Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3683
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
23 de noviembre de 1988
Esta enmienda modifica el Artículo X del Reglamento Núm. 1 del Secretario del Trabajo, que instrumenta la Ley Núm. 428 de 1950, la cual establece el Programa de Seguro Social para Choferes. El cambio principal se centra en las disposiciones relativas al pago de contribuciones. Se establece que los pagos trimestrales deben realizarse dentro de los cinco días siguientes al final de cada trimestre. En el caso de contribuciones atrasadas que cubran múltiples trimestres, el pago se acreditará primero al trimestre vencido en la fecha del pago y luego a las semanas siguientes. Sin embargo, no se acreditará la parte del pago correspondiente a un chofer que ya estuviera enfermo, incapacitado o fallecido al momento de efectuarse dicho pago, procediéndose a su devolución. Además, los pagos atrasados acreditados a semanas posteriores no se considerarán para el cómputo de beneficios si se determina que el chofer no trabajó en esas semanas. Los pagos retroactivos por más de un trimestre solo se aceptarán cuando el Secretario del Trabajo inicie el cobro de contribuciones atrasadas. Salvo justa causa, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso no se tomarán en cuenta para computar beneficios si obligan al Secretario a desembolsar por eventos (enfermedad, incapacidad o muerte) ocurridos antes del pago. Esta enmienda fue aprobada el 14 de octubre de 1988 y entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial.
AL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO X DEL REGLAMENTO NUM. 1 (ENMENDADO) DEL SECRETARIO DEL TRABAJO PARA INSTRUMENTAR LA LEY NUM. 428 DE 15 DE MAYO DE 1950, SEGUN ENMENDADA, QUE CREA EL PROGRAMA DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES.
Sección 1. - Se enmienda el Primer Párrafo del Artículo X del Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo X - Disposiciones Generales Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los cinco (5) días siguientes al final de dicho trimestre. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribuciones se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo cubre algún chofer que ya estaba enfermo, incapacitado o muerto, no se acreditará la parte del pago de contribuciones correspondientes a tal chofer, procediéndose a devolver al remitente. Los pagos de contribuciones atrasadas acreditados a las semanas siguientes no se considerarán al computar los beneficios que concede la ley si se determina que el chofer no trabajó como lo dispone la ley en tales semanas siguientes. Sólo se aceptarán pagos por trimestres de contribución retroactivos en exceso de uno cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas. Salvo que medie justa causa, en ningún caso se
considerarán, al momento de computar los beneficios, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso a su vencimiento, cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución."
Sección 2. - Esta Enmienda es promulgada por el Secretario del Trabajo de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, ( 29 LPRA Sec. 681 et seq.). La misma comenzará a regir treinta (30) días después de que el original y dos copias de su texto, en español e inglés, se hayan radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, (3 LPRA Sec. 1041 et seq.).
Aprobada hoy 14 de octubre de 1988, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3683
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
23 de noviembre de 1988
Esta enmienda modifica el Artículo X del Reglamento Núm. 1 del Secretario del Trabajo, que instrumenta la Ley Núm. 428 de 1950, la cual establece el Programa de Seguro Social para Choferes. El cambio principal se centra en las disposiciones relativas al pago de contribuciones. Se establece que los pagos trimestrales deben realizarse dentro de los cinco días siguientes al final de cada trimestre. En el caso de contribuciones atrasadas que cubran múltiples trimestres, el pago se acreditará primero al trimestre vencido en la fecha del pago y luego a las semanas siguientes. Sin embargo, no se acreditará la parte del pago correspondiente a un chofer que ya estuviera enfermo, incapacitado o fallecido al momento de efectuarse dicho pago, procediéndose a su devolución. Además, los pagos atrasados acreditados a semanas posteriores no se considerarán para el cómputo de beneficios si se determina que el chofer no trabajó en esas semanas. Los pagos retroactivos por más de un trimestre solo se aceptarán cuando el Secretario del Trabajo inicie el cobro de contribuciones atrasadas. Salvo justa causa, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso no se tomarán en cuenta para computar beneficios si obligan al Secretario a desembolsar por eventos (enfermedad, incapacidad o muerte) ocurridos antes del pago. Esta enmienda fue aprobada el 14 de octubre de 1988 y entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial.
AL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO X DEL REGLAMENTO NUM. 1 (ENMENDADO) DEL SECRETARIO DEL TRABAJO PARA INSTRUMENTAR LA LEY NUM. 428 DE 15 DE MAYO DE 1950, SEGUN ENMENDADA, QUE CREA EL PROGRAMA DE SEGURO SOCIAL PARA CHOFERES.
Sección 1. - Se enmienda el Primer Párrafo del Artículo X del Reglamento Núm. 1 (Enmendado) del Secretario del Trabajo para instrumentar la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo X - Disposiciones Generales Todo pago de contribuciones se hará cada trimestre de contribución dentro de los cinco (5) días siguientes al final de dicho trimestre. En todo pago de contribuciones atrasadas cubriendo más de un trimestre de contribuciones se acreditará el trimestre de contribución que vence en la fecha en que se efectúa el pago y el balance a las semanas siguientes, sin tomar en consideración el período de pago que aparece en el Certificado de Remesa sometido por el contribuyente, disponiéndose, que si al efectuarse dicho pago el mismo cubre algún chofer que ya estaba enfermo, incapacitado o muerto, no se acreditará la parte del pago de contribuciones correspondientes a tal chofer, procediéndose a devolver al remitente. Los pagos de contribuciones atrasadas acreditados a las semanas siguientes no se considerarán al computar los beneficios que concede la ley si se determina que el chofer no trabajó como lo dispone la ley en tales semanas siguientes. Sólo se aceptarán pagos por trimestres de contribución retroactivos en exceso de uno cuando el Secretario del Trabajo proceda al cobro de contribuciones atrasadas. Salvo que medie justa causa, en ningún caso se
considerarán, al momento de computar los beneficios, los pagos de contribuciones retroactivas hechos con atraso a su vencimiento, cuando tales pagos obliguen al Secretario del Trabajo a efectuar desembolsos por concepto de beneficios por enfermedad, incapacidad o muerte ocurrida antes de efectuarse el pago de la contribución."
Sección 2. - Esta Enmienda es promulgada por el Secretario del Trabajo de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, ( 29 LPRA Sec. 681 et seq.). La misma comenzará a regir treinta (30) días después de que el original y dos copias de su texto, en español e inglés, se hayan radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, (3 LPRA Sec. 1041 et seq.).
Aprobada hoy 14 de octubre de 1988, en San Juan, Puerto Rico.