Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3716
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
24 de noviembre de 1989
Estas enmiendas modifican el Reglamento de Mercado Núm. 14, que rige los embarques de café en Puerto Rico, aprobado originalmente en 1976. Se añade un nuevo apartado al Artículo III, Inciso E, estableciendo que el Secretario de Agricultura podrá suspender o cancelar una licencia si el titular obstaculiza, intimida o interfiere con un funcionario en el desempeño de sus deberes. Además, se introduce un nuevo inciso F al mismo artículo, que establece un cargo por licencia. Este cargo se calculará como un porcentaje del volumen de negocios declarado, con un mínimo de $50.00 y un máximo de $250.00. La expedición de la licencia está condicionada al pago de esta tarifa mediante cheque certificado o giro postal al Secretario de Hacienda. Se prohíbe el embarque de café hasta que el solicitante haya recibido la licencia correspondiente. Las enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura bajo la Ley Núm. 241 de 1950 y entrarán en vigor treinta días después de su publicación y radicación oficial. Fueron aprobadas el 12 de enero de 1989.
ADICIONANDO UN NUEVO APARTADO 5 AL INCISO E Y UN NUEVO INCISO F A DICHO ARTICULO III DEL REGIAMENIARIA Auxiliar de Estado DE MERCADO NUM. 14, "PARA REGIR LOS EMBARQUES DE CAFE DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1976, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se adiciona un nuevo apartado 5 al inciso E del Artículo III y un nuevo inciso F a dicho Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 30 de septiembre de 1976, según enmendado, para que lean como sigue: "Artículo III. - Licencias "A "B "C "D "E El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones:
1 2 3 4 5 "Cuando la persona a quien se le haya concedido una licencia utilice la fuerza, asalte, resista, se oponga, impida, intimide, interfiera, obstruya o estorbe a cualquier funcionario mientras éste se encontrare en el desempeño de sus deberes oficiales bajo este Reglamento, o con motivo de
conocida como "Ley de Patentes Municipales." Dicho cargo no podrá exceder de treinta centésimas (.30) del uno por ciento (18) de su volumen de negocios declarado y no será menor de $50.00 ni mayor de $250.00.
Una vez que se haya determinado que la solicitud radicada por el solicitante cumple con todos los requisitos aplicables de este Reglamento, se le notificará a dicho solicitante para que éste envíe al Departamento la cantidad correspondiente al cargo por licencia calculado, mediante cheque certificado o giro postal pagadero al secretario de Hacienda de Puerto Rico. No se expedirá licencia alguna hasta tanto se haya pagado el cargo establecido y el solicitante no podrá embarcar café hasta tanto haya recibido la licencia expedida por el Secretario."
Sección 2. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 12 de enero de 1989, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3716
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
24 de noviembre de 1989
Estas enmiendas modifican el Reglamento de Mercado Núm. 14, que rige los embarques de café en Puerto Rico, aprobado originalmente en 1976. Se añade un nuevo apartado al Artículo III, Inciso E, estableciendo que el Secretario de Agricultura podrá suspender o cancelar una licencia si el titular obstaculiza, intimida o interfiere con un funcionario en el desempeño de sus deberes. Además, se introduce un nuevo inciso F al mismo artículo, que establece un cargo por licencia. Este cargo se calculará como un porcentaje del volumen de negocios declarado, con un mínimo de $50.00 y un máximo de $250.00. La expedición de la licencia está condicionada al pago de esta tarifa mediante cheque certificado o giro postal al Secretario de Hacienda. Se prohíbe el embarque de café hasta que el solicitante haya recibido la licencia correspondiente. Las enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura bajo la Ley Núm. 241 de 1950 y entrarán en vigor treinta días después de su publicación y radicación oficial. Fueron aprobadas el 12 de enero de 1989.
ADICIONANDO UN NUEVO APARTADO 5 AL INCISO E Y UN NUEVO INCISO F A DICHO ARTICULO III DEL REGIAMENIARIA Auxiliar de Estado DE MERCADO NUM. 14, "PARA REGIR LOS EMBARQUES DE CAFE DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO", APROBADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1976, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se adiciona un nuevo apartado 5 al inciso E del Artículo III y un nuevo inciso F a dicho Artículo III del Reglamento de Mercado Núm. 14, "Para Regir los Embarques de Café del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", aprobado el 30 de septiembre de 1976, según enmendado, para que lean como sigue: "Artículo III. - Licencias "A "B "C "D "E El Secretario podrá denegar la licencia, si la persona interesada no poseyere un local o almacén y facilidades adecuadas para manipular y almacenar dicho producto. Asimismo, previa notificación a la persona interesada, brindándole la oportunidad de ser oída, el Secretario podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida por cualquiera de las siguientes razones:
1 2 3 4 5 "Cuando la persona a quien se le haya concedido una licencia utilice la fuerza, asalte, resista, se oponga, impida, intimide, interfiera, obstruya o estorbe a cualquier funcionario mientras éste se encontrare en el desempeño de sus deberes oficiales bajo este Reglamento, o con motivo de
conocida como "Ley de Patentes Municipales." Dicho cargo no podrá exceder de treinta centésimas (.30) del uno por ciento (18) de su volumen de negocios declarado y no será menor de $50.00 ni mayor de $250.00.
Una vez que se haya determinado que la solicitud radicada por el solicitante cumple con todos los requisitos aplicables de este Reglamento, se le notificará a dicho solicitante para que éste envíe al Departamento la cantidad correspondiente al cargo por licencia calculado, mediante cheque certificado o giro postal pagadero al secretario de Hacienda de Puerto Rico. No se expedirá licencia alguna hasta tanto se haya pagado el cargo establecido y el solicitante no podrá embarcar café hasta tanto haya recibido la licencia expedida por el Secretario."
Sección 2. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español e inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 12 de enero de 1989, en San Juan, Puerto Rico.