Agencia:
Junta de Calidad Ambiental
Número:
3672
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
19 de octubre de 1988
Las Reglas de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, identificadas como Reglamento Número 3672, fueron aprobadas el 15 de junio de 1988 por la Junta en pleno. Este cuerpo normativo se promulgó bajo la autoridad de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, conocida como Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada. Su propósito principal es agilizar los procesos y salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas en los diversos procedimientos que se llevan a cabo ante la Junta de Calidad Ambiental. La aprobación fue realizada por el Presidente Santos Rohena, el Vicepresidente Dr. Heriberto Torres y el Miembro Asociado Lcdo. Carlos Vázquez. Estas reglas fueron radicadas el 19 de octubre de 1988 y entraron en vigor 30 días después de su radicación en el Departamento de Estado. Fueron emitidas mediante la Resolución R-88-18-1.
Reglas de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de calidad Ambiental de Puerto Rico 1988
Fecha de Aprobación: 15 de junio de 1988
Persona o personas que lo aprobaron:
Oficina donde se aprobó: Junta de Calidad Ambiental
Referencia sobre la autoridad estatutoria para promulgar reglamentos (LPRA): Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada
Reglamento Número: 3672
Fecha de Radicación: 19 de octubre de 1988 3:00pm
Fecha de efectividad: 30 días después de su radicación en el Departamento de Estado
Aprobado: SIIA. M. Calderón
A tenor con y de acuerdo con la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Número 9 aprobada el 18 de junio de 1970, según enmendada, estas
Han sido promulgadas por la Resolución R-88-18-1 para agilizar y proteger los derechos de todas las partes en los diferentes procedimientos que se llevan a cabo en la Junta de Calidad Ambiental.
página REGLA 1 Alcance e Interpretación de las Reglas ..... 1 REGLA 2 Definiciones ..... 1 REGLA 3 Del Instrumento Decisional ..... 4 REGLA 4 Del Funcionamiento de la Vista ..... 5 REGLA 5 Del Conocimiento Oficial ..... 12 REGLA 6 De las Cargas Evidenciarias ..... 13 REGLA 7 De la Orden ..... 13 REGLA 8 De la Forma, Radicación y Diligenciamiento de Documentos ..... 19 REGLA 9 De las Mociones ..... 22 REGLA 10 De la Comparecencia ..... 23 REGLA 11 De la Intervención ..... 24 REGLA 12 De la Inhibición y Recusación de Miembros de la Junta ..... 27 REGLA 13 De la Suspensión y Prórroga ..... 28 REGLA 14 Del Récord de la vista ..... 30 REGLA 15 De la Comunicación Ex Parte ..... 31 REGLA 16 De la Transacción ..... 34 REGLA 17 De la Conferencia con Antelación a la vista ..... 35 REGLA 18 Descubrimiento Adicional ..... 37 REGLA 19 De la Consol idación y Separación ..... 39 REGLA 20 Del Proyecto de Determinaciones, Conclusiones y Recomendaciones ..... 40
REGLA 21 De la Reapertura de la Vista ..... 40 REGLA 22 De las Recomendaciones ..... 42 REGLA 23 De la Resolución y Notificación ..... 44 REGLA 24 Del Cómputo y Extensión de los Términos ..... 44 REGLA 25 De la Vista Cuasi Legislativa ..... 46 REGLA 26 De la Vista Investigativa ..... 49 REGLA 27 De la Vista Cuasi Judicial ..... 51 REGLA 28 De la Mocion de Reconsideración ..... 53 REGLA 29 De las Sanciones ..... 54 REGLA 30 De la Vigencia y Enmiendas ..... 55
Estas reglas han de regir los procedimientos relacionados con vistas administrativas ante la Junta de Calidad Ambiental, según establecido por el Artículo 14 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada.
Estas reglas se interpretarán liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos se efectuen en forma rápida, justa y económica, y que se asegure una solución equitativa en los casos bajo consideración.
La Junta de Calidad Ambiental, creada por la Ley Número 9 del 18 de Junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada; igualmente su Presidente y Miembros Asociados y cualquier otro funcionario de dicha agencia, cuando ejerzan funciones dentro del marco de autoridad concedido por la Ley.
Los Miembros Asociados y el Miembro Alternó de la Junta de Calidad Ambiental, actuando como cuerpo a base de los poderes que les
confiere la Ley Número 9 del 18 de Junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada.
Una o mas personas, nombradas por el Presidente de la Junta para representar a dicha agencia y dirigir sus vistas administrativas. En aquellos casos donde los miembros de la Junta de Gobierno decidan participar directamente en las vistas, uno o mas miembros de dicha Junta constituirán el Panel Examinador.
Cualquier persona natural o jurídica o grupo con capacidad para comparecer ante la Junta.
Cualquier persona natural o jurídica, asociación, sociedad, institución comercial o grupo de personas, cualquier agencia, departamento, junta, corporación pública de Gobierno, o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus municipios.
Cualquier persona contra la cual la Junta inicia un procedimiento de naturaleza adversativa por violaciones a la legislación o reglamentación ambiental.
Documento expedido por la Junta de Gobierno o por su Presidente mediante el cual se le requiere a cualquier persona o fuente de contaminación que cese y desista de realizar cualquier acto detrimental al ambiente y/o que muestre causa por la cual no debe ser penalizado por violaciones a la Ley de Política Pública Ambiental - los reglamentos promulgados al amparo de la misma o que requiera tomar cualquier acción dentro de la autoridad conferida por la Ley de Política Pública Ambiental.
Aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la Junta lleve a cabo y que le haya demostrado satisfactoriamente su capacidad jurídica o interés procesal, de forma tal que se le permita participar en el asunto o controversia.
Documento mediante el cual las partes interesan poner fin a una controversia por acuerdo voluntario o mutuo.
Ventilación de cualquier procedimiento administrativo de naturaleza cuasi judicial, cuasi legislativa o investigativa que se realice en la Junta.
Cualquier vista administrativa donde se propongan o se soliciten propuestas para enmendar, derogar o formular cualquier regla o reglamento dentro del marco de autoridad concedido por la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, Ley sobre Política Pública Ambiental, según enmendada.
Cualquier vista administrativa en la cual la Junta de Gobierno adjudique sobre una controversia entre partes.
Uista administrativa en la cual la Junta se informa sobre los hechos de cualquier asunto bajo su consideración.
La Junta de Gobierno podrá celebrar vistas administrativas, ante si o delegará en un Panel Examinador. Dicho Panel Examinador será designado por la Junta de Gobierno o su Presidente y estará compuesto por una o más personas que se desempeñarán como Oficiales Examinadores.
El Panel Examinador designado tendrá facultad para dirigir, coordinar o intervenir en todos los asuntos relacionados con las vistas administrativas que le sean delegados por la Junta de Gobierno. 3.3 Itinerario de la tarea decisional: registro de vistas. La Oficina de Oficiales Examinadores de la Junta mantendrá en orden cronológico un registro de todas las vistas administrativas a celebrarse, salvo cuando la Junta de Gobierno disponga 10 contrario. Se mantendrá mensualmente en el tablón de edictos en el Area de Recepción de la Junta un calendario de todas las vistas administrativas a celebrarse durante el mes en curso. Habrá de señalarse: (1) la fecha, hora y naturaleza de la vista, (2) identificación del caso, (3) el Panel Examinador a cargo, y (4) el representante del Interés Público.
REGLA 4 DEL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA
La toma de decisiones administrativas deberá fundamentarse en una vista pública, justa e imparcial que garantice los derechos de las partes y/o del interés público.
Las vistas administrativas se conducirán en español. Cuando la situación lo amerite, y asf lo determine el Panel Examinador, se podrán efectuar en otro idioma. La parte que utilice otro idioma que no sea el español deberá proveer a la Junta con traducción simultánea de su testimonio o presentación.
Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, el Panel Examinador mantendrá el orden y conducirá la vista de forma tal, que evite dilación innecesaria en la disposición de los procedimientos. Para estos propósitos, el Panel Examinador puede: (1) Preparar y enviar notificaciones sobre el dia, tiempo y lugar de las vistas y conferencias. (2) Establecer los métodos y procedimientos a ser utilizados en la presentación de la evidencia. (3) Preparar, luego de considerar las posiciones de los participantes, informes escritos de las áreas de conflicto entre los participantes. (4) Convocar conferencias para transar, simplificar, determinar sobre cualquiera de las controversias, o para considerar otros asuntos que puedan facilitar la rápida disposición de la vista. (5) Administrar juramentos y afirmaciones. (6) Regular el curso de la vista y gobernar la conducta de los participantes. (7) Examinar a los testigos. (8) Identificar, referir y decidir controversias para decisiones
interlocutorias. (9) Reglamentar, admitir, excluir o limitar evidencia. (10) Establecer los términos para presentar mociones, testimonios, alegatos, y otra evidencia escrita. (11) Resolver mociones y otros asuntos procesales que se traigan a su consideración. (12) Ordenar que la vista sea conducida en etapas siempre que las partes sean numerosas o las controversias sean múltiples y complicadas. (13) Tomar cualquier acción de acuerdo con estas Reglas para mantener el orden en la vista y para conducir los procedimientos de forma rápida, justa, e imparcial. (14) Ordenar que los secretos del comercio sean tratados como información confidencial en concordancia con la Ley de Evidencia. (15) Permitir todo contrainterrogatorio de que sea necesario para lograr un descubrimiento completo y veraz de los hechos. (16) Formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en todo procedimiento adjudicativo.
El Panel Examinador podrá, por iniciativa propia o mediante moción de parte, expedir citaciones para requerir la comparecencia de testigos con conocimiento respecto a las controversias suscitadas en la vista. La citación será expedida con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha de la vista, excepto que exista justa causa para
hacerlo fuera de este término. Si luego de haber sido debidamente citada, una persona dejare de comparecer ante el Panel sin causa justificada, la Junta podrá acudir ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio adecuado.
El Panel Examinador podrá ordenar a una parte, oficial o agente de una de ellas, que produzca documentos u otra evidencia no privilegiada. Esta orden será dictada con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, salvo justa causa que amerite hacerlo fuera del término. En caso de que esta evidencia no sea producida, la Junta podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio adecuado. Ante esta situación, se podrán efectuar inferencias adversas en contra de esa parte.
Toda citación que requiera la comparecencia de personas, o que ordene que se produzca determinada prueba documental, podrá ser notificada por correo ordinario, certificado o personalmente.
La evidencia puede ser recibida en cualquier vista a pesar de no ser admisible bajo las Reglas de Evidencia de Puerto Rico aplicables a los procedimientos judiciales. El peso que habrá de otorgarse a la evidencia recibida se determinará a base de su confiabilidad y valor probatorio.
(1) El Panel Examinador habrá de admitir toda evidencia que no sea impertinente, inmaterial, indebidamente repetitiva, carente de confiabilidad, o de escaso valor probatorio. (2) Evidencia relacionada con transacciones no será admisible.
(1) En la presentación, admisión, disposición y uso de la evidencia, el Panel Examinador conservará la confidencialidad de los secretos de negocios y de otra información comercial, financiera y científica. (2) El status de confidencialidad o de secreto de negocios no evitará que la información sea ofrecida en evidencia. El Panel Examinador podrá emitir las órdenes que sean necesarias para considerar esta evidencia en cámara, incluyendo la preparación de un memorial suplementario que discuta las cuestiones de hechos, de derecho $y$ discreción que surgen de esa porción de la evidencia que es confidencial o que incluye secretos de negocios.
Decisiones del Panel Examinador sobre la admisibilidad de evidencia o testimonios, la propiedad del contrainterrogatorio y otras cuestiones procesales estarán contenidas en el récord y regirán la totalidad de los procedimientos ante dicho Panel.
(1) Cuando la evidencia o testimonios sean declarados inadmisibles por el Panel Examinador, la parte afectada podrá realizar una oferta de prueba que será incluída en el récord. La oferta de prueba para un testimonio oral excluído consistirá en una breve declaración sobre el contenido, naturaleza, pertinencia y propósito de este testimonio. (2) La oferta de prueba para documentos y exhibits excluídos consistirá en la inserción de los documentos o exhibits concernidos en el récord. (3) Cuando la Junta de Gobierno determine que la exclusión de cierta evidencia fue errónea y perjudicial en grado sustancial, podrá ordenar la reapertura de la vista para presentar esa evidencia.
Cuando dos o más partes tienen sustancialmente intereses y posiciones similares, el Panel Examinador puede limitar el número de abogados u otros representantes que habrán de contrainterrogar, efectuar y argumentar mociones y objeciones a favor de esas partes. Los abogados pueden, sin embargo, contrainterrogar sobre cuestiones que no se han cubierto adecuadamente en los contrainterrogatorios previos.
(1) El Panel Examinador podrá admitir e incluir en el
récord como evidencia, mediante testimonio oral, señalamientos de hechos u opiniones preparados previamente por un testigo. La admisibilidad de la evidencia contenida en la declaración estará sujeta a las mismas reglas de como si el testimonio fuera producido bajo examen directo. (2) Antes de que tal declaración sea leída o admitida en evidencia, el testigo entregará una copia de la declaración al Panel Examinador y a los representantes de las otras partes con suficiente antelación. (3) El testigo que presenta la declaración escrita jurará la declaración y estará sujeto a un contrainterrogatorio verbal sobre el contenido de aquella.
El Panel Examinador podrá admitir en evidencia affidóvits de testigos que no estén disponibles. El término "no disponible" incluye situaciones en que el declarante: (1) está exento o impedido de declarar por razón de un privilegio reconocido en relación al asunto u objeto de su declaración, o (2) insiste en no declarar a pesar de orden de la Junta para que declare, o (3) testifica no recordar, o (4) ha fallecido o está imposibilitado de comparecer a declarar por razón de impedimento mental o físico, o
(5) está ausente de la vista y el proponente de su declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación de la Junta. 4.5.7 Objeciones. (1) Cualquier objeción respecto a la admisibilidad de la evidencia o a la manera en que se conduce la vista podrá ser señalada oralmente o por escrito durante la vista. (2) Todas las objeciones serán realizadas oportunamente y acompañadas de un fundamento concreto $y$ apropiado; de otra manera se considerarán renunciadas.
REGLA 5 DEL CONOCIMIENTO OFICIAL
(1) EL Panel Examinador podrá tomar conocimiento oficial sobre cualquier asunto sujeto a conocimiento judicial por los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre otros asuntos comprendidos dentro de la experiencia y el conocimiento especializado de la Junta. (2) Las partes tendrán la oportunidad de mostrar que tales hechos no son materia de conocimiento oficial por ser erróneos.
(1) El representante del Interés Público tiene la carga de probar que la violación ocurrió según se alega en la Orden expedida por la Junta.
Además, tiene la carga de sostener que la penalidad administrativa, revocación, o suspensión, según sea el caso, es la apropiada. (2) Luego de que se ha establecido un caso prima facie contra el querellado, este tiene la carga de presentar y sostener cualquier defensa contra las alegaciones establecidas en la Orden. (3) Cada asunto en controversia será resuelto por el Panel Examinador y por la Junta mediante preponderancia de la prueba.
REGLA 7 DE LA ORDEN
7.1.1 Determinación de una penalidad administrativa.
Si la Junta tiene razones para creer que una persona ha violado, (1) alguna disposición de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, o (2) alguna reglamentación promulgada o alguna licencia
expedida bajo este estatuto, podrá iniciar un procedimiento para la determinación de una penalidad administrativa mediante la expedición de una orden.
Si la Junta tiene razón para creer que, (1) una persona poseedora de un permiso, ha violado alguna condición o término del mismo; (2) una persona poseedora de un permiso alteró, ocultó o describió incorrectamente cualquier hecho material en la solicitud de permiso o no declaró todos los hechos pertinentes en la solicitud de permiso, u (3) otra justa causa exista para esta acción, la Junta podrá instituir un procedimiento para la revocación o suspensión de un permiso mediante la expedición de una orden bajo la Ley Sobre Política Pública Ambiental y estas reglas de procedimiento.
Cada Orden incluirá: (1) Una mención sobre la(s) seccion(es) de la Ley que autoricen su expedición. (2) Referencia específica a cada disposición de la Ley y a los reglamentos que se alega han sido violados por la parte. (3) Una declaración concisa de los hechos en que alegadamente se basa la violación imputada. (4) Una referencia específica sobre cada alteración o
imprecisión en la solicitud de permiso de la persona, cuando este sea el caso. (5) Un señalamiento de los hechos que el alegado infractor no declaró en la solicitud de permiso, cuando este sea el caso. (6) Una mención sobre los términos y condiciones de cualquier suspensión parcial o revocación, cuando este sea el caso. (7) La cantidad de la penalidad administrativa que se sugiere imponer. (8) Notificación del derecho del recurrido a solicitar una vista sobre cualquier hecho material contenido en la Orden o sobre lo apropiado de la cantidad propuesta como penalidad.
Como cuestión de derecho, la Junta podrá permitir que se enmiende la Orden antes de que la misma sea contestada. Cuando la contestación a la Orden ya ha sido sometida, la enmienda sólo procederá mediante moción concedida por el Panel Examinador. El alegado infractor dispondrá de veinte (20) días luego de haber recibido la Orden enmendada para radicar su contestación. La Junta podrá enmendar la Orden mediante moción oral durante la vista pública y concederá el término que estime razonable para la contestación a dicha enmienda.
La Junta podrá permitir que se retire la Orden o parte de la misma, sin perjuicio, antes de que la contestación haya sido sometida. Luego de que ha ocurrido un retiro anterior a la contestación o cuando la contestación haya sido radicada, la Junta podrá permitir que se retire
1a Orden o parte de la misma, sin perjuicio, sólo mediante moción concedida por el Panel Examinador.
7.5.1 En General.
Cuando el querellado, (1) rechaza cualquier hecho material que sirve de fundamento a la Orden; (2) .alega que la cantidad de la penalidad propuesta en la orden o la revocación o suspensión es inapropiada segun el caso, o (3) alega que como cuestión de derecho, los asuntos deben ser adjudicados a su favor, someterá una contestación escrita. Cualquier contestación a la orden será radicada dentro de los veinte (20) días siguientes de que el alegado infractor recibió la Orden.
(1) La contestación habrá de clarificar y admitir, negar o explicar directamente cada una de las alegaciones fácticas contenidas en la Orden respecto a las cuales el alegado infractor posee conocimientos. (2) Cuando no se posee conocimiento de una alegación particular y así se señala, esa alegación se considerará negada. (3) La contestación también incluirá:
(i) Las circunstancias o argumentos que alegadamente
constituyen la base de la defensa, $y$ (iii) los hechos que el alegado infractor pretende poner en controversia. 7.6 Falta de admitir, negar, o explicar.
La falta de explicación, negación o admisión de cualquier hecho material por parte del alegado infractor constituye una admisión de la alegación. 7.7 Enmienda a la contestación.
El querellado podra enmendar la contestacion a la Orden mediante mocion concedida por el Panel Examinador. 7.8 Resolución y Notificación en rebeldía. 7.8.1 Causas para realizar la determinación.
El Panel Examinador podrá encontrar a una parte en rebeldía, (1) A solicitud de otra parte, cuando no ha radicado una contestación oportuna a la Orden de la Junta. (2) Mediante moción o por iniciativa propia, al no haberse cumplido con una orden del Panel, anterior o durante la vista. (3) Luego de presentada moción o por iniciativa propia al no haber comparecido la parte a una conferencia o vista sin demostrarse justa causa. 7.8.2 Anotación de rebeldía.
Se efectuará una determinación de rebeldía con la presentación
de la certificación del diligenciamiento y con la no comparecencia de la parte a la vista.
Para propósitos de la acción en proceso solamente, la determinación de rebeldía se traduce en que la parte así encontrada: (1) admite todos los hechos alegados en la Orden, y (2) renuncia a su derecho de tener una vista sobre esas alegaciones fácticas; (3) tendrá que cumplir con la penalidad propuesta sin ulteriores procedimientos, dentro del término de tiempo que establezca la Junta en su resolución final, cuando el asunto en controversia sobre la Orden expedida es la determinación de una penalidad administrativa. (4) estará sujeta a la suspensión o revocación de un permiso y a las condiciones de revocación o suspensión propuestas en la Orden. Estas entrarán en efecto sin procedimientos ulteriores, cuando la Junta de Gobierno emita su resolución final.
Por Justa causa demostrada al Panel Examinador, éste podrá dejar sin efecto una determinación de rebeldía.
Todo documento legal será radicado en la Oficina de Secretaría de la Junta de Calidad Ambiental, quien se encargará de recibirlo, poncharlo en el reloj de recibo y distribuirlo a la Oficina de Oficiales Examinadores, la Oficina de Servicios Legales, y cualquier otra oficina pertinente.
Excepto que se provea de otra manera, cualquier parte en un procedimiento enviará copia de todo documento que radique a todas las partes que consten en récord $y$ al Panel Examinador. El envío se realizará por correo o mediante entrega personal.
De igual forma, cualquier resolución, determinación, orden o decisión de la Junta de Gobierno, o la resolución final del asunto ante esta, será notificada a todas las partes por correo o personalmente. La entrega personal estará acompañada de una certificación del Secretario de la Junta.
(1) Se entregará al querellado una copia del original de la Orden firmada por la Junta de Gobierno. Esta entrega
podrá efectuarse personalmente o por correo. (2) Toda orden que expida la Junta deberá apercibir a las partes de que el procedimiento se regirá por estas reglas.
El diligencimiento a una corporación doméstica o extranjera o a una asociación no incorporada que este sujeta a ser demandada bajo un nombre común, será efectuado personalmente o por correo, dirigida a un oficial, miembro o agente administrativo o a cualquier otra persona autorizada por nombramiento o por la ley federal o estatal para recibir emplazamientos.
Todo diligenciamiento a un oficial o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será realizado al entregar una copia de la orden al oficial o a la agencia. Si la agencia es una corporación, la orden deberá ser entregada según lo prescrito en la regla 8.4.2.
Prueba de que el diligenciamiento se efectuó propiamente será radicada en la Junta junto a la orden inmediatamente después de haber realizado el diligenciamiento. Tal prueba incluye, pero no está limitada a, lo dispuesto en la regla 9.1(4) sobre certificación de entrega.
No habrán requisitos respecto a la forma de los documentos, exceptuando lo provisto en estas reglas, o por orden del Panel Examinador.
(1) El documento inicial sometido por cualquier parte contendrá su nombre, dirección y número de teléfono. Cualquier cambio en esta información será rápidamente notificado a la Oficina de Oficiales Examinadores y a todas las partes en el procedimiento. (2) La primera página de toda alegación, carta, o documento contendrá un epigrafe identificando al querellado y/o parte, y el número que aparece en la Orden. (3) Con excepción de los exhibits, el original de cualquier alegación, carta o documento será firmado por la parte que lo someta o por su representante legal. La firma constituirá una aseveración de que el autor ha leído la alegación, carta, u otro documento, de que las declaraciones realizadas son ciertas y que no se presentan con fines dilatorios. (4) Una parte que no facilite esta información o futuras alteraciones en la misma, se entiende que renunció a su derecho de ser notificada y de recibir documentos bajo estas reglas.
(5) El Panel Examinador podrá rechazar la radicaciōn de cualquier documento que no cumpla con los requisitos de esta regla. Notificación escrita de tal rechazo y sus fundamentos será rápidamente enviada a la persona que sometió el documento. (6) En cualquier procedimiento ante el Panel Examinador, éste podrá permitir, por justa causa, por petición en sala, o luego de moción escrita a tales efectos que se introduzcan enmiendas a cualesquiera alegatos, contestaciones, mociones o documentos escritos. presentados en la vista administrativa aunque no hayan sido rechazados. Aquellos que fueron rechazados, podrán ser sometidos nuevamente luego de las enmiendas.
REGLA 9 DE LAS MOCIONES
Cualquier parte del procedimiento podrá radicar una moción ante el Panel Examinador sobre cualquier cuestión relacionada con la vista administrativa. Como regla general, estas mociones se realizarán por escrito; sin embargo, circustancias excepcionales permitirán mociones orales que se harán constar en el récord ante el Panel Examinador. Cuando dichas mociones se sometan por escrito, (1) Se radicará un original y copia en la Oficina de Secretaría. (2) La parte promovente entregará una copia de la misma al Panel
Examinador y a todas las partes comprendidas en el récord. (3) Esta entrega se efectuará mediante correo o personalmente. (4) En caso de que se efectúe una entrega personal, la parte habrá de presentar ante la Oficina de Oficiales Examinadores una certificación de entrega, señalando la fecha, lugar, hora y la(s) persona(s) que recibió(eron) el documento.
(1) La contestación de una parte a cualquier moción escrita tendrá que ser radicada dentro de los diez (10) días de recibida la moción, a menos que se conceda por justa causa, tiempo adicional para tal respuesta. (2) Esta contestación seguirá los preceptos establecidos para las mociones en la regla 9.1. (3) Si no se radica ninguna contestación en el período designado, quedará sometida la moción para resolución. (4) El Panel Examinador podrá establecer un término más corto para contestar, o implementar las medidas más apropiadas para disponer de las mociones.
Cualquier parte podrá comparecer en su caracter personal o mediante abogado u otro representante. Un oficial podrá comparecer en beneficio de su corporación, el socio podrá comparecer en beneficio
de su asociación. La persona natural no tendrá que comparecer mediante abogado o representante. En el caso de la persona jurídica, ésta deberá venir representada por un abogado para la celebración de la vista.
Las partes, abogados, testigos y toda persona que comparezca ante la Junta deberá asumir la misma postura y respeto requerido en un Tribunal de Justicia. De igual forma, deberá tener con el Panel Examinador la misma deferencia que merece un miembro de la Judicatura.
Una moción solicitando permiso para intervenir en un procedimiento conducido bajo estas Reglas, tendrá que señalar: (1) los fundamentos para la posible intervención, (2) la posición e interés del promovente, y (3) el impacto más probable que esta intervención tendrá en el progreso expedito del procedimiento.
(1) Ordinariamente, la moción de permiso para intervenir deberá radicarse antes de la primera conferencia con antelación a la vista. Si dicha conferencia no va a celebrarse, la moción de intervención deberá radicarse dentro
de los diez (10) días siguientes a la expedición de la Orden estableciendo fecha y lugar para la vista. (2) Cualquier moción de intervención radicada después de este término,
(i) no podrá levantar una cuestión de hechos o de derecho que no hubiese sido levantada oportunamente, excepto por justa causa, $y$ (ii) tendrá que incluir un señalamiento de justa causa por no haber cumplido con el período establecido.
(1) El Panel Examinador podrá conceder en casos excepcionales una intervención limitada especificando que dicho interventor sólo tendrá ingerencia en determinados asuntos. (2) Cuando se conceda esta intervención limitada, el derecho a participar, solicitar reconsideración, y a apelar estará circunscrito al asunto(s) especificado(s) por el Panel Examinador. (3) La intervención limitada no afectará los derechos del interventor a recibir todas las notificaciones sobre los procedimientos, al igual que las partes principales.
Cualquier persona que ya sea una parte en el procedimiento podrá radicar una contestación a la moción de intervención.
El interventor advendrá una parte igual a las demás si se le concede la solicitud para intervenir. Esta petición será declarada con lugar sólo si el promovente demuestra que, (1) la intervención no habrá de causar dilación indebida o perjuicio a los derechos de las partes originales; (2) el interventor ha consentido estar obligado por los acuerdos escritos, estipulaciones, y todas las órdenes introducidas en el procedimiento con anterioridad a la intervención, y (3) el promovente sería afectado adversamente por una resolución final.
Personas que no sean partes en el procedimiento y que deseen radicar alegatos, podrán así hacerlo. La moción identificara el interés del solicitante y las razones por las que el alegato de amicus curiae es deseable. Si la moción es concedida, el Panel Examinador expedirá una orden para establecer el término para radicar este alegato. Luego que la moción haya sido concedida, el amicus curiae recibirá todos los alegatos, contestaciones, mociones y órdenes relacionadas con su alegato.
El Panel Examinador, cualquiera de sus miembros, o algún integrante de la Junta de Gobierno deberán inhibirse de realizar las funciones que proveen estas Reglas, respecto a cualquier asunto en el cual, (1) estén interesados en un resultado, o tengan prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados; (2) posean parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualesquiera de las partes o sus abogados; (3) posean una relación de amistad de tal naturaleza con cualesquiera de las partes o sus abogados que pueda frustrar los fines de la justicia; (4) tendrían que considerar hechos idénticos o relacionados con una situación pasada en la que fueron abogados o asesores de cualesquiera de las partes o sus abogados; (5) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para desempeñarse, o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. 12.2 Quiénes podrán solicitar la inhibición; quiénes podrán presentar recusación. (1) El miembro de la Junta podrá inhibirse por iniciativa propia, exponiendo los motivos en que se fundamenta esta acción. (2) En cualquier etapa, cualquier parte podrá solicitar mediante
moción de recusación sometida ante la Oficina de Oficiales Examinadores, que se descualifique del procedimiento a la persona concernida. La recusación deberá ser jurada y expondrá los hechos en que se fundamenta. Dicha recusación deberá ser presentada tan pronto el peticionario advenga en conocimiento de la causa de la recusación. 12.3 Disposición de la solicitud de inhibición a la recusación. Presentada y notificada la solicitud de inhibición o la recusación, ésta será evaluada y resuelta por la Junta de Gobierno. De conceder la solicitud, (1) si la Inhibición o la recusación recae sobre el Panel Examinador o uno de sus miembros, la Junta de Gobierno realizará el reemplazo requerido con funcionarios cualificados que no posean ninguna de las limitaciones antes mencionadas; (2) si la inhibición o recusación recae sobre un Miembro Asociado de la Junta de Gopbierno, éste podrá ser reemplazado por el Miembro Alternno si se encuentra libre de todas las limitaciones enumeradas en la regla 12.1.
13.1 Forma y contenido de la solicitud; cuándo podrá concederse. La supensión o prórroga de una vista podrá llevarse a cabo por iniciativa del Panel Examinador o a solicitud de parte. Cuando sea
solicitada por una parte, no se considerará ninguna petición de suspensión o prórroga a menos que sea, (1) presentada por escrito; (2) solicitada con por los menos cinco (5) días laborables antes del señalamiento de la vista, y (3) por justa causa, como citaciones previas a otros foros o por razones de fuerza mayor.
En la situación donde ocurran circunstancias excepcionales que hagan imperativa la suspensión o prórroga de la vista para no frustrar los fines de la justicia, podrá eximirse al peticionario de cumplir con lo establecido en la regla 13.1. En tal caso, se presentará la solicitud verbalmente y se hará constar en el récord mediante documento posterior que señalará las circunstancias excepcionales previamente levantadas.
El plazo que se concederá a las partes en caso de suspensión o prórroga no excederá de treinta (30) días, a menos que por la naturaleza del caso, la Junta de Gobierno disponga lo contrario. Como excepción a lo anterior, los términos no regirán si las partes solicitan la negociación de una estipulación.
Todas las órdenes emitidas por la Junta de Gobierno, transcripciones de las vistas, argumentaciones y alegatos de las partes, testimonios directos y de refutación, cualquier otra data, estudios, informes, documentación y cualquier otro material escrito, será parte del récord de la vista y estará disponible para el público.
(1) Las vistas administrativas serán grabadas en cinta magnetofónica. En casos que a discreción del Panel Examinador sea apropiado, serán reportadas taquigráficamente. (2) Luego de la vista, se certificará y someterá a la Oficina de Oficiales Examinadores:
(i) el original de la transcripción o grabación, y (ii) los exhibits recibidos y ofrecidos en evidencia en la vista. (3) Cualquiera de las partes que desee una copia de la grabación o del informe taquigráfico de las vistas podrá obtenerlo mediante pago. Cuando se solicite una copia de la grabación, la parte proporcionará a la Junta suficientes cintas magnetofónicas del tipo que la Junta especifique. (4) El Panel Examinador permitirá que testigos, partes y representantes sometan correcciones escritas de la transcripción de cualquier testimonio oral tomado en la vista, señalando los errores cometidos al transcribir dicho
testimonio para conformar la transcripción a lo realmente declarado. Excepto en circunstancias extraordinarias, no se permitirán más de treinta (30) días para someter las correcciones desde la fecha en que la transcripción se hizo disponible a las personas concernidas. (5) Cuando la vista sólo fuera grabada y la parte desea una transcripción de la misma, deberá pagar su propia transcripción usando su copia de la grabación. Para propósitos de uso oficial, la transcripción deberá ser certificada por el Secretario de la Oficina de Oficiales Examinadores, luego de compararla con la transcripción original. (6) En aquellos casos en que el Panel Examinador no haya dispuesto para un récord taquigráfico, cualquier parte podrá solicitarle que lo autorice a tomar a sus expensas un récord taquigráfico. Dicha solicitud se concederá siempre que no entorpezca ni demore los procedimientos.
REGLA 15 DE LA COMUNICACION EX PARTE
(1) La comunicación ex parte es cualquier comunicación,
(i) escrita o verbal, (ii) relacionada con los méritos del procedimiento, (iii) entre el Panel Examinador y a. una persona interesada fuera de la agencia, o
b.una persona del equipo de litigación de la agencia, que no fueron originalmente incluídas en el récord o vista adninitrativa. (2) La comunicación ex parte no incluye: (1) conversaciones entre otros empleados que no sean, de un lado, miembros del equipo de litigación de la agencia, y del otro lado, miembros del Panel Examinador. (ii) discusiones entre el Panel Examinador, y a. personas interesadas fuera de la agencia, o b. el equipo de litigación de la agencia, si todas las partes han recibido previamente una notificación escrita de la comunicaciones propuestas y han recibido la oportunidad de estar presentes y participar en las mismas. 15.2 Prohibición de la Comunicación Ex Parte. (1) Hinguna persona interesada fuera de la agencia o miembro del equipo de litigación efectuará una comunicación ex parte con los miembros del Panel Examinador sobre los méritos del procedimiento. (2) Hingún miembro del Panel Examinador efectuará una comunicación ex parte sobre los méritos del procedimiento con cualquier persona interesada fuera de la agencia o miembro del equipo de litigación de ésta. (3) Una persona que sea consultor de la Junta en la decisión de un caso no podrá en ningún momento, después de expedida la Orden, discutir ex parte los méritos del procedimiento con:
(i) cualquier persona fuera de la agencia; (ii) cualquier personal de la agencia que realice una función fiscalizadora o investigativa en el mismo procedimiento o en uno relacionado, o (iii) cualquier representante de esta persona. (4) Una "persona interesada fuera de la agencia" incluye,
(i) el querellado; (ii) cualquier persona que haya radicado comentarios escritos en el procedimiento; (iii) cualquier persona que haya solicitado una vista; (iv) cualquier que haya solicitado participar o intervenir en una vista;
(v) cualquier participante de la vista no empleado por la Junta al momento de la comunicacion, $y$ (vi) cualquier abogado o representante de récord para esta persona.
Cuando un miembro del Panel Examinador reciba una comunicación ex parte efectuada por una parte o por su representante, en violación a esta regla, la persona que preside la vista puede, al grado que sea consistente con la justicia, requerir a esa parte que muestre causa para que su reclamación o interés no sea desestimado, denegado, obviado o afectado adversamente por razón de tal violación.
Cualquier memorando u otra comunicación ex parte,
(1) efectuada por alguna parte, persona interesada o sus representantes, (2) dirigida a la Junta de Gobierno, a uno de sus miembros, al Panel Examinador, o a un Oficial Examinador durante el transcurso del procedimiento, y (3) relacionada con los méritos del mismo, será considerada como una argumentación efectuada en el procedimiento, y será enviada a todas las otras partes. Todas las partes tendrán la oportunidad de responder a este memorando o comunicación.
La prohibición de esta regla comienza a regir luego de que la Junta de Gobierno emita y firme la Orden. Esta prohibición cesara cuando la acción administrativa de la agencia finalice.
(1) La Junta recomienda la transacción de los procedimientos en cualquier momento si la misma es consistente con las disposiciones y objetivos de Ley Sobre Política Pública Ambiental y las reglamentaciones aplicables. (2) El querellado podrá discutir con el Panel Examinador y con las otras partes sobre la celebración de una posible transacción.
(3) Las conferencias de transacción no eximen al querellado de la obligación de radicar una contestación oportuna a la Orden de la Junta. (4) Cuando se proponga este tipo de solución a los procedimientos, se le notificará por escrito al Panel Examinador. Este deberá conceder a las partes treinta (30) días para radicar una estipulación, la cual será sometida a la Junta de Gobierno. De no radicarse la mencionada estipulación, el Panel Examinador señalará el caso para vista pública. (5) El acuerdo de transacción habrá de incluir todos los términos del trato y será firmado por todas las partes pertinentes - sus representantes legales. 16.2 Orden de acuerdo de transacción. (1) Ningún acuerdo de transacción finalizará algún procedimiento sin la expedición de una aprobación sobre el acuerdo. (2) En el proceso de expedición de esta aprobación, la Junta de Gobierno podrá requerir a todas las partes en el acuerdo que comparezcan ante ella para responder a preguntas sobre la transacción.
REGLA 17 DE LA CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA 17.1 Propósito de la conferencia con antelación a la vista.
A menos que la conferencia parezca ser innecesaria, en cualquier
momento antes de que la vista comience, el Panel Examinador podrá ordenar a las partes y a sus representantes a comparecer ante él para una conferencia en la que discrecionalmente se considerará: (1) La transacción del caso. (2) La simplificación de controversias y la estipulación de hechos que no están en disputa. (3) La necesidad o lo deseable de realizar enmiendas a las alegaciones. (4) El intercambio de exhibits, documentos, testimonios preparados y admisiones o estipulaciones de hechos que evitarán prueba innecesaria. (5) La limitación del número de peritos u otros testigos. (6) Establecer una fecha y lugar para celebrar la vista. (7) Cualquier otro asunto que puede acelerar la disposición de los procedimientos. 17.2 Intercambio de listas de testigos y documentos. (1) A menos que se ordene 10 contrario por el Panel Examinador, cada parte en la conferencia con antelación a la vista hará disponible a todas las otras partes,
(i) los nombres de los peritos y otros testigos que pretenda llamar, junto con un resumen de los testimonios que habrán de rendir, $y$ (ii) copias de todos los documentos y exhibits que cada parte habrá de presentar en evidencia. (2) Los documentos y exhibits serán marcados para identificación según se ordene por el Panel Examinador. Documentos que no
han sido intercambiados y testigos que no han sido anunciados en las listas, no serán presentados en evidencia o no podrán testificar sin autorización del Panel Examinador. El Panel Examinador concederá a las partes tiempo razonable para examinar nueva evidencia.
Como regla general, no se efectuará una transcripción de la conferencia con antelación a la vista. El Panel Examinador podrá ordenar lo contrario previa moción de parte o por iniciativa propia. En este caso, el Panel Examinador preparará y someterá para el récord un resumen escrito de las acciones tomadas en la conferencia. El resumen incorporará cualquier estipulación escrita y/o algún acuerdo entre las partes, además de todas las resoluciones y órdenes apropiadas que contengan direcciones para las partes.
REGLA 18 DEL DESCUBRIMIENTO ADICIONAL
Excepto según se provee en la regla 18.2, un descubrimiento ulterior será permitido bajo esta regla sólo si el Panel Examinador determina que: (1) Este descubrimiento no atrasará de ninguna forma irrazonable los procedimientos; (2) la información no es obtenible mediante forma alterna, y (3) esta información posee un valor probatorio significativo.
El Panel Examinador ordenará deposiciones sólo mediante una muestra de Justa causa y luego de resolver que: (1) la información deseada no puede ser obtenida por métodos alternativos, o (2) existe una razón sustancial para creer que evidencia pertinente y probatoria no podría ser preservada de otra manera para ser presentada por un testigo en la vista.
(1) Cualquier parte en el procedimiento que desee una orden de descubrimiento adicional, realizará una moción a los efectos. Esta moción incluirá:
(i) las circunstancias que favorezcan la realización del descubrimiento. (ii) la naturaleza de la información que espera descubrirse, y (iii) la fecha y lugar propuesto para la realización del descubrimiento. (2) Si el Panel Examinador determina que la moción debe ser concedida, expedirá una Orden a esos efectos y señalará los términos y condiciones del descubrimiento.
Cuando la información que se desea obtener está bajo el control de una de las partes, el desobedecer una orden expedida bajo esta sección podrá conducir,
(1) a la inferencia de que la información a ser descubierta sería adversa a la parte que la posee y no la entrega, o (2) a la expedición de una resolución en rebeldía.
REGLA 19 DE LA CONSOLIDACION Y SEPARACION
E1 Panel Examinador podrá consolidar mediante moción o por iniciativa propia, cualquiera o todos los asuntos de dos o más procedimientos originados bajo estas reglas cuando, (1) existen partes comunes o cuestiones de hecho o de derecho en común; (2) la consolidación aceleraría y simplificaría la consideración de los asuntos en controversia, $y$ (3) la consolidación no afectaría adversamente los derechos de las partes que de lo contrario permanecerían en procedimientos separados.
E1 Panel Examinador podrá ordenar la separaración de los procedimientos con respecto a alguna de las partes o asuntos en controversia, o con respecto a todas las partes o asuntos en controversia cuando medie moción de parte o por iniciativa propia, y cuando exista justa causa.
20.1 Radicación. (1) Dentro de los veinte (20) días siguientes a la conclusión de la vista, podrá solicitársele a una parte que radique en la Oficina de Oficiales Examinadores un proyecto de determinaciones de hechos, conclusiones de derecho $y$ recomendaciones que podrá ir acompañado de un alegato en apoyo de aquellas. (2) Los alegatos deberán contener referencias apropiadas sobre el récord $y$ sobre las autoridades utilizadas. (3) El Panel podrá extender, previa moción de parte y por justa causa, el tiempo para radicar el proyecto de determinaciones, conclusiones $y$ recomendaciones $y / 0$ el alegato.
REGLA 21 DE LA REAPERTURA DE LA VISTA 21.1 Moción para reabrir la vista. 21.1.1 Radicación y contenido. (1) La radicación de una moción de reapertura de vista detendrá automáticamente todos los términos especificados en la Ley y en estas Reglas hasta que la moción sea denegada o hasta que la vista reabierta haya concluído. (2) Para que una moción de reapertura de vista pueda ser considerada, salvo casos excepcionales, tendrá que
radicarse en la Oficina de Secretaría dentro de los veinte (20) días posteriores a la fecha en que el Panel Examinador dé la vista por concluída. (3) El promovente tendrá que incluir en la moción,
(i) los fundamentos específicos para solicitar el remedio; (ii) un señalamiento sobre la naturaleza, propósito y pertinencia de la evidencia aducida; (iii) prueba clara de que la evidencia no es acumulativa, y (iv) una demostración de justa causa por la que esta evidencia no fue presentada en la vista. 21.1.2 Contestación a la moción de reapertura de vista. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la moción de reapertura, cualquier parte en el procedimiento podrá radicar en la Oficina de Secretaría una contestación a la referida moción. 21.1.3 Disposición de la moción de reapertura de vista. Pasado el término de contestación, el Panel Examinador concederá o negará la moción lo más pronto posible. De declararla con lugar, notificará a todas las partes, ya sea por correo o personalmente y señalará la fecha, hora y lugar para la reapertura de la vista.
22.1 Recomendaciones aceleradas. 22.1.1 Recomendación acelerada a favor de parte (1) El Panel Examinador podrá efectuar en cualquier momento, a moción de parte o por iniciativa propia, una recomendación acelerada a favor de alguna de las partes en el procedimiento, si:
(i) no existe ninguna controversia sobre hechos materiales, $y$ (ii) se desprende claramente que la parte debe de obtener una adjudicación a su favor como cuestión de derecho. (2) Tal recomendación podrá efectuarse respecto a una porción de los asuntos o todo el procedimiento. 22.1.2 Recomendación acelerada de desestimación. (1) El Panel Examinador podrá recomendar, mediante moción del querellado, que se desestime una acción por los siguientes fundamentos:
(i) que el representante del Interés Público no estableció un caso prima facie, o (ii) que otras consideraciones demuestran claramente la ausencia de un derecho a solicitar un remedio. 22.1.3 Disposición de las recomendaciones aceleradas.
Cuando el Panel Examinador expide una recomendación acelerada a favor de parte, o de desestimación, éstas habrán de ser
examinadas por la Junta de Gobierno, que podrá aceptarlas, modificarlas o rechazarlas a la luz del análisis del derecho aplicable y de la prueba recogida en el récord.
(1) Luego de concluída la vista, el Panel Examinador revisará y evaluará el récord, incluyendo,
(i) cualquier proyecto de determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones presentadas por las partes, $y$ (ii) cualquier alegato sometido por las partes. (2) Luego de evaluar la totalidad del récord, el Panel Examinador preparará una recomendación que someterá a la Junta de Gobierno. Para estos propósitos, los miembros del Panel Examinador que hayan presenciado la vista podrán ayudarse y consultarse entre sí. (3) Esta recomendación contendrá:
(i) un análisis y recuento de la prueba (ii) determinaciones de todos los hechos pertinentes $y$ materiales, (iii) conclusiones sobre todas las cuestiones de derecho, y (iv) una recomendación sobre la cuestión última y disposición del caso. (4) El Panel Examinador rendirá su Informe de Recomendaciones a la Junta de Gobierno dentro de un término no mayor de treinta (30) días de finalizado el caso ante si, excepto cuando medie justa causa o circunstancias extraordinarias
que ameriten la concesión de un término mayor.
REGLA 23 DE LA RESOLUCION Y NOTIFICACION (1) Tan pronto como sea razonable luego de que el Panel Examinador haya sometido su recomendación, la Junta de Gobierno expedirá una resolución y notificación sobre el caso. (2) Esta resolución y notificación comprenderá:
(i) determinaciones de todos los hechos pertinentes $y$ materiales, (ii) conclusiones de las cuestiones de derecho, y (iii) los fundamentos que la sustentan. (3) La resolución y notificación podrá aceptar o rechazar completa o parcialmente la recomendación del Panel Examinador.
REGLA 24 DEL COMPUTO Y EXTENSION DE LOS TERMINOS 24.1 Directrices para computar los términos. (1) Al computar cualquier período de tiempo establecido por estas Reglas, excepto que se provea lo contrario, el día en el cual el período designado comienza a correr, no será incluído. (2) Sábados, domingos y días feriados no serán incluídos en los
términos, cuando sean de diez (10) días o menos. (3) Cuando un período establecido expira un sábado, domingo o día feriado, dicho período será extendido para incluir el próximo día laborable.
(1) La entrega por correo de la querella habrá sido completada cuando la hoja de recibo que certifique que el documento llegó al destinatario, haya sido firmada. La entrega de cualquier otra alegación y documento se completa al depositarse en el correo. (2) Cuando una alegación o documento ha sido enviado por correo, se añadirán cinco (5) días al período permitido por estas Reglas para radicar una alegación responsiva o documento.
(1) El Panel Examinador podrá, si es apropiado, conceder una extensión de tiempo para la radicación de cualquier alegación, documento o moción,
(i) mediante una moción expedita de una parte que demuestre justa causa para conceder la extensión y luego concluir que no existe perjuicio sustancial a las otras partes. (ii) por iniciativa propia del Panel Examinador. (2) Cuando se solicita la extensión del término mediante moción, ésta sólo podrá ser radicada luego de haber sido notificado a todas las otras partes.
(3) la moción de extensión deberá ser radicada antes de la fecha en que la alegación, documento u otra moción tenga que ser sometida.
REGLA 25 DE LA VISTA CUASI LEGISLATIVA
La Junta podrá celebrar vistas cuasi legislativas en todo caso de adopción, derogación o enmienda de una regla o reglamento sustantivo. El requisito de vista pública no aplicará en el proceso de aprobación de reglamentos internos de la Junta.
(1) Cada procedimiento cuasi legislativo de reglamentación sujeto a estas Reglas comenzará con una publicación de una notificación de propuesta de Reglamentación en un diario de mayor circulación en Puerto Rico, según se dispone en los reglamentos correspondientes. (2) Se dará aviso al público a la celebración de las vistas cuasi legislativas de acuerdo a las disposiciones de los reglamentos correspondientes. En adición, la Junta podrá notificar directamente a cualquier persona o entidad con especial interés en el asunto. En dicho aviso se indicará la fecha, hora y lugar de las vistas y los asuntos a tratarse. (3) Independientemente del tipo de notificación realizada, ésta
deberá realizarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación. (4) A más tardar, treinta (30) días antes del comienzo de los procedimientos, la Junta hará disponible al público una agenda de la vista y enviará una copia de la misma a todas las personas que soliciten comparecer.
Cada notificación contendrá: (1) Una notificación de la reglamentación propuesta. (2) Una declaración de la fecha y lugar en donde la vista habrá de comenzar; (3) Un señalamiento identificando el lugar donde el récord oficial de la vista cuasi legislativa estará localizado, las horas durante las cuales estará abierto para inspección pública y los documentos contenidos en el mismo al momento de la notificación.
Las partes interesadas podrán comparecer oralmente o por escrito, sin tener que notificar previamente sobre su comparecencia. El Panel Examinador podrá imponer un límite de tiempo a las ponencias orales. Salvo en circunstancias excepcionales, los deponentes sólo podrán ser interrogados por el Panel Examinador. A discreción del Panel Examinador se podrá conceder hasta un máximo de treinta (30) días calendarios a partir del comienzo de la vista para someter comentarios escritos.
Al concluir las vistas cuasi legislativas, el Panel Examinador someterá a la Junta de Gobierno un informe preliminar con un resumen de la información y ponencias recibidas, y sus recomendaciones sobre el asunto objeto de las vista. Dicho informe se someterá a la Junta de Gobierno dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la conclusión de la vista.
(1) Un récord sobre el proceso cuasi legislativo será establecido a más tardar cuando se proponga la reglamentación que estará sujeta a estas Reglas. Contendrá:
(i) Todos los documentos requeridos para la notificación. (ii) Todos los comentarios públicos recibidos oportunamente. (iii) Todo el material en el récord será propiamente organizado y será puesto a la disposición del público para ser inspeccionado durante horas de trabajo. Se harán los arreglos necesarios para permitir que miembros del público copien los materiales del récord sin ponerlos en peligro de pérdida permanente.
Tan pronto como sea posible, luego de finalizada la vista cuando las fechas límites para comparecer por escrito o someter comentarios adicionales hayan expirado, la Junta expedirá una reglamentación final que será sometida al Departamento de Estado para su radicación.
Conjuntamente, la Junta notificará al público sobre la nueva reglamentación y mantendrá la totalidad del récord a la disposición del público para su examen y reproducción.
REGLA 26 DE LA VISTA INVESTIGATIVA
La Junta podrá celebrar vistas investigativas en cualquier circunstancia que estime conveniente con el propósito de obtener información sobre alguna materia de su competencia o indagar sobre un asunto que esta circunscrito a su esfera de acción. Para tal propósito se designará un Panel Examinador que dirigirá la vista investigativa de acuerdo a la regla 4.3.
Se dará aviso al público de la celebración de una vista investigativa mediante la publicación de avisos en los diarios de mayor circulación en Puerto Rico y de acuerdo a las disposiciones de los reglamentos correspondientes. En adición, la Junta podrá notificar directamente a cualquier persona o entidad con especial interés en el asunto. En dicho asunto se indicará la fecha, hora, lugar de la vista y los asuntos a tratarse.
Las partes interesadas podrán comparecer oralmente o por escrito y el Panel Examinador podrá imponer un límite de tiempo a las ponencias
orales. Los deponentes podrán ser interrogados únicamente por el Panel Examinador. A discreción de éste, se podrá conceder hasta un máximo de treinta (30) días calendarios para someter comentarios escritos.
La Junta podrá designar a un representante del Interés Público pero sus funciones se limitarán a aquellas que sean cónsonas con el caracter investigativo de la vista.
Salvo en circunstancias excepcionales, el Panel Examinador será el que efectuará los contrainterrogatorios a las personas que asistan a deponer en las vistas investigativas.
Al concluir las vistas investigativas, el Panel Examinador someterá a la Junta de Gobierno, un informe preliminar con un resumen de la información, comentarios recibidos y sus recomendaciones sobre el asunto objeto de la vista. Dicho informe se someterá a la Junta de Gobierno dentro de los cuarenta y cinco (15) días siguientes a la celebración de la vista.
La Junta celebrará vistas cuasi judiciales en todo caso en que se adjudiquen hechos $y$ derechos de otras partes. Para tales propósitos, se designará a un Panel Examinador que seguirá las pautas establecidas en las disposiciones generales de estas Reglas que son aplicables a las directrices de la regla 4.3.
Hinguna persona que haya desempeñado funciones investigativas o acusatorias relacionadas con el caso, o con asuntos que se ventilen en la vista podrá participar como miembro del Panel Examinador.
Cuando se celebre una vista cuasi judicial, se notificará a las partes, con no menos de quince (15) días ni más de sesenta (60) días previos a la fecha de señalamiento. En dicha notificación se indicará la fecha y hora en que se celebrará la vista, la naturaleza de la misma y los asuntos que serán dilucidados.
Toda vista cuasi judicial podrá celebrarse en el Salón de Uistas Públicas en la cede de la Junta de Calidad Ambiental en San Juan, Puerto Rico, o en cualquier otro lugar que la Junta estime conveniente.
El Presidente de la Junta o la persona en quien este delegue, designará una o más personas para que actuen como represantantes del Interés Público en todos los procedimientos relacionados con la vista. 27.5.1 Las funciones del representante del Interés Público incluirán entre otras: (1) presentar toda clase de evidencia, (2) interrogar $y$ contrainterrogar testigos, (3) presentar argumentos al Panel Examinador, (4) solicitar descubrimiento de prueba, (5) solicitar toda clase de remedios, $y$ (6) participar plenamente en las vistas administrativas $y$ en las conferencias con antelación a la vista.
El Panel Examinador podrá trasladarse a determinado lugar(es) para llevar a cabo inspecciones oculares cuando éstas pudieren ayudar a esclarecer la controversia que se ventila. Se notificará a todas las partes antes de realizarse la inspección ocular. La ausencia injustificada de alguna parte no será razón para suspender la inspección en la que se levantará un acta que formará parte del récord del caso.
La decisión final de la Junta de Gobierno será notificada por correo certificado a las partes y cualquier escrito de reconsideración se radicará dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de la Junta.
Los fundamentos para solicitar una reconsideración son los siguientes: (1) El descubrimiento de una evidencia relacionada con la controversia que afecte sustancialemente la decisión de la Junta de Gobierno y que era imposible obtener antes de la vista. (2) La posible comisión de un error sustantivo o procesal que rinda una decisión contraria a derecho. (3) La alegación de que la decisión fue producto de fraude, falso testimonio y evidencia ficticia. (4) La necesidad de corregir la decisión de forma que el Interés Público quede mejor protegido.
(1) La Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud o modificar su decisión despues de haber evaluado y analizado la moción de reconsideración. Para tales efectos podrá solicitar alegatos adicionales a las partes, y en casos donde resulte
esencial hacerlo, podrá señalar una nueva vista. (2) La Junta de Gobierno emitirá una resolución en respuesta a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que dicha moción fue sometida, excepto cuando se ordene la celebración de una nueva vista. (3) Mientras se dilucida la solicitud de reconsideración, no se afectará la validez de la decisión. Esta permanecerá plenamente en vigor, a menos que la Junta de Gobierno disponga lo contrario.
REGLA 29 DE LAS SANCIONES
Cuando una parte se rehuse a descubrir lo solicitado, no comparezca a las vistas sin justa causa o se niegue a cumplir alguna orden de la Junta, la parte promovente podrá solicitar, previa notificación a todas las partes, que la Junta dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado, a comparecer a la vista so pena de ser encontrado en rebeldía y a cumplir cualquier otro requerimiento.
(1) La Junta podrá imponer costas o algun tipo de penalidad económica que,refleje el importe de los gastos razonables incurridos cuando en cualquier etapa del proceso las partes se conduzcan con demora, inacción, abandono, obstrucción o
falta de diligencia en perjuicio de una administración eficiente de la justicia. La parte que no esté de acuerdo con la imposición de costas podra radicar una moción a tales efectos. (2) En adición, la Junta podra:
(i) desestimar el procedimiento o parte de los mismos, (ii) eliminar las alegaciones del infractor, (iii) impedir que pueda sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas, prohibirle la presentación de determinada materia en evidencia, o (iv) emitir una orden declarando en rebeldía a la parte que incumpliese.
REGLA 30 DE LA VISTA INVESTIGATIVA
(1) Este Reglamento se promulga de acuerdo al Artículo 11, Inciso 11 de la Ley Número 9, Ley Sobre Política Pública Ambiental del 18 de Junio de 1970, según enmendada. (2) Las disposiciones de este Reglamento son complementarias con otros reglamentos y procedimientos de la Junta, y nada de 10 aqui dispuesto debe interpretarse como eximente para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos sustantivos de la Junta. (3) Las disposiciones de este Reglamento son irdependientes, y
cualquier determinación de inconstitucionalidad o invalidez de cualquiera de estas Reglas no afectará en forma alguna a las restantes, las cuales permanecerán en pleno vigor. (4) Cualquiera de estas Reglas podrá ser enmendada o derogada y podrán adoptarse reglas adicionales, siguiendo el trámite correspondiente en ley. (5) Estas reglas entrarán en vigor luego de ser aprobadas por la Junta de Gobierno y cumplidos todos los trámites de ley.
Agencia:
Junta de Calidad Ambiental
Número:
3672
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
19 de octubre de 1988
Las Reglas de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, identificadas como Reglamento Número 3672, fueron aprobadas el 15 de junio de 1988 por la Junta en pleno. Este cuerpo normativo se promulgó bajo la autoridad de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, conocida como Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada. Su propósito principal es agilizar los procesos y salvaguardar los derechos de todas las partes involucradas en los diversos procedimientos que se llevan a cabo ante la Junta de Calidad Ambiental. La aprobación fue realizada por el Presidente Santos Rohena, el Vicepresidente Dr. Heriberto Torres y el Miembro Asociado Lcdo. Carlos Vázquez. Estas reglas fueron radicadas el 19 de octubre de 1988 y entraron en vigor 30 días después de su radicación en el Departamento de Estado. Fueron emitidas mediante la Resolución R-88-18-1.
Reglas de Procedimiento de Vistas Administrativas de la Junta de calidad Ambiental de Puerto Rico 1988
Fecha de Aprobación: 15 de junio de 1988
Persona o personas que lo aprobaron:
Oficina donde se aprobó: Junta de Calidad Ambiental
Referencia sobre la autoridad estatutoria para promulgar reglamentos (LPRA): Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada
Reglamento Número: 3672
Fecha de Radicación: 19 de octubre de 1988 3:00pm
Fecha de efectividad: 30 días después de su radicación en el Departamento de Estado
Aprobado: SIIA. M. Calderón
A tenor con y de acuerdo con la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Número 9 aprobada el 18 de junio de 1970, según enmendada, estas
Han sido promulgadas por la Resolución R-88-18-1 para agilizar y proteger los derechos de todas las partes en los diferentes procedimientos que se llevan a cabo en la Junta de Calidad Ambiental.
página REGLA 1 Alcance e Interpretación de las Reglas ..... 1 REGLA 2 Definiciones ..... 1 REGLA 3 Del Instrumento Decisional ..... 4 REGLA 4 Del Funcionamiento de la Vista ..... 5 REGLA 5 Del Conocimiento Oficial ..... 12 REGLA 6 De las Cargas Evidenciarias ..... 13 REGLA 7 De la Orden ..... 13 REGLA 8 De la Forma, Radicación y Diligenciamiento de Documentos ..... 19 REGLA 9 De las Mociones ..... 22 REGLA 10 De la Comparecencia ..... 23 REGLA 11 De la Intervención ..... 24 REGLA 12 De la Inhibición y Recusación de Miembros de la Junta ..... 27 REGLA 13 De la Suspensión y Prórroga ..... 28 REGLA 14 Del Récord de la vista ..... 30 REGLA 15 De la Comunicación Ex Parte ..... 31 REGLA 16 De la Transacción ..... 34 REGLA 17 De la Conferencia con Antelación a la vista ..... 35 REGLA 18 Descubrimiento Adicional ..... 37 REGLA 19 De la Consol idación y Separación ..... 39 REGLA 20 Del Proyecto de Determinaciones, Conclusiones y Recomendaciones ..... 40
REGLA 21 De la Reapertura de la Vista ..... 40 REGLA 22 De las Recomendaciones ..... 42 REGLA 23 De la Resolución y Notificación ..... 44 REGLA 24 Del Cómputo y Extensión de los Términos ..... 44 REGLA 25 De la Vista Cuasi Legislativa ..... 46 REGLA 26 De la Vista Investigativa ..... 49 REGLA 27 De la Vista Cuasi Judicial ..... 51 REGLA 28 De la Mocion de Reconsideración ..... 53 REGLA 29 De las Sanciones ..... 54 REGLA 30 De la Vigencia y Enmiendas ..... 55
Estas reglas han de regir los procedimientos relacionados con vistas administrativas ante la Junta de Calidad Ambiental, según establecido por el Artículo 14 de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada.
Estas reglas se interpretarán liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos se efectuen en forma rápida, justa y económica, y que se asegure una solución equitativa en los casos bajo consideración.
La Junta de Calidad Ambiental, creada por la Ley Número 9 del 18 de Junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada; igualmente su Presidente y Miembros Asociados y cualquier otro funcionario de dicha agencia, cuando ejerzan funciones dentro del marco de autoridad concedido por la Ley.
Los Miembros Asociados y el Miembro Alternó de la Junta de Calidad Ambiental, actuando como cuerpo a base de los poderes que les
confiere la Ley Número 9 del 18 de Junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada.
Una o mas personas, nombradas por el Presidente de la Junta para representar a dicha agencia y dirigir sus vistas administrativas. En aquellos casos donde los miembros de la Junta de Gobierno decidan participar directamente en las vistas, uno o mas miembros de dicha Junta constituirán el Panel Examinador.
Cualquier persona natural o jurídica o grupo con capacidad para comparecer ante la Junta.
Cualquier persona natural o jurídica, asociación, sociedad, institución comercial o grupo de personas, cualquier agencia, departamento, junta, corporación pública de Gobierno, o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus municipios.
Cualquier persona contra la cual la Junta inicia un procedimiento de naturaleza adversativa por violaciones a la legislación o reglamentación ambiental.
Documento expedido por la Junta de Gobierno o por su Presidente mediante el cual se le requiere a cualquier persona o fuente de contaminación que cese y desista de realizar cualquier acto detrimental al ambiente y/o que muestre causa por la cual no debe ser penalizado por violaciones a la Ley de Política Pública Ambiental - los reglamentos promulgados al amparo de la misma o que requiera tomar cualquier acción dentro de la autoridad conferida por la Ley de Política Pública Ambiental.
Aquella persona que no sea parte original en cualquier procedimiento adjudicativo que la Junta lleve a cabo y que le haya demostrado satisfactoriamente su capacidad jurídica o interés procesal, de forma tal que se le permita participar en el asunto o controversia.
Documento mediante el cual las partes interesan poner fin a una controversia por acuerdo voluntario o mutuo.
Ventilación de cualquier procedimiento administrativo de naturaleza cuasi judicial, cuasi legislativa o investigativa que se realice en la Junta.
Cualquier vista administrativa donde se propongan o se soliciten propuestas para enmendar, derogar o formular cualquier regla o reglamento dentro del marco de autoridad concedido por la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, Ley sobre Política Pública Ambiental, según enmendada.
Cualquier vista administrativa en la cual la Junta de Gobierno adjudique sobre una controversia entre partes.
Uista administrativa en la cual la Junta se informa sobre los hechos de cualquier asunto bajo su consideración.
La Junta de Gobierno podrá celebrar vistas administrativas, ante si o delegará en un Panel Examinador. Dicho Panel Examinador será designado por la Junta de Gobierno o su Presidente y estará compuesto por una o más personas que se desempeñarán como Oficiales Examinadores.
El Panel Examinador designado tendrá facultad para dirigir, coordinar o intervenir en todos los asuntos relacionados con las vistas administrativas que le sean delegados por la Junta de Gobierno. 3.3 Itinerario de la tarea decisional: registro de vistas. La Oficina de Oficiales Examinadores de la Junta mantendrá en orden cronológico un registro de todas las vistas administrativas a celebrarse, salvo cuando la Junta de Gobierno disponga 10 contrario. Se mantendrá mensualmente en el tablón de edictos en el Area de Recepción de la Junta un calendario de todas las vistas administrativas a celebrarse durante el mes en curso. Habrá de señalarse: (1) la fecha, hora y naturaleza de la vista, (2) identificación del caso, (3) el Panel Examinador a cargo, y (4) el representante del Interés Público.
REGLA 4 DEL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA
La toma de decisiones administrativas deberá fundamentarse en una vista pública, justa e imparcial que garantice los derechos de las partes y/o del interés público.
Las vistas administrativas se conducirán en español. Cuando la situación lo amerite, y asf lo determine el Panel Examinador, se podrán efectuar en otro idioma. La parte que utilice otro idioma que no sea el español deberá proveer a la Junta con traducción simultánea de su testimonio o presentación.
Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, el Panel Examinador mantendrá el orden y conducirá la vista de forma tal, que evite dilación innecesaria en la disposición de los procedimientos. Para estos propósitos, el Panel Examinador puede: (1) Preparar y enviar notificaciones sobre el dia, tiempo y lugar de las vistas y conferencias. (2) Establecer los métodos y procedimientos a ser utilizados en la presentación de la evidencia. (3) Preparar, luego de considerar las posiciones de los participantes, informes escritos de las áreas de conflicto entre los participantes. (4) Convocar conferencias para transar, simplificar, determinar sobre cualquiera de las controversias, o para considerar otros asuntos que puedan facilitar la rápida disposición de la vista. (5) Administrar juramentos y afirmaciones. (6) Regular el curso de la vista y gobernar la conducta de los participantes. (7) Examinar a los testigos. (8) Identificar, referir y decidir controversias para decisiones
interlocutorias. (9) Reglamentar, admitir, excluir o limitar evidencia. (10) Establecer los términos para presentar mociones, testimonios, alegatos, y otra evidencia escrita. (11) Resolver mociones y otros asuntos procesales que se traigan a su consideración. (12) Ordenar que la vista sea conducida en etapas siempre que las partes sean numerosas o las controversias sean múltiples y complicadas. (13) Tomar cualquier acción de acuerdo con estas Reglas para mantener el orden en la vista y para conducir los procedimientos de forma rápida, justa, e imparcial. (14) Ordenar que los secretos del comercio sean tratados como información confidencial en concordancia con la Ley de Evidencia. (15) Permitir todo contrainterrogatorio de que sea necesario para lograr un descubrimiento completo y veraz de los hechos. (16) Formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en todo procedimiento adjudicativo.
El Panel Examinador podrá, por iniciativa propia o mediante moción de parte, expedir citaciones para requerir la comparecencia de testigos con conocimiento respecto a las controversias suscitadas en la vista. La citación será expedida con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha de la vista, excepto que exista justa causa para
hacerlo fuera de este término. Si luego de haber sido debidamente citada, una persona dejare de comparecer ante el Panel sin causa justificada, la Junta podrá acudir ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio adecuado.
El Panel Examinador podrá ordenar a una parte, oficial o agente de una de ellas, que produzca documentos u otra evidencia no privilegiada. Esta orden será dictada con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, salvo justa causa que amerite hacerlo fuera del término. En caso de que esta evidencia no sea producida, la Junta podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio adecuado. Ante esta situación, se podrán efectuar inferencias adversas en contra de esa parte.
Toda citación que requiera la comparecencia de personas, o que ordene que se produzca determinada prueba documental, podrá ser notificada por correo ordinario, certificado o personalmente.
La evidencia puede ser recibida en cualquier vista a pesar de no ser admisible bajo las Reglas de Evidencia de Puerto Rico aplicables a los procedimientos judiciales. El peso que habrá de otorgarse a la evidencia recibida se determinará a base de su confiabilidad y valor probatorio.
(1) El Panel Examinador habrá de admitir toda evidencia que no sea impertinente, inmaterial, indebidamente repetitiva, carente de confiabilidad, o de escaso valor probatorio. (2) Evidencia relacionada con transacciones no será admisible.
(1) En la presentación, admisión, disposición y uso de la evidencia, el Panel Examinador conservará la confidencialidad de los secretos de negocios y de otra información comercial, financiera y científica. (2) El status de confidencialidad o de secreto de negocios no evitará que la información sea ofrecida en evidencia. El Panel Examinador podrá emitir las órdenes que sean necesarias para considerar esta evidencia en cámara, incluyendo la preparación de un memorial suplementario que discuta las cuestiones de hechos, de derecho $y$ discreción que surgen de esa porción de la evidencia que es confidencial o que incluye secretos de negocios.
Decisiones del Panel Examinador sobre la admisibilidad de evidencia o testimonios, la propiedad del contrainterrogatorio y otras cuestiones procesales estarán contenidas en el récord y regirán la totalidad de los procedimientos ante dicho Panel.
(1) Cuando la evidencia o testimonios sean declarados inadmisibles por el Panel Examinador, la parte afectada podrá realizar una oferta de prueba que será incluída en el récord. La oferta de prueba para un testimonio oral excluído consistirá en una breve declaración sobre el contenido, naturaleza, pertinencia y propósito de este testimonio. (2) La oferta de prueba para documentos y exhibits excluídos consistirá en la inserción de los documentos o exhibits concernidos en el récord. (3) Cuando la Junta de Gobierno determine que la exclusión de cierta evidencia fue errónea y perjudicial en grado sustancial, podrá ordenar la reapertura de la vista para presentar esa evidencia.
Cuando dos o más partes tienen sustancialmente intereses y posiciones similares, el Panel Examinador puede limitar el número de abogados u otros representantes que habrán de contrainterrogar, efectuar y argumentar mociones y objeciones a favor de esas partes. Los abogados pueden, sin embargo, contrainterrogar sobre cuestiones que no se han cubierto adecuadamente en los contrainterrogatorios previos.
(1) El Panel Examinador podrá admitir e incluir en el
récord como evidencia, mediante testimonio oral, señalamientos de hechos u opiniones preparados previamente por un testigo. La admisibilidad de la evidencia contenida en la declaración estará sujeta a las mismas reglas de como si el testimonio fuera producido bajo examen directo. (2) Antes de que tal declaración sea leída o admitida en evidencia, el testigo entregará una copia de la declaración al Panel Examinador y a los representantes de las otras partes con suficiente antelación. (3) El testigo que presenta la declaración escrita jurará la declaración y estará sujeto a un contrainterrogatorio verbal sobre el contenido de aquella.
El Panel Examinador podrá admitir en evidencia affidóvits de testigos que no estén disponibles. El término "no disponible" incluye situaciones en que el declarante: (1) está exento o impedido de declarar por razón de un privilegio reconocido en relación al asunto u objeto de su declaración, o (2) insiste en no declarar a pesar de orden de la Junta para que declare, o (3) testifica no recordar, o (4) ha fallecido o está imposibilitado de comparecer a declarar por razón de impedimento mental o físico, o
(5) está ausente de la vista y el proponente de su declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación de la Junta. 4.5.7 Objeciones. (1) Cualquier objeción respecto a la admisibilidad de la evidencia o a la manera en que se conduce la vista podrá ser señalada oralmente o por escrito durante la vista. (2) Todas las objeciones serán realizadas oportunamente y acompañadas de un fundamento concreto $y$ apropiado; de otra manera se considerarán renunciadas.
REGLA 5 DEL CONOCIMIENTO OFICIAL
(1) EL Panel Examinador podrá tomar conocimiento oficial sobre cualquier asunto sujeto a conocimiento judicial por los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sobre otros asuntos comprendidos dentro de la experiencia y el conocimiento especializado de la Junta. (2) Las partes tendrán la oportunidad de mostrar que tales hechos no son materia de conocimiento oficial por ser erróneos.
(1) El representante del Interés Público tiene la carga de probar que la violación ocurrió según se alega en la Orden expedida por la Junta.
Además, tiene la carga de sostener que la penalidad administrativa, revocación, o suspensión, según sea el caso, es la apropiada. (2) Luego de que se ha establecido un caso prima facie contra el querellado, este tiene la carga de presentar y sostener cualquier defensa contra las alegaciones establecidas en la Orden. (3) Cada asunto en controversia será resuelto por el Panel Examinador y por la Junta mediante preponderancia de la prueba.
REGLA 7 DE LA ORDEN
7.1.1 Determinación de una penalidad administrativa.
Si la Junta tiene razones para creer que una persona ha violado, (1) alguna disposición de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, o (2) alguna reglamentación promulgada o alguna licencia
expedida bajo este estatuto, podrá iniciar un procedimiento para la determinación de una penalidad administrativa mediante la expedición de una orden.
Si la Junta tiene razón para creer que, (1) una persona poseedora de un permiso, ha violado alguna condición o término del mismo; (2) una persona poseedora de un permiso alteró, ocultó o describió incorrectamente cualquier hecho material en la solicitud de permiso o no declaró todos los hechos pertinentes en la solicitud de permiso, u (3) otra justa causa exista para esta acción, la Junta podrá instituir un procedimiento para la revocación o suspensión de un permiso mediante la expedición de una orden bajo la Ley Sobre Política Pública Ambiental y estas reglas de procedimiento.
Cada Orden incluirá: (1) Una mención sobre la(s) seccion(es) de la Ley que autoricen su expedición. (2) Referencia específica a cada disposición de la Ley y a los reglamentos que se alega han sido violados por la parte. (3) Una declaración concisa de los hechos en que alegadamente se basa la violación imputada. (4) Una referencia específica sobre cada alteración o
imprecisión en la solicitud de permiso de la persona, cuando este sea el caso. (5) Un señalamiento de los hechos que el alegado infractor no declaró en la solicitud de permiso, cuando este sea el caso. (6) Una mención sobre los términos y condiciones de cualquier suspensión parcial o revocación, cuando este sea el caso. (7) La cantidad de la penalidad administrativa que se sugiere imponer. (8) Notificación del derecho del recurrido a solicitar una vista sobre cualquier hecho material contenido en la Orden o sobre lo apropiado de la cantidad propuesta como penalidad.
Como cuestión de derecho, la Junta podrá permitir que se enmiende la Orden antes de que la misma sea contestada. Cuando la contestación a la Orden ya ha sido sometida, la enmienda sólo procederá mediante moción concedida por el Panel Examinador. El alegado infractor dispondrá de veinte (20) días luego de haber recibido la Orden enmendada para radicar su contestación. La Junta podrá enmendar la Orden mediante moción oral durante la vista pública y concederá el término que estime razonable para la contestación a dicha enmienda.
La Junta podrá permitir que se retire la Orden o parte de la misma, sin perjuicio, antes de que la contestación haya sido sometida. Luego de que ha ocurrido un retiro anterior a la contestación o cuando la contestación haya sido radicada, la Junta podrá permitir que se retire
1a Orden o parte de la misma, sin perjuicio, sólo mediante moción concedida por el Panel Examinador.
7.5.1 En General.
Cuando el querellado, (1) rechaza cualquier hecho material que sirve de fundamento a la Orden; (2) .alega que la cantidad de la penalidad propuesta en la orden o la revocación o suspensión es inapropiada segun el caso, o (3) alega que como cuestión de derecho, los asuntos deben ser adjudicados a su favor, someterá una contestación escrita. Cualquier contestación a la orden será radicada dentro de los veinte (20) días siguientes de que el alegado infractor recibió la Orden.
(1) La contestación habrá de clarificar y admitir, negar o explicar directamente cada una de las alegaciones fácticas contenidas en la Orden respecto a las cuales el alegado infractor posee conocimientos. (2) Cuando no se posee conocimiento de una alegación particular y así se señala, esa alegación se considerará negada. (3) La contestación también incluirá:
(i) Las circunstancias o argumentos que alegadamente
constituyen la base de la defensa, $y$ (iii) los hechos que el alegado infractor pretende poner en controversia. 7.6 Falta de admitir, negar, o explicar.
La falta de explicación, negación o admisión de cualquier hecho material por parte del alegado infractor constituye una admisión de la alegación. 7.7 Enmienda a la contestación.
El querellado podra enmendar la contestacion a la Orden mediante mocion concedida por el Panel Examinador. 7.8 Resolución y Notificación en rebeldía. 7.8.1 Causas para realizar la determinación.
El Panel Examinador podrá encontrar a una parte en rebeldía, (1) A solicitud de otra parte, cuando no ha radicado una contestación oportuna a la Orden de la Junta. (2) Mediante moción o por iniciativa propia, al no haberse cumplido con una orden del Panel, anterior o durante la vista. (3) Luego de presentada moción o por iniciativa propia al no haber comparecido la parte a una conferencia o vista sin demostrarse justa causa. 7.8.2 Anotación de rebeldía.
Se efectuará una determinación de rebeldía con la presentación
de la certificación del diligenciamiento y con la no comparecencia de la parte a la vista.
Para propósitos de la acción en proceso solamente, la determinación de rebeldía se traduce en que la parte así encontrada: (1) admite todos los hechos alegados en la Orden, y (2) renuncia a su derecho de tener una vista sobre esas alegaciones fácticas; (3) tendrá que cumplir con la penalidad propuesta sin ulteriores procedimientos, dentro del término de tiempo que establezca la Junta en su resolución final, cuando el asunto en controversia sobre la Orden expedida es la determinación de una penalidad administrativa. (4) estará sujeta a la suspensión o revocación de un permiso y a las condiciones de revocación o suspensión propuestas en la Orden. Estas entrarán en efecto sin procedimientos ulteriores, cuando la Junta de Gobierno emita su resolución final.
Por Justa causa demostrada al Panel Examinador, éste podrá dejar sin efecto una determinación de rebeldía.
Todo documento legal será radicado en la Oficina de Secretaría de la Junta de Calidad Ambiental, quien se encargará de recibirlo, poncharlo en el reloj de recibo y distribuirlo a la Oficina de Oficiales Examinadores, la Oficina de Servicios Legales, y cualquier otra oficina pertinente.
Excepto que se provea de otra manera, cualquier parte en un procedimiento enviará copia de todo documento que radique a todas las partes que consten en récord $y$ al Panel Examinador. El envío se realizará por correo o mediante entrega personal.
De igual forma, cualquier resolución, determinación, orden o decisión de la Junta de Gobierno, o la resolución final del asunto ante esta, será notificada a todas las partes por correo o personalmente. La entrega personal estará acompañada de una certificación del Secretario de la Junta.
(1) Se entregará al querellado una copia del original de la Orden firmada por la Junta de Gobierno. Esta entrega
podrá efectuarse personalmente o por correo. (2) Toda orden que expida la Junta deberá apercibir a las partes de que el procedimiento se regirá por estas reglas.
El diligencimiento a una corporación doméstica o extranjera o a una asociación no incorporada que este sujeta a ser demandada bajo un nombre común, será efectuado personalmente o por correo, dirigida a un oficial, miembro o agente administrativo o a cualquier otra persona autorizada por nombramiento o por la ley federal o estatal para recibir emplazamientos.
Todo diligenciamiento a un oficial o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será realizado al entregar una copia de la orden al oficial o a la agencia. Si la agencia es una corporación, la orden deberá ser entregada según lo prescrito en la regla 8.4.2.
Prueba de que el diligenciamiento se efectuó propiamente será radicada en la Junta junto a la orden inmediatamente después de haber realizado el diligenciamiento. Tal prueba incluye, pero no está limitada a, lo dispuesto en la regla 9.1(4) sobre certificación de entrega.
No habrán requisitos respecto a la forma de los documentos, exceptuando lo provisto en estas reglas, o por orden del Panel Examinador.
(1) El documento inicial sometido por cualquier parte contendrá su nombre, dirección y número de teléfono. Cualquier cambio en esta información será rápidamente notificado a la Oficina de Oficiales Examinadores y a todas las partes en el procedimiento. (2) La primera página de toda alegación, carta, o documento contendrá un epigrafe identificando al querellado y/o parte, y el número que aparece en la Orden. (3) Con excepción de los exhibits, el original de cualquier alegación, carta o documento será firmado por la parte que lo someta o por su representante legal. La firma constituirá una aseveración de que el autor ha leído la alegación, carta, u otro documento, de que las declaraciones realizadas son ciertas y que no se presentan con fines dilatorios. (4) Una parte que no facilite esta información o futuras alteraciones en la misma, se entiende que renunció a su derecho de ser notificada y de recibir documentos bajo estas reglas.
(5) El Panel Examinador podrá rechazar la radicaciōn de cualquier documento que no cumpla con los requisitos de esta regla. Notificación escrita de tal rechazo y sus fundamentos será rápidamente enviada a la persona que sometió el documento. (6) En cualquier procedimiento ante el Panel Examinador, éste podrá permitir, por justa causa, por petición en sala, o luego de moción escrita a tales efectos que se introduzcan enmiendas a cualesquiera alegatos, contestaciones, mociones o documentos escritos. presentados en la vista administrativa aunque no hayan sido rechazados. Aquellos que fueron rechazados, podrán ser sometidos nuevamente luego de las enmiendas.
REGLA 9 DE LAS MOCIONES
Cualquier parte del procedimiento podrá radicar una moción ante el Panel Examinador sobre cualquier cuestión relacionada con la vista administrativa. Como regla general, estas mociones se realizarán por escrito; sin embargo, circustancias excepcionales permitirán mociones orales que se harán constar en el récord ante el Panel Examinador. Cuando dichas mociones se sometan por escrito, (1) Se radicará un original y copia en la Oficina de Secretaría. (2) La parte promovente entregará una copia de la misma al Panel
Examinador y a todas las partes comprendidas en el récord. (3) Esta entrega se efectuará mediante correo o personalmente. (4) En caso de que se efectúe una entrega personal, la parte habrá de presentar ante la Oficina de Oficiales Examinadores una certificación de entrega, señalando la fecha, lugar, hora y la(s) persona(s) que recibió(eron) el documento.
(1) La contestación de una parte a cualquier moción escrita tendrá que ser radicada dentro de los diez (10) días de recibida la moción, a menos que se conceda por justa causa, tiempo adicional para tal respuesta. (2) Esta contestación seguirá los preceptos establecidos para las mociones en la regla 9.1. (3) Si no se radica ninguna contestación en el período designado, quedará sometida la moción para resolución. (4) El Panel Examinador podrá establecer un término más corto para contestar, o implementar las medidas más apropiadas para disponer de las mociones.
Cualquier parte podrá comparecer en su caracter personal o mediante abogado u otro representante. Un oficial podrá comparecer en beneficio de su corporación, el socio podrá comparecer en beneficio
de su asociación. La persona natural no tendrá que comparecer mediante abogado o representante. En el caso de la persona jurídica, ésta deberá venir representada por un abogado para la celebración de la vista.
Las partes, abogados, testigos y toda persona que comparezca ante la Junta deberá asumir la misma postura y respeto requerido en un Tribunal de Justicia. De igual forma, deberá tener con el Panel Examinador la misma deferencia que merece un miembro de la Judicatura.
Una moción solicitando permiso para intervenir en un procedimiento conducido bajo estas Reglas, tendrá que señalar: (1) los fundamentos para la posible intervención, (2) la posición e interés del promovente, y (3) el impacto más probable que esta intervención tendrá en el progreso expedito del procedimiento.
(1) Ordinariamente, la moción de permiso para intervenir deberá radicarse antes de la primera conferencia con antelación a la vista. Si dicha conferencia no va a celebrarse, la moción de intervención deberá radicarse dentro
de los diez (10) días siguientes a la expedición de la Orden estableciendo fecha y lugar para la vista. (2) Cualquier moción de intervención radicada después de este término,
(i) no podrá levantar una cuestión de hechos o de derecho que no hubiese sido levantada oportunamente, excepto por justa causa, $y$ (ii) tendrá que incluir un señalamiento de justa causa por no haber cumplido con el período establecido.
(1) El Panel Examinador podrá conceder en casos excepcionales una intervención limitada especificando que dicho interventor sólo tendrá ingerencia en determinados asuntos. (2) Cuando se conceda esta intervención limitada, el derecho a participar, solicitar reconsideración, y a apelar estará circunscrito al asunto(s) especificado(s) por el Panel Examinador. (3) La intervención limitada no afectará los derechos del interventor a recibir todas las notificaciones sobre los procedimientos, al igual que las partes principales.
Cualquier persona que ya sea una parte en el procedimiento podrá radicar una contestación a la moción de intervención.
El interventor advendrá una parte igual a las demás si se le concede la solicitud para intervenir. Esta petición será declarada con lugar sólo si el promovente demuestra que, (1) la intervención no habrá de causar dilación indebida o perjuicio a los derechos de las partes originales; (2) el interventor ha consentido estar obligado por los acuerdos escritos, estipulaciones, y todas las órdenes introducidas en el procedimiento con anterioridad a la intervención, y (3) el promovente sería afectado adversamente por una resolución final.
Personas que no sean partes en el procedimiento y que deseen radicar alegatos, podrán así hacerlo. La moción identificara el interés del solicitante y las razones por las que el alegato de amicus curiae es deseable. Si la moción es concedida, el Panel Examinador expedirá una orden para establecer el término para radicar este alegato. Luego que la moción haya sido concedida, el amicus curiae recibirá todos los alegatos, contestaciones, mociones y órdenes relacionadas con su alegato.
El Panel Examinador, cualquiera de sus miembros, o algún integrante de la Junta de Gobierno deberán inhibirse de realizar las funciones que proveen estas Reglas, respecto a cualquier asunto en el cual, (1) estén interesados en un resultado, o tengan prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados; (2) posean parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualesquiera de las partes o sus abogados; (3) posean una relación de amistad de tal naturaleza con cualesquiera de las partes o sus abogados que pueda frustrar los fines de la justicia; (4) tendrían que considerar hechos idénticos o relacionados con una situación pasada en la que fueron abogados o asesores de cualesquiera de las partes o sus abogados; (5) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para desempeñarse, o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. 12.2 Quiénes podrán solicitar la inhibición; quiénes podrán presentar recusación. (1) El miembro de la Junta podrá inhibirse por iniciativa propia, exponiendo los motivos en que se fundamenta esta acción. (2) En cualquier etapa, cualquier parte podrá solicitar mediante
moción de recusación sometida ante la Oficina de Oficiales Examinadores, que se descualifique del procedimiento a la persona concernida. La recusación deberá ser jurada y expondrá los hechos en que se fundamenta. Dicha recusación deberá ser presentada tan pronto el peticionario advenga en conocimiento de la causa de la recusación. 12.3 Disposición de la solicitud de inhibición a la recusación. Presentada y notificada la solicitud de inhibición o la recusación, ésta será evaluada y resuelta por la Junta de Gobierno. De conceder la solicitud, (1) si la Inhibición o la recusación recae sobre el Panel Examinador o uno de sus miembros, la Junta de Gobierno realizará el reemplazo requerido con funcionarios cualificados que no posean ninguna de las limitaciones antes mencionadas; (2) si la inhibición o recusación recae sobre un Miembro Asociado de la Junta de Gopbierno, éste podrá ser reemplazado por el Miembro Alternno si se encuentra libre de todas las limitaciones enumeradas en la regla 12.1.
13.1 Forma y contenido de la solicitud; cuándo podrá concederse. La supensión o prórroga de una vista podrá llevarse a cabo por iniciativa del Panel Examinador o a solicitud de parte. Cuando sea
solicitada por una parte, no se considerará ninguna petición de suspensión o prórroga a menos que sea, (1) presentada por escrito; (2) solicitada con por los menos cinco (5) días laborables antes del señalamiento de la vista, y (3) por justa causa, como citaciones previas a otros foros o por razones de fuerza mayor.
En la situación donde ocurran circunstancias excepcionales que hagan imperativa la suspensión o prórroga de la vista para no frustrar los fines de la justicia, podrá eximirse al peticionario de cumplir con lo establecido en la regla 13.1. En tal caso, se presentará la solicitud verbalmente y se hará constar en el récord mediante documento posterior que señalará las circunstancias excepcionales previamente levantadas.
El plazo que se concederá a las partes en caso de suspensión o prórroga no excederá de treinta (30) días, a menos que por la naturaleza del caso, la Junta de Gobierno disponga lo contrario. Como excepción a lo anterior, los términos no regirán si las partes solicitan la negociación de una estipulación.
Todas las órdenes emitidas por la Junta de Gobierno, transcripciones de las vistas, argumentaciones y alegatos de las partes, testimonios directos y de refutación, cualquier otra data, estudios, informes, documentación y cualquier otro material escrito, será parte del récord de la vista y estará disponible para el público.
(1) Las vistas administrativas serán grabadas en cinta magnetofónica. En casos que a discreción del Panel Examinador sea apropiado, serán reportadas taquigráficamente. (2) Luego de la vista, se certificará y someterá a la Oficina de Oficiales Examinadores:
(i) el original de la transcripción o grabación, y (ii) los exhibits recibidos y ofrecidos en evidencia en la vista. (3) Cualquiera de las partes que desee una copia de la grabación o del informe taquigráfico de las vistas podrá obtenerlo mediante pago. Cuando se solicite una copia de la grabación, la parte proporcionará a la Junta suficientes cintas magnetofónicas del tipo que la Junta especifique. (4) El Panel Examinador permitirá que testigos, partes y representantes sometan correcciones escritas de la transcripción de cualquier testimonio oral tomado en la vista, señalando los errores cometidos al transcribir dicho
testimonio para conformar la transcripción a lo realmente declarado. Excepto en circunstancias extraordinarias, no se permitirán más de treinta (30) días para someter las correcciones desde la fecha en que la transcripción se hizo disponible a las personas concernidas. (5) Cuando la vista sólo fuera grabada y la parte desea una transcripción de la misma, deberá pagar su propia transcripción usando su copia de la grabación. Para propósitos de uso oficial, la transcripción deberá ser certificada por el Secretario de la Oficina de Oficiales Examinadores, luego de compararla con la transcripción original. (6) En aquellos casos en que el Panel Examinador no haya dispuesto para un récord taquigráfico, cualquier parte podrá solicitarle que lo autorice a tomar a sus expensas un récord taquigráfico. Dicha solicitud se concederá siempre que no entorpezca ni demore los procedimientos.
REGLA 15 DE LA COMUNICACION EX PARTE
(1) La comunicación ex parte es cualquier comunicación,
(i) escrita o verbal, (ii) relacionada con los méritos del procedimiento, (iii) entre el Panel Examinador y a. una persona interesada fuera de la agencia, o
b.una persona del equipo de litigación de la agencia, que no fueron originalmente incluídas en el récord o vista adninitrativa. (2) La comunicación ex parte no incluye: (1) conversaciones entre otros empleados que no sean, de un lado, miembros del equipo de litigación de la agencia, y del otro lado, miembros del Panel Examinador. (ii) discusiones entre el Panel Examinador, y a. personas interesadas fuera de la agencia, o b. el equipo de litigación de la agencia, si todas las partes han recibido previamente una notificación escrita de la comunicaciones propuestas y han recibido la oportunidad de estar presentes y participar en las mismas. 15.2 Prohibición de la Comunicación Ex Parte. (1) Hinguna persona interesada fuera de la agencia o miembro del equipo de litigación efectuará una comunicación ex parte con los miembros del Panel Examinador sobre los méritos del procedimiento. (2) Hingún miembro del Panel Examinador efectuará una comunicación ex parte sobre los méritos del procedimiento con cualquier persona interesada fuera de la agencia o miembro del equipo de litigación de ésta. (3) Una persona que sea consultor de la Junta en la decisión de un caso no podrá en ningún momento, después de expedida la Orden, discutir ex parte los méritos del procedimiento con:
(i) cualquier persona fuera de la agencia; (ii) cualquier personal de la agencia que realice una función fiscalizadora o investigativa en el mismo procedimiento o en uno relacionado, o (iii) cualquier representante de esta persona. (4) Una "persona interesada fuera de la agencia" incluye,
(i) el querellado; (ii) cualquier persona que haya radicado comentarios escritos en el procedimiento; (iii) cualquier persona que haya solicitado una vista; (iv) cualquier que haya solicitado participar o intervenir en una vista;
(v) cualquier participante de la vista no empleado por la Junta al momento de la comunicacion, $y$ (vi) cualquier abogado o representante de récord para esta persona.
Cuando un miembro del Panel Examinador reciba una comunicación ex parte efectuada por una parte o por su representante, en violación a esta regla, la persona que preside la vista puede, al grado que sea consistente con la justicia, requerir a esa parte que muestre causa para que su reclamación o interés no sea desestimado, denegado, obviado o afectado adversamente por razón de tal violación.
Cualquier memorando u otra comunicación ex parte,
(1) efectuada por alguna parte, persona interesada o sus representantes, (2) dirigida a la Junta de Gobierno, a uno de sus miembros, al Panel Examinador, o a un Oficial Examinador durante el transcurso del procedimiento, y (3) relacionada con los méritos del mismo, será considerada como una argumentación efectuada en el procedimiento, y será enviada a todas las otras partes. Todas las partes tendrán la oportunidad de responder a este memorando o comunicación.
La prohibición de esta regla comienza a regir luego de que la Junta de Gobierno emita y firme la Orden. Esta prohibición cesara cuando la acción administrativa de la agencia finalice.
(1) La Junta recomienda la transacción de los procedimientos en cualquier momento si la misma es consistente con las disposiciones y objetivos de Ley Sobre Política Pública Ambiental y las reglamentaciones aplicables. (2) El querellado podrá discutir con el Panel Examinador y con las otras partes sobre la celebración de una posible transacción.
(3) Las conferencias de transacción no eximen al querellado de la obligación de radicar una contestación oportuna a la Orden de la Junta. (4) Cuando se proponga este tipo de solución a los procedimientos, se le notificará por escrito al Panel Examinador. Este deberá conceder a las partes treinta (30) días para radicar una estipulación, la cual será sometida a la Junta de Gobierno. De no radicarse la mencionada estipulación, el Panel Examinador señalará el caso para vista pública. (5) El acuerdo de transacción habrá de incluir todos los términos del trato y será firmado por todas las partes pertinentes - sus representantes legales. 16.2 Orden de acuerdo de transacción. (1) Ningún acuerdo de transacción finalizará algún procedimiento sin la expedición de una aprobación sobre el acuerdo. (2) En el proceso de expedición de esta aprobación, la Junta de Gobierno podrá requerir a todas las partes en el acuerdo que comparezcan ante ella para responder a preguntas sobre la transacción.
REGLA 17 DE LA CONFERENCIA CON ANTELACION A LA VISTA 17.1 Propósito de la conferencia con antelación a la vista.
A menos que la conferencia parezca ser innecesaria, en cualquier
momento antes de que la vista comience, el Panel Examinador podrá ordenar a las partes y a sus representantes a comparecer ante él para una conferencia en la que discrecionalmente se considerará: (1) La transacción del caso. (2) La simplificación de controversias y la estipulación de hechos que no están en disputa. (3) La necesidad o lo deseable de realizar enmiendas a las alegaciones. (4) El intercambio de exhibits, documentos, testimonios preparados y admisiones o estipulaciones de hechos que evitarán prueba innecesaria. (5) La limitación del número de peritos u otros testigos. (6) Establecer una fecha y lugar para celebrar la vista. (7) Cualquier otro asunto que puede acelerar la disposición de los procedimientos. 17.2 Intercambio de listas de testigos y documentos. (1) A menos que se ordene 10 contrario por el Panel Examinador, cada parte en la conferencia con antelación a la vista hará disponible a todas las otras partes,
(i) los nombres de los peritos y otros testigos que pretenda llamar, junto con un resumen de los testimonios que habrán de rendir, $y$ (ii) copias de todos los documentos y exhibits que cada parte habrá de presentar en evidencia. (2) Los documentos y exhibits serán marcados para identificación según se ordene por el Panel Examinador. Documentos que no
han sido intercambiados y testigos que no han sido anunciados en las listas, no serán presentados en evidencia o no podrán testificar sin autorización del Panel Examinador. El Panel Examinador concederá a las partes tiempo razonable para examinar nueva evidencia.
Como regla general, no se efectuará una transcripción de la conferencia con antelación a la vista. El Panel Examinador podrá ordenar lo contrario previa moción de parte o por iniciativa propia. En este caso, el Panel Examinador preparará y someterá para el récord un resumen escrito de las acciones tomadas en la conferencia. El resumen incorporará cualquier estipulación escrita y/o algún acuerdo entre las partes, además de todas las resoluciones y órdenes apropiadas que contengan direcciones para las partes.
REGLA 18 DEL DESCUBRIMIENTO ADICIONAL
Excepto según se provee en la regla 18.2, un descubrimiento ulterior será permitido bajo esta regla sólo si el Panel Examinador determina que: (1) Este descubrimiento no atrasará de ninguna forma irrazonable los procedimientos; (2) la información no es obtenible mediante forma alterna, y (3) esta información posee un valor probatorio significativo.
El Panel Examinador ordenará deposiciones sólo mediante una muestra de Justa causa y luego de resolver que: (1) la información deseada no puede ser obtenida por métodos alternativos, o (2) existe una razón sustancial para creer que evidencia pertinente y probatoria no podría ser preservada de otra manera para ser presentada por un testigo en la vista.
(1) Cualquier parte en el procedimiento que desee una orden de descubrimiento adicional, realizará una moción a los efectos. Esta moción incluirá:
(i) las circunstancias que favorezcan la realización del descubrimiento. (ii) la naturaleza de la información que espera descubrirse, y (iii) la fecha y lugar propuesto para la realización del descubrimiento. (2) Si el Panel Examinador determina que la moción debe ser concedida, expedirá una Orden a esos efectos y señalará los términos y condiciones del descubrimiento.
Cuando la información que se desea obtener está bajo el control de una de las partes, el desobedecer una orden expedida bajo esta sección podrá conducir,
(1) a la inferencia de que la información a ser descubierta sería adversa a la parte que la posee y no la entrega, o (2) a la expedición de una resolución en rebeldía.
REGLA 19 DE LA CONSOLIDACION Y SEPARACION
E1 Panel Examinador podrá consolidar mediante moción o por iniciativa propia, cualquiera o todos los asuntos de dos o más procedimientos originados bajo estas reglas cuando, (1) existen partes comunes o cuestiones de hecho o de derecho en común; (2) la consolidación aceleraría y simplificaría la consideración de los asuntos en controversia, $y$ (3) la consolidación no afectaría adversamente los derechos de las partes que de lo contrario permanecerían en procedimientos separados.
E1 Panel Examinador podrá ordenar la separaración de los procedimientos con respecto a alguna de las partes o asuntos en controversia, o con respecto a todas las partes o asuntos en controversia cuando medie moción de parte o por iniciativa propia, y cuando exista justa causa.
20.1 Radicación. (1) Dentro de los veinte (20) días siguientes a la conclusión de la vista, podrá solicitársele a una parte que radique en la Oficina de Oficiales Examinadores un proyecto de determinaciones de hechos, conclusiones de derecho $y$ recomendaciones que podrá ir acompañado de un alegato en apoyo de aquellas. (2) Los alegatos deberán contener referencias apropiadas sobre el récord $y$ sobre las autoridades utilizadas. (3) El Panel podrá extender, previa moción de parte y por justa causa, el tiempo para radicar el proyecto de determinaciones, conclusiones $y$ recomendaciones $y / 0$ el alegato.
REGLA 21 DE LA REAPERTURA DE LA VISTA 21.1 Moción para reabrir la vista. 21.1.1 Radicación y contenido. (1) La radicación de una moción de reapertura de vista detendrá automáticamente todos los términos especificados en la Ley y en estas Reglas hasta que la moción sea denegada o hasta que la vista reabierta haya concluído. (2) Para que una moción de reapertura de vista pueda ser considerada, salvo casos excepcionales, tendrá que
radicarse en la Oficina de Secretaría dentro de los veinte (20) días posteriores a la fecha en que el Panel Examinador dé la vista por concluída. (3) El promovente tendrá que incluir en la moción,
(i) los fundamentos específicos para solicitar el remedio; (ii) un señalamiento sobre la naturaleza, propósito y pertinencia de la evidencia aducida; (iii) prueba clara de que la evidencia no es acumulativa, y (iv) una demostración de justa causa por la que esta evidencia no fue presentada en la vista. 21.1.2 Contestación a la moción de reapertura de vista. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la moción de reapertura, cualquier parte en el procedimiento podrá radicar en la Oficina de Secretaría una contestación a la referida moción. 21.1.3 Disposición de la moción de reapertura de vista. Pasado el término de contestación, el Panel Examinador concederá o negará la moción lo más pronto posible. De declararla con lugar, notificará a todas las partes, ya sea por correo o personalmente y señalará la fecha, hora y lugar para la reapertura de la vista.
22.1 Recomendaciones aceleradas. 22.1.1 Recomendación acelerada a favor de parte (1) El Panel Examinador podrá efectuar en cualquier momento, a moción de parte o por iniciativa propia, una recomendación acelerada a favor de alguna de las partes en el procedimiento, si:
(i) no existe ninguna controversia sobre hechos materiales, $y$ (ii) se desprende claramente que la parte debe de obtener una adjudicación a su favor como cuestión de derecho. (2) Tal recomendación podrá efectuarse respecto a una porción de los asuntos o todo el procedimiento. 22.1.2 Recomendación acelerada de desestimación. (1) El Panel Examinador podrá recomendar, mediante moción del querellado, que se desestime una acción por los siguientes fundamentos:
(i) que el representante del Interés Público no estableció un caso prima facie, o (ii) que otras consideraciones demuestran claramente la ausencia de un derecho a solicitar un remedio. 22.1.3 Disposición de las recomendaciones aceleradas.
Cuando el Panel Examinador expide una recomendación acelerada a favor de parte, o de desestimación, éstas habrán de ser
examinadas por la Junta de Gobierno, que podrá aceptarlas, modificarlas o rechazarlas a la luz del análisis del derecho aplicable y de la prueba recogida en el récord.
(1) Luego de concluída la vista, el Panel Examinador revisará y evaluará el récord, incluyendo,
(i) cualquier proyecto de determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones presentadas por las partes, $y$ (ii) cualquier alegato sometido por las partes. (2) Luego de evaluar la totalidad del récord, el Panel Examinador preparará una recomendación que someterá a la Junta de Gobierno. Para estos propósitos, los miembros del Panel Examinador que hayan presenciado la vista podrán ayudarse y consultarse entre sí. (3) Esta recomendación contendrá:
(i) un análisis y recuento de la prueba (ii) determinaciones de todos los hechos pertinentes $y$ materiales, (iii) conclusiones sobre todas las cuestiones de derecho, y (iv) una recomendación sobre la cuestión última y disposición del caso. (4) El Panel Examinador rendirá su Informe de Recomendaciones a la Junta de Gobierno dentro de un término no mayor de treinta (30) días de finalizado el caso ante si, excepto cuando medie justa causa o circunstancias extraordinarias
que ameriten la concesión de un término mayor.
REGLA 23 DE LA RESOLUCION Y NOTIFICACION (1) Tan pronto como sea razonable luego de que el Panel Examinador haya sometido su recomendación, la Junta de Gobierno expedirá una resolución y notificación sobre el caso. (2) Esta resolución y notificación comprenderá:
(i) determinaciones de todos los hechos pertinentes $y$ materiales, (ii) conclusiones de las cuestiones de derecho, y (iii) los fundamentos que la sustentan. (3) La resolución y notificación podrá aceptar o rechazar completa o parcialmente la recomendación del Panel Examinador.
REGLA 24 DEL COMPUTO Y EXTENSION DE LOS TERMINOS 24.1 Directrices para computar los términos. (1) Al computar cualquier período de tiempo establecido por estas Reglas, excepto que se provea lo contrario, el día en el cual el período designado comienza a correr, no será incluído. (2) Sábados, domingos y días feriados no serán incluídos en los
términos, cuando sean de diez (10) días o menos. (3) Cuando un período establecido expira un sábado, domingo o día feriado, dicho período será extendido para incluir el próximo día laborable.
(1) La entrega por correo de la querella habrá sido completada cuando la hoja de recibo que certifique que el documento llegó al destinatario, haya sido firmada. La entrega de cualquier otra alegación y documento se completa al depositarse en el correo. (2) Cuando una alegación o documento ha sido enviado por correo, se añadirán cinco (5) días al período permitido por estas Reglas para radicar una alegación responsiva o documento.
(1) El Panel Examinador podrá, si es apropiado, conceder una extensión de tiempo para la radicación de cualquier alegación, documento o moción,
(i) mediante una moción expedita de una parte que demuestre justa causa para conceder la extensión y luego concluir que no existe perjuicio sustancial a las otras partes. (ii) por iniciativa propia del Panel Examinador. (2) Cuando se solicita la extensión del término mediante moción, ésta sólo podrá ser radicada luego de haber sido notificado a todas las otras partes.
(3) la moción de extensión deberá ser radicada antes de la fecha en que la alegación, documento u otra moción tenga que ser sometida.
REGLA 25 DE LA VISTA CUASI LEGISLATIVA
La Junta podrá celebrar vistas cuasi legislativas en todo caso de adopción, derogación o enmienda de una regla o reglamento sustantivo. El requisito de vista pública no aplicará en el proceso de aprobación de reglamentos internos de la Junta.
(1) Cada procedimiento cuasi legislativo de reglamentación sujeto a estas Reglas comenzará con una publicación de una notificación de propuesta de Reglamentación en un diario de mayor circulación en Puerto Rico, según se dispone en los reglamentos correspondientes. (2) Se dará aviso al público a la celebración de las vistas cuasi legislativas de acuerdo a las disposiciones de los reglamentos correspondientes. En adición, la Junta podrá notificar directamente a cualquier persona o entidad con especial interés en el asunto. En dicho aviso se indicará la fecha, hora y lugar de las vistas y los asuntos a tratarse. (3) Independientemente del tipo de notificación realizada, ésta
deberá realizarse por lo menos con treinta (30) días de anticipación. (4) A más tardar, treinta (30) días antes del comienzo de los procedimientos, la Junta hará disponible al público una agenda de la vista y enviará una copia de la misma a todas las personas que soliciten comparecer.
Cada notificación contendrá: (1) Una notificación de la reglamentación propuesta. (2) Una declaración de la fecha y lugar en donde la vista habrá de comenzar; (3) Un señalamiento identificando el lugar donde el récord oficial de la vista cuasi legislativa estará localizado, las horas durante las cuales estará abierto para inspección pública y los documentos contenidos en el mismo al momento de la notificación.
Las partes interesadas podrán comparecer oralmente o por escrito, sin tener que notificar previamente sobre su comparecencia. El Panel Examinador podrá imponer un límite de tiempo a las ponencias orales. Salvo en circunstancias excepcionales, los deponentes sólo podrán ser interrogados por el Panel Examinador. A discreción del Panel Examinador se podrá conceder hasta un máximo de treinta (30) días calendarios a partir del comienzo de la vista para someter comentarios escritos.
Al concluir las vistas cuasi legislativas, el Panel Examinador someterá a la Junta de Gobierno un informe preliminar con un resumen de la información y ponencias recibidas, y sus recomendaciones sobre el asunto objeto de las vista. Dicho informe se someterá a la Junta de Gobierno dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la conclusión de la vista.
(1) Un récord sobre el proceso cuasi legislativo será establecido a más tardar cuando se proponga la reglamentación que estará sujeta a estas Reglas. Contendrá:
(i) Todos los documentos requeridos para la notificación. (ii) Todos los comentarios públicos recibidos oportunamente. (iii) Todo el material en el récord será propiamente organizado y será puesto a la disposición del público para ser inspeccionado durante horas de trabajo. Se harán los arreglos necesarios para permitir que miembros del público copien los materiales del récord sin ponerlos en peligro de pérdida permanente.
Tan pronto como sea posible, luego de finalizada la vista cuando las fechas límites para comparecer por escrito o someter comentarios adicionales hayan expirado, la Junta expedirá una reglamentación final que será sometida al Departamento de Estado para su radicación.
Conjuntamente, la Junta notificará al público sobre la nueva reglamentación y mantendrá la totalidad del récord a la disposición del público para su examen y reproducción.
REGLA 26 DE LA VISTA INVESTIGATIVA
La Junta podrá celebrar vistas investigativas en cualquier circunstancia que estime conveniente con el propósito de obtener información sobre alguna materia de su competencia o indagar sobre un asunto que esta circunscrito a su esfera de acción. Para tal propósito se designará un Panel Examinador que dirigirá la vista investigativa de acuerdo a la regla 4.3.
Se dará aviso al público de la celebración de una vista investigativa mediante la publicación de avisos en los diarios de mayor circulación en Puerto Rico y de acuerdo a las disposiciones de los reglamentos correspondientes. En adición, la Junta podrá notificar directamente a cualquier persona o entidad con especial interés en el asunto. En dicho asunto se indicará la fecha, hora, lugar de la vista y los asuntos a tratarse.
Las partes interesadas podrán comparecer oralmente o por escrito y el Panel Examinador podrá imponer un límite de tiempo a las ponencias
orales. Los deponentes podrán ser interrogados únicamente por el Panel Examinador. A discreción de éste, se podrá conceder hasta un máximo de treinta (30) días calendarios para someter comentarios escritos.
La Junta podrá designar a un representante del Interés Público pero sus funciones se limitarán a aquellas que sean cónsonas con el caracter investigativo de la vista.
Salvo en circunstancias excepcionales, el Panel Examinador será el que efectuará los contrainterrogatorios a las personas que asistan a deponer en las vistas investigativas.
Al concluir las vistas investigativas, el Panel Examinador someterá a la Junta de Gobierno, un informe preliminar con un resumen de la información, comentarios recibidos y sus recomendaciones sobre el asunto objeto de la vista. Dicho informe se someterá a la Junta de Gobierno dentro de los cuarenta y cinco (15) días siguientes a la celebración de la vista.
La Junta celebrará vistas cuasi judiciales en todo caso en que se adjudiquen hechos $y$ derechos de otras partes. Para tales propósitos, se designará a un Panel Examinador que seguirá las pautas establecidas en las disposiciones generales de estas Reglas que son aplicables a las directrices de la regla 4.3.
Hinguna persona que haya desempeñado funciones investigativas o acusatorias relacionadas con el caso, o con asuntos que se ventilen en la vista podrá participar como miembro del Panel Examinador.
Cuando se celebre una vista cuasi judicial, se notificará a las partes, con no menos de quince (15) días ni más de sesenta (60) días previos a la fecha de señalamiento. En dicha notificación se indicará la fecha y hora en que se celebrará la vista, la naturaleza de la misma y los asuntos que serán dilucidados.
Toda vista cuasi judicial podrá celebrarse en el Salón de Uistas Públicas en la cede de la Junta de Calidad Ambiental en San Juan, Puerto Rico, o en cualquier otro lugar que la Junta estime conveniente.
El Presidente de la Junta o la persona en quien este delegue, designará una o más personas para que actuen como represantantes del Interés Público en todos los procedimientos relacionados con la vista. 27.5.1 Las funciones del representante del Interés Público incluirán entre otras: (1) presentar toda clase de evidencia, (2) interrogar $y$ contrainterrogar testigos, (3) presentar argumentos al Panel Examinador, (4) solicitar descubrimiento de prueba, (5) solicitar toda clase de remedios, $y$ (6) participar plenamente en las vistas administrativas $y$ en las conferencias con antelación a la vista.
El Panel Examinador podrá trasladarse a determinado lugar(es) para llevar a cabo inspecciones oculares cuando éstas pudieren ayudar a esclarecer la controversia que se ventila. Se notificará a todas las partes antes de realizarse la inspección ocular. La ausencia injustificada de alguna parte no será razón para suspender la inspección en la que se levantará un acta que formará parte del récord del caso.
La decisión final de la Junta de Gobierno será notificada por correo certificado a las partes y cualquier escrito de reconsideración se radicará dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de la Junta.
Los fundamentos para solicitar una reconsideración son los siguientes: (1) El descubrimiento de una evidencia relacionada con la controversia que afecte sustancialemente la decisión de la Junta de Gobierno y que era imposible obtener antes de la vista. (2) La posible comisión de un error sustantivo o procesal que rinda una decisión contraria a derecho. (3) La alegación de que la decisión fue producto de fraude, falso testimonio y evidencia ficticia. (4) La necesidad de corregir la decisión de forma que el Interés Público quede mejor protegido.
(1) La Junta de Gobierno podrá denegar la solicitud o modificar su decisión despues de haber evaluado y analizado la moción de reconsideración. Para tales efectos podrá solicitar alegatos adicionales a las partes, y en casos donde resulte
esencial hacerlo, podrá señalar una nueva vista. (2) La Junta de Gobierno emitirá una resolución en respuesta a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que dicha moción fue sometida, excepto cuando se ordene la celebración de una nueva vista. (3) Mientras se dilucida la solicitud de reconsideración, no se afectará la validez de la decisión. Esta permanecerá plenamente en vigor, a menos que la Junta de Gobierno disponga lo contrario.
REGLA 29 DE LAS SANCIONES
Cuando una parte se rehuse a descubrir lo solicitado, no comparezca a las vistas sin justa causa o se niegue a cumplir alguna orden de la Junta, la parte promovente podrá solicitar, previa notificación a todas las partes, que la Junta dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado, a comparecer a la vista so pena de ser encontrado en rebeldía y a cumplir cualquier otro requerimiento.
(1) La Junta podrá imponer costas o algun tipo de penalidad económica que,refleje el importe de los gastos razonables incurridos cuando en cualquier etapa del proceso las partes se conduzcan con demora, inacción, abandono, obstrucción o
falta de diligencia en perjuicio de una administración eficiente de la justicia. La parte que no esté de acuerdo con la imposición de costas podra radicar una moción a tales efectos. (2) En adición, la Junta podra:
(i) desestimar el procedimiento o parte de los mismos, (ii) eliminar las alegaciones del infractor, (iii) impedir que pueda sostener u oponerse a determinadas reclamaciones o defensas, prohibirle la presentación de determinada materia en evidencia, o (iv) emitir una orden declarando en rebeldía a la parte que incumpliese.
REGLA 30 DE LA VISTA INVESTIGATIVA
(1) Este Reglamento se promulga de acuerdo al Artículo 11, Inciso 11 de la Ley Número 9, Ley Sobre Política Pública Ambiental del 18 de Junio de 1970, según enmendada. (2) Las disposiciones de este Reglamento son complementarias con otros reglamentos y procedimientos de la Junta, y nada de 10 aqui dispuesto debe interpretarse como eximente para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos sustantivos de la Junta. (3) Las disposiciones de este Reglamento son irdependientes, y
cualquier determinación de inconstitucionalidad o invalidez de cualquiera de estas Reglas no afectará en forma alguna a las restantes, las cuales permanecerán en pleno vigor. (4) Cualquiera de estas Reglas podrá ser enmendada o derogada y podrán adoptarse reglas adicionales, siguiendo el trámite correspondiente en ley. (5) Estas reglas entrarán en vigor luego de ser aprobadas por la Junta de Gobierno y cumplidos todos los trámites de ley.