Agencia:
Corporación para el Desarrollo Rural
Número:
3778
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas para la gestión de cuentas a cobrar de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, fundamentado en la Ley Núm. 63 de 1973. La Sección de Cuentas y Cobros, adscrita al Programa de Fincas Familiares, es la encargada de controlar y gestionar estos cobros. El procedimiento inicia con el envío periódico de estados de cuenta y facturas. Si una deuda no se salda un mes después de la factura inicial, se realizan dos gestiones de cobro adicionales en los dos meses siguientes, incluyendo una notificación certificada que advierte al deudor. Se otorga un plazo de treinta días tras esta notificación para saldar la deuda, transcurrido el cual el caso se remite al Secretario de Justicia para acción judicial. Los Recaudadores, presentes en la Oficina Central y en las oficinas de Centro, son cruciales en el proceso, visitando deudores y verificando aspectos como la prescripción de la deuda, la solvencia del deudor y la existencia de bienes embargables. Además, los Recaudadores gestionan las objeciones de los deudores, emitiendo una decisión por escrito en un plazo de diez días. Semanalmente, los Recaudadores informan a la División de Finanzas sobre las recaudaciones, asegurando el registro adecuado de los pagos.
CORPORACION PARA EL DESARROLLO RURAL DE PUERTO RICO
Artículo I. Base Legal y Propósitos Se promulga este Reglamento, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 63, del 30 de mayo de 1973, según enmendada, que crea la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico y la autoriza a establecer los reglamentos y normas necesarias para su operación y funcionamiento interno. Mediante este Reglamento se establecen las normas aplicables a las cuentas a cobrar en esta Corporación.
Artículo II. Definición de Términos A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:
Artículo III. Procedimiento de Cuentas a Cobrar
La segunda notificación de cobro adicional se hará mediante carta certificada con acuse de recibo, mediante entrega postal o personal.
El deudor será advertido de su obligación de atender
la deuda atrasada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, pasado los cuales será referido al Secretario de Justicia para que éste proceda judicialmente al cobro de la deuda.
Artículo IV. Recaudaciones
El Recaudador de la Corporación verificará:
al deudor y una vez haya tomado la decisión final, le informará al deudor. 7. El deudor tendrá un término de diez (10) días a partir del recibo de la determinación para objetar la misma, la cual expresará por escrito al Director o al Recaudador. 8. El Recaudador someterá el caso con su determinación al Secretario de Justicia para que proceda de acuerdo con la ley.
De no recibirse apelación del deudor dentro del término establecido, se procederá al trâmite del mismo de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. 9. Luego de las dos gestiones adicionales realizadas, se notificará al Departamento de Hacienda mediante el correspondiente formulario. Dicha notificación tendrá el propósito de que no se efectúe pago o reintegro alguno a favor de persona natural o jurídica que tenga deudas con el Estado Libre Asociado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 9-i de la Ley 230. 10. La Corporación determinará a la luz de los datos del caso y de las gestiones efectuadas, si se debe o no proceder judicialmente. Dicha determinación se hará tomando en consideración los siguientes factores:
Artículo V. Facturas Anuales
Cuando por circunstancias justificadas se anule alguna factura que haya sido puesta al cobro, el recaudador notificará por escrito inmediatamente al deudor la anulación de la deuda y las razones por las cuales se anuló la misma.
Artículo VI. Disposiciones Generales
Vigencia: Este Reglamento entrará en vigor a los 30 días de radicarse en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo que mediante orden ejecutiva el Honorable Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico disponga que tenga vigencia inmediata.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, el 7 de febrero de 1989.
Agencia:
Corporación para el Desarrollo Rural
Número:
3778
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
7 de febrero de 1989
Este reglamento establece las normas para la gestión de cuentas a cobrar de la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico, fundamentado en la Ley Núm. 63 de 1973. La Sección de Cuentas y Cobros, adscrita al Programa de Fincas Familiares, es la encargada de controlar y gestionar estos cobros. El procedimiento inicia con el envío periódico de estados de cuenta y facturas. Si una deuda no se salda un mes después de la factura inicial, se realizan dos gestiones de cobro adicionales en los dos meses siguientes, incluyendo una notificación certificada que advierte al deudor. Se otorga un plazo de treinta días tras esta notificación para saldar la deuda, transcurrido el cual el caso se remite al Secretario de Justicia para acción judicial. Los Recaudadores, presentes en la Oficina Central y en las oficinas de Centro, son cruciales en el proceso, visitando deudores y verificando aspectos como la prescripción de la deuda, la solvencia del deudor y la existencia de bienes embargables. Además, los Recaudadores gestionan las objeciones de los deudores, emitiendo una decisión por escrito en un plazo de diez días. Semanalmente, los Recaudadores informan a la División de Finanzas sobre las recaudaciones, asegurando el registro adecuado de los pagos.
CORPORACION PARA EL DESARROLLO RURAL DE PUERTO RICO
Artículo I. Base Legal y Propósitos Se promulga este Reglamento, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 63, del 30 de mayo de 1973, según enmendada, que crea la Corporación para el Desarrollo Rural de Puerto Rico y la autoriza a establecer los reglamentos y normas necesarias para su operación y funcionamiento interno. Mediante este Reglamento se establecen las normas aplicables a las cuentas a cobrar en esta Corporación.
Artículo II. Definición de Términos A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indican:
Artículo III. Procedimiento de Cuentas a Cobrar
La segunda notificación de cobro adicional se hará mediante carta certificada con acuse de recibo, mediante entrega postal o personal.
El deudor será advertido de su obligación de atender
la deuda atrasada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, pasado los cuales será referido al Secretario de Justicia para que éste proceda judicialmente al cobro de la deuda.
Artículo IV. Recaudaciones
El Recaudador de la Corporación verificará:
al deudor y una vez haya tomado la decisión final, le informará al deudor. 7. El deudor tendrá un término de diez (10) días a partir del recibo de la determinación para objetar la misma, la cual expresará por escrito al Director o al Recaudador. 8. El Recaudador someterá el caso con su determinación al Secretario de Justicia para que proceda de acuerdo con la ley.
De no recibirse apelación del deudor dentro del término establecido, se procederá al trâmite del mismo de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. 9. Luego de las dos gestiones adicionales realizadas, se notificará al Departamento de Hacienda mediante el correspondiente formulario. Dicha notificación tendrá el propósito de que no se efectúe pago o reintegro alguno a favor de persona natural o jurídica que tenga deudas con el Estado Libre Asociado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 9-i de la Ley 230. 10. La Corporación determinará a la luz de los datos del caso y de las gestiones efectuadas, si se debe o no proceder judicialmente. Dicha determinación se hará tomando en consideración los siguientes factores:
Artículo V. Facturas Anuales
Cuando por circunstancias justificadas se anule alguna factura que haya sido puesta al cobro, el recaudador notificará por escrito inmediatamente al deudor la anulación de la deuda y las razones por las cuales se anuló la misma.
Artículo VI. Disposiciones Generales
Vigencia: Este Reglamento entrará en vigor a los 30 días de radicarse en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, salvo que mediante orden ejecutiva el Honorable Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico disponga que tenga vigencia inmediata.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, el 7 de febrero de 1989.