Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
3705
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
3 de enero de 1989
El reglamento de la Junta de Confiscaciones modifica el Reglamento Núm. 1 para la Disposición de los Vehículos Confiscados, aprobado el 21 de septiembre de 1988. Se incorpora un nuevo Artículo 6 que detalla el procedimiento para notificar la ocupación y tasación de un vehículo, requiriendo que se informe a los dueños presuntos, al dueño registrado y al acreedor condicional al momento de la incautación. Un nuevo Artículo 8 establece las directrices para la devolución del vehículo o el pago de su importe en casos de confiscación declarada ilegal por un tribunal. En tales situaciones, la Junta debe retornar el vehículo o compensar al demandante con el valor mayor entre la tasación inicial o el precio de venta, más un 6% de interés anual, permitiendo la deducción de gastos de mantenimiento. Además, se enmienda y renumera el Artículo 8 como Artículo 10, que regula el orden de transferencia o venta de los vehículos confiscados. La Junta determinará mensualmente la asignación de vehículos a agencias de orden público, otras agencias gubernamentales, organizaciones sin fines de lucro y, posteriormente, a particulares mediante subasta o venta directa. El objetivo es evitar que los vehículos permanezcan bajo custodia por más de treinta días laborables una vez que su disposición sea legalmente posible. Estas modificaciones entrarán en vigor treinta días después de su presentación en el Departamento de Estado.
JUNTA DE CONFISCACIONES REGLAMENTO Por: A. G. Guervor.
Para adicionar un nuevo Artículo 6, renumerectural Auxiliar de Estado Artículo 6 como el Artículo 7, adicionar un nuevo Artículo 8, renumerar el Artículo 7 como el Artículo 9, renumerar como Artículo 10 y enmendar el Artículo 8 y renumerar los Artículos 9 al 24 como los Artículos 11 al 26, respectivamente, del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988.
Artículo 1.--Se adiciona un nuevo Artículo 6 al Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 para que lea como sigue: "Artículo 6.--Procedimiento para la notificación del hecho de la ocupación y de la tasación.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley, el funcionario bajo cuya autoridad se efectúe la ocupación del vehículo notificará, por medio del Director Ejecutivo de la Junta, del hecho de la ocupación y la tasación al momento de la ocupación a las siguientes personas: a. aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; y b. al dueño según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación, haya presentado su contrato para ser archivado."
Artículo 2.--Se renumera el Artículo 6 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 como su Artículo 7.
Artículo 3.--Se adiciona un nuevo Artículo 8 al Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 para que lea como sigue: "Artículo 8.--Devolución del vehículo o importe a pagar en caso de confiscación ilegal
Una vez transferida la custodia a la Junta, por el funcionario que ocupó la propiedad, por haber transcurrido los términos mencionados en el Artículo 13 de la Ley, la Junta podrá disponer del vehículo a tenor con los reglamentos aplicables.
En aquellos casos en que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá el vehículo ocupado al demandante o en caso de que haya dispuesto del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses al seis por ciento (6%) anual a partir de la fecha de la ocupación. De la cantidad correspondiente al demandante, podrá descontarse los gastos realmente incurridos por la Junta en el mantenimiento y reparación del vehículo.
El demandante que interese reclamar la devolución del vehículo o la suma a que tenga derecho conforme al párrafo anterior presentará ante el Secretario de Justicia copia certificada de la resolución o sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido."
Artículo 4.--Se renumera el Artículo 7 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 como su Artículo 9.
Artículo 5.--Se renumera como Artículo 10 y se enmienda el Artículo 8 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 para que se lea como sigue: "Artículo $\S 10 .--0 r d e n$ en que se transferirán o venderán los vehículos confiscados.
La Junta determinará mensualmente el número de vehículos disponibles que podrán transferirse a las agencias de orden público, aquellos que podrán venderse directamente a las agencias gubernamentales y a las organizaciones sin fines de lucro y aquellos que podrán venderse mediante pública subasta o venta directa a las personas privadas a fin de cumplir en forma ordenada y razonable con las necesidades de las agencias de orden público y mantener un inventario de activos que provea recursos económicos al Fondo Especial.
Se establecerá un sistema de forma tal que, hasta donde sea posible, los vehículos no permanezcan bajo la custodia de la Junta por un período mayor de treinta (30) días laborables, contados desde la fecha en que se pueda disponer legalmente de la propiedad. La Junta proveerá facilidades y recursos de personal para proteger los vehículos que estén bajo su custodia.
A tenor con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley, la Junta proveerá facilidades físicas y recursos de personal que brinden la mayor protección y seguridad a los vehículos mientras estén bajo la custodia provisional del funcionario bajo cuya autoridad se ocupó la unidad.
Una vez haya realizado la determinación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, la Junta transferirá o venderá, según sea el caso, los vehículos confiscados disponibles que puedan ser utilizados por las agencias de orden público, por las demás agencias gubernamentales y por las organizaciones sin fines de lucro, en este orden, que hayan radicado su solicitud ante la Junta. La Junta o el Director Ejecutivo hará la determinación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. Los vehículos disponibles que no sean transferidos o vendidos a las entidades antes mencionadas y aquellos que sean declarados como chatarra podrán ser vendidos en forma directa o mediante subasta pública de acuerdo a lo dispuesto."
Artículo 6.--Se renumeran los Artículos 9 al 24 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 como sus Artículos 11 al 26, respectivamente.
Artículo 7.--Las anteriores enmiendas al Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988, comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958.".
Aprobado por la Junta de Confiscaciones en San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 1988.
Juan yuget Alicea Secretario de Hacienda
Carlos J. López Valletano Superintendente de la Policía
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
3705
Estado:
Activo
Año:
1989
Fecha:
3 de enero de 1989
El reglamento de la Junta de Confiscaciones modifica el Reglamento Núm. 1 para la Disposición de los Vehículos Confiscados, aprobado el 21 de septiembre de 1988. Se incorpora un nuevo Artículo 6 que detalla el procedimiento para notificar la ocupación y tasación de un vehículo, requiriendo que se informe a los dueños presuntos, al dueño registrado y al acreedor condicional al momento de la incautación. Un nuevo Artículo 8 establece las directrices para la devolución del vehículo o el pago de su importe en casos de confiscación declarada ilegal por un tribunal. En tales situaciones, la Junta debe retornar el vehículo o compensar al demandante con el valor mayor entre la tasación inicial o el precio de venta, más un 6% de interés anual, permitiendo la deducción de gastos de mantenimiento. Además, se enmienda y renumera el Artículo 8 como Artículo 10, que regula el orden de transferencia o venta de los vehículos confiscados. La Junta determinará mensualmente la asignación de vehículos a agencias de orden público, otras agencias gubernamentales, organizaciones sin fines de lucro y, posteriormente, a particulares mediante subasta o venta directa. El objetivo es evitar que los vehículos permanezcan bajo custodia por más de treinta días laborables una vez que su disposición sea legalmente posible. Estas modificaciones entrarán en vigor treinta días después de su presentación en el Departamento de Estado.
JUNTA DE CONFISCACIONES REGLAMENTO Por: A. G. Guervor.
Para adicionar un nuevo Artículo 6, renumerectural Auxiliar de Estado Artículo 6 como el Artículo 7, adicionar un nuevo Artículo 8, renumerar el Artículo 7 como el Artículo 9, renumerar como Artículo 10 y enmendar el Artículo 8 y renumerar los Artículos 9 al 24 como los Artículos 11 al 26, respectivamente, del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988.
Artículo 1.--Se adiciona un nuevo Artículo 6 al Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 para que lea como sigue: "Artículo 6.--Procedimiento para la notificación del hecho de la ocupación y de la tasación.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley, el funcionario bajo cuya autoridad se efectúe la ocupación del vehículo notificará, por medio del Director Ejecutivo de la Junta, del hecho de la ocupación y la tasación al momento de la ocupación a las siguientes personas: a. aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el funcionario considere como dueños; y b. al dueño según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación, haya presentado su contrato para ser archivado."
Artículo 2.--Se renumera el Artículo 6 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 como su Artículo 7.
Artículo 3.--Se adiciona un nuevo Artículo 8 al Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 para que lea como sigue: "Artículo 8.--Devolución del vehículo o importe a pagar en caso de confiscación ilegal
Una vez transferida la custodia a la Junta, por el funcionario que ocupó la propiedad, por haber transcurrido los términos mencionados en el Artículo 13 de la Ley, la Junta podrá disponer del vehículo a tenor con los reglamentos aplicables.
En aquellos casos en que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá el vehículo ocupado al demandante o en caso de que haya dispuesto del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más intereses al seis por ciento (6%) anual a partir de la fecha de la ocupación. De la cantidad correspondiente al demandante, podrá descontarse los gastos realmente incurridos por la Junta en el mantenimiento y reparación del vehículo.
El demandante que interese reclamar la devolución del vehículo o la suma a que tenga derecho conforme al párrafo anterior presentará ante el Secretario de Justicia copia certificada de la resolución o sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido."
Artículo 4.--Se renumera el Artículo 7 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 como su Artículo 9.
Artículo 5.--Se renumera como Artículo 10 y se enmienda el Artículo 8 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 para que se lea como sigue: "Artículo $\S 10 .--0 r d e n$ en que se transferirán o venderán los vehículos confiscados.
La Junta determinará mensualmente el número de vehículos disponibles que podrán transferirse a las agencias de orden público, aquellos que podrán venderse directamente a las agencias gubernamentales y a las organizaciones sin fines de lucro y aquellos que podrán venderse mediante pública subasta o venta directa a las personas privadas a fin de cumplir en forma ordenada y razonable con las necesidades de las agencias de orden público y mantener un inventario de activos que provea recursos económicos al Fondo Especial.
Se establecerá un sistema de forma tal que, hasta donde sea posible, los vehículos no permanezcan bajo la custodia de la Junta por un período mayor de treinta (30) días laborables, contados desde la fecha en que se pueda disponer legalmente de la propiedad. La Junta proveerá facilidades y recursos de personal para proteger los vehículos que estén bajo su custodia.
A tenor con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley, la Junta proveerá facilidades físicas y recursos de personal que brinden la mayor protección y seguridad a los vehículos mientras estén bajo la custodia provisional del funcionario bajo cuya autoridad se ocupó la unidad.
Una vez haya realizado la determinación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, la Junta transferirá o venderá, según sea el caso, los vehículos confiscados disponibles que puedan ser utilizados por las agencias de orden público, por las demás agencias gubernamentales y por las organizaciones sin fines de lucro, en este orden, que hayan radicado su solicitud ante la Junta. La Junta o el Director Ejecutivo hará la determinación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. Los vehículos disponibles que no sean transferidos o vendidos a las entidades antes mencionadas y aquellos que sean declarados como chatarra podrán ser vendidos en forma directa o mediante subasta pública de acuerdo a lo dispuesto."
Artículo 6.--Se renumeran los Artículos 9 al 24 del Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988 como sus Artículos 11 al 26, respectivamente.
Artículo 7.--Las anteriores enmiendas al Reglamento Núm. 1 de la Junta de Confiscaciones para la Disposición de los Vehículos Confiscados aprobado el 21 de septiembre de 1988, comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley sobre Reglamentos de 1958.".
Aprobado por la Junta de Confiscaciones en San Juan, Puerto Rico a 29 de diciembre de 1988.
Juan yuget Alicea Secretario de Hacienda
Carlos J. López Valletano Superintendente de la Policía