Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
3684
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
28 de noviembre de 1988
Se presenta la Enmienda 1 al "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 bajo el número 3265. El Secretario de Asuntos del Consumidor, tras vistas cuasilegislativas y un informe del examinador, decidió modificar el reglamento original. Esta enmienda, fechada el 22 de noviembre de 1988, introduce dos cambios principales. En primer lugar, el título del reglamento original se modifica para leer "REGLAMENTO DE EMPAQUE". En segundo lugar, se enmienda el Artículo 6 para especificar la forma de empaque para más de una pieza o racimo. El nuevo Artículo 6 establece que, cuando se incluyan múltiples piezas o racimos en un mismo paquete, el empaque debe permitir al consumidor inspeccionar el producto por su parte superior y algunos de sus bordes en la mayoría de las piezas. Esta disposición busca garantizar la transparencia y la capacidad de inspección del consumidor. La enmienda comenzará a regir treinta días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado.
(Enmienda 1)
A tenor con las vistas cuasilegislativas celebradas para enmendar el "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, y luego de considerar el Informe del Examinador sometidole el 28 de marzo de 1988 y todo el expediente en este asunto, el Secretario de Asuntos del Consumidor, al amparo de las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973 y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas, ha decidido enmendar el citado reglamento.
SECCION 1: Se enmienda el título del "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, para que lea así: REGLAMENTO DE EMPAQUE.
SECCION 2: Se enmienda el Artículo 6 del "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, para que lea así:
ARTICULO 6 - Forma de empaque para más de una pieza o racimo
Cuando se incluya más de una pieza o racimo en un mismo paquete se utilizará un empaque, bandeja o plato que le permita al consumidor inspeccionar el producto por su parte superior y algunos de sus bordes en la mayoría de las piezas.
SECCION 3: Esta enmienda al "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, comenzará a regir a los treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
EN SAN JUAN, PUERTO RICO A 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
Recretario
Radicado: Efectivo: HF5/REG EMP
Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
3684
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
28 de noviembre de 1988
Se presenta la Enmienda 1 al "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 bajo el número 3265. El Secretario de Asuntos del Consumidor, tras vistas cuasilegislativas y un informe del examinador, decidió modificar el reglamento original. Esta enmienda, fechada el 22 de noviembre de 1988, introduce dos cambios principales. En primer lugar, el título del reglamento original se modifica para leer "REGLAMENTO DE EMPAQUE". En segundo lugar, se enmienda el Artículo 6 para especificar la forma de empaque para más de una pieza o racimo. El nuevo Artículo 6 establece que, cuando se incluyan múltiples piezas o racimos en un mismo paquete, el empaque debe permitir al consumidor inspeccionar el producto por su parte superior y algunos de sus bordes en la mayoría de las piezas. Esta disposición busca garantizar la transparencia y la capacidad de inspección del consumidor. La enmienda comenzará a regir treinta días después de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado.
(Enmienda 1)
A tenor con las vistas cuasilegislativas celebradas para enmendar el "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, y luego de considerar el Informe del Examinador sometidole el 28 de marzo de 1988 y todo el expediente en este asunto, el Secretario de Asuntos del Consumidor, al amparo de las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973 y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas, ha decidido enmendar el citado reglamento.
SECCION 1: Se enmienda el título del "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, para que lea así: REGLAMENTO DE EMPAQUE.
SECCION 2: Se enmienda el Artículo 6 del "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, para que lea así:
ARTICULO 6 - Forma de empaque para más de una pieza o racimo
Cuando se incluya más de una pieza o racimo en un mismo paquete se utilizará un empaque, bandeja o plato que le permita al consumidor inspeccionar el producto por su parte superior y algunos de sus bordes en la mayoría de las piezas.
SECCION 3: Esta enmienda al "Reglamento para establecer tipo de empaque y forma de venta de ciertos alimentos que se exhiben y se venden en Puerto Rico", radicado el 1 de noviembre de 1985 en el Departamento de Estado bajo el número 3265, comenzará a regir a los treinta (30) días de su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, a tenor con lo dispuesto en las Leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957 y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
EN SAN JUAN, PUERTO RICO A 22 DE NOVIEMBRE DE 1988.
Recretario
Radicado: Efectivo: HF5/REG EMP