Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3708
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
12 de enero de 1989
Este Reglamento establece las directrices para el empleo de talento puertorriqueño en espectáculos artísticos, musicales y turísticos ofrecidos en Puerto Rico. Se promulga en cumplimiento de la Ley Núm. 114 de 1988, con el propósito de asegurar la participación de artistas y músicos locales. La normativa exige que toda persona que contrate o represente artistas para eventos en fiestas patronales, hoteles de turismo, bailes o cualquier otra facilidad recreativa, incluyendo las gubernamentales, presente al menos un cincuenta (50) por ciento de talento puertorriqueño.
Se define como puertorriqueño a quien haya nacido en la isla, sea hijo de puertorriqueño, ciudadano estadounidense o extranjero con residencia legal en EE. UU. y domiciliado en Puerto Rico. El cumplimiento de este requisito se determinará tomando como base el número total de horas de servicio del talento puertorriqueño durante cada año natural. Además, los contratantes o representantes deben rendir informes trimestrales certificados al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Estos informes detallarán los contratos efectuados, incluyendo el nombre de la agrupación, número de participantes, nacionalidad del director y de los integrantes, duración del contrato y nóminas.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Hato Rey, Puerto Rico 12 Nún. 3708 REGLAMENTO DE EMPLEO DEL TALENTO PUERTORRIQUEÑO EN LOS ESPECTACULOS ARTISTICOS, MUSICALES Y TURISTICOS QUE SE OFRECEM EN PUERTO RICO Por: Secretario de Estado Secretaria Auxiliar de Estado
ARTICULO I - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 20 de julio de 1988.
ARTICULO II - PROPOSITO
El propósito de este Reglamento es dar cumplimiento a la Ley Núm. 114, supra, y requerir a toda persona que contrate o represente artistas o músicos para presentar espectáculos artísticos en fiestas patronales, según es empleado este concepto en la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1927, según enmendada, en hoteles de turismo, bailes o en cualquier otro establecimiento, facilidad o área recreativa, sean éstos locales o áreas de su propiedad o de otras personas incluyendo aquellas que estén operando o poseídos por entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, que tienen la obligación de presentar por lo menos un cincuenta (50) por ciento de artistas puertorriqueños.
ARTICULO III - DEFINICIONES
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera siguiente:
1- Secretario - Se refiere al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su representante.
2- Ley - Se refiere a la Ley Núm. 114 de 20 de julio de 1988.
3- Reglamento - Se refiere a este Reglamento.
4- Puertorriqueño - Todo artista o músico que:
a. Haya nacido en Puerto Rico o sea hijo de puertorriqueño; o
b. Sea ciudadano de Estados Unidos; o
c. Sea un extranjero con residencia legal en Estados Unidos y domiciliado en Puerto Rico
5- Artista - Todo cantante, bailarín, comediante, mago, prestidigitador, músico folklorico, actor, presentador, locutor, animador, modelo, declamador, extra o cualquiera otra persona que se dedique individualmente o en grupo bajo el mismo nombre profesional, a entretener al público a través de cualquier representación artística mediante remuneración económica.
6- Músico - Toda persona cuyo trabajo consista en tocar un instrumento musical o cantar como parte de las funciones de una orquesta, combo, banda o cualquier otro tipo de agrupación musical que se dedique a amenizar bailes, conciertos, espectáculos artísticos o musicales, fiestas o a acompañar artistas, mediante remuneración económica.
7- Espectáculos Artísticos - Comprenderá, sin que se entienda como una limitación, aquellas representaciones artísticas que lleven a cabo en vivo artistas o músicos y por lo cual éstos reciben remuneración económica.
8- Persona - Persona natural o jurídica.
1- Toda persona que directamente o a través de agentes contrate, o toda persona que represente, artistas o músicos para presentar espectáculos artísticos en fiestas patronales, según es empleado este concepto en la Ley Núm. 25 de 23 de abril de 1927, según enmendada, en hoteles de turismo, bailes o en cualquier otro establecimiento, facilidad o área recreativa, sean éstas locales o áreas de su propiedad o de otras personas incluyendo aquéllas que estén operando o poseídos por entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, tendrá la obligación de presentar durante cualquier año natural por los menos un cincuenta (50) por ciento de artistas o músicos puertorriqueños.
2- Para determinar si las personas cumplen el requisito establecido en la presente ley de presentar no menos del cincuenta (50) por ciento de artistas y músicos puertorriqueños, se tomará como base el número
total de horas de servicio del total de artistas y músicos puertorriqueños durante cada año natural con respecto a todas las actividades celebradas en el mismo período por esa persona que conlleve la contratación o empleo y la participación de dicho personal artístico.
1- Toda persona que directamente o a través de agentes contrate, o toda persona que represente, músicos o artistas para presentar espectáculos artísticos en fiestas patronales, según es empleado este concepto en la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1927, según enmendada, en hoteles de turismo, bailes, o en cualquier otro establecimiento, facilidad o área recreativa, sean éstos locales o áreas de su propiedad o de otras personas incluyendo aquellos que estén operados o poseídos por entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios; deberá rendir al Secretario un informe certificado trimestralmente. El Departamento proveerá el formulario correspondiente para cumplimentar el informe. En dicho informe detallará los contratos efectuados del talento artístico, indicando: a. Nombre de la agrupación musical o el espectáculo artístico contratado. b. Número de personas en la agrupación musical o en el espectáculo artístico contratado. c. Nacionalidad del director de la agrupación musical o del espectáculo artístico contratado y de las personas que participen en dicha agrupación o espectáculo. d. Duración del contrato
2- El informe trimestral deberá estar certificado por la persona que directamente o a través de agentes contrate los músicos o los artistas o por las personas que representen a músicos o artistas para presentar espectáculos artísticos.
3- Los informes certificados deberán ser enviados al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos no más tarde de diez (10) días de terminado el trimestre y deberá incluirse como parte del informe copia de los diferentes contratos de las orquestas o de los espectáculos artísticos.
El Secretario, a su discreción, podrá considerar alegadas violaciones de las cuales obtenga conocimiento a través de querellas formuladas por escrito, por partes interesadas o por conocimiento propio.
Cualquier persona que tenga motivos fundados para creer que alguna persona está incurriendo en violaciones a este Reglamento podrá solicitar del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico que inicie una investigación a tales efectos.
Se iniciará la investigación sobre la querella presentada dentro de un término razonable, que no deberá exceder de treinta (30) días.
Realizada la investigación y rendido un informe, si del mismo surgiere, a juicio del Secretario, que es probable que haya ocurrido una violación de este Reglamento, podrá el Secretario ordenar la celebración de una vista en la cual se ofrezca prueba para determinar si efectivamente ha ocurrido tal violación.
ARTICULO VII - NOTIFICACION DE VISTA 1- El Secretario notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa
debidamente justificada, consignada en la notificacion, sea necesario adelantar la celebracion de la vista y deberá contener la siguiente informacion:
a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así cozo su naturaleza y proposito. b) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c) Cita de la disposicion legal o reglamentaria que autoriza la celebracion de la vista. d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infraccion a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infraccion. e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
2- Si una parte debidamente citada no comparece a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podra declararla en rebeldia y continuar el procedimiento sin su participacion, pero notificara por escrito a dicha parte la misma y el recurso de revisión disponible.
La parte adversamente afectada por una resolucion, u orden parcial o final podra, dentro del termino de treinta (30) dias desde la fecha de la notificación de la resolucion u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolucion u orden. El Secretario, dentro de los treinta (30) dias de haberse presentado dicha moción, debera considerarla. Si la rechazare de plano, el termino para solicitar revisión empezara a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificacion de la resolucion de la
agencia resolviendo definitivamente la moción. Si el Secretario dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
Si el Secretario concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Secretario y que haya agotado todos los remedios provistos por este Reglamento podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Secretario. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al Secretario y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
ARTICULO X - PENALIDADES
El Secretario está facultado para imponer multas civiles hasta un máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares por la violación a la ley o a este Reglamento. El Secretario le dará la debida consideración a la proporcionalidad de la penalidad en relación con la magnitud y la gravedad de la violación y el historial de violaciones previas.
ARTICULO XI - CLAUSULA DE SALVEDAD
Si cualquier artículo de este Reglamento fuere declarado total o parcialmente nulo ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.
ARTICULO XII - VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 20 de dicisnbre 1988.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3708
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
12 de enero de 1989
Este Reglamento establece las directrices para el empleo de talento puertorriqueño en espectáculos artísticos, musicales y turísticos ofrecidos en Puerto Rico. Se promulga en cumplimiento de la Ley Núm. 114 de 1988, con el propósito de asegurar la participación de artistas y músicos locales. La normativa exige que toda persona que contrate o represente artistas para eventos en fiestas patronales, hoteles de turismo, bailes o cualquier otra facilidad recreativa, incluyendo las gubernamentales, presente al menos un cincuenta (50) por ciento de talento puertorriqueño.
Se define como puertorriqueño a quien haya nacido en la isla, sea hijo de puertorriqueño, ciudadano estadounidense o extranjero con residencia legal en EE. UU. y domiciliado en Puerto Rico. El cumplimiento de este requisito se determinará tomando como base el número total de horas de servicio del talento puertorriqueño durante cada año natural. Además, los contratantes o representantes deben rendir informes trimestrales certificados al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Estos informes detallarán los contratos efectuados, incluyendo el nombre de la agrupación, número de participantes, nacionalidad del director y de los integrantes, duración del contrato y nóminas.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Hato Rey, Puerto Rico 12 Nún. 3708 REGLAMENTO DE EMPLEO DEL TALENTO PUERTORRIQUEÑO EN LOS ESPECTACULOS ARTISTICOS, MUSICALES Y TURISTICOS QUE SE OFRECEM EN PUERTO RICO Por: Secretario de Estado Secretaria Auxiliar de Estado
ARTICULO I - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 114 de 20 de julio de 1988.
ARTICULO II - PROPOSITO
El propósito de este Reglamento es dar cumplimiento a la Ley Núm. 114, supra, y requerir a toda persona que contrate o represente artistas o músicos para presentar espectáculos artísticos en fiestas patronales, según es empleado este concepto en la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1927, según enmendada, en hoteles de turismo, bailes o en cualquier otro establecimiento, facilidad o área recreativa, sean éstos locales o áreas de su propiedad o de otras personas incluyendo aquellas que estén operando o poseídos por entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, que tienen la obligación de presentar por lo menos un cincuenta (50) por ciento de artistas puertorriqueños.
ARTICULO III - DEFINICIONES
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera siguiente:
1- Secretario - Se refiere al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su representante.
2- Ley - Se refiere a la Ley Núm. 114 de 20 de julio de 1988.
3- Reglamento - Se refiere a este Reglamento.
4- Puertorriqueño - Todo artista o músico que:
a. Haya nacido en Puerto Rico o sea hijo de puertorriqueño; o
b. Sea ciudadano de Estados Unidos; o
c. Sea un extranjero con residencia legal en Estados Unidos y domiciliado en Puerto Rico
5- Artista - Todo cantante, bailarín, comediante, mago, prestidigitador, músico folklorico, actor, presentador, locutor, animador, modelo, declamador, extra o cualquiera otra persona que se dedique individualmente o en grupo bajo el mismo nombre profesional, a entretener al público a través de cualquier representación artística mediante remuneración económica.
6- Músico - Toda persona cuyo trabajo consista en tocar un instrumento musical o cantar como parte de las funciones de una orquesta, combo, banda o cualquier otro tipo de agrupación musical que se dedique a amenizar bailes, conciertos, espectáculos artísticos o musicales, fiestas o a acompañar artistas, mediante remuneración económica.
7- Espectáculos Artísticos - Comprenderá, sin que se entienda como una limitación, aquellas representaciones artísticas que lleven a cabo en vivo artistas o músicos y por lo cual éstos reciben remuneración económica.
8- Persona - Persona natural o jurídica.
1- Toda persona que directamente o a través de agentes contrate, o toda persona que represente, artistas o músicos para presentar espectáculos artísticos en fiestas patronales, según es empleado este concepto en la Ley Núm. 25 de 23 de abril de 1927, según enmendada, en hoteles de turismo, bailes o en cualquier otro establecimiento, facilidad o área recreativa, sean éstas locales o áreas de su propiedad o de otras personas incluyendo aquéllas que estén operando o poseídos por entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios, tendrá la obligación de presentar durante cualquier año natural por los menos un cincuenta (50) por ciento de artistas o músicos puertorriqueños.
2- Para determinar si las personas cumplen el requisito establecido en la presente ley de presentar no menos del cincuenta (50) por ciento de artistas y músicos puertorriqueños, se tomará como base el número
total de horas de servicio del total de artistas y músicos puertorriqueños durante cada año natural con respecto a todas las actividades celebradas en el mismo período por esa persona que conlleve la contratación o empleo y la participación de dicho personal artístico.
1- Toda persona que directamente o a través de agentes contrate, o toda persona que represente, músicos o artistas para presentar espectáculos artísticos en fiestas patronales, según es empleado este concepto en la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1927, según enmendada, en hoteles de turismo, bailes, o en cualquier otro establecimiento, facilidad o área recreativa, sean éstos locales o áreas de su propiedad o de otras personas incluyendo aquellos que estén operados o poseídos por entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus municipios; deberá rendir al Secretario un informe certificado trimestralmente. El Departamento proveerá el formulario correspondiente para cumplimentar el informe. En dicho informe detallará los contratos efectuados del talento artístico, indicando: a. Nombre de la agrupación musical o el espectáculo artístico contratado. b. Número de personas en la agrupación musical o en el espectáculo artístico contratado. c. Nacionalidad del director de la agrupación musical o del espectáculo artístico contratado y de las personas que participen en dicha agrupación o espectáculo. d. Duración del contrato
2- El informe trimestral deberá estar certificado por la persona que directamente o a través de agentes contrate los músicos o los artistas o por las personas que representen a músicos o artistas para presentar espectáculos artísticos.
3- Los informes certificados deberán ser enviados al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos no más tarde de diez (10) días de terminado el trimestre y deberá incluirse como parte del informe copia de los diferentes contratos de las orquestas o de los espectáculos artísticos.
El Secretario, a su discreción, podrá considerar alegadas violaciones de las cuales obtenga conocimiento a través de querellas formuladas por escrito, por partes interesadas o por conocimiento propio.
Cualquier persona que tenga motivos fundados para creer que alguna persona está incurriendo en violaciones a este Reglamento podrá solicitar del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico que inicie una investigación a tales efectos.
Se iniciará la investigación sobre la querella presentada dentro de un término razonable, que no deberá exceder de treinta (30) días.
Realizada la investigación y rendido un informe, si del mismo surgiere, a juicio del Secretario, que es probable que haya ocurrido una violación de este Reglamento, podrá el Secretario ordenar la celebración de una vista en la cual se ofrezca prueba para determinar si efectivamente ha ocurrido tal violación.
ARTICULO VII - NOTIFICACION DE VISTA 1- El Secretario notificará por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que por causa
debidamente justificada, consignada en la notificacion, sea necesario adelantar la celebracion de la vista y deberá contener la siguiente informacion:
a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así cozo su naturaleza y proposito. b) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c) Cita de la disposicion legal o reglamentaria que autoriza la celebracion de la vista. d) Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas, si se imputa una infraccion a las mismas, y a los hechos constitutivos de tal infraccion. e) Apercibimiento de las medidas que la agencia podrá tomar si una parte no comparece a la vista. f) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
2- Si una parte debidamente citada no comparece a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podra declararla en rebeldia y continuar el procedimiento sin su participacion, pero notificara por escrito a dicha parte la misma y el recurso de revisión disponible.
La parte adversamente afectada por una resolucion, u orden parcial o final podra, dentro del termino de treinta (30) dias desde la fecha de la notificación de la resolucion u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolucion u orden. El Secretario, dentro de los treinta (30) dias de haberse presentado dicha moción, debera considerarla. Si la rechazare de plano, el termino para solicitar revisión empezara a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificacion de la resolucion de la
agencia resolviendo definitivamente la moción. Si el Secretario dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
Si el Secretario concluye o decide no iniciar o continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito por correo certificado con acuse de recibo a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Secretario y que haya agotado todos los remedios provistos por este Reglamento podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal Superior con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Secretario. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión al Secretario y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.
ARTICULO X - PENALIDADES
El Secretario está facultado para imponer multas civiles hasta un máximo de cinco mil $(5,000)$ dólares por la violación a la ley o a este Reglamento. El Secretario le dará la debida consideración a la proporcionalidad de la penalidad en relación con la magnitud y la gravedad de la violación y el historial de violaciones previas.
ARTICULO XI - CLAUSULA DE SALVEDAD
Si cualquier artículo de este Reglamento fuere declarado total o parcialmente nulo ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.
ARTICULO XII - VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley Número 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 20 de dicisnbre 1988.