Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3646
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
25 de agosto de 1988
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico ha promulgado un reglamento para establecer los criterios aplicables al levantamiento, transporte y sostenimiento de cargas en el curso del empleo. Su propósito principal es salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, incluyendo menores y mujeres embarazadas, evitando fatiga indebida y esfuerzos excesivos. Basado en la Ley Núm. 49 de 1968, el reglamento define límites y condiciones para estas tareas.
Para empleados de dieciocho (18) años o más, se permite levantar, transportar o sostener cargas que no excedan las 110 libras. Esta capacidad está sujeta a factores como las condiciones ambientales, la configuración de la carga, la capacidad física del empleado (determinada médicamente, incluyendo ginecólogos para embarazadas), su experiencia y la distancia y tiempo de transporte. Los empleados menores de dieciocho (18) años tienen prohibido el manejo manual de cargas, a menos que cuenten con una autorización específica del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Se declara ilegal cualquier carga que no cumpla con los criterios establecidos o que exceda el límite de 110 libras, y las violaciones conllevan las penalidades dispuestas en la Ley Núm. 49.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Hato Rey, Puerto Rico
Reclamento para Establecer los criteriOs A UTILIZARSE AL LEVANTAR, TRANSPORTAR O SOSTENER SOBRE LA PERSONA CUALQUIER CLASE DE CARGA EN EL CURSO DEL EMPLEO
Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 49 del 22 de mayo de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 40 de 22 de junio de 1975 y la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975.
El propósito de este Reglamento es proveer los criterios para el peso que toda persona, sea ésta adulta o menor, en el curso de su empleo levante, transporte o sostenga sobre su persona sea sólo aquel que individualmente pueda levantar, transportar o sostener de tal manera que evite fatiga indebida y un esfuerzo muy grande, para que no ofrezca peligro a la salud y seguridad de la persona en ningún momento; proveyendo, además, a esos efectos para que la mujer en estado de embarazo no se afecte en su salud o la de la criatura.
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera siguiente:
Secretario permitiendo a una persona menor de dieciocho (18) años de edad a ser destinado al levantamiento, transporte o sostenimiento manual de cargas. 6. Menor - Significa cualquier niño de uno u otro sexo menor de dieciocho (18) años de edad.
Todo empleado de dieciocho (18) años de edad o más podrá levantar, transportar o sostener sobre su persona cualquier carga que no exceda de 110 libras, sujeto a los siguientes criterios:
(a) Condiciones ambientales y la manera en que ha de levantarse o cargarse dicho peso, así como su configuración;
(b) capacidad física y constitución fisiológica del empleado, según determinada por un médico, o por un médico obstetra o ginecólogo en el caso de mujeres embarazadas;
(c) experiencia, habilidad y destrezas del empleado en las tareas a realizarse; y
(d) distancia en que habrá de transportarse la carga, así como el tiempo que se dedicará a esa labor.
ARTICULO V - EMPLEADOS MENORES DE EDAD Cualquier empleado menor de dieciocho (18) años de edad no podrá ser destinado al levantamiento, transporte o sostenimiento manual de cargas a no ser que medie autorización al efecto del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
ARTICULO VI - PROHIBICION Y PENALIDADES Se prohíbe y declara ilegal el que un empleado levante, transporte o sostenga sobre su persona cualquier clase de carga que no esté atemperada a los criterios establecidos en el Artículo IV de este Reglamento, o que exceda de 110 libras.
La violación a las disposiciones de este Reglamento estará sujeta a las penalidades establecidas en la Ley Núm. 49 de 22 de mayo de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 40 de 22 de junio de 1975 .
ARTICULO VII - CLAUSULA DE SALVEDAD Si cualquier Artículo de este Reglamento fuere declarado total o parcialmente nulo ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicacion en el Departamento de Estado, conforme a 10 dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de agosto de 1988.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3646
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
25 de agosto de 1988
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico ha promulgado un reglamento para establecer los criterios aplicables al levantamiento, transporte y sostenimiento de cargas en el curso del empleo. Su propósito principal es salvaguardar la salud y seguridad de los trabajadores, incluyendo menores y mujeres embarazadas, evitando fatiga indebida y esfuerzos excesivos. Basado en la Ley Núm. 49 de 1968, el reglamento define límites y condiciones para estas tareas.
Para empleados de dieciocho (18) años o más, se permite levantar, transportar o sostener cargas que no excedan las 110 libras. Esta capacidad está sujeta a factores como las condiciones ambientales, la configuración de la carga, la capacidad física del empleado (determinada médicamente, incluyendo ginecólogos para embarazadas), su experiencia y la distancia y tiempo de transporte. Los empleados menores de dieciocho (18) años tienen prohibido el manejo manual de cargas, a menos que cuenten con una autorización específica del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Se declara ilegal cualquier carga que no cumpla con los criterios establecidos o que exceda el límite de 110 libras, y las violaciones conllevan las penalidades dispuestas en la Ley Núm. 49.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Hato Rey, Puerto Rico
Reclamento para Establecer los criteriOs A UTILIZARSE AL LEVANTAR, TRANSPORTAR O SOSTENER SOBRE LA PERSONA CUALQUIER CLASE DE CARGA EN EL CURSO DEL EMPLEO
Este Reglamento se promulga en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 49 del 22 de mayo de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 40 de 22 de junio de 1975 y la Ley Núm. 16 de 5 de agosto de 1975.
El propósito de este Reglamento es proveer los criterios para el peso que toda persona, sea ésta adulta o menor, en el curso de su empleo levante, transporte o sostenga sobre su persona sea sólo aquel que individualmente pueda levantar, transportar o sostener de tal manera que evite fatiga indebida y un esfuerzo muy grande, para que no ofrezca peligro a la salud y seguridad de la persona en ningún momento; proveyendo, además, a esos efectos para que la mujer en estado de embarazo no se afecte en su salud o la de la criatura.
Los siguientes términos, tal y como aparecen usados en este Reglamento, deberán interpretarse de la manera siguiente:
Secretario permitiendo a una persona menor de dieciocho (18) años de edad a ser destinado al levantamiento, transporte o sostenimiento manual de cargas. 6. Menor - Significa cualquier niño de uno u otro sexo menor de dieciocho (18) años de edad.
Todo empleado de dieciocho (18) años de edad o más podrá levantar, transportar o sostener sobre su persona cualquier carga que no exceda de 110 libras, sujeto a los siguientes criterios:
(a) Condiciones ambientales y la manera en que ha de levantarse o cargarse dicho peso, así como su configuración;
(b) capacidad física y constitución fisiológica del empleado, según determinada por un médico, o por un médico obstetra o ginecólogo en el caso de mujeres embarazadas;
(c) experiencia, habilidad y destrezas del empleado en las tareas a realizarse; y
(d) distancia en que habrá de transportarse la carga, así como el tiempo que se dedicará a esa labor.
ARTICULO V - EMPLEADOS MENORES DE EDAD Cualquier empleado menor de dieciocho (18) años de edad no podrá ser destinado al levantamiento, transporte o sostenimiento manual de cargas a no ser que medie autorización al efecto del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
ARTICULO VI - PROHIBICION Y PENALIDADES Se prohíbe y declara ilegal el que un empleado levante, transporte o sostenga sobre su persona cualquier clase de carga que no esté atemperada a los criterios establecidos en el Artículo IV de este Reglamento, o que exceda de 110 libras.
La violación a las disposiciones de este Reglamento estará sujeta a las penalidades establecidas en la Ley Núm. 49 de 22 de mayo de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 40 de 22 de junio de 1975 .
ARTICULO VII - CLAUSULA DE SALVEDAD Si cualquier Artículo de este Reglamento fuere declarado total o parcialmente nulo ello no invalidará las demás disposiciones del mismo.
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicacion en el Departamento de Estado, conforme a 10 dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada.
Aprobado en San Juan, Puerto Rico, hoy 23 de agosto de 1988.