Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
3727
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
27 de enero de 1989
El Reglamento Núm. 54 establece las normas para la administración y disposición de propiedades inmuebles adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones. Su base legal es la Ley Núm. 18 de 1981, que enmendó el Artículo 133 del Código Político, asignando al Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Justicia, la responsabilidad sobre estos bienes no utilizados para fines públicos. El propósito es implementar un proceso claro para la venta en pública subasta o el arrendamiento de dichas propiedades.
Este reglamento aplica a todas las propiedades adjudicadas al Estado por cobro de contribuciones, tanto las que estaban bajo la administración del Secretario de Transportación y Obras Públicas hasta el 2 de julio de 1981 como las posteriores. La Secretaría Auxiliar de Administración del Departamento de Hacienda juega un rol central en este proceso. Sus funciones incluyen abrir y mantener expedientes, analizar la conveniencia de vender o arrendar, y recomendar acciones al Secretario de Hacienda.
Además, la Secretaría Auxiliar coordina con el Secretario de Justicia para obtener el visto bueno en las decisiones de disposición, propone acuerdos para el mantenimiento de propiedades no vendidas o arrendadas, y gestiona las publicaciones de subastas. También prepara los contratos de arrendamiento y asegura el envío de los fondos recaudados al Área del Tesoro. El proceso culmina con la aprobación final del Secretario de Hacienda, tras la determinación de la Junta de Subasta.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE HACIENDA Area de los Sistemas de Informactägn. 3727 Fechat 24 ancer 414893:200-4 Aprobado: Sila M. Calderón Reglamento Nüm. 54 Por: 401fueanik Secretario de Estado Secretario Auxiliar de Estado
Propiedades Adjudicadas al Estado Libre Asociado en Cobro de Contribuciones
Artículo I- Título Este Reglamento se conocerá y podrá citarse como el "Reglamento para la administración y disposición de propiedades inmuebles adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones".
Artículo II- Base Legal La Ley Nüm. 18, aprobada en 2 de julio de 1981, enmendó el Artículo 133 del Código Político de Puerto Rico. Dicha enmienda establece que el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Justicia, tendrá a su cargo la administración y disposición de todas las propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones, que no se utilicen para fines públicos. Dispone, además, que los bienes inmuebles así adjudicados podrán disponerse mediante arrendamiento o venta en pública subasta conforme a la reglamentación que aprueben ambos Secretarios.
Artículo III- Propósito Este Reglamento tiene como propósito establecer las normas a seguir para implantar las disposiciones incorporadas al Artículo 133 del Código Político mediante la Ley Nüm. 18 del 2 de julio de 1981.
Artículo IV- Aplicabilidad Este Reglamento aplica a todas las propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado en cobro de contribuciones que hasta el 2 de julio de 1981 estaban bajo la administración del Secretario de Transportación y Obras Públicas y las que se adjudiquen a partir de dicha fecha.
Artículo V- Definiciones Para efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación: A. Adjudicación de Subasta - Seleccion de una de las ofertas hechas por los postores. B. Departamento- Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. Depósito- Garantía del diez por ciento ( $10 %$ ) del precio de adjudicación de la subasta o del importe anual del arrendamiento, según sea el caso. D. Junta- Junta de Subasta del Departamento de Hacienda creada para disponer de la propiedad adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones. E. Ley - Artículo 133 del Código Político, según enmendado, entre otros estatutos por la Ley Núm. 18 de 2 de julio de 1981. F. Postor- Cualquier persona natural o jurídica que participe en una subasta y presente una oferta para adquirir propiedad mediante compra. G. Propiedad - Propiedad inmueble adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones, que no se utilice para fines públicos. H. Secretaría Auxiliar - Secretaría Auxiliar de Administración del Departamento de Hacienda. I. Secretario - Secretario de Hacienda o su representante autorizado. J. Subasta - Procedimiento que utiliza el Secretario para disponer mediante venta de las propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. K. Consulta - Solicitud que hace el Secretario de Hacienda al Secretario de Justicia, antes de realizar una subasta o de formalizar un contrato de arrendamiento, para que pase juicio sobre la recomendación concerniente a la disposición o administración de determinada propiedad.
Artículo VI - Funciones de la Secretaría Auxiliar de Administración A. La Secretaría Auxiliar tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones:
Artículo VII- Junta de Subastas A. Nombramiento, composición, reuniones y quórum
B. Facultades de la Junta
Artículo VIII - Procedimiento de subasta El Secretario de Hacienda utilizará, para disponer de la propiedad adjudicada mediante venta, el mismo procedimiento que se sigue cuando se va a disponer de propiedades que son embargadas en cobro de contribuciones. Disponiéndose que el precio mínimo de adjudicación de la propiedad será del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del valor de tasación. De resultar desierta la subasta, se podrá iniciar los trámites de una segunda subasta, cuyo precio mínimo de adjudicación será el precio que más se acercó al precio mínimo de la primera subasta, o el cuarenta por ciento ( $40 %$ ), cual de los dos sea mayor. Si la segunda subasta resulta desierta, se podrá celebrar una tercera subasta, bajo el mismo procedimiento, excepto que no se establecerá precio mínimo, sino que se adjudicará al que someta la oferta mayor.
Artículo IX - Arrendamiento de la propiedad A. El Secretario podrá disponer de cualquier propiedad, mediante arrendamiento. Las cláusulas del contrato que debe formalizarse especificarán, entre otras, la siguiente información:
Artículo X - Determinación del Secretario A. A partir de la fecha en que se efectúe el depósito, el Secretario tendrá treinta (30) días para formalizar el contrato de arrendamiento o para impartir la aprobación final de la adjudicación de la subasta. B. El término establecildo en el inciso anterior podrá prorrogarse por treinta (30) días adicionales, mediante notificación al postor agraciado o al arrendatario, por correo certificado con acuse de recibo, antes de vencer el término inicial de treinta (30) días.
Artículo XI - Cláusula de separabilidad Si cualquier parte de este Reglamento fuera declarada inconstitucional o nula por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, limitará o invalidará las demás disposiciones del mismo.
Artículo XII - Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado, de conformidad con la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Aprobado en San Juan de Puerto Rico en 24 de enero de 1989.
Agencia:
Departamento de Hacienda
Número:
3727
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
27 de enero de 1989
El Reglamento Núm. 54 establece las normas para la administración y disposición de propiedades inmuebles adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones. Su base legal es la Ley Núm. 18 de 1981, que enmendó el Artículo 133 del Código Político, asignando al Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Justicia, la responsabilidad sobre estos bienes no utilizados para fines públicos. El propósito es implementar un proceso claro para la venta en pública subasta o el arrendamiento de dichas propiedades.
Este reglamento aplica a todas las propiedades adjudicadas al Estado por cobro de contribuciones, tanto las que estaban bajo la administración del Secretario de Transportación y Obras Públicas hasta el 2 de julio de 1981 como las posteriores. La Secretaría Auxiliar de Administración del Departamento de Hacienda juega un rol central en este proceso. Sus funciones incluyen abrir y mantener expedientes, analizar la conveniencia de vender o arrendar, y recomendar acciones al Secretario de Hacienda.
Además, la Secretaría Auxiliar coordina con el Secretario de Justicia para obtener el visto bueno en las decisiones de disposición, propone acuerdos para el mantenimiento de propiedades no vendidas o arrendadas, y gestiona las publicaciones de subastas. También prepara los contratos de arrendamiento y asegura el envío de los fondos recaudados al Área del Tesoro. El proceso culmina con la aprobación final del Secretario de Hacienda, tras la determinación de la Junta de Subasta.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE HACIENDA Area de los Sistemas de Informactägn. 3727 Fechat 24 ancer 414893:200-4 Aprobado: Sila M. Calderón Reglamento Nüm. 54 Por: 401fueanik Secretario de Estado Secretario Auxiliar de Estado
Propiedades Adjudicadas al Estado Libre Asociado en Cobro de Contribuciones
Artículo I- Título Este Reglamento se conocerá y podrá citarse como el "Reglamento para la administración y disposición de propiedades inmuebles adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones".
Artículo II- Base Legal La Ley Nüm. 18, aprobada en 2 de julio de 1981, enmendó el Artículo 133 del Código Político de Puerto Rico. Dicha enmienda establece que el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario de Justicia, tendrá a su cargo la administración y disposición de todas las propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones, que no se utilicen para fines públicos. Dispone, además, que los bienes inmuebles así adjudicados podrán disponerse mediante arrendamiento o venta en pública subasta conforme a la reglamentación que aprueben ambos Secretarios.
Artículo III- Propósito Este Reglamento tiene como propósito establecer las normas a seguir para implantar las disposiciones incorporadas al Artículo 133 del Código Político mediante la Ley Nüm. 18 del 2 de julio de 1981.
Artículo IV- Aplicabilidad Este Reglamento aplica a todas las propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado en cobro de contribuciones que hasta el 2 de julio de 1981 estaban bajo la administración del Secretario de Transportación y Obras Públicas y las que se adjudiquen a partir de dicha fecha.
Artículo V- Definiciones Para efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación: A. Adjudicación de Subasta - Seleccion de una de las ofertas hechas por los postores. B. Departamento- Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. C. Depósito- Garantía del diez por ciento ( $10 %$ ) del precio de adjudicación de la subasta o del importe anual del arrendamiento, según sea el caso. D. Junta- Junta de Subasta del Departamento de Hacienda creada para disponer de la propiedad adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones. E. Ley - Artículo 133 del Código Político, según enmendado, entre otros estatutos por la Ley Núm. 18 de 2 de julio de 1981. F. Postor- Cualquier persona natural o jurídica que participe en una subasta y presente una oferta para adquirir propiedad mediante compra. G. Propiedad - Propiedad inmueble adjudicada al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones, que no se utilice para fines públicos. H. Secretaría Auxiliar - Secretaría Auxiliar de Administración del Departamento de Hacienda. I. Secretario - Secretario de Hacienda o su representante autorizado. J. Subasta - Procedimiento que utiliza el Secretario para disponer mediante venta de las propiedades adjudicadas al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cobro de contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. K. Consulta - Solicitud que hace el Secretario de Hacienda al Secretario de Justicia, antes de realizar una subasta o de formalizar un contrato de arrendamiento, para que pase juicio sobre la recomendación concerniente a la disposición o administración de determinada propiedad.
Artículo VI - Funciones de la Secretaría Auxiliar de Administración A. La Secretaría Auxiliar tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones:
Artículo VII- Junta de Subastas A. Nombramiento, composición, reuniones y quórum
B. Facultades de la Junta
Artículo VIII - Procedimiento de subasta El Secretario de Hacienda utilizará, para disponer de la propiedad adjudicada mediante venta, el mismo procedimiento que se sigue cuando se va a disponer de propiedades que son embargadas en cobro de contribuciones. Disponiéndose que el precio mínimo de adjudicación de la propiedad será del cincuenta por ciento ( $50 %$ ) del valor de tasación. De resultar desierta la subasta, se podrá iniciar los trámites de una segunda subasta, cuyo precio mínimo de adjudicación será el precio que más se acercó al precio mínimo de la primera subasta, o el cuarenta por ciento ( $40 %$ ), cual de los dos sea mayor. Si la segunda subasta resulta desierta, se podrá celebrar una tercera subasta, bajo el mismo procedimiento, excepto que no se establecerá precio mínimo, sino que se adjudicará al que someta la oferta mayor.
Artículo IX - Arrendamiento de la propiedad A. El Secretario podrá disponer de cualquier propiedad, mediante arrendamiento. Las cláusulas del contrato que debe formalizarse especificarán, entre otras, la siguiente información:
Artículo X - Determinación del Secretario A. A partir de la fecha en que se efectúe el depósito, el Secretario tendrá treinta (30) días para formalizar el contrato de arrendamiento o para impartir la aprobación final de la adjudicación de la subasta. B. El término establecildo en el inciso anterior podrá prorrogarse por treinta (30) días adicionales, mediante notificación al postor agraciado o al arrendatario, por correo certificado con acuse de recibo, antes de vencer el término inicial de treinta (30) días.
Artículo XI - Cláusula de separabilidad Si cualquier parte de este Reglamento fuera declarada inconstitucional o nula por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, limitará o invalidará las demás disposiciones del mismo.
Artículo XII - Vigencia Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado, de conformidad con la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958".
Aprobado en San Juan de Puerto Rico en 24 de enero de 1989.