Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3693
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
9 de diciembre de 1988
El Reglamento General de la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico establece las normativas que rigen su composición, funcionamiento y las facultades que le son conferidas. Detalla los distintos tipos de licencias profesionales y los derechos asociados a su obtención, incluyendo las formas de pago y el destino de los fondos generados. Una sección significativa se dedica a las disposiciones para el examen de reválida de dentistas, abarcando los requisitos de solicitud, el contenido y la administración de la prueba, así como las normas de conducta y los criterios para la calificación. Adicionalmente, el documento especifica los requisitos de admisión y las funciones para el ejercicio de la asistencia dental. Finalmente, aborda las particularidades de la asistencia dental con funciones expandidas, delineando su concepto, las tareas permitidas y los requisitos de elegibilidad para su práctica.
No 3693 Fecha 10:00 a.m. Aprobado: Sita M. Calderón Secretario de Estado Por: Launte del Relum Secretaria Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
JUNTA DENTAL EXAMINADORA
REGLAMENTO GENERAL
DE LA
JUNTA DENTAL EXAMINADORA DE PUERTO RICO
3693 PAGINA CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES ..... 1 Artículo 1 - Titulo ..... 1 Artículo 2 - Autoridad o Base Legal ..... 1 Artículo 3 - Aplicabilidad ..... 1 Artículo 4 - Definiciones ..... 1 Artículo 5 - Composición y Funcionamiento de la Junta ..... 4 Artículo 6 - Poderes de la Junta ..... 6 CAPITULO II - TIPOS DE LICENCIA Y DERECHOS A SER PAGADOS ..... 8 Artículo 1 - Tipos de Licencia ..... 8 Artículo 2 - Derechos a Pagarse ..... 10 Artículo 3 - Forma de Pago ..... 11 Artículo 4 - No Devolución de Derechos ..... 11 Artículo 5 - Destino de Fondos Generados por Derechos. ..... 11 CAPITULO III - DISPOSICIONES SOBRE EXAMEN DE REVALIDA PARA DENTISTAS Y REQUISITOS DE ADMISION PARA EJERCER LA PROFESION ..... 11 Artículo 1 - Solicitud y Requisitos de Examen de Reválida ..... 11
Artículo 2 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación ..... 13 Artículo 3 - Administración de los Exámenes. ..... 14 Artículo 4 - Convocatorias y Otras Disposiciones. ..... 15 Artículo 5 - Calificación y Revisión de Exámenes. ..... 18 Artículo 6 - Conducta Durante los Exámenes. ..... 20 Artículo 7 - Requisitos para Obtener Licencia y Ejercer la Cirugía Dental. ..... 21 CAPITULO IV - DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ASISTENCIA DENTAL ..... 23 Artículo 1 - Concepto. ..... 23 Artículo 2 - Funciones ..... 24 Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental. ..... 25 Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación. ..... 26 Artículo 5 - Administración de Exámenes. ..... 26 CAPITULO V - DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ASISTENCIA DENTAL CON FUNCIONES EXPANDIDAS. ..... 27 Artículo 1 - Concepto. ..... 27 Artículo 2 - Funciones ..... 28 Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental con Funciones Expandidas. ..... 28 Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación. ..... 29
CAPITULO VI - DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA HIGIENE DENTAL ..... 30 Artículo 1 - Concepto ..... 30 Artículo 2 - Funciones ..... 30 Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Higiene Dental ..... 31 Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación ..... 32 Artículo 5 - Administración de Exámenes ..... 33 CAPITULO VII - CERTIFICACION DE ESPECIALIDADES Y PERMISOS ESPECIALES Artículo 1 - Certificación de Especialidades ..... 34 Artículo 2 - Permisos Especiales para Administración de Drogas Intravenosas, Intramusculares con Propositos de Sedación o Anestesia General o por Inhalación ..... 37 Artículo 3 - Registro de Licencias y Recertificación de Profesionales ..... 38 CAPITULO VIII - SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS ..... 43 Artículo 1 - Causas para la Suspensión de Licencias ..... 44 Artículo 2 - Sanciones Disciplinarias Adicionales ..... 49 Artículo 3 - Procedimiento para Casos de Suspensión de Licencias y para la Imposición de Sanciones Disciplinarias ..... 50 Artículo 4 - Procedimiento para Suspender Sumariamente una Licencia ..... 51
Artículo 5 - Citación de Testigos y Producción de Documentos ..... 52 Artículo 6 - Medidas Disciplinarias en Casos de Daños por Impericia Profesional ..... 53 CAPITULO IX - REGLAMENTACION DE ANUNCIOS O PUBLICACIONES ..... 57 Artículo 1 - Poder de la Junta ..... 57 Artículo 2 - Inicio de Proceso ..... 59 Artículo 3 - Proceso a Seguirse ..... 59 CAPITULO X - INFRACCIONES ..... 59 CAPITULO XI - SEPARABILIDAD ..... 60 CAPITULO XII - ENMIENDAS ..... 60 CAPITULO XIII - VIGENCIA ..... 60
Artículo 1 - Títu10 Este cuerpo de normas se conocerá como "Reglamento General de la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico".
Artículo 2 - Autoridad o Base Legal Se promulga el presente Reglamento en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, que crea la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico.
Artículo 3 - Aplicabilidad Este Reglamento será aplicable a todos los procedimientos en que se vea envuelta la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico en el descargue de sus obligaciones de ley y prevalecerá sobre todos los reglamentos, normas, procedimientos, resoluciones, usos y costumbres, hasta ahora existentes dentro del seno de la Junta Dental Examinadora en el descargue de sus funciones.
A los efectos de este Reglamento, los términos que a continuación se enumeran tendrán los siguientes significados: 4.1 - Junta: Junta Dental Examinadora de Puerto Rico 4.2 - Secretario: Secretario de Salud de Puerto Rico 4.3 - Departamento: Departamento de Salud de Puerto Rico
Salud: Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud. 4.5 - Dentista, Higienista Dental, Asistente Dental, licenciado: Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta Dental Examinadora, que le autoriza a ejercer su profesión en Puerto Rico. 4.6 - Licencia: Documento que expide la Junta Dental Examinadora, que autoriza a ejercer la profesión de Dentista, Higienista Dental o Asistente Dental en Puerto Rico. 4.7 - Educación Continua: Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas necesidades de los Dentistas, Higienistas Dental y Asistentes Dentales, con el propósito de que adquieran, mantengan y desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional. 4.8 - Proveedor de Educación Continua: Organización profesional, (Colegio o Asociación) legalmente constituída o institución educativa acreditada, que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continua en Puerto Rico. 4.9 - Registro de Profesionales: Participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico en el registro cada tres (3) años de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispone la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno y más especificamente aún, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de la salud.
4.10 - Dentista Generalista: Dentista autorizado por la Junta Dental Examinadora a ejercer la profesión de odontologla en todo su alcance, a tenor con sus detrezas, competencia y habilidades. 4.11 - Dentista Especialista: Dentista autorizado por la Junta Dental Examinadora a ejercer su profesión limitanto el ejercicio de la misma a no más de dos (2) de las especialidades enumeradas en el Capítulo VII de este Reglamento. 4.12 - Asistente Dental: Auxiliar dental que trabaja directamente y bajo la supervisión del Dentista mientras éste rinde servicios a sus pacientes, en aquellas funciones autorizadas por este Reglamento para este tipo de personal auxiliar. 4.13 - Asistente Dental con Funciones Expandidas: Auxiliar dental que trabaja directamente y bajo la supervisión del Dentista mientras éste rinde servicios a sus pacientes, en aquellas funciones autorizadas por este Reglamento a este tipo de personal auxiliar. 4.14 - Higienista Dental: Auxiliar del Dentista que rinde servicios preventivos y de otra Indole directamente al paciente y bajo la supervisión del Dentista, según se dispone en el presente Reglamento. 4.15 - Anestesia General: Estado controlado de inconciencia, acompañado de pérdida parcial o completa de los reflejos protectivos del paciente, incluyendo la incapacidad para mantener una vía aérea patente y responder efectivamente a estimulación física o a comandos verbales, producido por métodos farmacológicos o no farmacológicos, o por combinación de ambos.
4.16 - Sedacion: Nivel de depresion del estado consciente, mediante el cual se mantiene la habilidad del paciente para mantener una via aerea patente, independiente y continua, incluyendo la capacidad para responder apropiadamente a estimulacion verbal y física, producido por un agente farmacologico o no farmacologico o por combinacion de ambos. 4.16.1 - Sedacion Tipo A: Sedacion profunda. (Deep Sedation or Ultralight Anesthesia) 4.16.2 - Sedacion Tipo B: Sedacion consciente 4.17-Analgesia con Oxido Nitroso: Esta categoria incluye el uso de Oxido Nitroso y Oxígeno usado para sedacion. 4.18 - Anestesia Regional o local: Anestesia regional o local consiste en el uso de cualquier droga, elemento o material que resulte en un estado de insesibilidad de un área circumscrita, o de la pérdida de sensación de un área definida y localizada, sin afectar o inhibir el proceso consciente.
Articulo 5 - Composicion y Funcionamiento de la Junta 5.1 - Oficiales: La Junta estara compuesta de siete (7) miembros, todos Dentistas; de éste número de miembros se elegira un Presidente. El término del Presidente sera por un (1) año, al término del cual podra ser reelecto. En caso de ausencia del Presidente, éste designara otro miembro de la Junta para que actúe como Presidente Interino; de igual forma designara un Director de Educación continua, quien atenderá y responderá al Presidente sobre todo lo concerniente al Registro y Educación Continua.
5.2 - Convocatorias: El Presidente de la Junta, o el Presidente Interino cuando aquél estuviese ausente o impedido, tiene autoridad para citar a reunión cuando así lo crea conveniente o cuando cinco (5) o más miembros así lo soliciten por escrito. Ninguna convocatoria se hará con menos de cinco (5) días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la reunión, excepto por consentimiento de no menos de cinco (5) miembro de la Junta. 5.3 - Lugar y Frecuencia de las Reuniones: Las reuniones oficiales de la Junta se celebrará en las oficinas del Departamento. La Junta podrá, a su conveniencia, celebrar reuniones oficiales fuera de su domicilio para considerar asuntos relacionados con sus funciones. Las reuniones se celebrarán mensualmente y cuando sea necesario el Presidente citará a reuniones extraordinarias, a tenor con lo dispuesto en el inciso anterior.
En todas las reuniones se presentará una Agenda y se conducirán dichas reuniones siguiendo reglas parlamentarias. Se aceptará el Manual de Procedimientos Parlamentarios de Reece B. Bothwell como referencia. 5.4 - Actas y Registros: El Secretario de la Junta levantará actas de las reuniones en un libro apropiado y el acta será firmada por los miembros concurrentes a la reunión. Llevará un libro de facsímiles de las licencias expedidas y estos facsímiles serán firmados, al igual que las licencias, por todos los miembros de la Junta. El Secretario de la Junta llevará una relación de todos los Dentistas, Asistentes Dentales e Higienistas Dentales que estuvieren autorizados a ejercer en Puerto
Rico; dará todos los certificados que se le pidieren, los cuales serán refrendados por el Presidente; cuidará del archivo de la Junta y dará cuantos informes le fueran requeridos.
El primer asunto a tratar en cada reunión será la lectura de las actas de la reunión anterior, cuya copia se entregará a los miembros en la reunión. Las actas no se darán por leídas a menos que medie un acuerdo unánime. Las actas se aprobarán por mayoría de los miembros presentes. Una vez aprobadas, serán firmadas por todos los miembros y el Secretario. 5.5 - Quórum: En cualquier reunión de la Junta citada debidamente, cuatro (4) miembros constit, irán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En casos de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular, la decisión se tomará con el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros. La Junta no reconocerá el voto por "Proxy" mediante comunicación escrito en caso de ausencia de un miembro de la Junta.
6.1 - Autorizar el ejercicio de la profesión de Dentista y sus especialidades, la de Asistente Dental, Asistente Dental con Funciones Expandidas e Higienista Dental, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6.2 - Denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, según se dispone en la Ley que da lugar a este Reglamento. 6.3 - Desarrollar programas de orientación efectivos y amplios dirigidos a los que aspiran a estudiar odontología, en términos, entre otros, de la necesidad de dentistas en Puerto Rico, los requisitos establecidos por Ley para tomar la reválida y para obtener licencia regular en
Puerto Rico y las implicaciones o consecuencias de asistir a escuelas de odontologla no reconocidas por la Junta Dental. 6.4 - Desarrollar sistemas de información que permitan establecer una relación estadistica entre los resultados de la reválida y las caracteristicas de los aspirantes y establecer registros que contengan datos sobre los aspirantes de reválida, tales como edad, sexo, escuela de donde proviene e Indice académico al ser admitido a la escuela dental. 6.5 - Establecer y mantener actualizado un Registro de Especialidades en odontologia. 6.6 - Establecer los pre-requisitos de preparación y experiencia clínica requeridos para administrar anestesia general, intravenosa o intramuscular relacionada con un procedimiento de tratamiento dental. 6.7 - Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontologia extranjeras. 6.8 - Establecer un registro con datos básicos de los aspirantes. 6.9 - Preparar y publicar un manual con información relativa al examen de reválida. 6.10 - Citar testigos, recibir pruebas y exigir documentos. 6.11 - Tomar juramentos en asuntos referentes a sus cargos. 6.12 - Contratar servicios legales en caso de que así lo estime necesario. 6.13 - Hacer sus reglamentos y establecer convenios de reciprocidad con las juntas examinadoras de los estados y territorios de los Estados Unidos y países extranjeros. Los reglamentos se establecerán de conformidad a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos".
6.14 - La Junta tendrá a su cargo la inspección, investigación y aprobación de las credenciales de los aspirantes. 6.15 - Después de la debida investigación y aquilatación de los méritos del candidato, conceder las licencias especiales, provisionales y regulares que provee la Ley y este Reglamento. 6.16-Enmendar o derogar el presente Reglamento, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada. 6.17 - El Presidente de la Junta queda autorizado para realizar todas las gestiones que crea convenientes y que tiendan a aumentar el prestigio de la Junta, o de la profesión dental, siempre que éstas no estén en pugna con la Ley. Estos asuntos serán sometidos a la Junta para su conocimiento o aprobación final.
1.1 - Licencia con examen: Aquella licencia expedida a los aspirantes después de éstos haber aprobado los exámenes de reválida correspondientes ofrecidos por la Junta. 1.2 - Licencia Provisional: Se expedirán las siguientes: 1.2.1 - Para practicaro ejercer la odontologia en entidades o agencias con fines no pecuniarios, siempre y cuando el candidato reúna los requisitos para admisión a examen de reválida y demuestre
que ha ejercido legalmente la profesión en algún estado de Estados Unidos, o en cualquier otro pais, a discreción de la Junta. Esta licencia tendrá vigencia hasta la fecha en que se ofrezca el examen más próximo a su expedición. 1.2.2 - Para practicar o ejercer como Higienista Dental, al aspirante que haya tomado y fracasado la reválida como Dentista. Esta licencia podrá ser renovable por no más de cuatro (4) ocasiones, lo que es equivalente al número de oportunidades que tiene el aspirante para tomar examen de reválida sin el requerimiento de cursos remediales. (Capítulo III, Artículo 4, inciso 4.5 de este Reglamento) 1.3 - Autorización Especial de Servicio Público - Autorización al amparo de la Ley Núm. 79 de junio de 1978, conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico. 1.4 - Autorización Especial a Dentistas con Asignaciones Especiales - La Junta podrá otorgar una Autorización Especial para ejercer la profesión de odontologia a candidatos que se trasladen a Puerto Rico con el único fin o proposito de llevar a cabo una actividad especifica o con un fin especial.
El candidato deberá estar legalmente autorizado a ejercer la profesión de odontologia en cualquier estado de los Estados Unidos de América o cualquier otro país y así debe demostrarlo a satisfacción de la Junta.
Esta Autorización tendrá vigencia máxima de sesenta (60) días a partir de la fecha de su concesión. Podrá ser prorrogable a discreción de la Junta.
Artículo 2 - Derechos a Pagarse 2.1 - Licencia con Examen 2.1.1 - Dentista: cincuenta dolares ( $50.00 ) 2.1.2 - Higienista Dental: diez dolares ( $10.00 ) 2.1.3 - Asistente Dental: cinco dolares ( $5.00 ) 2.1.4 - Asistente Dental con Funciones Expandidas: veinticinco dólares $($ 25.00)$ 2.2 - Recertificación o Renovación de Licencia 2.2.1 - Dentista: setenta y cinco dolares ( $75.00 ) 2.2.2 - Higienista Dental: quince dólares ( $($ 15.00)$ 2.2.3 - Asistente Dental: quince dólares ( $15.00 ) 2.2.4 - Asistente Dental con Funciones Expandidas: quince dólares $($ 15.00)$ 2.3 - Re-examen de reválida de Dentista: veinticinco dolares ( $25.00 ) 2.4 - Licencia Provisional: quince dólares ( $15.00 ) 2.5 - Licencia Especial: quince dólares ( $15.00 ) 2.6 - Duplicado de Licencias: veinticinco dólares ( $25.00 ) 2.7 - Certificación de Especialidad: cien dólares ( $100.00 ) 2.8 - Permiso Especial para Administración de Drogas
Intravenosas o Intramusculares: cincuenta dólares ( $50.00 ) 2.9 - Certificación de Licencias: cinco dólares ( $5.00 )
2.10 - Manual de Información de Exámenes: cinco dolares ($5.00) 2.11 - Los aspirantes pagarán la cantidad que determine la Junta por el uso de facilidades, materiales y equipo utilizados durante la administración de exámenes.
Artículo 3 - Forma de Pago A tenor con la Ley Núm. 107 de 5 de junio de 1973, los pagos se harán mediante giro o cheque certificado por la cantidad correspondiente, pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Artículo 4 - No Devolución de Derechos El importe de derechos no será devuelto a los aspirantes que no se presenten o no aprueben el examen de reválida.
Artículo 5 - Destino de Fondos Generados por Derechos Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en este Capítulo, ingresarán al Fondo de Salud y serán colocados en una cuenta separada para uso exclusivo de la Junta Dental Examinadora.
CAPITULO III - DISPOSICIONES SOBRE EXAMEN DE REVALIDA PARA DENTISTAS Y REQUISITOS DE ADMISION PARA EJERCER LA PROFESION Artículo 1 - Solicitud y Requisitos de Examen de Reválida Toda persona que aspire a tomar los exámenes de reválida que ofrece la Junta, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.1 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para este propósito y pagar los derechos que especifique dicha solicitud. 1.2 - Certificado de Antecedentes Penales, expedido en los últimos seis (6) meses.
1.3 - Presentar los documentos que acrediten su identidad y ser mayor de edad. 1.4 - Presentar documentos que acrediten haber residido en Puerto Rico por lo menos los altimos seis (6) meses antes de presentar la solicitud. Declaración jurada a estos efectos podrá ser aceptada por la Junta. 1.5 - Poseer un diploma, o su equivalente, de bachillerato en ciencias o pre-dental de una universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior y un diploma o su equivalente de Cirujano Dental expedido por la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad o colegio, caso en el cual la Junta aceptará dicho expediente académico si éste acredita:
(a) que los requisitos de admisión y el programa académico a base del cual se expidió el diploma o su equivalente son análogos a los que exige la Escuela de odontologia del Recinto de ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el mismo propósito.
(b) que el aspirante cursó, por lo menos los dos (2) altimos años del curso de estudios requerido para la expedición de tal diploma o su equivalente en una universidad o colegio que a juicio de la Junta, tanto por el reconocimiento que tenga en el país donde está ubicada, o en otras jurisdicciones, pueda razonablemente considerarse que es una institución educativa adecuada y comparable,
en cuanto a la enseñanza de los antedichos cursos de estudio, con la Escuela de odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 2 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Dentistas consta de dos (2) partes, a saber: 2.1 - Parte Teórica - Cubre las materias relativas a las ciencias básicas y las ciencias clínicas que se señalan a continuación:
(a) Anatomía
(b) Bioquímica y Fisiologia
(c) Microbiologla y Patología
(d) Anatomía Dental
(e) Operatoria Dental
(f) Farmacologia
(g) Endodoncia y Periodoncia
(h) Cirugía Oral y Anestesia
(i) Patología Oral y Radiología
(j) Protesis Parcial Fija y Removible
(k) Ortodoncia y Pedodoncia (1) Jurisprudencia 2.1.1 - La Junta podrá incluir cualquier otro examen que ésta determine. De igual forma podrá utilizar los "National Boards" o cualquiera otro materia de examen que crea necesario. 2.1.2 - El mínimo para aprobar cada materia será de un setenta y cinco porciento (75%) de un posible cien (100). 2.1.3 - La Junta podrá excusar de los exámenes teóricos correspondientes a los aspirantes que hayan aprobado los exámenes
nacionales (National Boards) con un mínimo de setenta y cinco porciento (75%) en las asignaturas correspondientes. Estos deben haber sido aprobados dentro de un período no mayor de cinco (5) años previos a la solicitud de examen del aspirante para tener validez ante la Junta. 2.2 - Parte Clínica - Cubre las materias clínicas que se señalan a continuación:
(a) Cirugía Oral
(b) Operatoria Dental
(c) Coronas y Puentes
(d) Prótesis Removible 2.2.1 - La Junta podrá incluir en la Parte clínica cualquiera otra materia de examen que ésta determine. 2.2.2 - El mínimo para aprobar cada materia será de un setenta y cinco porciento (75%) de un posible cien (100).
Artículo 3 - Administración de los Exámenes 3.1 - Número de Preguntas: El número de preguntas será el que determine la Junta, más éstas estarán relacionadas con las materias a ser cubiertas en el examen y que se señalan el el Capítulo III, Artículo 2, del presente Reglamento. 3.2 - Materiales para Toma de Examen: Los aspirantes deberán proveer los materiales que requiera la Junta para la toma de los exámenes, así como también el instrumental necesarios y pacientes. Deberán también sufragar los costos o gastos inherentes a estos propósitos. La Junta notificará con antelación suficiente al aspirante sobre estos particulares. 3.3 - Hoja de Contestación: Las respuestas se harán solamente en una hoja de contestaciones que proveerá la Junta a los aspirantes al momento
del examen. Solo se evaluará el contenido de la hoja de contestaciones. Las preguntas del examen que no se contesten en esta hoja se considerarán como contestaciones incorrectas. 3.4 - Forma de ofrecer los Exámenes: Los exámenes de reválida se efectuarán por escrito, a excepción de los exámenes clínicos, según las reglas que dicte la Junta, siempre que conste evidencia gráfica de la evaluación hecha en cada caso. 3.5 - Idioma a Usarse: Los exámenes escritos se ofrecerán en el idioma Español o Inglés, a petición del aspirante, pero éste deberá así indicarlo en su solicitud de examen ante la Junta.
Artículo 4 - Convocatorias y Otras Disposiciones 4.1 - Fechas de exámenes: La Junta celebrará exámenes regulares en la capital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dos (2) veces al año. De igual forma celebrará exámenes de reposición a discreción de la Junta y exámenes extraordinarios cuando así lo estime necesario. Los exámenes regulares serán ofrecidos entre junio y agosto; también se ofrecerán entre diciembre y febrero de cada año. 4.2 - Convocatorias: Se publicará una convocatoria anunciando el examen en un periódico de circulación general diaria, aproximadamente sesenta (60) días antes de la fecha del examen. Esta convocatoria establecerá la fecha límite para la radicación de solicitud y documentos requeridos, que será por lo menos treinta (30) días antes de la celebración del examen. No se dará curso a la solicitud de examen que se reciba después de la fecha límite.
Todo aspirante que no pueda tomar el examen en la fecha señalada, deberá así notificarlo por escrito a la Junta, quince (15) días antes del ofrecimiento del examen.
4.3 - Duración y conducción de los Exámenes: La duración y conducción de los exámenes será determinadas por la Junta. En ningún caso podrá presentarse un candidato a los exámenes después de comenzados éstos ni se le permitirá continuar escribiendo una vez concluya el tiempo determinado. Tampoco podrá retirarse del salón una vez comenzados los exámenes y si lo hiciera sin permiso del examinador, se entenderá que renuncia a continuar tomando el examen. En el caso de un examinando que abandone el salón de exámenes por enfermedad o por otro motivo, la Junta resolverá lo que estime conveniente. 4.4 - Identificación del Examinando: Es de rigurosa exigencia los procedimientos que se señalan en esta sección para el debido proceso durante la toma de examen por un examinando. A estos efectos, la Junta entregará al examinando una tarjeta en la cual se indicará la parte del examen que se va a administrar. Para el examen clínico, el aspirante recibirá una tarjeta con su retrato y un número, la cual será adherida a su uniforme de trabajo. El examinando será identificado y evaluado por dicho número y presentará al examinador la identificación debidamente refrendada por la Junta. 4.5 - Oportunidades para Tomar Exámenes: Todo aspirante a ejercer la profesión de Dentista que no apruebe el examen de reválida en la primera ocasión, tendrá tres (3) oportunidades adicionales para comparecer a dicho examen. Mientras se prepara para el próximo examen de reválida, el aspirante podrá, previa autorización de la Junta, trabajar como Higienista Dental bajo la supervisión personal y directa de un dentista autorizado a ejercer la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando un aspirante haya sido suspendido en cuatro (4) ocasiones distintas en cualesquiera de las partes del examen de reválida, no podrá someterse a un quinto examen de tales partes hasta tanto presente evidencia fehaciente de haber asistido y aprobado el curso o serie de cursos especiales de educación y prácticas dentales que determine la Junta. Estos cursos deberán guardar una estrecha relación con las partes del examen y las materias en que ha fracasado el aspirante. Los cursos estarán comprendidos en un currículo especialmente diseñado para esos fines por la Escuela de Odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, en consulta con la Junta Dental Examinadora y/o con otras escuelas de odontologia acreditadas por la Junta Dental.
La Junta ofrecerá una sexta oportunidad al aspirante para tomar cualesquiera de las partes del examen de reválida en que ha sido suspendido, siempre y cuando presente evidencia fehaciente de haber asistido a los cursos que establece esta sección y de haberlos aprobado con una calificación equivalente a por lo menos ochenta y cinco porciento (85%) de la calificación máxima obtenible. 4.6 - Supervisión: En cada sección del examen clínico estarán a cargo por lo menos dos (2) examinadores, quienes en modo alguno se ausentarán del salón sin dejar a otro examinador en su puesto.
La Junta podrá seleccionar dentistas cualificados para supervisar durante los períodos de examen. Estos deberán llenar los mismos requisitos que se exige a los miembros de la Junta. Mientras estén en estas funciones, dichos dentistas actuarán como miembros de la Junta con todos sus deberes y responsabilidades.
Artículo 5 - Calificación y Revisión de Exámenes 5.1 - Calificación de los Exámenes: La Junta procederá a la calificación de los exámenes una vez concluídos éstos y dentro de un periodo de sesenta (60) días. 5.2 - Notificación de Resultados: Los resultados de los exámenes serán notificados a los candidatos dentro del periodo de sesenta (60) días una vez calificados los exámenes. La notificación se hará por vía postal. 5.3 - Reclamaciones: Reclamaciones sobre los resultados de los exámenes deberán ser presentadas a la Junta dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de los resultados. 5.4 - Revisión de Exámenes: Cualquier candidato tendrá derecho, si así lo solicita por escrito, a la revisión de su examen, a lo cual procederá la Junta en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la solicitud.
El procedimiento de revisión para exámenes clínicos será similar a lo prescrito en este Reglamento para exámenes
escritos, en lo que así sea aplicable. 5.5 - Reconsideración de Calificación de Examen: Cualquier candidato tendrá derecho, si así lo solicita por escrito, a una reconsideración de la calificación de su examen, una vez revisado éste.
Artículo 6 - Conducta Durante los Exámenes 6.1 - Conducta de los Examinandos: Todo examinando está en el deber de conducirse de la manera más correcta durante el examen, no realizando acto alguno que pueda envolver falta de respeto a la autoridad. Se entenderá por falta de respeto el no seguir las instrucciones impartidas, utilizar palabras soeces, conducta desordenada, actos de amenaza o agresión contra la Junta o sus representantes, sin que esto limite otro tipo de conducta que pueda constituir falta de respeto. 6.2 - Copiarse Durante el Examen: Queda terminantemente prohibida toda comunicación entre los examinandos durante el acto de exámenes, así como copiar el examen de otro compañero; tener libros, papeles o material que no sean parte del examen por el espacio de tiempo que dure el procedimiento de examen; recibir ayuda en cualquier acción conducente a cambiar fraudulentamente el resultado del examen. Esto no limita otro tipo de conducta, comportamiento moral, etc., que pueda constituir copiarse durante el examen. 6.3 - Suspensión del Examinando: El examinando cuya conducta no fuere la exigida en las secciones anteriores, será en el acto suspendido del examen. Ia Junta podrá anular el examen y negar al candidato la oportunidad de volver a tomarlo. 6.4 - Fraude o Uso no Autorizado de Material de Examen: Queda terminantemente prohibido adquirir, usar, transportar, facilitar, proveer o vender material relacionado con los exámenes de reválida, tales como borrador o copia parcial o total de las preguntas o de la clave del examen.
6.5 - Sanciones: La Junta podrá negar el derecho a revalidar en Puerto Rico a cualquier aspirante que incurra en violación a cualesquiera de las disposiciones de este Artículo 6. 6.6 - Determinaciones de la Junta: Cualquier persona afectada por una determinación de la Junta relacionada con este Artículo 6, podrá apelar ante el Tribunal Superior dentro de un término no mayor de treinta (30) días siguientes a la notificación de tal determinación.
Artículo 7 - Requisitos para Obtener Licencia y Ejercer la Cirugía Dental Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer la Cirugía Dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 7.1 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para este proposito y pagar los derechos que especifique dicha solicitud. 7.2 - Presentar los documentos que acrediten su identidad y ser mayor de edad. 7.3 - Presentar Certificado de Antecedentes Penales, expedido en los altimos seis (6) meses. 7.4 - Presentar documentos que acrediten haber residido en Puerto Rico por lo menos los últimos seis (6) meses, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, no relacionados con la profesión dental o de placer. 7.5 - Poseer un diploma, o su equivalente, de bachillerato en ciencias o pre-dental de una universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior y un diploma o su equivalente de cirujano Dental expedido por la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la
Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad o colegio, caso en el cual la Junta aceptará dicho expediente académico si Este acredita:
(a) que los requisitos de admisión y el programa académico a base del cual se expidió el diploma o su equivalente son análogos a los que exige la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el mismo proposito.
(b) que el aspirante cursó, por lo menos los dos (2) últimos años del curso de estudios requeridos para la expedición de tal diploma o su equivalente en una universidad o colegio que a juicio de la Junta, tanto por el reconocimiento que tenga en el pais donde está ubicada, o en otras jurisdicciones, pueda razonablemente considerarse que es una institución educativa adecuada y comparable, en cuanto a la enseñanza de los antedichos cursos de estudio, con la Escuela de odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. 7.6 - Aprobar los exámenes tebricos y clínicos de las ciencias básicas y las disciplinas clínicas de la cirugía dental que determine la Junta para comprobar la capacidad del aspirante.
La Junta queda autorizada para utilizar los exámenes teóricos de la Junta Nacional de Exámenes Dentales, (National Board) y toda otra materia que la Junta crea necesaria y además, eximir de los exámenes teóricos correspondientes a los aspirantes que posean certificado acreditativo de haber aprobado los Exámenes de la Junta Nacional de Examinadores Dentales (National Board of Dental Examiners) de la
Asociacion Dental Americana, sujeto a que dichos exámenes hayan sido aprobados dentro de un periodo no mayor de cinco (5) años anteriores a la fecha de reválida del aspirante. Ello no eximirá al aspirante de cumplir con todos los demás requisitos dispuestos en este Artículo. 7.7 - Practicar por un periodo minimo de un (1) año como odontologo donde el Secretario de Salud determine que sus servicios profesionales sean de mejor utilidad en el sector público, mediante autorización especial expedida al efecto por la Junta y bajo la supervisión de ésta. Esta autorización deberá indicar el pueblo o pueblos donde el aspirante habrá de practicar ese año, la fecha de expedición y las fechas de comienzo y expiración de la autorización. Tal autorización podrá expedirse solo después que el aspirante los exámenes a que se refiere el inciso 7.6 de este Artículo.
La Ley Núm. 74 de junio de 1971 define a la Asistente Dental y especifica todo lo concerniente en cuanto a la reglamentacion de dicha labor. De igual forma, faculta a la Junta a consignar las tareas que podrá ejercer dicho personal. En virtud de tal responsabilidad se dispone: "Los asistentes dentales debidamente autorizados y registrados para ejercer en Puerto Rico solo podrán practicar o trabajar bajo la direccion y/o supervisión de un odontologo debidamente autorizado, ya sea en la oficina de éste, o en cualquier sitio debidamente cualificado
para tal práctica, o en cualquier sitio debidamente cualificado de un departamento, agencia u organismo gubernamental o de un municipio" "Las tareas del asistente dental no incluyen el diagnóstico de patologia bucal, prescripciones de medicamentos y protesis orales ni procedimientos clínicos de carácter irreversible. La Junta Dental Examinadora consignará las tareas que podrá ejercer el asistente dental en reglamento que deberá ser aprobado y promulgado de acuerdo a la Ley de Reglamentos..."
Se autorizan como tareas que pueden ser realizadas por el Asistente Dental las siguientes: 2.1 - Tomar y registrar historial médico dental 2.2 - Tomar, procesar y montar radiografias intraorales y extraorales 2.3 - Registrar signos vitales 2.4 - Aplicar sellantes oclusales 2.5 - Tomar impresiones de alginato para modelos de estudio 2.6 - Remover exceso de cemento en corona e incrustaciones 2.7 - Aplicar restauraciones temporeras 2.8 - Remover suturas 2.9 - Aplicar fluoruro y agentes preventivos de caries 2.10 - Colocar y remover dique de goma 2.11 - Hacer profilaxis supragingival, bajo la supervisión directa del Dentista 2.12-Llevar a cabo procedimientos de laboratorio tales como: vaciado de impresiones de alginato; recorte de modelos de piedra; limpiar y pulir protesis removibles, hacer cubetas individuales de impresiones preliminares 2.13-Ofrecer al paciente instrucciones sobre odontologia preventiva y salud oral
2.14 - Ejecutar procedimientos de emergencia, tales como Resucitacion Cardiopulmonar (CPR), asistir en el manejo de emergencias médicas y dentales según corresponda. 2.15 - Asistir al Dentista en todas sus funciones
Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer la Asistencia Dental en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 - Tener dieciocho (18) años de edad. 3.2 - Gozar de buena conducta. (Presentar certificacion de buena conducta firmada por dos ciudadanos de su comunidad) 3.3 - Ser graduado de escuela superior reconocida por el Departamento de Instruccion Pública, o su equivalente. (Presentar original y copia del diploma, o certificacion de graduacion original, o transcripción oficial de créditos) 3.4 - Poseer diploma que le acredite ser graduado de un curso de asistencia dental de una escuela, colegio o institución reconocida por el Departamento de Instruccion Pública en Puerto Rico o de una escuela, colegio o institución de Estados Unidos acreditado por la Junta 3.5 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un (1) mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para este proposito y pagar los derechos correspondientes que especifique dicha solicitud. 3.6 - Aprobar los exámenes teóricos y prácticos que determine la Junta para comprobar la capacidad del aspirante. 3.7 - Practicar por un período mínimo de un (1) año como Asistente Dental, donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean de
mejor utilidad en el sector público, mediante autorización especial. expedida por la Junta.
Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Asistentes Dentales consta de tres (3) partes, a saber: 4.1 - Parte Teórica: cubre las materias que se señalan a continuación:
(a) Conceptos de Odontología a Cuatro Manos
(b) Radiología
(c) Microbiología
(d) Anatomía Dental
(e) Manejo de Oficina, Etica y Jurisprudencia
(f) Anatomía y Fisiología
(g) Odontología Preventiva
(h) Patología Terapeútica
(i) Anatomía de Cuello y Cabeza 4.2 - Examen Práctico de Radiografias: consta del montaje correcto del conjunto de radiografias de un paciente. 4.3 - Examen Práctico de Instrumentos y Equipo Dental: incluye la identificación de instrumentos y equipo de la oficina dental.
Para aprobar el examen de reválida, el aspirante debe obtener un mínimo de setenta porciento ( $70 %$ ) en cada una de las partes del examen.
Artículo 5 - Administración de Exámenes 5.1 - El candidato deberá comparecer al examen a la fecha y hora señalados y presentar la citación a examen con una fotografía adherida a la misma.
5.2 - Todo candidato recibirá un sobre individual por cada parte del examen que le corresponda tomar. Cada sobre contendrá una tarjeta que el candidato deberá firmar y depositar nuevamente en el sobre. 5.3 - Cada sobre estará numerado, al igual que la tarjeta y el examen que contiene; cada examen será identificado y calificado por dicho número. 5.4 - En el examen de Radiografias el aspirante debe colocar correctamente el conjunto de radiografias de un paciente, el cual le será suministrado por la Junta. 5.5 - Para el examen de Identificacion de Instrumentos y Equipo se proyectarán éstos con varias alternativas para identificarlos correctamente. 5.6 - La Junta impartirá las instrucciones especifficas para cada examen antes de la celebracion de los mismos. 5.7 - Otras Disposiciones: Regirán para este tipo de examen las disposiciones que se enumeran el el Capítulo III, Artículos 3.4 y 3.5 y Artículos 4.1, 4.2 y 4.3. De igual forma regirá lo dispuesto en el Capítulo III, Artículos 5 y 6.
A tenor con los adelantos de la ciencia odontologica y la necesidad de personal auxiliar para llevar a cabo con más efectividad las funciones del Dentista, se ha delegado una serie de funciones previamente realizadas por el odontologo a su auxiliar o asistente dental. Este nuevo personal auxiliar capaz de realizar tareas delegadas bajo la supervisión del dentista se conoce como Asistente Dental con Funciones Expandidas.
La Junta, en virtud del poder de ley que le asiste, la Ley Núm. 75 del 8 de agosto de 1925, según enmendada, y la Ley 74 de 23 de junio de 1971, podrá autorizar al Asistente Dental con Funciones Expandidas debidamente examinado y certificado por ésta, a realizar las tareas que se enumeran más adelante, siempre y cuando se le demuestre a la Junta por el aspirante una debida certificación de haber cursado y aprobado un adiestramiento o curso de Asistente Dental con Funciones Expandidas. Dicho curso debe haber sido aprobado en una escuela, colegio o institución reconocida por el Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Su autorizan como funciones que pueden ser realizadas por el Asistente Dental con Funciones Expandidas las siguientes: 2.1 - Todas las funciones autorizadas por este Reglamento al Asistente Dental 2.2 - Insertar y tallar diferentes tipos de cementos dentales para uso como restauración temporera 2.3 - Colocar bases intermediarias utilizando diferentes tipos de cementos dentales 2.4 - Insertar, tallar y pulir obturaciones de amalgama y resinas en cavidades preparadas por el Odontólogo 2.5 - Colocar y remover bandas de retención y cuñas en dientes preparados 2.6 - Hacer retracción rutinaria de gingiva
Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental con Funciones Expandidas
Los requisitos para ejercer la Asistencia Dental con Funciones Expandidas incluirán: 3.1 - Los requisitos aplicables despuestos en el Capítulo V, Artículo 3, exigidos a los aspirantes a ejercer la Asistencia Dental
3.2 - Haber aprobado un curso a adiestramiento como Asistente Dental con Funciones Expandidas, según dispuesto en el Capítulo V, Artículo 1 de este Reglamento. 3.3 - Obtener un certificado expedido por la Junta, por examen o por credenciales, a discreción de ésta.
Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Asistentes Dentales con Funciones Expandidas se ofrecerá una (1) vez al año y consistirá de las siguientes dos (2) partes: 4.1 - Examen Teórico: incluirá las siguientes materias:
(a) Materiales Dentales
(b) Restaurativa
(c) Instrumentación
(d) Periodoncia
(e) Otras materias, a discreción de la Junta 4.2 - Examen Práctico: incluirá las siguientes áreas:
(a) Restauraciones tipo Clase II en amalgama realizada en dentoformos
(b) Restauraciones tipo Clase III y Clase IV en materiales de resinas, de igual forma realizadas en dentoformos
Para aprobar el examen de reválida, el aspirante debe obtener un mínimo de setenta porciento ( $70 %$ ) en cada una de las partes. 4.3 - Otras Disposiciones: Regirán para este tipo de examen las disposiciones que se enumeran en el Capítulo III, Artículos 3.4 y 3.5 y Artículos 4.1, 4.2 y 4.3. De igual forma regirá lo dispuesto en el Capítulo III, Artículos 5 y 6 y las disposiciones aplicables del Capítulo IV, Artículo 5.
La Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1971 define la Higienista Dental y especifica todo lo concerniente en cuanto a la reglamentacion de dicha profesión. De igual forma faculta a la Junta para consignar las tareas que podrá ejercer dicho profesional. En virtud de tal responsabilidad dispone: " Los Higienistas Dentales debidamente autorizados a ejercer en Puerto Rico solo podrán practicar o trabajar bajo la dirección o supervisión de un odontologo debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, ya sea en la oficina de éste, o en cualquier sitio debidamente cualificado de un departamento, agencia u organismo gubernamental o de un municipio, siempre bajo la supervisión directa de un dentista" " Las tareas del Higienista Dental no incluyen el diagnóstico de patologia bucal, prescripciones de medicamentos y protesis orales, tampoco procedimientos clinicos de caracter irreversible. La Junta Dental Examinadora consignara las tareas que podrá ejercer el higienista dental en reglamento que deberá ser aprobado y promulgado de acuerdo a la Ley de Reglamentos..."
Se autorizan como tareas que pueden ser realizadas por el Higienista Dental las siguientes: 2.1 - Todas las funciones autorizadas por este Reglamento al Asistente Dental y al Asistente Dental con Funciones Expandidas, estas últimas de cumplir el Higienista Dental con lo dispuesto en el Capitulo V, Artículo 3. 2.2 - Hacer exámenes orales preliminares 2.3 - Hacer exámenes periodontales preliminares
2.4 - Hacer profilaxis oral supra y subgingival 2.5 - Hacer alisado radicular 2.6 - Aplicar y remover cementos periodontales cuando sea necesario 2.7 - Educar al paciente y/o público en general sobre la importancia de hábitos de higiene oral, que incluye el control de placa dental y desarrollo de programas preventivos individualizados para ser llevados a cabo por el paciente 2.8 - Ofrecer orientación sobre buena alimentación y análisis de dieta 2.9 - Supervisar programas educativos en salud oral en los sistemas de salud y escolar 2.10 - Supervisar programas preventivos en los sistemas de salud y escolar 2.11 - Supervisar programas para control de placa dentaria en las escuelas, centros de salud y oficinas privadas 2.12 - Llevar a cabo programas de educación preventiva y terapia oral en la oficina del Dentista
Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Higiene Dental Todo aspirante a licencia para ejercer la Higiene Dental deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 - Tener dieciocho (18) años de edad. 3.2 - Gozar de buena conducta. (Presentar certificación de buena conducta firmada por dos ciudadanos de su comunidad) 3.3 - Ser graduado de escuela superior reconocida por el Departamento de Instrucción Pública o su equivalente. (Presentar original y copia del diploma, o certificación de graduación original, o transcripción oficial de créditos)
3.4 - Ser graduado de un curso de Higiene Dental de una escuela, colegio o institución reconocida por el Consejo de Educación superior de Puerto Rico, o de una escuela, colegio o institución de un estado de Estados Unidos que sea acreditada por la Junta. (Deberá presentar original y copia del diploma como Higienista Dental o certificación de graduación expedida por el Registrador y transcripción oficial de créditos) 3.5 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un (1) mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para estos propósitos y pagar los derechos correspondientes que especifique dicha solicitud. 3.6 - Aprobar los exámenes teóricos y prácticos que determine la Junta para comprobar la capacidad del aspirante. 3.7 - Practicar por un período mínimo de un (1) año como Higienista Dental donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean de mejor utilidad en el sector público, mediante autorización especial expedida por la Junta.
Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Higienistas Dentales consiste de las siguientes dos (2) partes: 4.1 - Examen Teórico: incuira las siguientes materias:
(a) Anatomía
(b) Bioquímica y Fisiología
(c) Microbiología y Patología
(d) Anatomía Dental
(e) Operatoria Dental y Materiales Dentales
(f) Farmacologia
(g) Endodoncia y Periodoncia
(h) Cirugla Oral y Anestesia
(i) Patologla Oral y Radiologla
(j) Proftesis Fija y Removible
(k) Ortodoncia y Pedodoncia (1) Aspectos Eticos y Legales
(m) Emergencias Médicas y Dentales, incluyendo Resucitacion Cardiopulmonar 4.1.1 - La Junta podrá eximir del examen teбrico a los aspirantes que hayan aprobado el examen teбrico del Consejo de Educación de la Asociacion Dental Americana (National Boards). Para ser eximido del examen teбrico, el aspirante debe presentar certificado original de haber aprobado los exámenes del Consejo de Educación. 4.2 - Examen Practico: incluye lo siguiente:
(a) Limpieza a un paciente que presente condicion de gingivitis y evidencia de calculo supragingival
(b) Realizar un historial médico y dental, un examen periodontal y profilaxis oral.
Para aprobar el examen de reválida, el aspirante debe obtener un minimo de setenta porciento ( $70 %$ ) en cada una de las partes del examen.
Artículo 5 - Administración de Exámenes 5.1 - El candidato deberá comparecer al examen a la fecha y hora señalados y presentar la citacion a examen con una fotografia adherida a la misma. 5.2 - Otras Disposiciones: Regiran para este tipo de examen las disposiciones
que se enumeran el el Capítulo III, Artículos 3.4 y 3.5 y Artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4. De igual forma regirá lo dispuesto en el Capítulo III, Artículos 5 y 6.
Artículo 1 - Certificación de Especialidades La Junta Dental Examinadora otorgara Certificación de Especialidad a aquellos Dentistas debidamente licenciados para ejercer en Puerto Rico que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, como se indica más adelante.
(a) Salud Pública Oral
(b) Patología Oral
(c) Cirugía Oral
(d) Ortodoncia
(e) Odontología Pediátrica
(f) Periodoncia
(g) Prostodoncia
(h) Endodoncia
(i) Cualquiera otra que determine la Junta 1.2 - Certificación de Especialidad a Base de Preparación Académica
Requisitos: 1.2.1 - Ser Dentista debidamente licenciado para ejercer la Odontología en Puerto Rico 1.2.2 - Ser miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico 1.2.3 - Presentar Solicitud de Certificación de Especialidad debidamente cumplimentada ante la Junta Dental Examinadora 1.2.4 - Cumplir con aquél requisito de preparación académica dentro de los que se enumeran a continuación y para el cual el
candidato solicite ser certificado como especialista:
certificado de especialidad es uno expedido por la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad, colegio - entidad educativa cuyos requisitos de admisión y programa académico a base del cual se expidiס el certificado son análogos a los que exige la Escuela de odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el mismo propósito y/o aceptado por la Junta Dental Examinadora. 1.2.7 - Pagar los derechos correspondientes, mediante giro por la cantidad de cien dolares ($100), pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
1.3.1 - Ser Dentista debidamente licenciado para ejercer la Odontologia en Puerto Rico 1.3.2 - Ser miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico 1.3.3 - Presentar Solicitud de Certificación de Especialidad debidamente cumplimentada ante la Junta Dental Examinadora 1.3.4 - Haber limitado su práctica profesional a una de las especialidades antes enumeradas desde el mes de enero de 1965; o que con posterioridad al mes de diciembre de dicho año aprobara estudios graduados o postgraduados, en o fuera de Puerto Rico en una de las especialidades antes enumeradas, pero que no hubiera limitado su práctica profesional total y unicamente a la especialidad, si lo hace dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de aprobación de este Reglamento. 1.3.5 - Presentar prueba de la limitación de su práctica o estudios
ante la Junta Dental Examinadora. 1.3.6 - Pagar los derechos correspondientes, mediante giro por la cantidad de cien dolares ( $100 ), pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Los Dentistas autorizados a ejercer en Puerto Rico podrán ser certificados hasta un máximo de dos (2) especialidades, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para tal proposito en el presente Reglamento.
Los derechos por concepto de Solicitud de Certificación de Especialidad no serán devueltos al solicitante.
Artículo 2 - Permisos Especiales para la Administración de Drogas Intravenosas, Intramusculares con Propósitos de Sedación o Anestesia General o por Inhalación Se establecen a continuación los prerrequisitos de preparación y experiencia clínica que serán requeridos para la administración de drogas intravenosas o intramusculares con propósitos de sedación o para la anestesia general o por inhalacion, relacionadas con un procedimiento de tratamiento dental en oficinas dentales. Cumplidos los mismos, la Junta otorgara permiso especial a los propositos señalados en este Artículo.
Ningún Dentista empleara o hará uso de anestesia general a nivel ambulatorio para pacientes dentales, excepto cuando el dentista posea un permiso de autorización emitido por la Junta Dental Examinadora. El Dentista al cual se le otorgue dicho permiso estará sujeto a evaluación y el permiso deberá ser renovado cada tres (3) años a partir de su emision.
2.1.1 - Ser Dentista debidamente licenciado para ejercer la
Odontologla en Puerto Rico. 2.1.2 - Ser miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico
2.1.3 - Someter ante la Junta la Solicitud de Permiso Especial debidamente cumplimentada y pagar los derechos mediante giro por la cantidad de cincuenta dólares ( $50 ), pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico
2.2.1 - Haber completado un mínimo de un (1) año de entrenamiento en anestesiologia y materias academicas relacionadas, o su equivalente, a un nivel superior al nivel subgraduado de escuela dental, en un programa de entrenamiento como el descrito en la Parte II de las Gulas para la Enseñanza del Control de Dolor y Aprehensión en la Odontologia, o 2.2.2 - Ser diplomado por la entidad "American Board of Oral and Maxillofacial Surgeons" o "Fellow of the American Dental Society for Anesteshiology" o 2.2.3 - Enplee o trabaje en conjunto con un médico debidamente entrenado en anestesiologia y miembro de la Facultad Médica de un hospital acreditado. Se entenderá en este caso que el anestesiologo deberá estar presente en la facilidad dental hasta que el paciente que ha recibido un anestesico general recobre el estado de conciencia, y 2.2.4 - que el dentista tenga unas facilidades debidamente equipadas para la administracion de anestesia general, con un personal auxiliar adecuado y debidamente supervisado, capaz de manejar razonablemente aquellos procedimientos, problemas y emergencias que ocurran. La adecuacidad de las facilidades y competencia del equipo de trabajo y personal será determinado por un Comite Consultornombrado por la Junta. En esta evaluación, el Comite
Consultor utilizará como referencia el manual "Office Anesthesia Evaluation Manual" de la "American Association of Oral and Maxillofacial Surgeons", edición 1986.
2.3.1 - Uso de Sedación Tipo A: Se expedira permiso para la administración de sedación consciente Tipo A, si el Dentista cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 2.1 y 2.2 de este Capitulo VII. 2.3.2 - Uso de Sedación Tipo B: Se expedira permiso para la administración de sedación consciente Tipo B, sin importar la via de administración, si el Dentista demuestra estar entrenado siguiendo las guías curriculares recomendadas por la "American Dental Association", "Guidelines for Teaching the Comprehensive Control of Pain and Anxiety in Dentistry", Parte III. (Al presente requiere un mínimo de sesenta horas didácticas y demostración de competencia con pacientes) Además el Dentista debe presentar evidencia acreditativa de que tanto el como su personal hayan recibido entrenamiento en Medidas Básicas de Resucitación Cardiopulmonar, mediante certificaciones al efecto expedidas por "American Heart Association". 2.3.3 - Uso de Analgesia con Oxido Nitroso: Se expedira permiso para el uso de analgesia con Oxido nitroso si el Dentista demuestra estar entrenado según se indica en la Parte III del "Guidelines for Teaching the Comprehensive Control of Pain and Anxiety in Dentistry", edición 1985. El Dentista deberá haber completado
veinticuatro (24) horas de entrenamiento y tener el equipo que se requiere, según establecido en el presente Reglamento. Al presente no se requieren modificaciones reglamentarias para la administración de anestesia local y/o regional.
2.4.1 - La práctica y administración de anestesia, en sus diferentes modalidades, requiere que todo paciente sea debidamente monitorizado, continuamente. 2.4.2 - La Junta Dental Examinadora adopta los estándares respecto al equipo necesario para facilidades de esta naturaleza, según están descritos en el "Office Anesthesia Evaluation Manual" de la "American Association of Oral and Maxillofacial Surgeons", edición 1986. La Junta utilizará como referencia dicho manual para evaluar el equipo y las facilidades concernidas.
2.5.1 - Con anterioridad a la concesión del permiso, la Junta requerirá una inspección de las facilidades dentales, equipo y personal, para determinar si los requisitos son debidamente cumplidos. Esta evaluación se hará por el Comité Consultor nombrado a estos efectos por la Junta Dental Examinadora y utilizando como referencia "The Office Anesthesia Evaluation Manual". 2.5.2 - Todo Dentista que haya estado usando anestesia general o sedación consciente en su oficina previo a la aprobación de este Reglamento, deberá someter una solicitud de permiso en formulario diseñado a esos propósitos por la Junta Dental Examinadora. Será necesaria la inspección de las facilidades físicas, equipo
y personal antes de la concesión del permiso. Se concede el término de seis (6) meses a partir de la aprobación de este Reglamento, para que aquellos Dentistas que hayan estado usando anestesia general o sedación, sometan su solicitud y sean sus facilidades evaluadas. Al finalizar este término, el Dentista recibirá contestación afirmativa o negativa de la Junta, según sea el caso. 2.5.3 - A partir de los seis (6) meses de la aprobación de este Reglamento, todo Dentista que provea servicios de anestesia general o sedación, según se describe en este Reglamento, deberá poseer la correspondiente autorización o permiso de la Junta. 2.5.4 - Para solicitudes nuevas de Dentistas debidamente cualificados, la Junta podrá conceder un permiso provisional de seis (6) meses, basado en las credenciales sometidas, condicionado a la visita e inspección de facilidades, según se señala en el inciso 2.5.1. 2.5.5 - La Junta expedirá la renovación del permiso otorgado cada tres (3) años, a petición del Dentista mediante el formulario de solicitud correspondiente. La solicitud de renovación deberá acompañar evidencia de educación continua en el área de anestesiología y tópicos relacionados con el control del dolor y la ansiedad en la práctica dental. Se requerirá específicamente lo siguiente:
(a) Sedación Tipo A - Un mínimo de seis (6) créditos cada tres (3) años.
(b) Sedación Tipo B - Un mínimo de tres (3) créditos cada tres (3) años.
2.5.6 - La Junta Dental Examinadora se reserva el derecho de no renovar el permiso correspondiente y de requerir re-evaluacion de las credenciales y/o re-inspeccion de las facilidades, según sea el caso. Factores que pueden ser causa de esta acción pueden ser, sin limitarse a éstos, quejas de pacientes y/o informes de incidentes o complicaciones adversas. Estas re-evaluaciones se llevarán a cabo según descrito en el inciso 2.5.1. 2.5.7 - Todo Dentista autorizado por este Reglamento deberá someter un reporte detallado y completo, dentro del periodo de treinta (30) dias, sobre cualquier incidente o caso de mortalidad que ocurra en su oficina o que resulte en daño físico o mental, temporero o permanente, requiriendo la hospitalizacion del papaciente durante o como resultado del procedimiento, bajo la modalidad de anestesia usada.
No cumplir con esta disposicion cuando el hecho esté relacionado con la administracion de anestesia general, resultara en la revocacion del permiso otorgado.
La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, dispone en su Artículo IX que las Juntas Examinadoras establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan. En igual forma dispone para la recertificacion de los profesionales a base de educación continua en un término de tres (3) años.
A tenor con estas disposiciones, la Junta Dental Examinadora establece los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Dentistas, Higienistas Dentales y Asistentes Dentales autorizados a ejercer en Puerto Rico y las normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que ofrezcan los proveedores designados por el Secretario de Salud, mediante el Reglamento de Educación Continua y Registro, adoptado a estos propositos especificos.
Artículo 1 - Causas para la Suspensión de Licencias 1.1 - Dentistas - La Junta podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida para ejercer la Cirugía Dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de que se demostrare que el poseedor de dicha licencia ha incurrido en cualquiera de las siguientes infracciones: 1.1.1 - Que ha obtenido la licencia por engaño, fraude o falsa representación e impostura; o ha procurado o intentado procurar un certificado de la Junta Dental Examinadora; o una licencia para practicar la odontologia mediante fraude o falsa representación. 1.1.2 - Que ha sido convicto de un delito grave que implique depravación moral. 1.1.3 - Que use habitualmente sustancias controladas, drogas narcóticas peligrosas, hipnoticas, incluyendo derivados de acetylurea, ácido barbitúrico, chloral, paraldehido, phenylhudantoin, fulfometano, o cualquier compuesto o mezcla o preparación que pueda producir efectos hipnoticos, o alcohol hasta el extremo que afecte la capacidad del dentista para ejercer su profesión.
1.1.4 - Prescriba, prepare o aconseje el uso de sustancias controladas o drogas para fines distintos a los terapeúticos aceptados. 1.1.5 - Que haya sido convicto de manifiesta negligencia en el ejercicio de la cirugía dental o incurrido en conducta no profesional. A los efectos de este inciso, "Conducta no Profesional" significa e incluye actos como los siguientes:
(a) revelar intencionalmente una confidencia profesional o una comunicación confidencial, excepto en tanto y en cuanto los requiera la Ley. Esta disposición no se interpretará como que inhibe a los miembros de la Junta intercambiar información con las Juntas Dentales Examinadoras de otros estados, territorios o distritos de los Estados Unidos o de países extranjeros, o de cualquiera de sus sociedades componentes, o las sociedades dentales de otros estados, condados, distritos, territorios o paises extranjeros.
(b) actuar como miembro de la Junta cuando realmente no lo sea.
(c) mantener relaciones profesionales o ceder, autorizar o prestar el uso de la licencia o el nombre y título del dentista a una persona que practica ilegalmente la odontologla o a cualquiera otra persona que esté ilegalmente ejerciendo una profesión de salud, con conocimiento de que esa persona no está autorizada por ley para ejercer la práctica de la odontologla.
(d) declarar que una condición, enfermedad, lesión, dolencia o endeblez que manifiestamente no es corregible puede ser permanentemente corregida, o que se puede corregir dentro de un
período estipulado, si esto no guarda relación con la verdad.
(e) ofrecer la correccion, cura o el tratamiento de una condicion, enfermedad, lesion, dolencia o endeblez por medios, métodos, artefactos o instrumentos secretos.
(f) rehusar a divulgar a la Junta, el presentársele aviso y citacion razonable, los medios, métodos, artefactos o instrumentos utilizados en el tratamiento de una condicion, enfermedad, lesion, dolencia o endeblez.
(g) solicitar o recibir directa o indirectamente, honorarios, compensacion, reembolsos o comisiones por servicios profesionales no rendidos.
(h) hacer o instigar a que otro haga cualquier declaración fraudulenta, escrita u oral, relacionada con el ejercicio de la odontologia.
(i) obtener honorarios mediante fraude o falsa representación o presentar una reclamacion fraudulenta voluntaria o intencionalmente con un tercero por servicios prestados o a ser prestados a un paciente. 1.1.6 - Emplear personas no autorizadas, o ayudar e instigar a personas no autorizadas para llevar a cabo trabajos que, de acuerdo con la Ley, solamente pueden ser legalmente ejecutados por personas autorizadas a ejercer la Cirugía Dental en Puerto Rico 1.1.7 - Causar por acción u omision que el personal bajo su direccion y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas no permitidas bajo las disposiciones de la Ley ni por los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
1.1.8 - Anunciar o publicar voluntariamente manifestaciones falsas, fraudulentas y conducentes a engaño, en lo que respecta a su arte, habilidad o conocimiento, a sus métodos y sistemas de tratamiento y de práctica profesional. Incurrizá en una violación a este inciso toda persona que por sí, o a través de su agente, representante, mandatario o cualquier persona publique o haga publicar:
(a) declaraciones falsas, fraudulentas o engañosas sobre sus propias destrezas, métodos o practicas o las de cualquier otra persona en relación con la odontologia.
(b) anuncie que la practica de alguna operación dental en particular no causa dolor.
(c) reclame o infiera en materiales de difusión pública que el dentista que ofrece los servicios de odontologia a través de tales medios es superior a otros profesionales.
(d) publique informes de casos o testimonios de pacientes en cualquier medio de difusión pública.
(e) utilice la exhibicion publica de, o el uso de muestras de trabajo dental.
Al anunciar sus servicios, el cirujano Dentista evitará cualquier tipo de presentación que pueda crear en el público expectativas irrazonables sobre el éxito de tratamiento alguno.
Se prohibe todo anuncio que no se justifique como medio razonable y profesionalmente aceptable para dar a conocer la disponibilidad de servicios dentales y de aquellos que contengan figuras, dibujos, retratos o cualquier otro tipo de ilustracion
gráfica; los que contengan expresiones autoelogiosas o referencias a la calidad de los servicios que se ofrecen, al equipo, facilidades, tratamiento que se usa o está disponible y aquellos en que el Cirujano Dentista reclame o alegue ser especialita o perito en determinada área de la odontologia sin estar debidamente certificado como tal por la Junta; los que hagan ofertas de servicios dentales en forma ambigua y de modo tal que pueda crear en el ánimo de un paciente potencial falsas expectativas, o que omitan consignar cualquier hecho pertinente que sea necesario para que una persona prudente y razonable pueda comprender los servicios que se ofrecen y los anuncios de los honorarios por los servicios dentales en forma imprecisa o respecto de servicios cuyo costo total no pueda anticiparse.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los apartados
(d) y
(e) de este inciso, las publicaciones profesionales, las entrevistas pablicas, conferencias, foros o actividades de educación a la comunidad y los casos de nuevos descubrimientos, métodos o tratamientos, cuando sea una publicación de gran interés y autorizada por la Junta para orientación a la comunidad. 1.1.9 - Ejerciere la Cirugía Dental bajo letreros que solo contengan la palabra "Dentista", "Cirujano Dentista", "Odontologo", omitiendo el nombre y el título de la persona autorizada para dedicarse al ejercicio de la Cirugía Dental; o bajo un seudónimo o nombre falso que no sea el propio o el autorizado por el Estado. En el caso de sociedades, asociaciones, entidades o grupos de odontólogos
que ejerzan la práctica bajo un mismo nombre, el letrero debe indicar el nombre propio, título y especialidad de cada uno de los dentistas que practican la odontologra bajo tal nombre común. 1.1.10 -Violare cualesquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, que crea la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico, o de los reglamentos adoptados en virtud de ésta. 1.1.11 -Violare la Ley Núm. 162 de 13 de mayo de 1941, según enmendada, que crea el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico. 1.1.12-Persistiere en violar los reglamentos del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, luego de haber sido debidamente apercibido de la violación o haber sido sancionado administrativamente por dicho Colegio. 1.2 - Higienistas Dentales y Asistentes Dentales - La Junta podrá suspender - cancelar cualquier licencia expedida a un Higienista Dental o a un Asistente Dental, luego de demostrarse que el poseedor de la licencia ha incurrido en cualquiera de las siguientes infracciones: 1.2.1 - No renovar la licencia al vencerse su término. 1.2.2 - Incurrir en infracción a las disposiciones pertinentes de este Reglamento. 1.2.3 - Haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral. 1.2.4 - Haber obtenido la licencia por medio de engaño, fraude o falsa representación o impostura. 1.2.5 - Dedicarse al uso habitual de drogas narcóticas o bebidas intoxicantes hasta el extremo de incapacitarlo para el ejercicio de sus funciones.
1.2.6 - Negligencia manifiesta en el ejercicio de la profesión. 1.2.7 - Anunciarse en violación a las disposiciones de este Reglamento. 1.2.8 - Realizar tareas prohibidas o no consignadas en el presente Reglamento.
La Junta, previa notificación y vista podrá imponer a cualquier Dentista licenciado conforme a la Ley las siguientes sanciones disciplinarias, demostrando que éste ha violado alguna de las disposiciones expresadas en el Capitulo VIII, Artículo 1.1 de este Reglamento: 2.1 - Emitir un decreto de censura al dentista licenciado. 2.2 - Emitir una orden fijando un período y los términos probatorios tomando en consideración la protección de la salud pública, la seguridad y sirva para la rehabilitación de la persona licenciada. 2.3 - Imponer multas administrativas hasta un máximo de dos mil dólares, $($ 2,000)$ por cada violación a las disposiciones de la Ley o de los Reglamentos adoptados en virtud de ésta. 2.4 - Imponer restricciones en el ejercicio de la práctica de la profesión a un dentista. 2.5 - Ordenar al dentista que se someta a revisiones periódicas en su practica y procedimientos por dentistas debidamente designados por la Junta y cumplir con los requisitos de educación continua profesional que ésta determine.
El incumplimiento de cualquier orden final de la Junta, incluyendo una orden de censura o de período probatorio, será causa suficiente para la suspensión o revocación de una licencia.
La decisiones de la Junta estarán sujetas a revisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Artículo 8, Sección 7 b de la Ley Núm. 11 de 9 de octubre de 1986, que enmienda la Ley Dental.
Artículo 3 - Procedimiento para Casos de Suspensión o Cancelación de Licencia y para la Imposicion de Sanciones Disciplinarias 3.1 - Derecho a Vista Administrativa - En todos los casos de suspensión, revocación de licencia o imposición de sanciones disciplinarias, la Junta concederá a la persona afectada una vista administrativa, según se dispone en los incisos 3.2 a 3.6 de este Artículo. 3.2 - Notificación - Se notificara a la persona afectada con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de la vista. Dicha notificación expresará el tipo de cargo que se le imputa, las posibles sanciones, la fecha exacta y el lugar donde se celebrará la vista. Se le indicara que puede comparecer acompañado de abogado y presentar la evidencia que tenga a su favor para demostrar causa por la cual no se le deba suspender o cancelar la licencia. 3.3 - Término de la Vista Administrativa - La Vista Administrativa se celebrara dentro de un término de sesenta (60) días. La Junta podrá delegar en un Oficial Examinador, preferiblemente abogado, para que presida la vista, reciba la prueba presentada y prepare una Resolución que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y su recomendación. Esta Resolución será sometida a la Junta. Se llevará record de todo lo acontecido en la vista. Si la persona afectada desea copia del record, deberá contribuir con una parte proporcional de los gastos incurridos.
3.4 - Resolución - La Junta Dental Examinadora estudiará la Resolución del oficial Examinador conjuntamente con la evidencia presentada y llegara a una determinación. 3.5 - Notificación de Resolución - La determinación de la Junta será notificada a la persona afectada personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo. 3.6 - Reconsideración - De no estar de acuerdo con la determinación de la Junta, la persona afectada deberá solicitar reconsideración de la Resolución de ésta, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada la misma. 3.7 - Revisión - Una vez resuelta la reconsideración, se le fuera adversa, podrá recurrir al Tribunal Superior mediante Recurso de Certiorari, en un término de treinta (30) días de haber sido notificada la determinación de la Junta.
Artículo 4 - Procedimiento para Suspender Sumariamente una Licencia 4.1 - Suspensión Sumaria - No obstante a lo dispuesto en el Artículo 3 anterior, la Junta podrá suspender sumariamente una licencia cuando exista una de las razones establecidos en este Reglamento para suspensión, cancelación o revocación de licencia y cuando el daño que pudiera ocasionarse fuera de tal magnitud que así lo justifique. 4.2 - Notificación de Suspensión Sumaria - Una vez la Junta determine suspender sumariamente una licencia, notificara al perjudicado la decisión tomada y los fundamentos para la misma. También le apercibira que debe abstenerse del ejercicio de la profesión dental hasta tanto se celebre vista administrativa formal.
4.3 - Vista Administrativa - La vista administrativa se celebrará dentro de los quince (15) días inmediatos a la suspensión sumaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 3 anterior.
Artículo 5 - Citación de Testigos y Producción de Documentos 5.1 - Citación - La Junta Dental Examinadora, motu proprio o a solicitud de la parte interesada, citará testigos para que comparezcan a cualquiera de los procedimientos a celebrarse ante dicho organismo.
Toda citación bajo apercibimiento expedida por la Junta deberá llevar el Sello oficial de la misma y estar firmada por el Presidente, pudiendo ser notificada por cualquier adulto, en cualquier punto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5.2 - Testigos de la Junta - Las personas que comparezcan como testigos de la Junta, podrán tener derecho a recibir compensación por los gastos de dieta, millaje y alojamiento si fuera necesario, de acuerdo con la reglamentación vigente del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. 5.3 - Testigos de Parte Interesada - En caso de que una parte interese que la Junta cite a un testigo, deberá así solicitarlo por escrito y en dicha solicitud hará constar que se responsabiliza por todos los gastos de comparecencia del testigo. 5.4 - Producción de Documentos - La Junta podrá exigir que se le provean copias de libros, récords médicos y dentales, documentos o extracciones de ellos, en todos los casos en que deba examinar los originales o esté facultada para exigir la presentación de los mismos. 5.5 - Auxilio de Jurisdicción - Si cualquier individuo que hubiese sido citado para comparecer ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros no compareciece, se negare a prestar juramento, a declarar, a contestar
cualquier pregunta pertinente, a presentar cualquier documento o evidencia pertinente, cuando así lo ordenare la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos, según fuere el caso. El Tribunal, por causa justa demostrada, expedira una orden para que la persona comparezca ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros y presente los documentos requeridos, si así se le ordenare, o preste declaración en cuanto al asunto de que se trate. La falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y será castigada como tal.
Artículo 6 - Medidas Disciplinarias en Casos de Daños por Impericia Profesional 6.1 - Medidas Disciplinarias - La Junta Dental Examinadora, tan pronto reciba de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico información relacionada a cualquier resolución u orden mediante la cual se transija, judicial o extrajudicialmente, una reclamación por impericia profesional contra un dentista, realizará una investigación al efecto. De dicha investigación la Junta determinará si le impone al dentista alguna de las siguientes sanciones disciplinarias: 6.1.1 - Emitir un decreto de censura al dentista licenciado. 6.1.2 - Emitir una orden fijando un período y los términos probatorios tomando en consideración la protección de la salud pública, la seguridad y sirva para la rehabilitación del dentista licenciado. 6.1.3 - Imponer restricciones en el ejercicio de la práctica de la profesión al dentista. 6.1.4 - Ordenar al dentista que se someta a revisiones periódicas en su práctica y procedimientos por dentistas debidamente designados
por la Junta y cumplir con los requisitos de educación continua profesional que ésta determine.
En adición a las medidas disciplinarias antes enumeradas, la Junta podrá revocar a suspender la licencia al dentista, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 3 de este Capítulo. 6.2 - Notificación e Informes - La Junta notificara al Comisionado de Seguros y al Secretario de Salud la acción tomada respecto al dentista, una vez la misma sea final y firme. El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta toda aquella información relacionada con los casos que ésta le solicite y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.
Anualmente la Junta rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico sobre los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia, e impericia profesional, al igual que la acción tomada en cada caso respecto al dentista de que se trate. 6.3 - Método de Investigación - A los únicos efectos de llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar las sanciones disciplinarias que se impondrán a los dentistas en los casos de impericia profesional, la Junta Dental Examinadora solicitará al Secretario de Justicia la designación de un oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenan en esta sección en los casos de alegada impericia profesional. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:
6.3.1 - Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad a este Reglamento deban realizarse por alegada impericia profesional. 6.3.2 - Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquier y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por el Panel Especial Examinador. 6.3.3 - Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante el Panel Especial Examinador. 6.3.4 - Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico.
En el desempeño de sus deberes, el oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que se confieren a la Junta en el Artículo 5, Capítulo VIII de este Reglamento y también los poderes y facultades que la Ley Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada, le confiere a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico. El oficial Investigador tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar a la Junta en el Capítulo I, Artículo 6 de este Reglamento y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico. 6.4 - Las personas, funcionarios o entidades que tengan a su cargo la implantación y fiscalización de un programa de garantía de calidad en las instituciones hospitalarias y cualquier ciudadano que alegue haber sido perjudicado por la impericia profesional de un dentista, acudirá ante la Junta Dental, constituída de acuerdo a las disposiciones de esta sección, en todo caso en que advengan a su conocimiento hechos constitutivos
de impericia profesional, para solicitar que se apliquen las sanciones disciplinarias que de acuerdo con este Reglamento procedan. 6.5 - Los miembros de un comité de garantía de calidad, constituído conforme a las disposiciones de este Reglamento, no serán responsables economicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se pueda ocasionar. 6.6 - Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan información a un comité de garantía de calidad constituído de acuerdo a este Reglamento, o a cualquier otra ley a esos efectos; las personas que actúen como testigos, informantes o investigadores en relación con las funciones de tal comité, no serán responsables econonicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actuén intencionalmente y a sabiendas de los daños que razonablemente puedan ocasionar. 6.7 - Las investigaciones, evaluaciones, procedimientos, minutas, actas y expedientes de todo comité de garantía de calidad en que consten, entre otros, hechos constitutivos de impericia profesional, no estarán sujetas al descubrimiento de prueba, ni serán admisibles en evidencia en acciones de daños y perjuicios de servicios de salud que surgen de materiales que son objeto de evaluación y revisión por tal comité. 6.8 - Ninguna persona que haya asistido a alguna reunión de tal comité podrá, ni le será requerido, testificar en ninguna acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional sobre cualquier evidencia u otras materias producidas o presentadas durante los procedimientos
del comité, o sobre cualesquiera hallazgos, recomendaciones, evaluaciones, opiniones u otras acciones del comité o de cualesquiera de sus miembros. Disponiéndose que, cualquier informacion, documentos o expedientes disponibles de otras maneras en sus fuentes de origen no estarán sujetos a tal inmunidad del descubrimiento de prueba, ni a la limitacion de su admisibilidad en evidencia en cualquiera de dichas acciones de daños y perjuicios meramente porque hayan sido presentadas durante los procedimientos de un comité de garantía de calidad. 6.9 - Ninguna persona que testifique ante un comité de garantía de calidad, o que sea miembro del mismo, estará excusado, ni se le impedirá testificar sobre materias de las cuales tenga conocimiento propio de los producidos en u obtenidos a traves de los procedimientos de un comité de garantía de calidad. Sin embargo, el testigo no se le podrá preguntar sobre su testimonio ante tal comité, ni sobre informacion obtenida por el a través y durante los procedimientos del comité o sobre las opiniones que se hubiese formado como resultado de tales procedimientos. 6.10 - La Junta y el Oficial Investigador no podrán divulgar aquella informacion que reciba con carácter de confidencialidad, a menos que sea expresamente autorizado para ello por la persona que la ofrecio o cuando por razones de interés público, sea inminente publicar su contenido.
La Junta podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida para ejercer la cirugía dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o podrá imponer al tenedor cualquier sanción disciplinaria, según dispuesto en este Reglamento,
mediante prueba satisfactoria presentada de que el tenedor de la licencia, por sí o a través de su agente, representante, mandatario o cualquier persona publique o haga publicar: (1) Declaraciones falsas, fraudulentas o engañosas sobre sus propias destrezas, métodos o prácticas o las de cualquier otra persona en relación con la odontologia. (2) Anuncie que la práctica de alguna operación dental en particular no causa dolor. (3) Reclame o infiera en materiales de difusión pública que el dentista que ofrece los servicios de odontologia a través de tales medios es superior a otros profesionales. (4) Publique informes de casos o.testimonios de pacientes en cualquier medio de difusión pública. (5) Utilice la exhibición pública de, o el uso de muestras de trabajo dental. (6) Reclame, alegue o dé a entender que es especialista o perito sin estar cualificado y certificado por la Junta. (7) Publique anuncios que contengan figuras, dibujos, retratos o cualquier otro tipo de ilustración gráfica que no se justifique como medio razonable y profesional para dar a conocer la disponibilidad de sus servicios. (8) Publique anuncios con expresiones auto-elogiosas o referencias a la calidad de los servicios que se ofrecen, al equipo, facilidades, tratamiento que se usa o está disponible. (9) Publique anuncios con expresiones u ofertas de servicios dentales en forma ambigua, de modo tal que pueda causar en el ánimo de un paciente potencial falsas expectativas.
(10) Publique anuncios con expresiones que omitan consignar cualquier hecho pertinente que sea necesario para que una persona prudente y razonable pueda comprender los servicios que se ofrecen. (11) Publique anuncios de los honorarios por los servicios dentales en forma imprecisa o respecto de servicios cuyo costo total no pueda anticiparse. (12) Publique anuncios que no incluyan en nombre del dentista o especialista que participa en la práctica.
La Junta, motu proprio o a solicitud de parte interesada, previa notificacion por correo certificado, iniciará y entenderá en los casos de alegada violación relacionada a anuncios y/o publicaciones.
El proceso a seguirse en los casos de violación a la reglamentacion de anuncios y publicaciones será segun dispuesto en los Artículo 3 del Capitulo VIII de este Reglamento.
Toda persona que no estando legalmente autorizada para ejercer la cirugía dental la ejerciere, o que viole las disposiciones de la Ley que da fuerza a este Reglamento, o viole este Reglamento como tal, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa minina de mil dolares ( $1,000 ) y maxima de cinco mil dolares ( $5,000 ) o pena de reclusión por el término fijo de un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podra ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de existir circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses con un (1) día, - ambas penas, a discreción del Tribunal. En caso de reincidencia, se aumentara en la mitad la pena fijada dispuesta por este Reglamento. Asimismo, se aumentara
la pena con agravantes y con atenuantes y todo el equipo, instrumentos, implementos, medicamentos y drogas serán confiscados por la autoridad competente. La confiscación podrá ser impugnada conforme a derecho.
Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior de Puerto Rico para ventilar procesos relacionados con este Sección.
Las disposiciones de este Reglamento son separables y tendrán fuerza propia y si cualquiera de ellas fuese declarada nula por un Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento cuando pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas.
Este Reglamento solo podrá ser enmendado en reunión oficial de la Junta, mediante aviso previo incluído en agenda. Las enmiendas deberán ser aprobadas por votación unánime a favor de los miembros de la Junta y cumplirse con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos".
Este Reglamento tendrá vigor y fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto por la Ley Dental, según enmendada, y la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado por la Junta Dental Examinadora, hoy día 26 de octubre de 1988.
ERNESTO RAMIREZ, DMD PRESIDENTE
LUIS IZQUIERDO MORA, MD SECRETARIO DE SALUD.
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3693
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
9 de diciembre de 1988
El Reglamento General de la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico establece las normativas que rigen su composición, funcionamiento y las facultades que le son conferidas. Detalla los distintos tipos de licencias profesionales y los derechos asociados a su obtención, incluyendo las formas de pago y el destino de los fondos generados. Una sección significativa se dedica a las disposiciones para el examen de reválida de dentistas, abarcando los requisitos de solicitud, el contenido y la administración de la prueba, así como las normas de conducta y los criterios para la calificación. Adicionalmente, el documento especifica los requisitos de admisión y las funciones para el ejercicio de la asistencia dental. Finalmente, aborda las particularidades de la asistencia dental con funciones expandidas, delineando su concepto, las tareas permitidas y los requisitos de elegibilidad para su práctica.
No 3693 Fecha 10:00 a.m. Aprobado: Sita M. Calderón Secretario de Estado Por: Launte del Relum Secretaria Auxiliar de Estado
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
JUNTA DENTAL EXAMINADORA
REGLAMENTO GENERAL
DE LA
JUNTA DENTAL EXAMINADORA DE PUERTO RICO
3693 PAGINA CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES ..... 1 Artículo 1 - Titulo ..... 1 Artículo 2 - Autoridad o Base Legal ..... 1 Artículo 3 - Aplicabilidad ..... 1 Artículo 4 - Definiciones ..... 1 Artículo 5 - Composición y Funcionamiento de la Junta ..... 4 Artículo 6 - Poderes de la Junta ..... 6 CAPITULO II - TIPOS DE LICENCIA Y DERECHOS A SER PAGADOS ..... 8 Artículo 1 - Tipos de Licencia ..... 8 Artículo 2 - Derechos a Pagarse ..... 10 Artículo 3 - Forma de Pago ..... 11 Artículo 4 - No Devolución de Derechos ..... 11 Artículo 5 - Destino de Fondos Generados por Derechos. ..... 11 CAPITULO III - DISPOSICIONES SOBRE EXAMEN DE REVALIDA PARA DENTISTAS Y REQUISITOS DE ADMISION PARA EJERCER LA PROFESION ..... 11 Artículo 1 - Solicitud y Requisitos de Examen de Reválida ..... 11
Artículo 2 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación ..... 13 Artículo 3 - Administración de los Exámenes. ..... 14 Artículo 4 - Convocatorias y Otras Disposiciones. ..... 15 Artículo 5 - Calificación y Revisión de Exámenes. ..... 18 Artículo 6 - Conducta Durante los Exámenes. ..... 20 Artículo 7 - Requisitos para Obtener Licencia y Ejercer la Cirugía Dental. ..... 21 CAPITULO IV - DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ASISTENCIA DENTAL ..... 23 Artículo 1 - Concepto. ..... 23 Artículo 2 - Funciones ..... 24 Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental. ..... 25 Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación. ..... 26 Artículo 5 - Administración de Exámenes. ..... 26 CAPITULO V - DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ASISTENCIA DENTAL CON FUNCIONES EXPANDIDAS. ..... 27 Artículo 1 - Concepto. ..... 27 Artículo 2 - Funciones ..... 28 Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental con Funciones Expandidas. ..... 28 Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación. ..... 29
CAPITULO VI - DISPOSICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA HIGIENE DENTAL ..... 30 Artículo 1 - Concepto ..... 30 Artículo 2 - Funciones ..... 30 Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Higiene Dental ..... 31 Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación ..... 32 Artículo 5 - Administración de Exámenes ..... 33 CAPITULO VII - CERTIFICACION DE ESPECIALIDADES Y PERMISOS ESPECIALES Artículo 1 - Certificación de Especialidades ..... 34 Artículo 2 - Permisos Especiales para Administración de Drogas Intravenosas, Intramusculares con Propositos de Sedación o Anestesia General o por Inhalación ..... 37 Artículo 3 - Registro de Licencias y Recertificación de Profesionales ..... 38 CAPITULO VIII - SUSPENSION O CANCELACION DE LICENCIAS ..... 43 Artículo 1 - Causas para la Suspensión de Licencias ..... 44 Artículo 2 - Sanciones Disciplinarias Adicionales ..... 49 Artículo 3 - Procedimiento para Casos de Suspensión de Licencias y para la Imposición de Sanciones Disciplinarias ..... 50 Artículo 4 - Procedimiento para Suspender Sumariamente una Licencia ..... 51
Artículo 5 - Citación de Testigos y Producción de Documentos ..... 52 Artículo 6 - Medidas Disciplinarias en Casos de Daños por Impericia Profesional ..... 53 CAPITULO IX - REGLAMENTACION DE ANUNCIOS O PUBLICACIONES ..... 57 Artículo 1 - Poder de la Junta ..... 57 Artículo 2 - Inicio de Proceso ..... 59 Artículo 3 - Proceso a Seguirse ..... 59 CAPITULO X - INFRACCIONES ..... 59 CAPITULO XI - SEPARABILIDAD ..... 60 CAPITULO XII - ENMIENDAS ..... 60 CAPITULO XIII - VIGENCIA ..... 60
Artículo 1 - Títu10 Este cuerpo de normas se conocerá como "Reglamento General de la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico".
Artículo 2 - Autoridad o Base Legal Se promulga el presente Reglamento en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, que crea la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico.
Artículo 3 - Aplicabilidad Este Reglamento será aplicable a todos los procedimientos en que se vea envuelta la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico en el descargue de sus obligaciones de ley y prevalecerá sobre todos los reglamentos, normas, procedimientos, resoluciones, usos y costumbres, hasta ahora existentes dentro del seno de la Junta Dental Examinadora en el descargue de sus funciones.
A los efectos de este Reglamento, los términos que a continuación se enumeran tendrán los siguientes significados: 4.1 - Junta: Junta Dental Examinadora de Puerto Rico 4.2 - Secretario: Secretario de Salud de Puerto Rico 4.3 - Departamento: Departamento de Salud de Puerto Rico
Salud: Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud. 4.5 - Dentista, Higienista Dental, Asistente Dental, licenciado: Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta Dental Examinadora, que le autoriza a ejercer su profesión en Puerto Rico. 4.6 - Licencia: Documento que expide la Junta Dental Examinadora, que autoriza a ejercer la profesión de Dentista, Higienista Dental o Asistente Dental en Puerto Rico. 4.7 - Educación Continua: Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas necesidades de los Dentistas, Higienistas Dental y Asistentes Dentales, con el propósito de que adquieran, mantengan y desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional. 4.8 - Proveedor de Educación Continua: Organización profesional, (Colegio o Asociación) legalmente constituída o institución educativa acreditada, que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continua en Puerto Rico. 4.9 - Registro de Profesionales: Participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico en el registro cada tres (3) años de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispone la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno y más especificamente aún, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de la salud.
4.10 - Dentista Generalista: Dentista autorizado por la Junta Dental Examinadora a ejercer la profesión de odontologla en todo su alcance, a tenor con sus detrezas, competencia y habilidades. 4.11 - Dentista Especialista: Dentista autorizado por la Junta Dental Examinadora a ejercer su profesión limitanto el ejercicio de la misma a no más de dos (2) de las especialidades enumeradas en el Capítulo VII de este Reglamento. 4.12 - Asistente Dental: Auxiliar dental que trabaja directamente y bajo la supervisión del Dentista mientras éste rinde servicios a sus pacientes, en aquellas funciones autorizadas por este Reglamento para este tipo de personal auxiliar. 4.13 - Asistente Dental con Funciones Expandidas: Auxiliar dental que trabaja directamente y bajo la supervisión del Dentista mientras éste rinde servicios a sus pacientes, en aquellas funciones autorizadas por este Reglamento a este tipo de personal auxiliar. 4.14 - Higienista Dental: Auxiliar del Dentista que rinde servicios preventivos y de otra Indole directamente al paciente y bajo la supervisión del Dentista, según se dispone en el presente Reglamento. 4.15 - Anestesia General: Estado controlado de inconciencia, acompañado de pérdida parcial o completa de los reflejos protectivos del paciente, incluyendo la incapacidad para mantener una vía aérea patente y responder efectivamente a estimulación física o a comandos verbales, producido por métodos farmacológicos o no farmacológicos, o por combinación de ambos.
4.16 - Sedacion: Nivel de depresion del estado consciente, mediante el cual se mantiene la habilidad del paciente para mantener una via aerea patente, independiente y continua, incluyendo la capacidad para responder apropiadamente a estimulacion verbal y física, producido por un agente farmacologico o no farmacologico o por combinacion de ambos. 4.16.1 - Sedacion Tipo A: Sedacion profunda. (Deep Sedation or Ultralight Anesthesia) 4.16.2 - Sedacion Tipo B: Sedacion consciente 4.17-Analgesia con Oxido Nitroso: Esta categoria incluye el uso de Oxido Nitroso y Oxígeno usado para sedacion. 4.18 - Anestesia Regional o local: Anestesia regional o local consiste en el uso de cualquier droga, elemento o material que resulte en un estado de insesibilidad de un área circumscrita, o de la pérdida de sensación de un área definida y localizada, sin afectar o inhibir el proceso consciente.
Articulo 5 - Composicion y Funcionamiento de la Junta 5.1 - Oficiales: La Junta estara compuesta de siete (7) miembros, todos Dentistas; de éste número de miembros se elegira un Presidente. El término del Presidente sera por un (1) año, al término del cual podra ser reelecto. En caso de ausencia del Presidente, éste designara otro miembro de la Junta para que actúe como Presidente Interino; de igual forma designara un Director de Educación continua, quien atenderá y responderá al Presidente sobre todo lo concerniente al Registro y Educación Continua.
5.2 - Convocatorias: El Presidente de la Junta, o el Presidente Interino cuando aquél estuviese ausente o impedido, tiene autoridad para citar a reunión cuando así lo crea conveniente o cuando cinco (5) o más miembros así lo soliciten por escrito. Ninguna convocatoria se hará con menos de cinco (5) días de antelación a la fecha en que haya de celebrarse la reunión, excepto por consentimiento de no menos de cinco (5) miembro de la Junta. 5.3 - Lugar y Frecuencia de las Reuniones: Las reuniones oficiales de la Junta se celebrará en las oficinas del Departamento. La Junta podrá, a su conveniencia, celebrar reuniones oficiales fuera de su domicilio para considerar asuntos relacionados con sus funciones. Las reuniones se celebrarán mensualmente y cuando sea necesario el Presidente citará a reuniones extraordinarias, a tenor con lo dispuesto en el inciso anterior.
En todas las reuniones se presentará una Agenda y se conducirán dichas reuniones siguiendo reglas parlamentarias. Se aceptará el Manual de Procedimientos Parlamentarios de Reece B. Bothwell como referencia. 5.4 - Actas y Registros: El Secretario de la Junta levantará actas de las reuniones en un libro apropiado y el acta será firmada por los miembros concurrentes a la reunión. Llevará un libro de facsímiles de las licencias expedidas y estos facsímiles serán firmados, al igual que las licencias, por todos los miembros de la Junta. El Secretario de la Junta llevará una relación de todos los Dentistas, Asistentes Dentales e Higienistas Dentales que estuvieren autorizados a ejercer en Puerto
Rico; dará todos los certificados que se le pidieren, los cuales serán refrendados por el Presidente; cuidará del archivo de la Junta y dará cuantos informes le fueran requeridos.
El primer asunto a tratar en cada reunión será la lectura de las actas de la reunión anterior, cuya copia se entregará a los miembros en la reunión. Las actas no se darán por leídas a menos que medie un acuerdo unánime. Las actas se aprobarán por mayoría de los miembros presentes. Una vez aprobadas, serán firmadas por todos los miembros y el Secretario. 5.5 - Quórum: En cualquier reunión de la Junta citada debidamente, cuatro (4) miembros constit, irán quórum y las decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En casos de suspensión, cancelación o revocación de una licencia regular, la decisión se tomará con el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros. La Junta no reconocerá el voto por "Proxy" mediante comunicación escrito en caso de ausencia de un miembro de la Junta.
6.1 - Autorizar el ejercicio de la profesión de Dentista y sus especialidades, la de Asistente Dental, Asistente Dental con Funciones Expandidas e Higienista Dental, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6.2 - Denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, según se dispone en la Ley que da lugar a este Reglamento. 6.3 - Desarrollar programas de orientación efectivos y amplios dirigidos a los que aspiran a estudiar odontología, en términos, entre otros, de la necesidad de dentistas en Puerto Rico, los requisitos establecidos por Ley para tomar la reválida y para obtener licencia regular en
Puerto Rico y las implicaciones o consecuencias de asistir a escuelas de odontologla no reconocidas por la Junta Dental. 6.4 - Desarrollar sistemas de información que permitan establecer una relación estadistica entre los resultados de la reválida y las caracteristicas de los aspirantes y establecer registros que contengan datos sobre los aspirantes de reválida, tales como edad, sexo, escuela de donde proviene e Indice académico al ser admitido a la escuela dental. 6.5 - Establecer y mantener actualizado un Registro de Especialidades en odontologia. 6.6 - Establecer los pre-requisitos de preparación y experiencia clínica requeridos para administrar anestesia general, intravenosa o intramuscular relacionada con un procedimiento de tratamiento dental. 6.7 - Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontologia extranjeras. 6.8 - Establecer un registro con datos básicos de los aspirantes. 6.9 - Preparar y publicar un manual con información relativa al examen de reválida. 6.10 - Citar testigos, recibir pruebas y exigir documentos. 6.11 - Tomar juramentos en asuntos referentes a sus cargos. 6.12 - Contratar servicios legales en caso de que así lo estime necesario. 6.13 - Hacer sus reglamentos y establecer convenios de reciprocidad con las juntas examinadoras de los estados y territorios de los Estados Unidos y países extranjeros. Los reglamentos se establecerán de conformidad a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos".
6.14 - La Junta tendrá a su cargo la inspección, investigación y aprobación de las credenciales de los aspirantes. 6.15 - Después de la debida investigación y aquilatación de los méritos del candidato, conceder las licencias especiales, provisionales y regulares que provee la Ley y este Reglamento. 6.16-Enmendar o derogar el presente Reglamento, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada. 6.17 - El Presidente de la Junta queda autorizado para realizar todas las gestiones que crea convenientes y que tiendan a aumentar el prestigio de la Junta, o de la profesión dental, siempre que éstas no estén en pugna con la Ley. Estos asuntos serán sometidos a la Junta para su conocimiento o aprobación final.
1.1 - Licencia con examen: Aquella licencia expedida a los aspirantes después de éstos haber aprobado los exámenes de reválida correspondientes ofrecidos por la Junta. 1.2 - Licencia Provisional: Se expedirán las siguientes: 1.2.1 - Para practicaro ejercer la odontologia en entidades o agencias con fines no pecuniarios, siempre y cuando el candidato reúna los requisitos para admisión a examen de reválida y demuestre
que ha ejercido legalmente la profesión en algún estado de Estados Unidos, o en cualquier otro pais, a discreción de la Junta. Esta licencia tendrá vigencia hasta la fecha en que se ofrezca el examen más próximo a su expedición. 1.2.2 - Para practicar o ejercer como Higienista Dental, al aspirante que haya tomado y fracasado la reválida como Dentista. Esta licencia podrá ser renovable por no más de cuatro (4) ocasiones, lo que es equivalente al número de oportunidades que tiene el aspirante para tomar examen de reválida sin el requerimiento de cursos remediales. (Capítulo III, Artículo 4, inciso 4.5 de este Reglamento) 1.3 - Autorización Especial de Servicio Público - Autorización al amparo de la Ley Núm. 79 de junio de 1978, conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico. 1.4 - Autorización Especial a Dentistas con Asignaciones Especiales - La Junta podrá otorgar una Autorización Especial para ejercer la profesión de odontologia a candidatos que se trasladen a Puerto Rico con el único fin o proposito de llevar a cabo una actividad especifica o con un fin especial.
El candidato deberá estar legalmente autorizado a ejercer la profesión de odontologia en cualquier estado de los Estados Unidos de América o cualquier otro país y así debe demostrarlo a satisfacción de la Junta.
Esta Autorización tendrá vigencia máxima de sesenta (60) días a partir de la fecha de su concesión. Podrá ser prorrogable a discreción de la Junta.
Artículo 2 - Derechos a Pagarse 2.1 - Licencia con Examen 2.1.1 - Dentista: cincuenta dolares ( $50.00 ) 2.1.2 - Higienista Dental: diez dolares ( $10.00 ) 2.1.3 - Asistente Dental: cinco dolares ( $5.00 ) 2.1.4 - Asistente Dental con Funciones Expandidas: veinticinco dólares $($ 25.00)$ 2.2 - Recertificación o Renovación de Licencia 2.2.1 - Dentista: setenta y cinco dolares ( $75.00 ) 2.2.2 - Higienista Dental: quince dólares ( $($ 15.00)$ 2.2.3 - Asistente Dental: quince dólares ( $15.00 ) 2.2.4 - Asistente Dental con Funciones Expandidas: quince dólares $($ 15.00)$ 2.3 - Re-examen de reválida de Dentista: veinticinco dolares ( $25.00 ) 2.4 - Licencia Provisional: quince dólares ( $15.00 ) 2.5 - Licencia Especial: quince dólares ( $15.00 ) 2.6 - Duplicado de Licencias: veinticinco dólares ( $25.00 ) 2.7 - Certificación de Especialidad: cien dólares ( $100.00 ) 2.8 - Permiso Especial para Administración de Drogas
Intravenosas o Intramusculares: cincuenta dólares ( $50.00 ) 2.9 - Certificación de Licencias: cinco dólares ( $5.00 )
2.10 - Manual de Información de Exámenes: cinco dolares ($5.00) 2.11 - Los aspirantes pagarán la cantidad que determine la Junta por el uso de facilidades, materiales y equipo utilizados durante la administración de exámenes.
Artículo 3 - Forma de Pago A tenor con la Ley Núm. 107 de 5 de junio de 1973, los pagos se harán mediante giro o cheque certificado por la cantidad correspondiente, pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Artículo 4 - No Devolución de Derechos El importe de derechos no será devuelto a los aspirantes que no se presenten o no aprueben el examen de reválida.
Artículo 5 - Destino de Fondos Generados por Derechos Los fondos que se generen por concepto de los derechos establecidos en este Capítulo, ingresarán al Fondo de Salud y serán colocados en una cuenta separada para uso exclusivo de la Junta Dental Examinadora.
CAPITULO III - DISPOSICIONES SOBRE EXAMEN DE REVALIDA PARA DENTISTAS Y REQUISITOS DE ADMISION PARA EJERCER LA PROFESION Artículo 1 - Solicitud y Requisitos de Examen de Reválida Toda persona que aspire a tomar los exámenes de reválida que ofrece la Junta, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.1 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para este propósito y pagar los derechos que especifique dicha solicitud. 1.2 - Certificado de Antecedentes Penales, expedido en los últimos seis (6) meses.
1.3 - Presentar los documentos que acrediten su identidad y ser mayor de edad. 1.4 - Presentar documentos que acrediten haber residido en Puerto Rico por lo menos los altimos seis (6) meses antes de presentar la solicitud. Declaración jurada a estos efectos podrá ser aceptada por la Junta. 1.5 - Poseer un diploma, o su equivalente, de bachillerato en ciencias o pre-dental de una universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior y un diploma o su equivalente de Cirujano Dental expedido por la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad o colegio, caso en el cual la Junta aceptará dicho expediente académico si éste acredita:
(a) que los requisitos de admisión y el programa académico a base del cual se expidió el diploma o su equivalente son análogos a los que exige la Escuela de odontologia del Recinto de ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el mismo propósito.
(b) que el aspirante cursó, por lo menos los dos (2) altimos años del curso de estudios requerido para la expedición de tal diploma o su equivalente en una universidad o colegio que a juicio de la Junta, tanto por el reconocimiento que tenga en el país donde está ubicada, o en otras jurisdicciones, pueda razonablemente considerarse que es una institución educativa adecuada y comparable,
en cuanto a la enseñanza de los antedichos cursos de estudio, con la Escuela de odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 2 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Dentistas consta de dos (2) partes, a saber: 2.1 - Parte Teórica - Cubre las materias relativas a las ciencias básicas y las ciencias clínicas que se señalan a continuación:
(a) Anatomía
(b) Bioquímica y Fisiologia
(c) Microbiologla y Patología
(d) Anatomía Dental
(e) Operatoria Dental
(f) Farmacologia
(g) Endodoncia y Periodoncia
(h) Cirugía Oral y Anestesia
(i) Patología Oral y Radiología
(j) Protesis Parcial Fija y Removible
(k) Ortodoncia y Pedodoncia (1) Jurisprudencia 2.1.1 - La Junta podrá incluir cualquier otro examen que ésta determine. De igual forma podrá utilizar los "National Boards" o cualquiera otro materia de examen que crea necesario. 2.1.2 - El mínimo para aprobar cada materia será de un setenta y cinco porciento (75%) de un posible cien (100). 2.1.3 - La Junta podrá excusar de los exámenes teóricos correspondientes a los aspirantes que hayan aprobado los exámenes
nacionales (National Boards) con un mínimo de setenta y cinco porciento (75%) en las asignaturas correspondientes. Estos deben haber sido aprobados dentro de un período no mayor de cinco (5) años previos a la solicitud de examen del aspirante para tener validez ante la Junta. 2.2 - Parte Clínica - Cubre las materias clínicas que se señalan a continuación:
(a) Cirugía Oral
(b) Operatoria Dental
(c) Coronas y Puentes
(d) Prótesis Removible 2.2.1 - La Junta podrá incluir en la Parte clínica cualquiera otra materia de examen que ésta determine. 2.2.2 - El mínimo para aprobar cada materia será de un setenta y cinco porciento (75%) de un posible cien (100).
Artículo 3 - Administración de los Exámenes 3.1 - Número de Preguntas: El número de preguntas será el que determine la Junta, más éstas estarán relacionadas con las materias a ser cubiertas en el examen y que se señalan el el Capítulo III, Artículo 2, del presente Reglamento. 3.2 - Materiales para Toma de Examen: Los aspirantes deberán proveer los materiales que requiera la Junta para la toma de los exámenes, así como también el instrumental necesarios y pacientes. Deberán también sufragar los costos o gastos inherentes a estos propósitos. La Junta notificará con antelación suficiente al aspirante sobre estos particulares. 3.3 - Hoja de Contestación: Las respuestas se harán solamente en una hoja de contestaciones que proveerá la Junta a los aspirantes al momento
del examen. Solo se evaluará el contenido de la hoja de contestaciones. Las preguntas del examen que no se contesten en esta hoja se considerarán como contestaciones incorrectas. 3.4 - Forma de ofrecer los Exámenes: Los exámenes de reválida se efectuarán por escrito, a excepción de los exámenes clínicos, según las reglas que dicte la Junta, siempre que conste evidencia gráfica de la evaluación hecha en cada caso. 3.5 - Idioma a Usarse: Los exámenes escritos se ofrecerán en el idioma Español o Inglés, a petición del aspirante, pero éste deberá así indicarlo en su solicitud de examen ante la Junta.
Artículo 4 - Convocatorias y Otras Disposiciones 4.1 - Fechas de exámenes: La Junta celebrará exámenes regulares en la capital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dos (2) veces al año. De igual forma celebrará exámenes de reposición a discreción de la Junta y exámenes extraordinarios cuando así lo estime necesario. Los exámenes regulares serán ofrecidos entre junio y agosto; también se ofrecerán entre diciembre y febrero de cada año. 4.2 - Convocatorias: Se publicará una convocatoria anunciando el examen en un periódico de circulación general diaria, aproximadamente sesenta (60) días antes de la fecha del examen. Esta convocatoria establecerá la fecha límite para la radicación de solicitud y documentos requeridos, que será por lo menos treinta (30) días antes de la celebración del examen. No se dará curso a la solicitud de examen que se reciba después de la fecha límite.
Todo aspirante que no pueda tomar el examen en la fecha señalada, deberá así notificarlo por escrito a la Junta, quince (15) días antes del ofrecimiento del examen.
4.3 - Duración y conducción de los Exámenes: La duración y conducción de los exámenes será determinadas por la Junta. En ningún caso podrá presentarse un candidato a los exámenes después de comenzados éstos ni se le permitirá continuar escribiendo una vez concluya el tiempo determinado. Tampoco podrá retirarse del salón una vez comenzados los exámenes y si lo hiciera sin permiso del examinador, se entenderá que renuncia a continuar tomando el examen. En el caso de un examinando que abandone el salón de exámenes por enfermedad o por otro motivo, la Junta resolverá lo que estime conveniente. 4.4 - Identificación del Examinando: Es de rigurosa exigencia los procedimientos que se señalan en esta sección para el debido proceso durante la toma de examen por un examinando. A estos efectos, la Junta entregará al examinando una tarjeta en la cual se indicará la parte del examen que se va a administrar. Para el examen clínico, el aspirante recibirá una tarjeta con su retrato y un número, la cual será adherida a su uniforme de trabajo. El examinando será identificado y evaluado por dicho número y presentará al examinador la identificación debidamente refrendada por la Junta. 4.5 - Oportunidades para Tomar Exámenes: Todo aspirante a ejercer la profesión de Dentista que no apruebe el examen de reválida en la primera ocasión, tendrá tres (3) oportunidades adicionales para comparecer a dicho examen. Mientras se prepara para el próximo examen de reválida, el aspirante podrá, previa autorización de la Junta, trabajar como Higienista Dental bajo la supervisión personal y directa de un dentista autorizado a ejercer la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando un aspirante haya sido suspendido en cuatro (4) ocasiones distintas en cualesquiera de las partes del examen de reválida, no podrá someterse a un quinto examen de tales partes hasta tanto presente evidencia fehaciente de haber asistido y aprobado el curso o serie de cursos especiales de educación y prácticas dentales que determine la Junta. Estos cursos deberán guardar una estrecha relación con las partes del examen y las materias en que ha fracasado el aspirante. Los cursos estarán comprendidos en un currículo especialmente diseñado para esos fines por la Escuela de Odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, en consulta con la Junta Dental Examinadora y/o con otras escuelas de odontologia acreditadas por la Junta Dental.
La Junta ofrecerá una sexta oportunidad al aspirante para tomar cualesquiera de las partes del examen de reválida en que ha sido suspendido, siempre y cuando presente evidencia fehaciente de haber asistido a los cursos que establece esta sección y de haberlos aprobado con una calificación equivalente a por lo menos ochenta y cinco porciento (85%) de la calificación máxima obtenible. 4.6 - Supervisión: En cada sección del examen clínico estarán a cargo por lo menos dos (2) examinadores, quienes en modo alguno se ausentarán del salón sin dejar a otro examinador en su puesto.
La Junta podrá seleccionar dentistas cualificados para supervisar durante los períodos de examen. Estos deberán llenar los mismos requisitos que se exige a los miembros de la Junta. Mientras estén en estas funciones, dichos dentistas actuarán como miembros de la Junta con todos sus deberes y responsabilidades.
Artículo 5 - Calificación y Revisión de Exámenes 5.1 - Calificación de los Exámenes: La Junta procederá a la calificación de los exámenes una vez concluídos éstos y dentro de un periodo de sesenta (60) días. 5.2 - Notificación de Resultados: Los resultados de los exámenes serán notificados a los candidatos dentro del periodo de sesenta (60) días una vez calificados los exámenes. La notificación se hará por vía postal. 5.3 - Reclamaciones: Reclamaciones sobre los resultados de los exámenes deberán ser presentadas a la Junta dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de los resultados. 5.4 - Revisión de Exámenes: Cualquier candidato tendrá derecho, si así lo solicita por escrito, a la revisión de su examen, a lo cual procederá la Junta en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la solicitud.
El procedimiento de revisión para exámenes clínicos será similar a lo prescrito en este Reglamento para exámenes
escritos, en lo que así sea aplicable. 5.5 - Reconsideración de Calificación de Examen: Cualquier candidato tendrá derecho, si así lo solicita por escrito, a una reconsideración de la calificación de su examen, una vez revisado éste.
Artículo 6 - Conducta Durante los Exámenes 6.1 - Conducta de los Examinandos: Todo examinando está en el deber de conducirse de la manera más correcta durante el examen, no realizando acto alguno que pueda envolver falta de respeto a la autoridad. Se entenderá por falta de respeto el no seguir las instrucciones impartidas, utilizar palabras soeces, conducta desordenada, actos de amenaza o agresión contra la Junta o sus representantes, sin que esto limite otro tipo de conducta que pueda constituir falta de respeto. 6.2 - Copiarse Durante el Examen: Queda terminantemente prohibida toda comunicación entre los examinandos durante el acto de exámenes, así como copiar el examen de otro compañero; tener libros, papeles o material que no sean parte del examen por el espacio de tiempo que dure el procedimiento de examen; recibir ayuda en cualquier acción conducente a cambiar fraudulentamente el resultado del examen. Esto no limita otro tipo de conducta, comportamiento moral, etc., que pueda constituir copiarse durante el examen. 6.3 - Suspensión del Examinando: El examinando cuya conducta no fuere la exigida en las secciones anteriores, será en el acto suspendido del examen. Ia Junta podrá anular el examen y negar al candidato la oportunidad de volver a tomarlo. 6.4 - Fraude o Uso no Autorizado de Material de Examen: Queda terminantemente prohibido adquirir, usar, transportar, facilitar, proveer o vender material relacionado con los exámenes de reválida, tales como borrador o copia parcial o total de las preguntas o de la clave del examen.
6.5 - Sanciones: La Junta podrá negar el derecho a revalidar en Puerto Rico a cualquier aspirante que incurra en violación a cualesquiera de las disposiciones de este Artículo 6. 6.6 - Determinaciones de la Junta: Cualquier persona afectada por una determinación de la Junta relacionada con este Artículo 6, podrá apelar ante el Tribunal Superior dentro de un término no mayor de treinta (30) días siguientes a la notificación de tal determinación.
Artículo 7 - Requisitos para Obtener Licencia y Ejercer la Cirugía Dental Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer la Cirugía Dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 7.1 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para este proposito y pagar los derechos que especifique dicha solicitud. 7.2 - Presentar los documentos que acrediten su identidad y ser mayor de edad. 7.3 - Presentar Certificado de Antecedentes Penales, expedido en los altimos seis (6) meses. 7.4 - Presentar documentos que acrediten haber residido en Puerto Rico por lo menos los últimos seis (6) meses, excluyendo salidas esporádicas del país con fines médicos, de negocios, no relacionados con la profesión dental o de placer. 7.5 - Poseer un diploma, o su equivalente, de bachillerato en ciencias o pre-dental de una universidad reconocida por el Consejo de Educación Superior y un diploma o su equivalente de cirujano Dental expedido por la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la
Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad o colegio, caso en el cual la Junta aceptará dicho expediente académico si Este acredita:
(a) que los requisitos de admisión y el programa académico a base del cual se expidió el diploma o su equivalente son análogos a los que exige la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el mismo proposito.
(b) que el aspirante cursó, por lo menos los dos (2) últimos años del curso de estudios requeridos para la expedición de tal diploma o su equivalente en una universidad o colegio que a juicio de la Junta, tanto por el reconocimiento que tenga en el pais donde está ubicada, o en otras jurisdicciones, pueda razonablemente considerarse que es una institución educativa adecuada y comparable, en cuanto a la enseñanza de los antedichos cursos de estudio, con la Escuela de odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico. 7.6 - Aprobar los exámenes tebricos y clínicos de las ciencias básicas y las disciplinas clínicas de la cirugía dental que determine la Junta para comprobar la capacidad del aspirante.
La Junta queda autorizada para utilizar los exámenes teóricos de la Junta Nacional de Exámenes Dentales, (National Board) y toda otra materia que la Junta crea necesaria y además, eximir de los exámenes teóricos correspondientes a los aspirantes que posean certificado acreditativo de haber aprobado los Exámenes de la Junta Nacional de Examinadores Dentales (National Board of Dental Examiners) de la
Asociacion Dental Americana, sujeto a que dichos exámenes hayan sido aprobados dentro de un periodo no mayor de cinco (5) años anteriores a la fecha de reválida del aspirante. Ello no eximirá al aspirante de cumplir con todos los demás requisitos dispuestos en este Artículo. 7.7 - Practicar por un periodo minimo de un (1) año como odontologo donde el Secretario de Salud determine que sus servicios profesionales sean de mejor utilidad en el sector público, mediante autorización especial expedida al efecto por la Junta y bajo la supervisión de ésta. Esta autorización deberá indicar el pueblo o pueblos donde el aspirante habrá de practicar ese año, la fecha de expedición y las fechas de comienzo y expiración de la autorización. Tal autorización podrá expedirse solo después que el aspirante los exámenes a que se refiere el inciso 7.6 de este Artículo.
La Ley Núm. 74 de junio de 1971 define a la Asistente Dental y especifica todo lo concerniente en cuanto a la reglamentacion de dicha labor. De igual forma, faculta a la Junta a consignar las tareas que podrá ejercer dicho personal. En virtud de tal responsabilidad se dispone: "Los asistentes dentales debidamente autorizados y registrados para ejercer en Puerto Rico solo podrán practicar o trabajar bajo la direccion y/o supervisión de un odontologo debidamente autorizado, ya sea en la oficina de éste, o en cualquier sitio debidamente cualificado
para tal práctica, o en cualquier sitio debidamente cualificado de un departamento, agencia u organismo gubernamental o de un municipio" "Las tareas del asistente dental no incluyen el diagnóstico de patologia bucal, prescripciones de medicamentos y protesis orales ni procedimientos clínicos de carácter irreversible. La Junta Dental Examinadora consignará las tareas que podrá ejercer el asistente dental en reglamento que deberá ser aprobado y promulgado de acuerdo a la Ley de Reglamentos..."
Se autorizan como tareas que pueden ser realizadas por el Asistente Dental las siguientes: 2.1 - Tomar y registrar historial médico dental 2.2 - Tomar, procesar y montar radiografias intraorales y extraorales 2.3 - Registrar signos vitales 2.4 - Aplicar sellantes oclusales 2.5 - Tomar impresiones de alginato para modelos de estudio 2.6 - Remover exceso de cemento en corona e incrustaciones 2.7 - Aplicar restauraciones temporeras 2.8 - Remover suturas 2.9 - Aplicar fluoruro y agentes preventivos de caries 2.10 - Colocar y remover dique de goma 2.11 - Hacer profilaxis supragingival, bajo la supervisión directa del Dentista 2.12-Llevar a cabo procedimientos de laboratorio tales como: vaciado de impresiones de alginato; recorte de modelos de piedra; limpiar y pulir protesis removibles, hacer cubetas individuales de impresiones preliminares 2.13-Ofrecer al paciente instrucciones sobre odontologia preventiva y salud oral
2.14 - Ejecutar procedimientos de emergencia, tales como Resucitacion Cardiopulmonar (CPR), asistir en el manejo de emergencias médicas y dentales según corresponda. 2.15 - Asistir al Dentista en todas sus funciones
Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental Toda persona que aspire a obtener licencia para ejercer la Asistencia Dental en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 - Tener dieciocho (18) años de edad. 3.2 - Gozar de buena conducta. (Presentar certificacion de buena conducta firmada por dos ciudadanos de su comunidad) 3.3 - Ser graduado de escuela superior reconocida por el Departamento de Instruccion Pública, o su equivalente. (Presentar original y copia del diploma, o certificacion de graduacion original, o transcripción oficial de créditos) 3.4 - Poseer diploma que le acredite ser graduado de un curso de asistencia dental de una escuela, colegio o institución reconocida por el Departamento de Instruccion Pública en Puerto Rico o de una escuela, colegio o institución de Estados Unidos acreditado por la Junta 3.5 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un (1) mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para este proposito y pagar los derechos correspondientes que especifique dicha solicitud. 3.6 - Aprobar los exámenes teóricos y prácticos que determine la Junta para comprobar la capacidad del aspirante. 3.7 - Practicar por un período mínimo de un (1) año como Asistente Dental, donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean de
mejor utilidad en el sector público, mediante autorización especial. expedida por la Junta.
Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Asistentes Dentales consta de tres (3) partes, a saber: 4.1 - Parte Teórica: cubre las materias que se señalan a continuación:
(a) Conceptos de Odontología a Cuatro Manos
(b) Radiología
(c) Microbiología
(d) Anatomía Dental
(e) Manejo de Oficina, Etica y Jurisprudencia
(f) Anatomía y Fisiología
(g) Odontología Preventiva
(h) Patología Terapeútica
(i) Anatomía de Cuello y Cabeza 4.2 - Examen Práctico de Radiografias: consta del montaje correcto del conjunto de radiografias de un paciente. 4.3 - Examen Práctico de Instrumentos y Equipo Dental: incluye la identificación de instrumentos y equipo de la oficina dental.
Para aprobar el examen de reválida, el aspirante debe obtener un mínimo de setenta porciento ( $70 %$ ) en cada una de las partes del examen.
Artículo 5 - Administración de Exámenes 5.1 - El candidato deberá comparecer al examen a la fecha y hora señalados y presentar la citación a examen con una fotografía adherida a la misma.
5.2 - Todo candidato recibirá un sobre individual por cada parte del examen que le corresponda tomar. Cada sobre contendrá una tarjeta que el candidato deberá firmar y depositar nuevamente en el sobre. 5.3 - Cada sobre estará numerado, al igual que la tarjeta y el examen que contiene; cada examen será identificado y calificado por dicho número. 5.4 - En el examen de Radiografias el aspirante debe colocar correctamente el conjunto de radiografias de un paciente, el cual le será suministrado por la Junta. 5.5 - Para el examen de Identificacion de Instrumentos y Equipo se proyectarán éstos con varias alternativas para identificarlos correctamente. 5.6 - La Junta impartirá las instrucciones especifficas para cada examen antes de la celebracion de los mismos. 5.7 - Otras Disposiciones: Regirán para este tipo de examen las disposiciones que se enumeran el el Capítulo III, Artículos 3.4 y 3.5 y Artículos 4.1, 4.2 y 4.3. De igual forma regirá lo dispuesto en el Capítulo III, Artículos 5 y 6.
A tenor con los adelantos de la ciencia odontologica y la necesidad de personal auxiliar para llevar a cabo con más efectividad las funciones del Dentista, se ha delegado una serie de funciones previamente realizadas por el odontologo a su auxiliar o asistente dental. Este nuevo personal auxiliar capaz de realizar tareas delegadas bajo la supervisión del dentista se conoce como Asistente Dental con Funciones Expandidas.
La Junta, en virtud del poder de ley que le asiste, la Ley Núm. 75 del 8 de agosto de 1925, según enmendada, y la Ley 74 de 23 de junio de 1971, podrá autorizar al Asistente Dental con Funciones Expandidas debidamente examinado y certificado por ésta, a realizar las tareas que se enumeran más adelante, siempre y cuando se le demuestre a la Junta por el aspirante una debida certificación de haber cursado y aprobado un adiestramiento o curso de Asistente Dental con Funciones Expandidas. Dicho curso debe haber sido aprobado en una escuela, colegio o institución reconocida por el Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Su autorizan como funciones que pueden ser realizadas por el Asistente Dental con Funciones Expandidas las siguientes: 2.1 - Todas las funciones autorizadas por este Reglamento al Asistente Dental 2.2 - Insertar y tallar diferentes tipos de cementos dentales para uso como restauración temporera 2.3 - Colocar bases intermediarias utilizando diferentes tipos de cementos dentales 2.4 - Insertar, tallar y pulir obturaciones de amalgama y resinas en cavidades preparadas por el Odontólogo 2.5 - Colocar y remover bandas de retención y cuñas en dientes preparados 2.6 - Hacer retracción rutinaria de gingiva
Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Asistencia Dental con Funciones Expandidas
Los requisitos para ejercer la Asistencia Dental con Funciones Expandidas incluirán: 3.1 - Los requisitos aplicables despuestos en el Capítulo V, Artículo 3, exigidos a los aspirantes a ejercer la Asistencia Dental
3.2 - Haber aprobado un curso a adiestramiento como Asistente Dental con Funciones Expandidas, según dispuesto en el Capítulo V, Artículo 1 de este Reglamento. 3.3 - Obtener un certificado expedido por la Junta, por examen o por credenciales, a discreción de ésta.
Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Asistentes Dentales con Funciones Expandidas se ofrecerá una (1) vez al año y consistirá de las siguientes dos (2) partes: 4.1 - Examen Teórico: incluirá las siguientes materias:
(a) Materiales Dentales
(b) Restaurativa
(c) Instrumentación
(d) Periodoncia
(e) Otras materias, a discreción de la Junta 4.2 - Examen Práctico: incluirá las siguientes áreas:
(a) Restauraciones tipo Clase II en amalgama realizada en dentoformos
(b) Restauraciones tipo Clase III y Clase IV en materiales de resinas, de igual forma realizadas en dentoformos
Para aprobar el examen de reválida, el aspirante debe obtener un mínimo de setenta porciento ( $70 %$ ) en cada una de las partes. 4.3 - Otras Disposiciones: Regirán para este tipo de examen las disposiciones que se enumeran en el Capítulo III, Artículos 3.4 y 3.5 y Artículos 4.1, 4.2 y 4.3. De igual forma regirá lo dispuesto en el Capítulo III, Artículos 5 y 6 y las disposiciones aplicables del Capítulo IV, Artículo 5.
La Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1971 define la Higienista Dental y especifica todo lo concerniente en cuanto a la reglamentacion de dicha profesión. De igual forma faculta a la Junta para consignar las tareas que podrá ejercer dicho profesional. En virtud de tal responsabilidad dispone: " Los Higienistas Dentales debidamente autorizados a ejercer en Puerto Rico solo podrán practicar o trabajar bajo la dirección o supervisión de un odontologo debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, ya sea en la oficina de éste, o en cualquier sitio debidamente cualificado de un departamento, agencia u organismo gubernamental o de un municipio, siempre bajo la supervisión directa de un dentista" " Las tareas del Higienista Dental no incluyen el diagnóstico de patologia bucal, prescripciones de medicamentos y protesis orales, tampoco procedimientos clinicos de caracter irreversible. La Junta Dental Examinadora consignara las tareas que podrá ejercer el higienista dental en reglamento que deberá ser aprobado y promulgado de acuerdo a la Ley de Reglamentos..."
Se autorizan como tareas que pueden ser realizadas por el Higienista Dental las siguientes: 2.1 - Todas las funciones autorizadas por este Reglamento al Asistente Dental y al Asistente Dental con Funciones Expandidas, estas últimas de cumplir el Higienista Dental con lo dispuesto en el Capitulo V, Artículo 3. 2.2 - Hacer exámenes orales preliminares 2.3 - Hacer exámenes periodontales preliminares
2.4 - Hacer profilaxis oral supra y subgingival 2.5 - Hacer alisado radicular 2.6 - Aplicar y remover cementos periodontales cuando sea necesario 2.7 - Educar al paciente y/o público en general sobre la importancia de hábitos de higiene oral, que incluye el control de placa dental y desarrollo de programas preventivos individualizados para ser llevados a cabo por el paciente 2.8 - Ofrecer orientación sobre buena alimentación y análisis de dieta 2.9 - Supervisar programas educativos en salud oral en los sistemas de salud y escolar 2.10 - Supervisar programas preventivos en los sistemas de salud y escolar 2.11 - Supervisar programas para control de placa dentaria en las escuelas, centros de salud y oficinas privadas 2.12 - Llevar a cabo programas de educación preventiva y terapia oral en la oficina del Dentista
Artículo 3 - Requisitos de Admisión para Ejercer la Higiene Dental Todo aspirante a licencia para ejercer la Higiene Dental deberá cumplir con los siguientes requisitos: 3.1 - Tener dieciocho (18) años de edad. 3.2 - Gozar de buena conducta. (Presentar certificación de buena conducta firmada por dos ciudadanos de su comunidad) 3.3 - Ser graduado de escuela superior reconocida por el Departamento de Instrucción Pública o su equivalente. (Presentar original y copia del diploma, o certificación de graduación original, o transcripción oficial de créditos)
3.4 - Ser graduado de un curso de Higiene Dental de una escuela, colegio o institución reconocida por el Consejo de Educación superior de Puerto Rico, o de una escuela, colegio o institución de un estado de Estados Unidos que sea acreditada por la Junta. (Deberá presentar original y copia del diploma como Higienista Dental o certificación de graduación expedida por el Registrador y transcripción oficial de créditos) 3.5 - Presentar al Secretario de la Junta, por lo menos un (1) mes antes de que comiencen los exámenes, la solicitud oficial provista para estos propósitos y pagar los derechos correspondientes que especifique dicha solicitud. 3.6 - Aprobar los exámenes teóricos y prácticos que determine la Junta para comprobar la capacidad del aspirante. 3.7 - Practicar por un período mínimo de un (1) año como Higienista Dental donde el Secretario de Salud determine que sus servicios sean de mejor utilidad en el sector público, mediante autorización especial expedida por la Junta.
Artículo 4 - Contenido del Examen y Nota de Aprobación El examen de reválida para Higienistas Dentales consiste de las siguientes dos (2) partes: 4.1 - Examen Teórico: incuira las siguientes materias:
(a) Anatomía
(b) Bioquímica y Fisiología
(c) Microbiología y Patología
(d) Anatomía Dental
(e) Operatoria Dental y Materiales Dentales
(f) Farmacologia
(g) Endodoncia y Periodoncia
(h) Cirugla Oral y Anestesia
(i) Patologla Oral y Radiologla
(j) Proftesis Fija y Removible
(k) Ortodoncia y Pedodoncia (1) Aspectos Eticos y Legales
(m) Emergencias Médicas y Dentales, incluyendo Resucitacion Cardiopulmonar 4.1.1 - La Junta podrá eximir del examen teбrico a los aspirantes que hayan aprobado el examen teбrico del Consejo de Educación de la Asociacion Dental Americana (National Boards). Para ser eximido del examen teбrico, el aspirante debe presentar certificado original de haber aprobado los exámenes del Consejo de Educación. 4.2 - Examen Practico: incluye lo siguiente:
(a) Limpieza a un paciente que presente condicion de gingivitis y evidencia de calculo supragingival
(b) Realizar un historial médico y dental, un examen periodontal y profilaxis oral.
Para aprobar el examen de reválida, el aspirante debe obtener un minimo de setenta porciento ( $70 %$ ) en cada una de las partes del examen.
Artículo 5 - Administración de Exámenes 5.1 - El candidato deberá comparecer al examen a la fecha y hora señalados y presentar la citacion a examen con una fotografia adherida a la misma. 5.2 - Otras Disposiciones: Regiran para este tipo de examen las disposiciones
que se enumeran el el Capítulo III, Artículos 3.4 y 3.5 y Artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4. De igual forma regirá lo dispuesto en el Capítulo III, Artículos 5 y 6.
Artículo 1 - Certificación de Especialidades La Junta Dental Examinadora otorgara Certificación de Especialidad a aquellos Dentistas debidamente licenciados para ejercer en Puerto Rico que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento, como se indica más adelante.
(a) Salud Pública Oral
(b) Patología Oral
(c) Cirugía Oral
(d) Ortodoncia
(e) Odontología Pediátrica
(f) Periodoncia
(g) Prostodoncia
(h) Endodoncia
(i) Cualquiera otra que determine la Junta 1.2 - Certificación de Especialidad a Base de Preparación Académica
Requisitos: 1.2.1 - Ser Dentista debidamente licenciado para ejercer la Odontología en Puerto Rico 1.2.2 - Ser miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico 1.2.3 - Presentar Solicitud de Certificación de Especialidad debidamente cumplimentada ante la Junta Dental Examinadora 1.2.4 - Cumplir con aquél requisito de preparación académica dentro de los que se enumeran a continuación y para el cual el
candidato solicite ser certificado como especialista:
certificado de especialidad es uno expedido por la Escuela de odontologla del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o por alguna otra universidad, colegio - entidad educativa cuyos requisitos de admisión y programa académico a base del cual se expidiס el certificado son análogos a los que exige la Escuela de odontologia del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el mismo propósito y/o aceptado por la Junta Dental Examinadora. 1.2.7 - Pagar los derechos correspondientes, mediante giro por la cantidad de cien dolares ($100), pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
1.3.1 - Ser Dentista debidamente licenciado para ejercer la Odontologia en Puerto Rico 1.3.2 - Ser miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico 1.3.3 - Presentar Solicitud de Certificación de Especialidad debidamente cumplimentada ante la Junta Dental Examinadora 1.3.4 - Haber limitado su práctica profesional a una de las especialidades antes enumeradas desde el mes de enero de 1965; o que con posterioridad al mes de diciembre de dicho año aprobara estudios graduados o postgraduados, en o fuera de Puerto Rico en una de las especialidades antes enumeradas, pero que no hubiera limitado su práctica profesional total y unicamente a la especialidad, si lo hace dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de aprobación de este Reglamento. 1.3.5 - Presentar prueba de la limitación de su práctica o estudios
ante la Junta Dental Examinadora. 1.3.6 - Pagar los derechos correspondientes, mediante giro por la cantidad de cien dolares ( $100 ), pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Los Dentistas autorizados a ejercer en Puerto Rico podrán ser certificados hasta un máximo de dos (2) especialidades, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para tal proposito en el presente Reglamento.
Los derechos por concepto de Solicitud de Certificación de Especialidad no serán devueltos al solicitante.
Artículo 2 - Permisos Especiales para la Administración de Drogas Intravenosas, Intramusculares con Propósitos de Sedación o Anestesia General o por Inhalación Se establecen a continuación los prerrequisitos de preparación y experiencia clínica que serán requeridos para la administración de drogas intravenosas o intramusculares con propósitos de sedación o para la anestesia general o por inhalacion, relacionadas con un procedimiento de tratamiento dental en oficinas dentales. Cumplidos los mismos, la Junta otorgara permiso especial a los propositos señalados en este Artículo.
Ningún Dentista empleara o hará uso de anestesia general a nivel ambulatorio para pacientes dentales, excepto cuando el dentista posea un permiso de autorización emitido por la Junta Dental Examinadora. El Dentista al cual se le otorgue dicho permiso estará sujeto a evaluación y el permiso deberá ser renovado cada tres (3) años a partir de su emision.
2.1.1 - Ser Dentista debidamente licenciado para ejercer la
Odontologla en Puerto Rico. 2.1.2 - Ser miembro del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico
2.1.3 - Someter ante la Junta la Solicitud de Permiso Especial debidamente cumplimentada y pagar los derechos mediante giro por la cantidad de cincuenta dólares ( $50 ), pagadero al Secretario de Hacienda de Puerto Rico
2.2.1 - Haber completado un mínimo de un (1) año de entrenamiento en anestesiologia y materias academicas relacionadas, o su equivalente, a un nivel superior al nivel subgraduado de escuela dental, en un programa de entrenamiento como el descrito en la Parte II de las Gulas para la Enseñanza del Control de Dolor y Aprehensión en la Odontologia, o 2.2.2 - Ser diplomado por la entidad "American Board of Oral and Maxillofacial Surgeons" o "Fellow of the American Dental Society for Anesteshiology" o 2.2.3 - Enplee o trabaje en conjunto con un médico debidamente entrenado en anestesiologia y miembro de la Facultad Médica de un hospital acreditado. Se entenderá en este caso que el anestesiologo deberá estar presente en la facilidad dental hasta que el paciente que ha recibido un anestesico general recobre el estado de conciencia, y 2.2.4 - que el dentista tenga unas facilidades debidamente equipadas para la administracion de anestesia general, con un personal auxiliar adecuado y debidamente supervisado, capaz de manejar razonablemente aquellos procedimientos, problemas y emergencias que ocurran. La adecuacidad de las facilidades y competencia del equipo de trabajo y personal será determinado por un Comite Consultornombrado por la Junta. En esta evaluación, el Comite
Consultor utilizará como referencia el manual "Office Anesthesia Evaluation Manual" de la "American Association of Oral and Maxillofacial Surgeons", edición 1986.
2.3.1 - Uso de Sedación Tipo A: Se expedira permiso para la administración de sedación consciente Tipo A, si el Dentista cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 2.1 y 2.2 de este Capitulo VII. 2.3.2 - Uso de Sedación Tipo B: Se expedira permiso para la administración de sedación consciente Tipo B, sin importar la via de administración, si el Dentista demuestra estar entrenado siguiendo las guías curriculares recomendadas por la "American Dental Association", "Guidelines for Teaching the Comprehensive Control of Pain and Anxiety in Dentistry", Parte III. (Al presente requiere un mínimo de sesenta horas didácticas y demostración de competencia con pacientes) Además el Dentista debe presentar evidencia acreditativa de que tanto el como su personal hayan recibido entrenamiento en Medidas Básicas de Resucitación Cardiopulmonar, mediante certificaciones al efecto expedidas por "American Heart Association". 2.3.3 - Uso de Analgesia con Oxido Nitroso: Se expedira permiso para el uso de analgesia con Oxido nitroso si el Dentista demuestra estar entrenado según se indica en la Parte III del "Guidelines for Teaching the Comprehensive Control of Pain and Anxiety in Dentistry", edición 1985. El Dentista deberá haber completado
veinticuatro (24) horas de entrenamiento y tener el equipo que se requiere, según establecido en el presente Reglamento. Al presente no se requieren modificaciones reglamentarias para la administración de anestesia local y/o regional.
2.4.1 - La práctica y administración de anestesia, en sus diferentes modalidades, requiere que todo paciente sea debidamente monitorizado, continuamente. 2.4.2 - La Junta Dental Examinadora adopta los estándares respecto al equipo necesario para facilidades de esta naturaleza, según están descritos en el "Office Anesthesia Evaluation Manual" de la "American Association of Oral and Maxillofacial Surgeons", edición 1986. La Junta utilizará como referencia dicho manual para evaluar el equipo y las facilidades concernidas.
2.5.1 - Con anterioridad a la concesión del permiso, la Junta requerirá una inspección de las facilidades dentales, equipo y personal, para determinar si los requisitos son debidamente cumplidos. Esta evaluación se hará por el Comité Consultor nombrado a estos efectos por la Junta Dental Examinadora y utilizando como referencia "The Office Anesthesia Evaluation Manual". 2.5.2 - Todo Dentista que haya estado usando anestesia general o sedación consciente en su oficina previo a la aprobación de este Reglamento, deberá someter una solicitud de permiso en formulario diseñado a esos propósitos por la Junta Dental Examinadora. Será necesaria la inspección de las facilidades físicas, equipo
y personal antes de la concesión del permiso. Se concede el término de seis (6) meses a partir de la aprobación de este Reglamento, para que aquellos Dentistas que hayan estado usando anestesia general o sedación, sometan su solicitud y sean sus facilidades evaluadas. Al finalizar este término, el Dentista recibirá contestación afirmativa o negativa de la Junta, según sea el caso. 2.5.3 - A partir de los seis (6) meses de la aprobación de este Reglamento, todo Dentista que provea servicios de anestesia general o sedación, según se describe en este Reglamento, deberá poseer la correspondiente autorización o permiso de la Junta. 2.5.4 - Para solicitudes nuevas de Dentistas debidamente cualificados, la Junta podrá conceder un permiso provisional de seis (6) meses, basado en las credenciales sometidas, condicionado a la visita e inspección de facilidades, según se señala en el inciso 2.5.1. 2.5.5 - La Junta expedirá la renovación del permiso otorgado cada tres (3) años, a petición del Dentista mediante el formulario de solicitud correspondiente. La solicitud de renovación deberá acompañar evidencia de educación continua en el área de anestesiología y tópicos relacionados con el control del dolor y la ansiedad en la práctica dental. Se requerirá específicamente lo siguiente:
(a) Sedación Tipo A - Un mínimo de seis (6) créditos cada tres (3) años.
(b) Sedación Tipo B - Un mínimo de tres (3) créditos cada tres (3) años.
2.5.6 - La Junta Dental Examinadora se reserva el derecho de no renovar el permiso correspondiente y de requerir re-evaluacion de las credenciales y/o re-inspeccion de las facilidades, según sea el caso. Factores que pueden ser causa de esta acción pueden ser, sin limitarse a éstos, quejas de pacientes y/o informes de incidentes o complicaciones adversas. Estas re-evaluaciones se llevarán a cabo según descrito en el inciso 2.5.1. 2.5.7 - Todo Dentista autorizado por este Reglamento deberá someter un reporte detallado y completo, dentro del periodo de treinta (30) dias, sobre cualquier incidente o caso de mortalidad que ocurra en su oficina o que resulte en daño físico o mental, temporero o permanente, requiriendo la hospitalizacion del papaciente durante o como resultado del procedimiento, bajo la modalidad de anestesia usada.
No cumplir con esta disposicion cuando el hecho esté relacionado con la administracion de anestesia general, resultara en la revocacion del permiso otorgado.
La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, dispone en su Artículo IX que las Juntas Examinadoras establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan. En igual forma dispone para la recertificacion de los profesionales a base de educación continua en un término de tres (3) años.
A tenor con estas disposiciones, la Junta Dental Examinadora establece los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Dentistas, Higienistas Dentales y Asistentes Dentales autorizados a ejercer en Puerto Rico y las normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que ofrezcan los proveedores designados por el Secretario de Salud, mediante el Reglamento de Educación Continua y Registro, adoptado a estos propositos especificos.
Artículo 1 - Causas para la Suspensión de Licencias 1.1 - Dentistas - La Junta podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida para ejercer la Cirugía Dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de que se demostrare que el poseedor de dicha licencia ha incurrido en cualquiera de las siguientes infracciones: 1.1.1 - Que ha obtenido la licencia por engaño, fraude o falsa representación e impostura; o ha procurado o intentado procurar un certificado de la Junta Dental Examinadora; o una licencia para practicar la odontologia mediante fraude o falsa representación. 1.1.2 - Que ha sido convicto de un delito grave que implique depravación moral. 1.1.3 - Que use habitualmente sustancias controladas, drogas narcóticas peligrosas, hipnoticas, incluyendo derivados de acetylurea, ácido barbitúrico, chloral, paraldehido, phenylhudantoin, fulfometano, o cualquier compuesto o mezcla o preparación que pueda producir efectos hipnoticos, o alcohol hasta el extremo que afecte la capacidad del dentista para ejercer su profesión.
1.1.4 - Prescriba, prepare o aconseje el uso de sustancias controladas o drogas para fines distintos a los terapeúticos aceptados. 1.1.5 - Que haya sido convicto de manifiesta negligencia en el ejercicio de la cirugía dental o incurrido en conducta no profesional. A los efectos de este inciso, "Conducta no Profesional" significa e incluye actos como los siguientes:
(a) revelar intencionalmente una confidencia profesional o una comunicación confidencial, excepto en tanto y en cuanto los requiera la Ley. Esta disposición no se interpretará como que inhibe a los miembros de la Junta intercambiar información con las Juntas Dentales Examinadoras de otros estados, territorios o distritos de los Estados Unidos o de países extranjeros, o de cualquiera de sus sociedades componentes, o las sociedades dentales de otros estados, condados, distritos, territorios o paises extranjeros.
(b) actuar como miembro de la Junta cuando realmente no lo sea.
(c) mantener relaciones profesionales o ceder, autorizar o prestar el uso de la licencia o el nombre y título del dentista a una persona que practica ilegalmente la odontologla o a cualquiera otra persona que esté ilegalmente ejerciendo una profesión de salud, con conocimiento de que esa persona no está autorizada por ley para ejercer la práctica de la odontologla.
(d) declarar que una condición, enfermedad, lesión, dolencia o endeblez que manifiestamente no es corregible puede ser permanentemente corregida, o que se puede corregir dentro de un
período estipulado, si esto no guarda relación con la verdad.
(e) ofrecer la correccion, cura o el tratamiento de una condicion, enfermedad, lesion, dolencia o endeblez por medios, métodos, artefactos o instrumentos secretos.
(f) rehusar a divulgar a la Junta, el presentársele aviso y citacion razonable, los medios, métodos, artefactos o instrumentos utilizados en el tratamiento de una condicion, enfermedad, lesion, dolencia o endeblez.
(g) solicitar o recibir directa o indirectamente, honorarios, compensacion, reembolsos o comisiones por servicios profesionales no rendidos.
(h) hacer o instigar a que otro haga cualquier declaración fraudulenta, escrita u oral, relacionada con el ejercicio de la odontologia.
(i) obtener honorarios mediante fraude o falsa representación o presentar una reclamacion fraudulenta voluntaria o intencionalmente con un tercero por servicios prestados o a ser prestados a un paciente. 1.1.6 - Emplear personas no autorizadas, o ayudar e instigar a personas no autorizadas para llevar a cabo trabajos que, de acuerdo con la Ley, solamente pueden ser legalmente ejecutados por personas autorizadas a ejercer la Cirugía Dental en Puerto Rico 1.1.7 - Causar por acción u omision que el personal bajo su direccion y supervisión incurra en actos ilegales o realice actos o prácticas no permitidas bajo las disposiciones de la Ley ni por los reglamentos adoptados en virtud de la misma.
1.1.8 - Anunciar o publicar voluntariamente manifestaciones falsas, fraudulentas y conducentes a engaño, en lo que respecta a su arte, habilidad o conocimiento, a sus métodos y sistemas de tratamiento y de práctica profesional. Incurrizá en una violación a este inciso toda persona que por sí, o a través de su agente, representante, mandatario o cualquier persona publique o haga publicar:
(a) declaraciones falsas, fraudulentas o engañosas sobre sus propias destrezas, métodos o practicas o las de cualquier otra persona en relación con la odontologia.
(b) anuncie que la practica de alguna operación dental en particular no causa dolor.
(c) reclame o infiera en materiales de difusión pública que el dentista que ofrece los servicios de odontologia a través de tales medios es superior a otros profesionales.
(d) publique informes de casos o testimonios de pacientes en cualquier medio de difusión pública.
(e) utilice la exhibicion publica de, o el uso de muestras de trabajo dental.
Al anunciar sus servicios, el cirujano Dentista evitará cualquier tipo de presentación que pueda crear en el público expectativas irrazonables sobre el éxito de tratamiento alguno.
Se prohibe todo anuncio que no se justifique como medio razonable y profesionalmente aceptable para dar a conocer la disponibilidad de servicios dentales y de aquellos que contengan figuras, dibujos, retratos o cualquier otro tipo de ilustracion
gráfica; los que contengan expresiones autoelogiosas o referencias a la calidad de los servicios que se ofrecen, al equipo, facilidades, tratamiento que se usa o está disponible y aquellos en que el Cirujano Dentista reclame o alegue ser especialita o perito en determinada área de la odontologia sin estar debidamente certificado como tal por la Junta; los que hagan ofertas de servicios dentales en forma ambigua y de modo tal que pueda crear en el ánimo de un paciente potencial falsas expectativas, o que omitan consignar cualquier hecho pertinente que sea necesario para que una persona prudente y razonable pueda comprender los servicios que se ofrecen y los anuncios de los honorarios por los servicios dentales en forma imprecisa o respecto de servicios cuyo costo total no pueda anticiparse.
Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los apartados
(d) y
(e) de este inciso, las publicaciones profesionales, las entrevistas pablicas, conferencias, foros o actividades de educación a la comunidad y los casos de nuevos descubrimientos, métodos o tratamientos, cuando sea una publicación de gran interés y autorizada por la Junta para orientación a la comunidad. 1.1.9 - Ejerciere la Cirugía Dental bajo letreros que solo contengan la palabra "Dentista", "Cirujano Dentista", "Odontologo", omitiendo el nombre y el título de la persona autorizada para dedicarse al ejercicio de la Cirugía Dental; o bajo un seudónimo o nombre falso que no sea el propio o el autorizado por el Estado. En el caso de sociedades, asociaciones, entidades o grupos de odontólogos
que ejerzan la práctica bajo un mismo nombre, el letrero debe indicar el nombre propio, título y especialidad de cada uno de los dentistas que practican la odontologra bajo tal nombre común. 1.1.10 -Violare cualesquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada, que crea la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico, o de los reglamentos adoptados en virtud de ésta. 1.1.11 -Violare la Ley Núm. 162 de 13 de mayo de 1941, según enmendada, que crea el Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico. 1.1.12-Persistiere en violar los reglamentos del Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico, luego de haber sido debidamente apercibido de la violación o haber sido sancionado administrativamente por dicho Colegio. 1.2 - Higienistas Dentales y Asistentes Dentales - La Junta podrá suspender - cancelar cualquier licencia expedida a un Higienista Dental o a un Asistente Dental, luego de demostrarse que el poseedor de la licencia ha incurrido en cualquiera de las siguientes infracciones: 1.2.1 - No renovar la licencia al vencerse su término. 1.2.2 - Incurrir en infracción a las disposiciones pertinentes de este Reglamento. 1.2.3 - Haber sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral. 1.2.4 - Haber obtenido la licencia por medio de engaño, fraude o falsa representación o impostura. 1.2.5 - Dedicarse al uso habitual de drogas narcóticas o bebidas intoxicantes hasta el extremo de incapacitarlo para el ejercicio de sus funciones.
1.2.6 - Negligencia manifiesta en el ejercicio de la profesión. 1.2.7 - Anunciarse en violación a las disposiciones de este Reglamento. 1.2.8 - Realizar tareas prohibidas o no consignadas en el presente Reglamento.
La Junta, previa notificación y vista podrá imponer a cualquier Dentista licenciado conforme a la Ley las siguientes sanciones disciplinarias, demostrando que éste ha violado alguna de las disposiciones expresadas en el Capitulo VIII, Artículo 1.1 de este Reglamento: 2.1 - Emitir un decreto de censura al dentista licenciado. 2.2 - Emitir una orden fijando un período y los términos probatorios tomando en consideración la protección de la salud pública, la seguridad y sirva para la rehabilitación de la persona licenciada. 2.3 - Imponer multas administrativas hasta un máximo de dos mil dólares, $($ 2,000)$ por cada violación a las disposiciones de la Ley o de los Reglamentos adoptados en virtud de ésta. 2.4 - Imponer restricciones en el ejercicio de la práctica de la profesión a un dentista. 2.5 - Ordenar al dentista que se someta a revisiones periódicas en su practica y procedimientos por dentistas debidamente designados por la Junta y cumplir con los requisitos de educación continua profesional que ésta determine.
El incumplimiento de cualquier orden final de la Junta, incluyendo una orden de censura o de período probatorio, será causa suficiente para la suspensión o revocación de una licencia.
La decisiones de la Junta estarán sujetas a revisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Artículo 8, Sección 7 b de la Ley Núm. 11 de 9 de octubre de 1986, que enmienda la Ley Dental.
Artículo 3 - Procedimiento para Casos de Suspensión o Cancelación de Licencia y para la Imposicion de Sanciones Disciplinarias 3.1 - Derecho a Vista Administrativa - En todos los casos de suspensión, revocación de licencia o imposición de sanciones disciplinarias, la Junta concederá a la persona afectada una vista administrativa, según se dispone en los incisos 3.2 a 3.6 de este Artículo. 3.2 - Notificación - Se notificara a la persona afectada con no menos de treinta (30) días de antelación a la celebración de la vista. Dicha notificación expresará el tipo de cargo que se le imputa, las posibles sanciones, la fecha exacta y el lugar donde se celebrará la vista. Se le indicara que puede comparecer acompañado de abogado y presentar la evidencia que tenga a su favor para demostrar causa por la cual no se le deba suspender o cancelar la licencia. 3.3 - Término de la Vista Administrativa - La Vista Administrativa se celebrara dentro de un término de sesenta (60) días. La Junta podrá delegar en un Oficial Examinador, preferiblemente abogado, para que presida la vista, reciba la prueba presentada y prepare una Resolución que contenga las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y su recomendación. Esta Resolución será sometida a la Junta. Se llevará record de todo lo acontecido en la vista. Si la persona afectada desea copia del record, deberá contribuir con una parte proporcional de los gastos incurridos.
3.4 - Resolución - La Junta Dental Examinadora estudiará la Resolución del oficial Examinador conjuntamente con la evidencia presentada y llegara a una determinación. 3.5 - Notificación de Resolución - La determinación de la Junta será notificada a la persona afectada personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo. 3.6 - Reconsideración - De no estar de acuerdo con la determinación de la Junta, la persona afectada deberá solicitar reconsideración de la Resolución de ésta, dentro del término de diez (10) días de haber sido notificada la misma. 3.7 - Revisión - Una vez resuelta la reconsideración, se le fuera adversa, podrá recurrir al Tribunal Superior mediante Recurso de Certiorari, en un término de treinta (30) días de haber sido notificada la determinación de la Junta.
Artículo 4 - Procedimiento para Suspender Sumariamente una Licencia 4.1 - Suspensión Sumaria - No obstante a lo dispuesto en el Artículo 3 anterior, la Junta podrá suspender sumariamente una licencia cuando exista una de las razones establecidos en este Reglamento para suspensión, cancelación o revocación de licencia y cuando el daño que pudiera ocasionarse fuera de tal magnitud que así lo justifique. 4.2 - Notificación de Suspensión Sumaria - Una vez la Junta determine suspender sumariamente una licencia, notificara al perjudicado la decisión tomada y los fundamentos para la misma. También le apercibira que debe abstenerse del ejercicio de la profesión dental hasta tanto se celebre vista administrativa formal.
4.3 - Vista Administrativa - La vista administrativa se celebrará dentro de los quince (15) días inmediatos a la suspensión sumaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 3 anterior.
Artículo 5 - Citación de Testigos y Producción de Documentos 5.1 - Citación - La Junta Dental Examinadora, motu proprio o a solicitud de la parte interesada, citará testigos para que comparezcan a cualquiera de los procedimientos a celebrarse ante dicho organismo.
Toda citación bajo apercibimiento expedida por la Junta deberá llevar el Sello oficial de la misma y estar firmada por el Presidente, pudiendo ser notificada por cualquier adulto, en cualquier punto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5.2 - Testigos de la Junta - Las personas que comparezcan como testigos de la Junta, podrán tener derecho a recibir compensación por los gastos de dieta, millaje y alojamiento si fuera necesario, de acuerdo con la reglamentación vigente del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. 5.3 - Testigos de Parte Interesada - En caso de que una parte interese que la Junta cite a un testigo, deberá así solicitarlo por escrito y en dicha solicitud hará constar que se responsabiliza por todos los gastos de comparecencia del testigo. 5.4 - Producción de Documentos - La Junta podrá exigir que se le provean copias de libros, récords médicos y dentales, documentos o extracciones de ellos, en todos los casos en que deba examinar los originales o esté facultada para exigir la presentación de los mismos. 5.5 - Auxilio de Jurisdicción - Si cualquier individuo que hubiese sido citado para comparecer ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros no compareciece, se negare a prestar juramento, a declarar, a contestar
cualquier pregunta pertinente, a presentar cualquier documento o evidencia pertinente, cuando así lo ordenare la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para obligar dicha comparecencia, la declaración de los testigos y la presentación de documentos, según fuere el caso. El Tribunal, por causa justa demostrada, expedira una orden para que la persona comparezca ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros y presente los documentos requeridos, si así se le ordenare, o preste declaración en cuanto al asunto de que se trate. La falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y será castigada como tal.
Artículo 6 - Medidas Disciplinarias en Casos de Daños por Impericia Profesional 6.1 - Medidas Disciplinarias - La Junta Dental Examinadora, tan pronto reciba de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico información relacionada a cualquier resolución u orden mediante la cual se transija, judicial o extrajudicialmente, una reclamación por impericia profesional contra un dentista, realizará una investigación al efecto. De dicha investigación la Junta determinará si le impone al dentista alguna de las siguientes sanciones disciplinarias: 6.1.1 - Emitir un decreto de censura al dentista licenciado. 6.1.2 - Emitir una orden fijando un período y los términos probatorios tomando en consideración la protección de la salud pública, la seguridad y sirva para la rehabilitación del dentista licenciado. 6.1.3 - Imponer restricciones en el ejercicio de la práctica de la profesión al dentista. 6.1.4 - Ordenar al dentista que se someta a revisiones periódicas en su práctica y procedimientos por dentistas debidamente designados
por la Junta y cumplir con los requisitos de educación continua profesional que ésta determine.
En adición a las medidas disciplinarias antes enumeradas, la Junta podrá revocar a suspender la licencia al dentista, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 3 de este Capítulo. 6.2 - Notificación e Informes - La Junta notificara al Comisionado de Seguros y al Secretario de Salud la acción tomada respecto al dentista, una vez la misma sea final y firme. El Comisionado de Seguros proveerá a la Junta toda aquella información relacionada con los casos que ésta le solicite y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.
Anualmente la Junta rendirá un informe al Gobernador de Puerto Rico sobre los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia, e impericia profesional, al igual que la acción tomada en cada caso respecto al dentista de que se trate. 6.3 - Método de Investigación - A los únicos efectos de llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar las sanciones disciplinarias que se impondrán a los dentistas en los casos de impericia profesional, la Junta Dental Examinadora solicitará al Secretario de Justicia la designación de un oficial Investigador para realizar las investigaciones que se le ordenan en esta sección en los casos de alegada impericia profesional. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:
6.3.1 - Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad a este Reglamento deban realizarse por alegada impericia profesional. 6.3.2 - Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y cualquier y toda prueba pertinente en las vistas celebradas por el Panel Especial Examinador. 6.3.3 - Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante el Panel Especial Examinador. 6.3.4 - Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los Tribunales de Justicia de Puerto Rico.
En el desempeño de sus deberes, el oficial Investigador tendrá todos los poderes y facultades que se confieren a la Junta en el Artículo 5, Capítulo VIII de este Reglamento y también los poderes y facultades que la Ley Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada, le confiere a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico. El oficial Investigador tendrá derecho a percibir honorarios en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar a la Junta en el Capítulo I, Artículo 6 de este Reglamento y los mismos serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia de Puerto Rico. 6.4 - Las personas, funcionarios o entidades que tengan a su cargo la implantación y fiscalización de un programa de garantía de calidad en las instituciones hospitalarias y cualquier ciudadano que alegue haber sido perjudicado por la impericia profesional de un dentista, acudirá ante la Junta Dental, constituída de acuerdo a las disposiciones de esta sección, en todo caso en que advengan a su conocimiento hechos constitutivos
de impericia profesional, para solicitar que se apliquen las sanciones disciplinarias que de acuerdo con este Reglamento procedan. 6.5 - Los miembros de un comité de garantía de calidad, constituído conforme a las disposiciones de este Reglamento, no serán responsables economicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actúen intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se pueda ocasionar. 6.6 - Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan información a un comité de garantía de calidad constituído de acuerdo a este Reglamento, o a cualquier otra ley a esos efectos; las personas que actúen como testigos, informantes o investigadores en relación con las funciones de tal comité, no serán responsables econonicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantía de calidad, siempre y cuando no actuén intencionalmente y a sabiendas de los daños que razonablemente puedan ocasionar. 6.7 - Las investigaciones, evaluaciones, procedimientos, minutas, actas y expedientes de todo comité de garantía de calidad en que consten, entre otros, hechos constitutivos de impericia profesional, no estarán sujetas al descubrimiento de prueba, ni serán admisibles en evidencia en acciones de daños y perjuicios de servicios de salud que surgen de materiales que son objeto de evaluación y revisión por tal comité. 6.8 - Ninguna persona que haya asistido a alguna reunión de tal comité podrá, ni le será requerido, testificar en ninguna acción de reclamación de daños y perjuicios por impericia profesional sobre cualquier evidencia u otras materias producidas o presentadas durante los procedimientos
del comité, o sobre cualesquiera hallazgos, recomendaciones, evaluaciones, opiniones u otras acciones del comité o de cualesquiera de sus miembros. Disponiéndose que, cualquier informacion, documentos o expedientes disponibles de otras maneras en sus fuentes de origen no estarán sujetos a tal inmunidad del descubrimiento de prueba, ni a la limitacion de su admisibilidad en evidencia en cualquiera de dichas acciones de daños y perjuicios meramente porque hayan sido presentadas durante los procedimientos de un comité de garantía de calidad. 6.9 - Ninguna persona que testifique ante un comité de garantía de calidad, o que sea miembro del mismo, estará excusado, ni se le impedirá testificar sobre materias de las cuales tenga conocimiento propio de los producidos en u obtenidos a traves de los procedimientos de un comité de garantía de calidad. Sin embargo, el testigo no se le podrá preguntar sobre su testimonio ante tal comité, ni sobre informacion obtenida por el a través y durante los procedimientos del comité o sobre las opiniones que se hubiese formado como resultado de tales procedimientos. 6.10 - La Junta y el Oficial Investigador no podrán divulgar aquella informacion que reciba con carácter de confidencialidad, a menos que sea expresamente autorizado para ello por la persona que la ofrecio o cuando por razones de interés público, sea inminente publicar su contenido.
La Junta podrá suspender o cancelar cualquier licencia expedida para ejercer la cirugía dental en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o podrá imponer al tenedor cualquier sanción disciplinaria, según dispuesto en este Reglamento,
mediante prueba satisfactoria presentada de que el tenedor de la licencia, por sí o a través de su agente, representante, mandatario o cualquier persona publique o haga publicar: (1) Declaraciones falsas, fraudulentas o engañosas sobre sus propias destrezas, métodos o prácticas o las de cualquier otra persona en relación con la odontologia. (2) Anuncie que la práctica de alguna operación dental en particular no causa dolor. (3) Reclame o infiera en materiales de difusión pública que el dentista que ofrece los servicios de odontologia a través de tales medios es superior a otros profesionales. (4) Publique informes de casos o.testimonios de pacientes en cualquier medio de difusión pública. (5) Utilice la exhibición pública de, o el uso de muestras de trabajo dental. (6) Reclame, alegue o dé a entender que es especialista o perito sin estar cualificado y certificado por la Junta. (7) Publique anuncios que contengan figuras, dibujos, retratos o cualquier otro tipo de ilustración gráfica que no se justifique como medio razonable y profesional para dar a conocer la disponibilidad de sus servicios. (8) Publique anuncios con expresiones auto-elogiosas o referencias a la calidad de los servicios que se ofrecen, al equipo, facilidades, tratamiento que se usa o está disponible. (9) Publique anuncios con expresiones u ofertas de servicios dentales en forma ambigua, de modo tal que pueda causar en el ánimo de un paciente potencial falsas expectativas.
(10) Publique anuncios con expresiones que omitan consignar cualquier hecho pertinente que sea necesario para que una persona prudente y razonable pueda comprender los servicios que se ofrecen. (11) Publique anuncios de los honorarios por los servicios dentales en forma imprecisa o respecto de servicios cuyo costo total no pueda anticiparse. (12) Publique anuncios que no incluyan en nombre del dentista o especialista que participa en la práctica.
La Junta, motu proprio o a solicitud de parte interesada, previa notificacion por correo certificado, iniciará y entenderá en los casos de alegada violación relacionada a anuncios y/o publicaciones.
El proceso a seguirse en los casos de violación a la reglamentacion de anuncios y publicaciones será segun dispuesto en los Artículo 3 del Capitulo VIII de este Reglamento.
Toda persona que no estando legalmente autorizada para ejercer la cirugía dental la ejerciere, o que viole las disposiciones de la Ley que da fuerza a este Reglamento, o viole este Reglamento como tal, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con multa minina de mil dolares ( $1,000 ) y maxima de cinco mil dolares ( $5,000 ) o pena de reclusión por el término fijo de un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podra ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de existir circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses con un (1) día, - ambas penas, a discreción del Tribunal. En caso de reincidencia, se aumentara en la mitad la pena fijada dispuesta por este Reglamento. Asimismo, se aumentara
la pena con agravantes y con atenuantes y todo el equipo, instrumentos, implementos, medicamentos y drogas serán confiscados por la autoridad competente. La confiscación podrá ser impugnada conforme a derecho.
Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior de Puerto Rico para ventilar procesos relacionados con este Sección.
Las disposiciones de este Reglamento son separables y tendrán fuerza propia y si cualquiera de ellas fuese declarada nula por un Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento cuando pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas.
Este Reglamento solo podrá ser enmendado en reunión oficial de la Junta, mediante aviso previo incluído en agenda. Las enmiendas deberán ser aprobadas por votación unánime a favor de los miembros de la Junta y cumplirse con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos".
Este Reglamento tendrá vigor y fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto por la Ley Dental, según enmendada, y la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado por la Junta Dental Examinadora, hoy día 26 de octubre de 1988.
ERNESTO RAMIREZ, DMD PRESIDENTE
LUIS IZQUIERDO MORA, MD SECRETARIO DE SALUD.