto de la vista, de ser necesaria tal enmienda el oficial examinador suspenderá la vista, ordenará que se realice la enmienda por escrito y se notifique al querellado o promovido dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha de la vista, y ordenará un nuevo señalamiento.
ARTICULO 12. - REBELDIA
Si una parte no compareciere a la conferencia con antelación a la vista, de citarse alguna, o a la vista en cualquier otra etapa del procedimiento, o dejare de cumplir con cualquier disposición u orden del oficial examinador; podrá ser declarada en rebeldía, eliminársele las alegaciones y continuar el procedimiento sin su participación. Cualesquiera de estas determinaciones le será notificada a su dirección de récord, y la parte afectada
podrá solicitar la reconsideración de esta determinación una vez la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico dicte la resolución final del caso.
ARTICULO 13. - REPRESENTACION LEGAL
Las partes ajenas a la agencia que no sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico actuando en su carácter oficial, podrán comparecer por sí o representadas por abogado. Pero la representación por abogado no le será requerida a las personas jurídicas.
ARTICULO 14. - DELEGACION PARA DISPOSICION DE ASUNTOS PROCESALES
Los oficiales examinadores tendrán autoridad para disponer de todos los asuntos procesales y relativos a la evidencia a presentarse en el caso, incluyendo los incidentes relativos al descubrimiento de pruebas; y podrán emitir las resoluciones interlocutorias que fueren necesarias.
Las determinaciones así tomadas por los oficiales examinadores serán consideradas como de la agencia y sólo serán respecto a la resolución final del caso.
ARTICULO 15. - DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS a) Casos radicados por la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o por funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar dentro de un tiempo razonable ante la vista, y a la conferencia con antelación a la vista, la siguiente información: i- Todos los documentos que estén en poder de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico con relación a la querella que la agencia o funcionario de otra agencia se proponga utilizar en el caso. ii- La lista de los testigos que comparecerán a testificar en la vista, con un breve sumario del contenido de su testimonio.
b) Casos radicados por personas ajenas a la agencia.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de algún mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio de su discresión, excepto la toma de deposiciones.
ARTICULO 16. - CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA El oficial examinador podrá convocar motu proprio o a solicitud de la parte una conferencia con antelación a la vista, y podrá ordenar a las partes que se reúnan con anterioridad a la misma y radiquen un informe dentro de los cinco días laborables anteriores a la fecha de esta vista.
El contenido del informe, según modificado y/o aprobado por el oficial examinador regirá el curso subsiguiente del procedimient, salvo que el oficial examinador por causa justificada y en bien de la justicia autorice alguna modificación.
ARTICULO 17. - NOTIFICACION DE VISTA La notificación de vista podrá hacerse por escrito. ARTICULO 18. - TRANSFERENCIA Y SUSPENSION DE VISTA Toda parte que interese la transferencia o la suspensión de una vista deberá solicitar por escrito con no menos de cinco días laborables con anterioridad al señalamiento.
Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la agencia o un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la radicación de la querella o solicitud.
ARTICULO 19. - EVIDENCIA EN EL RECORD El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo determine el oficial examinador en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por la agencia o por un funcionario del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser
debidamente identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está presente en la vista para ser contrainterrogado sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el contenido del informe.
ARTICULO 20. - PROPUESTAS DE DETERMINACIONES DE HECHOS Y CONCLUStONES DE DERECHO
El oficial examinador podrá ordenar a las partes radicar un proyecto de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
ARTICULO 21. - DESESTIMACION O DISPOSICION SUMARIA
El juez administrativo podrá desestimar o disponer sumariamente una querella o soliciud motu proprio o a solicitud de parte, de entender que la misma no plantea hechos que justifiquen la concesión de un remedio, o si, no habiendo controversia real en los hechos, como cuestión de derecho procede se dicte resolucióon a favor de la parte promovente.
El oficial examinador a quien se le refiera una solicitud de desestimación o de disposición sumaria referirá la misma al Diréctor de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico o al juez administrativo para su adjudicación.
La determinación de desestimación o disposición sumaria de la querella o solicitud sólo será revisable por medio de la radicación de una oportuna moción de reconsideración. Si la disposición del caso se hizo originalmente sin la celebración de vista la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico celebrará una vista para considerar la moción de reconsideración.
ARTICULO 22. - RECONSIDERACION Y REVISION JUDICIAL Toda parte adversamente afectada por una resolución final de la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico podrá solicitar la reconsideración de la resolución a tenor con lo dispuesto en la Seccion 3.15 de la Ley Núm. 170.
Si la Corporación de Seguros Agrícolas de Puerto Rico no toma acción alguna dentro de los 30 días siguientes al archivo en autos de la notificación de la resolución objeto de la reconsideración, la parte afectada tendrá un término de 30 días contados a partir de la expiración del primer término de 30 días del archivo en autos de la resolución, para solicitar la revisión judicial.
Si la Corporacion de Seguros Agricolas de Puerto Rico actúa sobre la moción de reconsideración, el término de 30 días para solicitar la revisión judicial comenzara a correr a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolucion final dictada en reconsideracion.
ARTICULO 23. - PROCEDIMIENTO DE ACCION INMEDIATA En aquellos casos en que la Corporacion de Seguros Agricolas de Puerto Rico emita una resolucion u orden de acción inmediata al amparo de la Seccion 3.17 de la Ley Núm. 170, en la misma resolucion u orden notificara a las partes con interes y a la parte destinataria de la resolucion u orden la fecha de la vista para considerar si la resolucion u orden se hace permanente, se deja en vigor temporeramente o se deja sin efecto. Esta vista tendra lugar dentro de los 10 dias laborables siguientes a la expedición de la resolucion u orden de acción inmediata.
Una vez concluida la vista a que se hace referencia en este artículo, el oficial examinador determinara el curso ulterior de los procedimientos.
ARTICULO 24. - NOTIFICACIONES Todas las notificaciones que se requieran por los procedimientos bajo este reglamento se realizarán por correo ordinario, a menos que el oficial examinador disponga otra cosa.
Las resoluciones u ordenes de acción inmediata se notificaran personalmente a la persona natural o juridica que sea la parte querellada o promovida en el procedimiento.
ARTICULO 25. - SANCIONES Y MULTAS Toda persona que durante el curso de los procedimientos o de una vista observe una conducta irrespetuosa hacia el oficial examinador o hacia alguno de los asistentes a la vista, o que intencionalmente interrumpa o dilate los procedimientos sin causa justificada, podra ser sancionada con una multa administrativa que no excedera de $300.00 a discresion del oficial examinador que presida los procedimientos donde surja la conducta prohibida. ARTICULO 26. - SEPARABILIDAD
La declaracion por un tribunal competente de que una disposicion de este reglamento es inválida, nula o inconstitucional
no afectara las demás disposiciones del mismo, las que preservaran toda su validez y efecto.
ARTICULO 27. - DEROGACION Por la presente se derogan todos los reglamentos, normas y usos procesales de la Corporación de Seguros Agricolas de Puerto Rico.
ARTICULO 28. - VIGENCIA Este reglamento comenzara a regir a los treinta dias (30) de su radicacion en el Departamento de Estado de Puerto Rico de acuerdo con la Ley Número 112 del 30 de junio de 1957 según enmendada, salvo que medie orden ejecutiva del Honorable Gobernador de Puerto Rico para que tenga vigencia inmediata. APROBADO, en San Juan, Puerto Rico a 7 de febrero de 1989.
JOSE QUIMONES PEREZ Miembro Junta de Directores
DRV JORGE L. RODRIGUEZ VELEZ Miembro Junta de Directores
ERIC A. TORRES CALCERRADA Miembro Junta de Directores
EDUARDO C. NAVARRO Miembro Junta de Directores
JUAN BAUZA BALAS Presidente Junta de Directores