Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
3747
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
6 de febrero de 1989
El Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico emite este reglamento para establecer los plazos específicos de tramitación de licencias, permisos, franquicias y endosos. Su propósito es definir los términos máximos dentro de los cuales la agencia procesará estas solicitudes, en cumplimiento con la sección 5.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. El documento detalla los días asignados para la expedición de licencias de caza y pesca, tanto originales como renovaciones. Además, fija los términos para permisos relacionados con la extracción de materiales, hincado de pozos, actividades en terrenos forestales, zonas marítimo-terrestres, e importación o colección de especies. También se establecen plazos para franquicias de uso de agua, terrenos marítimo-terrestres y forestales. Finalmente, el reglamento especifica los términos para la evaluación de endosos, incluyendo consultas de ubicación, enmiendas a mapas de zonificación e inundaciones, y declaraciones de impacto ambiental o estudios hidrológicos-hidráulicos. Este marco normativo busca estandarizar y agilizar los procesos administrativos del Departamento.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES APARTADO 5887, PUERTA DE TIERRA SAN JUAN, PUERTO RICO 00906
REGLAMENTO DE TERMINOS PARA TRAMITAR PERMISOS, FRANQUICIAS, ENDOSOS Y AUTORIZACIONES SIMILARES
6 Nüm, 2747 Fegla 4,1989 4:24p.15. Aprobado: Sila M. Calderón Por: Secretario de Estado Secretario Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES APARTADO 5887, PUERTA DE TIERRA SAN JUAN, PUERTO RICO 00906
REGLAMENTO NUMERO
REGLAMENTO DE TERMINOS PARA TRAMITAR
PERMISOS, FRANQUICIAS, ENDOSOS Y AUTORIZACIONES SIMILARES
PROPOSITO: Para establecer los términos dentro de los cuales el Departamento de Recursos Naturales, tramitará la expedición de las licencias, endosos y cualesquiera gestiones similares, al amparo de la sección 5.1 de Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 1.- El Departamento de Recursos Naturales, tramitará la expedición de las licencias, endosos y gestiones similares que se relacionan a continuación dentro de los términos indicados para cada uno de ellos:
TIPO DE GESTION TERMINO A. - LICENCIAS: EM DIAS Caza original 120 renovación 30 Pesca original 60 renovación 30
B. PERMISOS: ..... TERMINO DE DIAS
Artículo 2.- Los términos para tramitar la expedición de las licencias y demás gestiones descritas en el Artículo 1 de este Reglamento se comenzarán a contar a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos complementarios necesarios, los cuales se enumeran en las hojas de cotejo para radicación, para cada tipo de gestión, que se encuentran en la Oficina de Radicación del Area de Permisos y Consultas del Departamento de Recursos Naturales.
Artículo 3.- El funcionario que realice la radicación de la solicitud cumplimentará la hoja de cotejo correspondiente, y, de encontrar que la solicitud está completa y tiene anejos todos los documentos complementarios necesarios, expedirá copia de la hoja de cotejo firmada y sellada al solicitante y adjuntará el original al expediente para iniciar los trámites correspondientes. En caso de que la solicitud no esté completa, o que no se haya adjuntado uno o más de los documentos complementarios necesarios, el funcionario que recibe la solicitud, la devolverá al solicitante con todos los documentos con los que se acompañó y con copia de la hoja de cotejo que le indicará la información o documentos que faltan a la solicitud para poder ser tramitada.
Artículo 4.- La devolución de las solicitudes se hará a la persona que presente las mismas para su radicación, a la mano, si la radicación se intenta personalmente, y por correor ordinario, si la radicación se intenta por correo.
Artículo 5.- Una solicitud devuelta no se considerará haber sido presentada para propósitos de este Reglamento, y cuando la misma se presente debidamente cumplimentada y con todos los documentos complementarios, el término para su consideración por el Departamento de Recursos Naturales, comenzará a correr desde la fecha en que fuere radicada nuevamente la solicitud con toda la información y documentos complementarios que aparecen en la hoja de cotejo correspondiente.
Artículo 6.- Si la persona, natural o jurídica, que solicita una gestión de las contempladas por este Reglamento entiende que un documento complementario que le ha sido solicitado no se requiere en el caso suyo, por ejemplo, un permiso de uso para una estructura construída y en uso desde antes del 12 de mayo de 1942, fecha de aprobación de la anterior "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico", Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, radicará una declaración jurada en la que expondrá la razones que tiene para alegar que no tiene que cumplir con el requisito de que se trate. El Departamento de Recursos Naturales admitirá condicionalmente la solicitud y decidirá sobre el planteamiento del solicitante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. El término para considerar la gestión de que se trate comenzará a correr a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la decisión de el Departamento de Recursos Naturales, con respecto a la alegación del solicitante si la decisión fue de acoger el planteamiento. De el Departamento de Recursos Naturales,
entender que el planteamiento no se a justa a derecho, devolverá la solicitud con copia de la decisión sobre el planteamiento realizado y la correspondiente hoja de cotejo.
Artículo 7.- Este reglamento no será de aplicación a los casos que se tramiten por los Centros de Gestión Unica que autoriza la sección 5.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, los cuales se regirán por los términos que dispongan la resolución o resoluciones que los establezcan.
Artículo 8.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en cualesquiera de los reglamentos emitidos por el Departamento de Recursos Naturales que se opongan, o sean incompatibles con lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 9.- Este reglamento entrará en vigor el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, en virtud de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico que así lo autoriza.
En San Juan, Puerto Rio a $\qquad$ FEB. 061989
Fecha de aprobación: $\qquad$ FEB. 061989
Fecha de vigencia: $\qquad$ .
José E. Laborde Secretario de Recursos Naturales
Agencia:
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
Número:
3747
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
6 de febrero de 1989
El Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico emite este reglamento para establecer los plazos específicos de tramitación de licencias, permisos, franquicias y endosos. Su propósito es definir los términos máximos dentro de los cuales la agencia procesará estas solicitudes, en cumplimiento con la sección 5.1 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988. El documento detalla los días asignados para la expedición de licencias de caza y pesca, tanto originales como renovaciones. Además, fija los términos para permisos relacionados con la extracción de materiales, hincado de pozos, actividades en terrenos forestales, zonas marítimo-terrestres, e importación o colección de especies. También se establecen plazos para franquicias de uso de agua, terrenos marítimo-terrestres y forestales. Finalmente, el reglamento especifica los términos para la evaluación de endosos, incluyendo consultas de ubicación, enmiendas a mapas de zonificación e inundaciones, y declaraciones de impacto ambiental o estudios hidrológicos-hidráulicos. Este marco normativo busca estandarizar y agilizar los procesos administrativos del Departamento.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES APARTADO 5887, PUERTA DE TIERRA SAN JUAN, PUERTO RICO 00906
REGLAMENTO DE TERMINOS PARA TRAMITAR PERMISOS, FRANQUICIAS, ENDOSOS Y AUTORIZACIONES SIMILARES
6 Nüm, 2747 Fegla 4,1989 4:24p.15. Aprobado: Sila M. Calderón Por: Secretario de Estado Secretario Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES APARTADO 5887, PUERTA DE TIERRA SAN JUAN, PUERTO RICO 00906
REGLAMENTO NUMERO
REGLAMENTO DE TERMINOS PARA TRAMITAR
PERMISOS, FRANQUICIAS, ENDOSOS Y AUTORIZACIONES SIMILARES
PROPOSITO: Para establecer los términos dentro de los cuales el Departamento de Recursos Naturales, tramitará la expedición de las licencias, endosos y cualesquiera gestiones similares, al amparo de la sección 5.1 de Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988.
Artículo 1.- El Departamento de Recursos Naturales, tramitará la expedición de las licencias, endosos y gestiones similares que se relacionan a continuación dentro de los términos indicados para cada uno de ellos:
TIPO DE GESTION TERMINO A. - LICENCIAS: EM DIAS Caza original 120 renovación 30 Pesca original 60 renovación 30
B. PERMISOS: ..... TERMINO DE DIAS
Artículo 2.- Los términos para tramitar la expedición de las licencias y demás gestiones descritas en el Artículo 1 de este Reglamento se comenzarán a contar a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente, acompañada de todos los documentos complementarios necesarios, los cuales se enumeran en las hojas de cotejo para radicación, para cada tipo de gestión, que se encuentran en la Oficina de Radicación del Area de Permisos y Consultas del Departamento de Recursos Naturales.
Artículo 3.- El funcionario que realice la radicación de la solicitud cumplimentará la hoja de cotejo correspondiente, y, de encontrar que la solicitud está completa y tiene anejos todos los documentos complementarios necesarios, expedirá copia de la hoja de cotejo firmada y sellada al solicitante y adjuntará el original al expediente para iniciar los trámites correspondientes. En caso de que la solicitud no esté completa, o que no se haya adjuntado uno o más de los documentos complementarios necesarios, el funcionario que recibe la solicitud, la devolverá al solicitante con todos los documentos con los que se acompañó y con copia de la hoja de cotejo que le indicará la información o documentos que faltan a la solicitud para poder ser tramitada.
Artículo 4.- La devolución de las solicitudes se hará a la persona que presente las mismas para su radicación, a la mano, si la radicación se intenta personalmente, y por correor ordinario, si la radicación se intenta por correo.
Artículo 5.- Una solicitud devuelta no se considerará haber sido presentada para propósitos de este Reglamento, y cuando la misma se presente debidamente cumplimentada y con todos los documentos complementarios, el término para su consideración por el Departamento de Recursos Naturales, comenzará a correr desde la fecha en que fuere radicada nuevamente la solicitud con toda la información y documentos complementarios que aparecen en la hoja de cotejo correspondiente.
Artículo 6.- Si la persona, natural o jurídica, que solicita una gestión de las contempladas por este Reglamento entiende que un documento complementario que le ha sido solicitado no se requiere en el caso suyo, por ejemplo, un permiso de uso para una estructura construída y en uso desde antes del 12 de mayo de 1942, fecha de aprobación de la anterior "Ley de Planificación y Presupuesto de Puerto Rico", Ley Núm. 213 del 12 de mayo de 1942, radicará una declaración jurada en la que expondrá la razones que tiene para alegar que no tiene que cumplir con el requisito de que se trate. El Departamento de Recursos Naturales admitirá condicionalmente la solicitud y decidirá sobre el planteamiento del solicitante dentro de los treinta días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. El término para considerar la gestión de que se trate comenzará a correr a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la decisión de el Departamento de Recursos Naturales, con respecto a la alegación del solicitante si la decisión fue de acoger el planteamiento. De el Departamento de Recursos Naturales,
entender que el planteamiento no se a justa a derecho, devolverá la solicitud con copia de la decisión sobre el planteamiento realizado y la correspondiente hoja de cotejo.
Artículo 7.- Este reglamento no será de aplicación a los casos que se tramiten por los Centros de Gestión Unica que autoriza la sección 5.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, los cuales se regirán por los términos que dispongan la resolución o resoluciones que los establezcan.
Artículo 8.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en cualesquiera de los reglamentos emitidos por el Departamento de Recursos Naturales que se opongan, o sean incompatibles con lo dispuesto en este reglamento.
Artículo 9.- Este reglamento entrará en vigor el mismo día de su radicación en el Departamento de Estado, en virtud de la Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico que así lo autoriza.
En San Juan, Puerto Rio a $\qquad$ FEB. 061989
Fecha de aprobación: $\qquad$ FEB. 061989
Fecha de vigencia: $\qquad$ .
José E. Laborde Secretario de Recursos Naturales