Agencia:
Departamento de la Familia
Número:
3677
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
27 de octubre de 1988
La Enmienda al Reglamento Núm. 6 para el Licenciamiento y Supervisión de Centros de Cuidado Diurno, aprobada el 26 de octubre de 1988 por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico, establece nuevas directrices y deroga el Reglamento Núm. 4. Esta enmienda, identificada con el número 3677, entró en vigor el 27 de octubre de 1988 tras su radicación en el Departamento de Estado. El cambio principal se centra en el Artículo 4, referente a la Estructura Física de los centros.
Inicialmente, se exige que los centros estén ubicados en una primera planta, con salones amplios que provean veinticinco pies cuadrados por niño y un patio de juegos. No obstante, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales puede autorizar excepciones para centros en segundas plantas bajo circunstancias especiales. Estas circunstancias requieren que se evidencien gestiones razonables para una primera planta, un salón de actividades de al menos ocho pies cuadrados por niño o áreas de juego al aire libre cercanas. Además, las segundas plantas deben contar con pasamanos en escaleras, rociadores o mangueras, detectores de humo, inspección de ascensores y un plan de evacuación con simulacros. Los centros en segundas plantas deben cumplir con todas las demás disposiciones del Reglamento para su licenciamiento.
SAN JUAN, PUERTO RICO
27 de octubre de 1988
Aprobado: Sile M. Calderón
Secretario de Estado
Por: [Signature]
Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDA AL REGLAMENTO NÚM. 6 PARA EL LICENCIAMIENTO Y SUPERVISION DE CENTROS DE CUIDADO DIURNO PROMULGADO EN VIRTUD DE LA LEY NÚM. 3 DEL 15 DE FEBRERO DE 1955, SEGUN HA SIDO SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADA Y DEBORAR EL REGLAMENTO NÚM. 4 PROMULGADO POR EL DIRECTOR DE BIENESTAR PUBLICO EN JUNIO DE 1957
Enmienda:
Artículo 4: Estructura Física
Sección 2 a. El local donde ubique el centro estará localizado en una primera planta. El mismo tendrá salones amplios con veinticinco (25) pies cuadrados por niño para las actividades de éstos y un patio para los juegos.
b. En circunstancias especiales, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales podrá autorizar el establecimiento de centros, hasta segundas plantas. Se entenderá por circunstancias especiales aquellas donde la autoridad responsable del centro pueda evidenciar:
Esta Enmienda entrará en vigor inmediatamente después de haberse aprobado por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales y radicada la misma en el Departamento de Estado de acuerdo con la Ley 112 de 1957, según enmendada.
Aprobada por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el día 26 de octubre de 1988.
Firmada Por: Carmén Soria Zayas, saretaria Departamento de Servicios Sociales
Agencia:
Departamento de la Familia
Número:
3677
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
27 de octubre de 1988
La Enmienda al Reglamento Núm. 6 para el Licenciamiento y Supervisión de Centros de Cuidado Diurno, aprobada el 26 de octubre de 1988 por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico, establece nuevas directrices y deroga el Reglamento Núm. 4. Esta enmienda, identificada con el número 3677, entró en vigor el 27 de octubre de 1988 tras su radicación en el Departamento de Estado. El cambio principal se centra en el Artículo 4, referente a la Estructura Física de los centros.
Inicialmente, se exige que los centros estén ubicados en una primera planta, con salones amplios que provean veinticinco pies cuadrados por niño y un patio de juegos. No obstante, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales puede autorizar excepciones para centros en segundas plantas bajo circunstancias especiales. Estas circunstancias requieren que se evidencien gestiones razonables para una primera planta, un salón de actividades de al menos ocho pies cuadrados por niño o áreas de juego al aire libre cercanas. Además, las segundas plantas deben contar con pasamanos en escaleras, rociadores o mangueras, detectores de humo, inspección de ascensores y un plan de evacuación con simulacros. Los centros en segundas plantas deben cumplir con todas las demás disposiciones del Reglamento para su licenciamiento.
SAN JUAN, PUERTO RICO
27 de octubre de 1988
Aprobado: Sile M. Calderón
Secretario de Estado
Por: [Signature]
Secretaria Auxiliar de Estado
ENMIENDA AL REGLAMENTO NÚM. 6 PARA EL LICENCIAMIENTO Y SUPERVISION DE CENTROS DE CUIDADO DIURNO PROMULGADO EN VIRTUD DE LA LEY NÚM. 3 DEL 15 DE FEBRERO DE 1955, SEGUN HA SIDO SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADA Y DEBORAR EL REGLAMENTO NÚM. 4 PROMULGADO POR EL DIRECTOR DE BIENESTAR PUBLICO EN JUNIO DE 1957
Enmienda:
Artículo 4: Estructura Física
Sección 2 a. El local donde ubique el centro estará localizado en una primera planta. El mismo tendrá salones amplios con veinticinco (25) pies cuadrados por niño para las actividades de éstos y un patio para los juegos.
b. En circunstancias especiales, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales podrá autorizar el establecimiento de centros, hasta segundas plantas. Se entenderá por circunstancias especiales aquellas donde la autoridad responsable del centro pueda evidenciar:
Esta Enmienda entrará en vigor inmediatamente después de haberse aprobado por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales y radicada la misma en el Departamento de Estado de acuerdo con la Ley 112 de 1957, según enmendada.
Aprobada por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el día 26 de octubre de 1988.
Firmada Por: Carmén Soria Zayas, saretaria Departamento de Servicios Sociales