Agencia:
Administración de los Sistemas de Retiro
Número:
3670
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
13 de octubre de 1988
Este reglamento, aprobado el 12 de octubre de 1988 por la Secretaría de Estado de Puerto Rico, establece las normas para el Programa de Préstamos Personales a Pensionados. Su propósito principal es regular la concesión de préstamos a jubilados para el pronto pago de hogares destinados a su uso exclusivo. La base legal para su promulgación se encuentra en la Ley Orgánica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, específicamente la Ley Núm. 447 de 1951, según enmendada por la Ley 46 de 1988.
El documento detalla exhaustivamente los requisitos de elegibilidad, el proceso de radicación de solicitudes, las cantidades a conceder y los márgenes prestatarios. Además, especifica los términos de pago, las tasas de interés aplicables y las garantías requeridas para estos préstamos. También aborda aspectos como las renovaciones, los recargos por atrasos, las causas de rechazo de solicitudes y las penalidades por incumplimiento. El reglamento busca asegurar un marco claro y justo para la administración de estos préstamos a los pensionados.
Núm. 3672 12 de octubre de 1988. 2:30p. 4. Fecha Aprobado: Sila H. Calderón Secretario de Estado Por: Camila La Fialme Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE PRESTAMOS PERSONALES A PENSIONADOS PARA EL PRONTO PAGO DE HOGARES PARA SU USO EXCLUSIVO
PAGINA
ARTICULO I DENOMINACION ..... 1 ARTICULO II BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO III APLICABILIDAD Y PROPOSITO ..... 1 ARTICULO IV DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO V REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ..... 2 ARTICULO VI RADICACION DE SOLICITUDES ..... 3 ARTICULO VII CANTIDADES A CONCEDER Y MARGEN PRESTATARIO ..... 4 ARTICULO VIII TERMINOS DE PAGO ..... 4 ARTICULO IX INTERESSES ..... 5 ARTICULO X GARANTIAS ..... 6 ARTICULO XI RENOVACIONES ..... 6 ARTICULO XII PAGO DE RECARGOS POR ATRASOS ..... 6 ARTICULO XIII RECHAZO DE SOLICITUDES ..... 7 ARTICULO XIV PENALIDADES ..... 7 ARTICULO XV ENMIENDAS ..... 8 ARTICULO XVI OTRAS DISPOSICIONES ..... 8 ARTICULO XVII CLAUSULA DE SEPARABILIDAD ..... 9 ARTICULO XVIII VIGENCIA ..... 9
Este Reglamento se conocerá bajo el nombre de Reglamento para la Concesion de Prestamos Personales a Pensionados Para El Pronto Pago de Hogares Para Su Uso Exclusivo.
ARTICULO II - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga de conformidad con el Inciso (2) apartado b del Artículo 19A de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, conocida como Ley Orgánica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, según enmendada, por la Ley 46 de 29 de junio de 1988.
ARTICULO III - APLICABILIDAD Y PROPOSITO
Establecer las normas que regirán el Programa de Préstamos Personales a Pensionados Para El Pronto Pago de Hogares Para Su Uso Exclusivo.
ARTICULO IV - DEFINICIONES
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado aqui expresado salvo que el contexto indique con toda claridad otra interpretación;
a Pensionados Para El Pronto Pago de Hogares Para Su Uso Exclusivo.
ARTICULO V - REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Sera elegible para solicitar un préstamo bajo el Programa:
ARTICULO VII - CANTIDADES A CONCEDER Y MARGEN PRESTATARIO
ARTICULO VIII - TERMINOS DE PAGO
CANTIDAD DEL PRESTAMO | PERIODO MAXIMO PARA |
---|---|
De $500 a $1,500 | AMORTIZAR |
$1,600 a $2,600 | 18 meses |
$2,700 a $3,600 | 24 meses |
$3,700 a $5,000 | 36 meses |
48 meses |
El solicitante podrá seleccionar un período de amortización menor al máximo dispuesto para su préstamo pero el período seleccionado nunca podrá ser menor de doce (12) meses. El pago mensual resultante deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73. 3. En ningún caso el período concedido para amortizar el préstamo excederá de cuarentiocho (48) meses. 4. En cualquier momento durante el término del préstamo, el prestatario podrá cancelar el balance de su deuda sin penalidad alguna.
Los préstamos quedarán garantizados por lo siguiente: a. La pensión o anualidad del prestatario b. La cantidad que en caso de muerte del pensionado pueda corresponder a sus herederos o cualesquiera de los beneficiarios que el hubiese designado. c. Un seguro de deuda acogiéndose al Seguro de Deuda por Muerte establecido por el sistema. Este seguro entrará en vigor desde la fecha en que se le desembolse el préstamo al pensionado.
Por la naturaleza especial para la cual se otorgan estos préstamos, el mismo no proveerá para renovación.
ARTICULO XII - PAGO DE RECARGOS POR ATRASOS Al prestatario que le suspenden la pensión y no pase a ser participante del sistema remitirá los plazos mensuales del préstamo directamente al sistema mediante cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. Si este prestatario dejare vencer un plazo mensual y no es satisfecho dentro de los siguientes diez (10) días a partir de la fecha en que venció se impondrá un recargo por atrasos de un cinco (5) por ciento sobre la cantidad del plazo descubierto. Si el prestatario no paga el plazo al descubierto antes del vencimiento del próximo, el Ad́ministrador podrá declarar vencida la totalidad de la obligación más sus intereses y recargos acumulados.
El pago de la obligación así vencida, podrá obtenerse por el Administrador utilizando cualesquiera fondos en garantía o mediante acuerdo para la liquidación a satisfacción del Administrador; utilizando los mecanismos judiciales que estime conveniente.
Si un pensionado revierte a su condición de participante de cualquier Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico se le descontarán los plazos de su salario mensual.
El Administrador se reserva el derecho de rechazar cualquiera solicitud de préstamo cuando ésta no responda a los mejores intereses del Sistema, y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:
Se notificará por escrito al pensionado la causa del rechazo, dentro de los quince (15) días de la acción tomada, informándole de su derecho a solicitar reconsideración ante el Administrador del Sistema, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación.
ARTICULO XIV - PENALIDADES
relativos a las reclamaciones a favor del Gobierno. 2. Si luego de concedido el préstamo se determinó que el prestatario provey6 información fraudulenta, el Administrador podrá inmediatamente declarar vencida la deuda y proceder al cobro mediante cualquiera de las formas que provee este Reglamento y podrá también incoar las acciones que por derecho penal pueda realizar. 3. Todo pensionado cuya solicitud fuere rechazada por haber suministrado información fraudulenta en su solicitud de préstamo; o el Administrador le declare vencida la deuda por las causas expuestas en el apartado 2 procedente; o le sea cobrada la deuda por la vía judicial, perderá su derecho a solicitar préstamos bajo este Programa por un período de dos (2) años consecutivos. Dicho término comenzará a contar a partir del saldo de la obligación, excepto en el caso en que se rechaza la solicitud por contener información fraudulenta, en que el término comenzará a contar a partir de la fecha de notificación del rechazo.
La Junta podrá enmendar en cualquier momento, las disposiciones de este Reglamento para atemperarlo a cualquier circunstancia o legislación que así lo justifique.
ARTICULO XVI - OTRAS DISPOSICIONES
Si cualquier disposición, palabra o artículo de este Reglamento o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula o inconstitucional por un Tribunal competente, esto no afectará las restantes disposiciones del Reglamento.
ARTICULO XVIII - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor luego de su promulgación por el Departamento de Estado de conformidad con la Ley.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: ASI LO ACORDO LA JUNTA, en San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 1988 .
Agencia:
Administración de los Sistemas de Retiro
Número:
3670
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
13 de octubre de 1988
Este reglamento, aprobado el 12 de octubre de 1988 por la Secretaría de Estado de Puerto Rico, establece las normas para el Programa de Préstamos Personales a Pensionados. Su propósito principal es regular la concesión de préstamos a jubilados para el pronto pago de hogares destinados a su uso exclusivo. La base legal para su promulgación se encuentra en la Ley Orgánica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, específicamente la Ley Núm. 447 de 1951, según enmendada por la Ley 46 de 1988.
El documento detalla exhaustivamente los requisitos de elegibilidad, el proceso de radicación de solicitudes, las cantidades a conceder y los márgenes prestatarios. Además, especifica los términos de pago, las tasas de interés aplicables y las garantías requeridas para estos préstamos. También aborda aspectos como las renovaciones, los recargos por atrasos, las causas de rechazo de solicitudes y las penalidades por incumplimiento. El reglamento busca asegurar un marco claro y justo para la administración de estos préstamos a los pensionados.
Núm. 3672 12 de octubre de 1988. 2:30p. 4. Fecha Aprobado: Sila H. Calderón Secretario de Estado Por: Camila La Fialme Secretaria Auxiliar de Estado
REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE PRESTAMOS PERSONALES A PENSIONADOS PARA EL PRONTO PAGO DE HOGARES PARA SU USO EXCLUSIVO
PAGINA
ARTICULO I DENOMINACION ..... 1 ARTICULO II BASE LEGAL ..... 1 ARTICULO III APLICABILIDAD Y PROPOSITO ..... 1 ARTICULO IV DEFINICIONES ..... 1 ARTICULO V REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ..... 2 ARTICULO VI RADICACION DE SOLICITUDES ..... 3 ARTICULO VII CANTIDADES A CONCEDER Y MARGEN PRESTATARIO ..... 4 ARTICULO VIII TERMINOS DE PAGO ..... 4 ARTICULO IX INTERESSES ..... 5 ARTICULO X GARANTIAS ..... 6 ARTICULO XI RENOVACIONES ..... 6 ARTICULO XII PAGO DE RECARGOS POR ATRASOS ..... 6 ARTICULO XIII RECHAZO DE SOLICITUDES ..... 7 ARTICULO XIV PENALIDADES ..... 7 ARTICULO XV ENMIENDAS ..... 8 ARTICULO XVI OTRAS DISPOSICIONES ..... 8 ARTICULO XVII CLAUSULA DE SEPARABILIDAD ..... 9 ARTICULO XVIII VIGENCIA ..... 9
Este Reglamento se conocerá bajo el nombre de Reglamento para la Concesion de Prestamos Personales a Pensionados Para El Pronto Pago de Hogares Para Su Uso Exclusivo.
ARTICULO II - BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga de conformidad con el Inciso (2) apartado b del Artículo 19A de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, conocida como Ley Orgánica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, según enmendada, por la Ley 46 de 29 de junio de 1988.
ARTICULO III - APLICABILIDAD Y PROPOSITO
Establecer las normas que regirán el Programa de Préstamos Personales a Pensionados Para El Pronto Pago de Hogares Para Su Uso Exclusivo.
ARTICULO IV - DEFINICIONES
A los fines de este Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado aqui expresado salvo que el contexto indique con toda claridad otra interpretación;
a Pensionados Para El Pronto Pago de Hogares Para Su Uso Exclusivo.
ARTICULO V - REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD Sera elegible para solicitar un préstamo bajo el Programa:
ARTICULO VII - CANTIDADES A CONCEDER Y MARGEN PRESTATARIO
ARTICULO VIII - TERMINOS DE PAGO
CANTIDAD DEL PRESTAMO | PERIODO MAXIMO PARA |
---|---|
De $500 a $1,500 | AMORTIZAR |
$1,600 a $2,600 | 18 meses |
$2,700 a $3,600 | 24 meses |
$3,700 a $5,000 | 36 meses |
48 meses |
El solicitante podrá seleccionar un período de amortización menor al máximo dispuesto para su préstamo pero el período seleccionado nunca podrá ser menor de doce (12) meses. El pago mensual resultante deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 73. 3. En ningún caso el período concedido para amortizar el préstamo excederá de cuarentiocho (48) meses. 4. En cualquier momento durante el término del préstamo, el prestatario podrá cancelar el balance de su deuda sin penalidad alguna.
Los préstamos quedarán garantizados por lo siguiente: a. La pensión o anualidad del prestatario b. La cantidad que en caso de muerte del pensionado pueda corresponder a sus herederos o cualesquiera de los beneficiarios que el hubiese designado. c. Un seguro de deuda acogiéndose al Seguro de Deuda por Muerte establecido por el sistema. Este seguro entrará en vigor desde la fecha en que se le desembolse el préstamo al pensionado.
Por la naturaleza especial para la cual se otorgan estos préstamos, el mismo no proveerá para renovación.
ARTICULO XII - PAGO DE RECARGOS POR ATRASOS Al prestatario que le suspenden la pensión y no pase a ser participante del sistema remitirá los plazos mensuales del préstamo directamente al sistema mediante cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda. Si este prestatario dejare vencer un plazo mensual y no es satisfecho dentro de los siguientes diez (10) días a partir de la fecha en que venció se impondrá un recargo por atrasos de un cinco (5) por ciento sobre la cantidad del plazo descubierto. Si el prestatario no paga el plazo al descubierto antes del vencimiento del próximo, el Ad́ministrador podrá declarar vencida la totalidad de la obligación más sus intereses y recargos acumulados.
El pago de la obligación así vencida, podrá obtenerse por el Administrador utilizando cualesquiera fondos en garantía o mediante acuerdo para la liquidación a satisfacción del Administrador; utilizando los mecanismos judiciales que estime conveniente.
Si un pensionado revierte a su condición de participante de cualquier Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico se le descontarán los plazos de su salario mensual.
El Administrador se reserva el derecho de rechazar cualquiera solicitud de préstamo cuando ésta no responda a los mejores intereses del Sistema, y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:
Se notificará por escrito al pensionado la causa del rechazo, dentro de los quince (15) días de la acción tomada, informándole de su derecho a solicitar reconsideración ante el Administrador del Sistema, dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación.
ARTICULO XIV - PENALIDADES
relativos a las reclamaciones a favor del Gobierno. 2. Si luego de concedido el préstamo se determinó que el prestatario provey6 información fraudulenta, el Administrador podrá inmediatamente declarar vencida la deuda y proceder al cobro mediante cualquiera de las formas que provee este Reglamento y podrá también incoar las acciones que por derecho penal pueda realizar. 3. Todo pensionado cuya solicitud fuere rechazada por haber suministrado información fraudulenta en su solicitud de préstamo; o el Administrador le declare vencida la deuda por las causas expuestas en el apartado 2 procedente; o le sea cobrada la deuda por la vía judicial, perderá su derecho a solicitar préstamos bajo este Programa por un período de dos (2) años consecutivos. Dicho término comenzará a contar a partir del saldo de la obligación, excepto en el caso en que se rechaza la solicitud por contener información fraudulenta, en que el término comenzará a contar a partir de la fecha de notificación del rechazo.
La Junta podrá enmendar en cualquier momento, las disposiciones de este Reglamento para atemperarlo a cualquier circunstancia o legislación que así lo justifique.
ARTICULO XVI - OTRAS DISPOSICIONES
Si cualquier disposición, palabra o artículo de este Reglamento o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula o inconstitucional por un Tribunal competente, esto no afectará las restantes disposiciones del Reglamento.
ARTICULO XVIII - VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor luego de su promulgación por el Departamento de Estado de conformidad con la Ley.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: ASI LO ACORDO LA JUNTA, en San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 1988 .