Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3710
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
17 de agosto de 1989
Las enmiendas presentadas modifican el Artículo 214 del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos..." de Puerto Rico, aprobado en 1977. Estas adiciones, específicamente los incisos D, E y F, establecen nuevos requisitos para la aplicación de plaguicidas en la agricultura. El inciso D exige que, antes de aplicar cualquier plaguicida tóxico para las abejas, se notifique por escrito y con al menos treinta y seis horas de anticipación al dueño de cualquier colmenar situado a menos de media milla del lugar de aplicación. Dicha notificación debe incluir la fecha y hora propuestas, el nombre del plaguicida y su ingrediente activo, la localización del predio y los datos del aplicador, incluyendo su certificación si el plaguicida es de uso restringido.
El inciso E permite al Secretario de Agricultura alterar el plazo de notificación en situaciones de emergencia que impidan el aviso anticipado, siempre que se entregue una notificación personal tan pronto como sea razonablemente posible. Finalmente, el inciso F estipula que si el dueño del colmenar decide no mover o proteger sus abejas, la aplicación del plaguicida puede realizarse sin demora, siempre y cuando se sigan estrictamente las instrucciones de la etiqueta del producto. Estas enmiendas fueron aprobadas el 12 de enero de 1989, bajo la autoridad de la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rtún 3710 17 Rcacr 215894110 p. 16
Aprobado: $\qquad$ Sila M. Calderón $\qquad$ $\qquad$ Secretaria de Estado Por: $\qquad$ 4 G. fano $\qquad$ $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
ADICIONANDO LOS NUEVOS INCISOS "D", "E" Y "P" AL ARTICULO 214 DEL "REGLAMENTO PARA REGIR LA VENTA, DISTRIBUCION Y APLICACION DE PLAGUICIDAS Y DISPOSITIVOS; LA CERTIFICACION DE APLICADORES DE PLAGUICIDAS DE USO RESTRINGIDO: LA EXPEDICION DE PERMISOS PARA USOS EXPERIMENTALES DE PLAGUICIDAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL APROBADO SOBRE EL MISMO PARTICULAR EL 30 DE AGOSTO DE 1971, SEGUN ENMENDADO", APROBADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1977, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se adicionan los nuevos incisos D, E y F al Artículo 214 del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado", aprobado el 20 de octubre de 1977, según enmendado, para que lean como sigue: "Artículo 214. - Requisitos para la aplicación de plaguicidas en la agricultura "A. "B. "C. "D. Ninguna persona podrá usar o aplicar en su finca o propiedad cualquier plaguicida tóxico para las abejas a menos que dicha persona notifique previamente, por lo menos con treinta y seis (36) horas de anticipación a la fecha de la aplicación, al dueño o encargado de cualquier colmenar que esté situado dentro de un radio de media ( $1 / 2$ ) milla del lugar de aplicación de tal plaguicida. La notificación deberá hacerse por escrito y contendrá, entre otra información, la siguiente:
Sección 2. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 49, del 10 de Junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de haber sido radicadas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de Junio de 1957, según enmendada. Aprobadas el día 12 de enero de 1989, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3710
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
17 de agosto de 1989
Las enmiendas presentadas modifican el Artículo 214 del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos..." de Puerto Rico, aprobado en 1977. Estas adiciones, específicamente los incisos D, E y F, establecen nuevos requisitos para la aplicación de plaguicidas en la agricultura. El inciso D exige que, antes de aplicar cualquier plaguicida tóxico para las abejas, se notifique por escrito y con al menos treinta y seis horas de anticipación al dueño de cualquier colmenar situado a menos de media milla del lugar de aplicación. Dicha notificación debe incluir la fecha y hora propuestas, el nombre del plaguicida y su ingrediente activo, la localización del predio y los datos del aplicador, incluyendo su certificación si el plaguicida es de uso restringido.
El inciso E permite al Secretario de Agricultura alterar el plazo de notificación en situaciones de emergencia que impidan el aviso anticipado, siempre que se entregue una notificación personal tan pronto como sea razonablemente posible. Finalmente, el inciso F estipula que si el dueño del colmenar decide no mover o proteger sus abejas, la aplicación del plaguicida puede realizarse sin demora, siempre y cuando se sigan estrictamente las instrucciones de la etiqueta del producto. Estas enmiendas fueron aprobadas el 12 de enero de 1989, bajo la autoridad de la Ley de Plaguicidas de Puerto Rico.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rtún 3710 17 Rcacr 215894110 p. 16
Aprobado: $\qquad$ Sila M. Calderón $\qquad$ $\qquad$ Secretaria de Estado Por: $\qquad$ 4 G. fano $\qquad$ $\qquad$ Secretaria Auxiliar de Estado
ADICIONANDO LOS NUEVOS INCISOS "D", "E" Y "P" AL ARTICULO 214 DEL "REGLAMENTO PARA REGIR LA VENTA, DISTRIBUCION Y APLICACION DE PLAGUICIDAS Y DISPOSITIVOS; LA CERTIFICACION DE APLICADORES DE PLAGUICIDAS DE USO RESTRINGIDO: LA EXPEDICION DE PERMISOS PARA USOS EXPERIMENTALES DE PLAGUICIDAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL APROBADO SOBRE EL MISMO PARTICULAR EL 30 DE AGOSTO DE 1971, SEGUN ENMENDADO", APROBADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1977, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se adicionan los nuevos incisos D, E y F al Artículo 214 del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado", aprobado el 20 de octubre de 1977, según enmendado, para que lean como sigue: "Artículo 214. - Requisitos para la aplicación de plaguicidas en la agricultura "A. "B. "C. "D. Ninguna persona podrá usar o aplicar en su finca o propiedad cualquier plaguicida tóxico para las abejas a menos que dicha persona notifique previamente, por lo menos con treinta y seis (36) horas de anticipación a la fecha de la aplicación, al dueño o encargado de cualquier colmenar que esté situado dentro de un radio de media ( $1 / 2$ ) milla del lugar de aplicación de tal plaguicida. La notificación deberá hacerse por escrito y contendrá, entre otra información, la siguiente:
Sección 2. - Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 49, del 10 de Junio de 1953, según enmendada, conocida como "Ley de Plaguicidas de Puerto Rico. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de haber sido radicadas en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de Junio de 1957, según enmendada. Aprobadas el día 12 de enero de 1989, en San Juan, Puerto Rico.