Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3622
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
17 de junio de 1988
El reglamento emitido por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico establece las normas y procedimientos para la educación continua y el registro necesario para la recertificación de los médicos veterinarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito principal es asegurar que los profesionales mantengan y actualicen sus conocimientos y destrezas en el campo de la medicina veterinaria, garantizando así la calidad de los servicios. El documento define términos clave como "Junta", "Médico Veterinario Licenciado" y "Unidad de Educación Continua", y detalla los objetivos generales y específicos de este sistema de recertificación. Es aplicable a todos los médicos veterinarios licenciados en Puerto Rico. El reglamento especifica la frecuencia, los requisitos, la evidencia de participación y el procedimiento para la recertificación basada en la acumulación de unidades de educación continua. También aborda la convalidación de experiencias educativas y la publicación de estadísticas. En esencia, busca garantizar la competencia y el desarrollo profesional continuo de los veterinarios para proteger la salud pública y animal.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE SALUD
OFICINA DE REGLAMENTACION Y CERTIFICACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD
JUNTA EXAMINADORA DE MEDICOS VETERINARIOS DE PUERTO RICO
REGLAMENTO DE EDUCACION CONTINUA Y REGISTRO PARA LA RECERTIFICACION DE LOS MEDICOS VETERINARIOS
JUNTA EXAMINADORA DE MEDICOS VETERINARIQDOIDRO PUERTO RICO sita M. Calderón
PARTEIRO DE ESTADO INDICE páginas Capítulo I ..... 1 Artículo 1 Declaración de Principios ..... 1 Capítulo II ..... 2 Artículo 1 Base Legal ..... 2 1.1 ..... 2 Capítulo III ..... 3 Artículo 1 Propósito ..... 3 Artículo 2 Título ..... 3 Artículo 3 Aplicabilidad ..... 3 Capítulo IV ..... 3 Artículo 1 Definiciones ..... 3 4.1 Junta ..... 3 4.2 Secretario ..... 3 4.3 Departamento ..... 4 4.4 Oficina de Reglamentación yCertificación de los Profe- sionales de la Salud ..... 4 4.5 Médico Veterinario Licenciado ..... 4 4.6 Licencia ..... 4 4.7 Proveedor de Educación Continua ..... 4 4.8 Educación Continua ..... 4 4.9 Unidad de Educación Continua ..... 5 4.9.1 ..... 5 4.9.2 ..... 5 4.9.3 ..... 5
4.10 Registro de profesionales ..... 5 4.11 Profesional Certificado ..... 5 4.12 Profesional no Recertificado ..... 6 Capítulo V ..... 6 Artículo 1 Objetivos ..... 6 5.1 Generales ..... 6 5.2 Específicos ..... 6 5.2.1 ..... 6 5.2.2 ..... 6 5.2.3 ..... 7 5.2.4 ..... 7 5.2.5 ..... 7 5.2.6 ..... 7 5.2.7 ..... 7 5.2.8 ..... 7 Capítulo IV ..... 7 Artículo I Recertificación a Base de Edu- cación Continua ..... 7 6.1 Frecuencia ..... 7 6.2 Requisitos ..... 8 6.3 Evidencia de participación ..... 8 6.4 Procedimiento de Recertifica- ción ..... 8 6.4.1 ..... 8 6.4.2 ..... 8 6.4.3 ..... 8 6.5 Publicaciones Estadísticas ..... 9 6.6 Convalidación de experiencias Educativas ..... 9 6.6.1 ..... 9 6.6.2 ..... 9
6.6.3 ..... 10 6.6.4 ..... 10 6.6.5 ..... 11 6.6.6 ..... 11 6.6.7 ..... 12 6.6.8 ..... 12 6.7 Diferimiento o expciones para la recertificación ..... 12 6.7.1 ..... 12 6.7.2 ..... 12 6.7.3 ..... 12 6.7.4 ..... 13 6.7.5 ..... 13 6.7.6 ..... 13 6.7.7 ..... 13 6.7.8 ..... 13 6.7.9 ..... 13 6.7.10 ..... 13 6.8 Recertificación del Profesio- nal no Recertificado ..... 14 6.8.1 ..... 14 6.8.2 ..... 15 6.8.3 ..... 15 6.8.4 ..... 15 Capítulo VII ..... 15 Artículo 1 Requisitos para los proveedores ..... 15 7.1 Designación ..... 15 7.2 ..... 15 7.3 ..... 16
Artículo 1 Actividades de Educación Continuada ..... 16 7.1 ..... 16 7.2 ..... 16 7.3 Certificados ..... 16 7.4 Evaluación de los Proveedores ..... 16 7.4.1 ..... 16 7.4.2 ..... 17 7.4.3 ..... 17 7.4.4 ..... 17 7.5 Expedientes de Informes ..... 17 7.5.1 ..... 17 7.5.2 ..... 17 7.5.3 ..... 18 Capítulo VIII ..... 18 Artículo I Infracciones y penalidades ..... 18 8.1 Infracciones ..... 18 8.2 Penalidades ..... 18 Capítulo IX ..... 18 Artículo I Apelaciones ..... 18 9.1 ..... 18 9.2 ..... 18 9.3 ..... 19 9.4 ..... 19 Artículo II Separabilidad ..... 19 Capítulo X ..... 19 Artículo I Enmiendas ..... 19 10.1 ..... 19
Artículo I Médicos Veterinarios Licencia- dos no residentes en Puerto Rico ..... 19 Capítulo XII ..... 20 Artículo I Vigencia ..... 20 12.1 ..... 20
CAPITULO I Artículo I - Declaración de Principios
A continuación se formulan los principios básicos sobre los cuales se fundamenta la inclusión de un sistema organizado de educación continua para los Médicos Veterinarios licenciados en Puerto Rico. La educación constituye parte de una metodología innovadora para el desarrollo profesional dentro de los parámetros de la sociedad moderna en que los conocimentos fluyen con mayor rapidez. Se entiende esta práctica como un reconocimiento que hacen aquellos profesionales que sirven a un público de la necesidad de reafirmar y renovar destrezas esenciales en el desempeño de sus funciones directas, al igual que un método de mantener un cuerpo de conocimientos que sea representativo de los descubrimientos e investigaciones recientes en cada campo y áreas de especialidad.
Resulta importante distinguir que la responsabilidad inicial en la formación de Médicos Veterinarios competentes, responsables y éticos recae sobre las instituciones académicas y centros educativos acreditados que ofrecen grados universitarios, académicos y profesionales, los cuales otorgan las credenciales primarias para el desempeño de la profesión. Además, cabe señalar que la responsabilidad última la actualiza el propio individuo al reconocer lo que implica una "buena práctica" y preocuparse por utilizar los mecanismos disponibles de la educación continua para mantener su relevancia y competencia profesional en la sociedad en que vive.
Artículo I - Base Legal Sección 1.1 La profesión de Medicos Veterinarios está reglamentada por la Ley $194 del 4 de agosto de 1979, conocida como la Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria. A tenor con la misma, es requisito poseer licencia expedida por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico que se crea al amparo de dicha Ley.
La Ley 11 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, dispone en su Artículo IX, que las Juntas Examinadoras establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan. En igual forma dispone para la recertificación de los profesionales a base de educación continua en un término de tres (3) años.
A tenor con estas disposiciones, mediante este Reglamento la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico establece los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Médicos Veterinarios autorizados a ejercer en Puerto Rico y las normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que ofrezcan los proveedores designados por el Secretario de Salud.
Artículo I - Propósito El propósito de este Reglamento es el de establecer los criterios y procedimientos para la recertificación de los Médicos Veterinarios licenciados a base del cumplimiento del requisito de educación continua y su participación en el Registro de Profesionales, según dispone el Artículo IX de la Ley número 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada y la Ley 194 del 4 de agosto de 1979 en su artículo 12.
Artículo 2 - Título Este Reglamento se conocerá como REGLAMENTO DE EDUCACION CONTINUA PARA LA RECERTIFICACION DE LOS MEDICOS VETERINARIOS EN PUERTO RICO.
Artículo 3 - Aplicabilidad Este Reglamento aplica a toda persona que posea una licencia regular expedida por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Artículo I - Definiciones Para la implantación de este Reglamento, regirán las siguientes definiciones:
Sección 4.1 - Junta Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. Sección 4.2 - Secretario Secretario de Salud de Puerto Rico
Sección 4.3 - Departamento Departamento de Salud de Puerto Rico Sección 4.4 - Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud
Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud.
Sección 4.5 - Médico Veterinario Licenciado Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios, que le autoriza la práctica de su profesión en Puerto Rico.
Sección 4.6 - Licencia Documento que expide la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios que autoriza a ejercer la práctica de su profesión en Puerto Rico.
Sección 4.7 - Proveedor de Educación Continua Se refiere al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y las organizaciones profesionales (colegio o asociación) e instituciones educativas acreditadas que han sido designadas por el Secretario de Salud para ofrecer cursos de educación continua a los médicos Veterinarios.
Sección 4.8 - Educación Continua Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas necesidades de los Médicos Veterinarios con el propósito de que se adquieran, mantengan o desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional.
La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad (U.E.C.) de horas acumuladas por éste, mediante su participación en una o más experiencias educativas.
Sección 4.9.1 Una unidad de educación continua equivale a diez (10) horas contacto.
Sección 4.9.2 Una hora contacto equivale a un mínimo de 50 minutos y un máximo de 60 minutos de actividad educativa.
Sección 4.9.3 Una experiencia educativa es la participación directa en actividades que provean para adquirir, actualizar y mantener conocimientos y desarrollar actitudes y destrezas en determi- . nado campo profesional.
Sección 4.10 - Registro de Profesionales Es la participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico en el registro cada tres años de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno de Puerto Rico y más específicamente aún, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de la salud. Es además, junto al cumplimiento de la educación continua, uno de los requisitos a reunir para obtener la recertificación de los profesionales.
Sección 4.11 - Profesional Recertificado Aquel profesional que ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este reglamento y ha participado
en el registro de profesionales. Sección 4.12 - Profesional no Recertificado Aquel Médico Veterinario que no ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y con el registro de profesionales.
Artículo I - Objetivos Sección 5.1 - Generales Este Reglamento se establece con el fin de cumplir con lo requerido por la Ley Núm. 11 supra, en lo relativo a educación continua. Pretende además, garantizar el mejoramiento profesional de los Médicos Veterinarios de manera que se logre un grado de excelencia máxima en el desempeño de sus funciones. Se espera redunde en una mejor calidad y eficiencia en la prestación de servicios de salud.
Sección 5.2 - Específicos Para el logro de los objetivos generales esbozados anteriormente, se establecen los siguientes objetivos específicos que pretenden satisfacer las necesidades de educación continua de esta profesión.
Sección 5.2.1 Establecer requisitos mínimos de educación continua para la recertificación de los Médicos Veterinarios.
Sección 5.2.2 Establecer los mecanismos para la recertificación de los Médicos Veterinarios, cada tres años a base de educación continua.
Establecer normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que sometan los proveedores a la Junta.
Sección 5.2.4 Promover una coordinación efectiva entre la Junta, las instituciones educativas y las organizaciones profesionales designadas como proveedores de educación continua.
Sección 5.2 .5 Establecer criterios para determinar la aprobación de actividades ofrecidas por proveedores de otras profesiones de la salud.
Sección 5.2.6 Establecer criterios para evaluar y aprobar actividades de educación continua tomadas fuera de Puerto Rico.
Sección 5.2 .7 Establecer el procedimiento para la recertificación de los profesionales no recertificados.
Sección 5.2.8 Establecer las normas y mecanismos que apliquen a las violaciones de este Reglamento.
Artículo I - Recertificación a Base de Educación Continua Sección 6.1 - Frecuencia A partir de julio de 1986, la recertificación será cada tres años, en el mes de cumpleaños del licenciado.
Sección 6.2 - Requisitos Se requerirán 30 horas contacto equivalente a tres U.E.C. en el período de tres años equivalentes a tres U.E.C. Un mínimo de 0.1 U.E.C. debe ser tomado dentro de los doce (12) meses previo a la fecha de recertificación.
Sección 6.3 - Evidencia de Participación A partir del trienio 1986-1989, todo Médico Veterinario es responsable de acumular la evidencia de su participación en actividades de educación continua durante todo trienio.
La evidencia que se aceptará serán las copias fieles y exactas de los certificados que le otorgue el proveedor. Disponiéndose que es obligación del Médico Veterinario retener los originales de dichos certificados por un término de cuatro (4) años para presentarlos a la Junta, de ésta así requerirlo.
Sección 6.4 - Procedimiento de Recertificación El procedimiento de recertificación será como sigue: Sección 6.4.1 La Junta enviará la solicitud de Registro noventa (90) días antes del primer día del mes de cumpleaños de todo Médico Veterinario que hubiere participado en registros anteriores o que la solicite por primera vez.
Sección 6.4.2 El profesional devolverá la solicitud de registro cumplimentada en todas las partes, con la evidencia de su participación en actividades de educación continua y el pago de derecho correspondiente, no más tarde del último día del mes de su cumpleaño.
Sección 6.4.3 La Junta enviará mediante el correo la tarjeta de
recertificación a la dirección que informó el profesional en su solicitud de registro.
Sección 6.5 - Publicaciones Estadísticas La Junta será responsable del diseño, preparación, análisis y publicación estadística de la información recopilada mediante Boletines Estadísticos o en cualquier otra forma de divulgación.
Sección 6.6 - Convalidación de Experiencias Educativas Los requisitos de educación continua podrán ser cumplimentados mediante la acumulación de unidades de educación continua obtenidas de las siguientes experiencias:
Sección 6.6.1 Asistencia a actividades educativas aprobadas por la Junta y ofrecidas por proveedores designados por el Secretario. La aprobación de la Junta será requerida para toda actividad.
Sección 6.6.2 Se otorgará créditos por la publicación de libros y artículos en revistas profesionales reconocidas en los que el profesional sea autor o coautor. U.E.C. Máximas
Tarea 1 . . . . . . . . . . . . .Es el único autor de un libro o artículo publicado en el área de la medicina veterinaria. .5 . . . . . . . . . . . . . .Es el editor de un libro publicado de lecturas en medicina veterina ria. .5 . . . . . . . . . . . . . .Es el editor de un libro publicado de lecturas en medicina veterinaria
1 . . . . . . . . . . . . .Es el coautor de un libro o artículo publicado de calidad académica.
El Profesional será responsable de someter evidencia necesaria requerida por la Junta. La Junta evaluará cada caso independientemente para su acreditación.
Sección 6.6.3 Participar como recurso principar en actividades de educación continua ofrecidas por instituciones y organizaciones profesionales acreditadas y designadas para tal propósito. La convalidación será la siguiente: a. Conferenciante o Panelista
Se otorgará 3 horas contacto por cada hora dictada en un ofrecimiento de educación continua (hasta un máximo de 1.5 U.E.C. cada tres años).
Sección 6.6.4 Participación en proyectos de investigación cientifica que no sean conducentes a un grado académico y que hayan sido publicados. Los créditos a otorgarse son como sigue: U.E.C. Máximas
1
5
1
Tareas Como director
(a) del proyecto donde participen otros profesionales.
Como colaborador en un proyecto donde participen otros profesionales.
Como realizador de un proyecto como único investigador.
Sección 6.6.5 Asistencia a actividades ofrecidas por proveedores designados para otras profesiones de la salud, y que hayan obtenido la aprobación de la Junta.
Sección 6.6.6 Asistencia a actividades de educación continua fuera de Puerto Rico o aprobación de cursos por correspondencia auspiciados por las siguientes entidades:
La Junta establecerá los parámetros para la convalidación de cursos por correspondencia, disponiendo que el profesional podría acumular hasta un máximo de 1.0 U.E.C. en los tres años disponiéndose de que exista un mecanismo de evaluación como pruebas escritas por la institución que auspicia dicho curso: Ej. "Compendium of Continuing Education."
Los capítulos locales de estas entidades podrán ofrecer actividades educativas siempre y cuando hayan sido designados proveedores.
Sección 6.6.7 Los cursos y experiencias a ser acreditadas deberán tener relación con la práctica de la medicina veterinaria.
Sección 6.6.8 Cualquier actividad de educación continua no incluida en las secciones anteriores será evaluada por la Junta. Sección 6.7 - Diferimiento o Excepciones para la Recertifcación
La Junta podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación contínua a aquellos licenciados que no puedan cumplir con los mismos a la fecha determinada por este Reglamento cuando medien cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que se entienda por ello una limitación a su facultad para eximir a aquellos profesionales que a su juicio, demuestren justa causa para tal exención. Disponiéndose que el profesional cumplirá con la parte proporcional del requisito que no quede cubierta por el diferimiento. Sección 6.7.1
Estar cursando estudios formales continuos a tiempo completo o parcial conducentes a un grado académico en áreas de la medicina veterinaria. Disponiéndose que se entenderá por estudios parciales, estar matriculado en ocho (8) créditos o más por semestre.
Sección 6.7.2 Por motivos de salud que le impidan ejercer la profesión temporeramente.
Sección 6.7.3 Todo Médico Veterinario que haya obtenido su licencia regular en cualquier momento en el transcurso del trienio.
Sección 6.7.4 Cuando no se haya celebrado en Puerto Rico un programa educacional que cubra los requisitos aprobados por la Junta.
Sección 6.7 .5 La radicación ante la Junta de un affidavit indicando causa justa y razonable por la cual el veterinario licenciado se imposibilitó de participar en un programa educativo.
Sección 6.7.6 Por causa de una emergencia o circunstancia excepcional. Estos casos serán evaluados por la Junta.
Sección 6.7.7 Por ser el veterinario licenciado de 65 años de edad o más y no practique la profesión de médico veterinario.
Sección 6.7 .8 Por estar en servicio militar activo hasta un máximo de cinco (5) años.
Sección 6.7.9 El médico veterinario que por pertenecer a una orden religiosa y/o organización de acción social sea asignado a ofrecer sus servicios fuera del país en algún lugar en que no le sea posible cumplir con el requisito.
Sección 6.7.10 Cualquier causa justificada que determine la Junta. El profesional solicitará el diferimiento tan pronto ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas por escrito antes de la fecha de vencimiento de la recertificación sometiendo evidencia de la causa para solicitar diferimiento. Disponiéndose que se requiere la siguiente evidencia:
Servicio Militar: : Copia de la orden de ingreso. Estudios Formales : Certificación de la Oficina del Registrador de la institución académica donde estudió o está cursando estudios. Este incluirá los periodos de estudios por un máximo de tres(3) años.
Enfermedad : Certificado Médico por el término de la duración de la enfermedad que establezca que está incapacitado para prácticar la Medicina Veterinaria.
Orden Religiosa : Certificación oficial de la organización religiosa que indique periodo cubierto por misión por un máximo de tres (3) años
Organización Social : Los mismos documentos que en orden religiosa.
La Junta le notificará por correo la acción tomada y le indicará los requisitos de educación continua que tiene que cumplir.
La Junta podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación de diferimiento o prórroga cuando las circunstancias así lo ameriten.
Sección 6.8 - Recertificación del Profesional No Recertificado Todo profesional no recertificado que desee recertificarse dentro de los seis (6) años de haber expirado dicha certificación, podrá hacerlo mediante:
Sección 6.8.1 Solicitud por escrito al efecto explicando los motivos para no cumlir con los requistios de recertificación.
Sección 7.3 Al cabo de estos tres (3) años, el proveedor someterá al Secretario una petición formal de renovación, conforme a los criterios establecidos en este Reglamento.
Artículo II - Actividades de Educaión Continua Sección 7.1 Cada actividad de eduación continua se valorará por unidad de Educación Continua (U.E.C.) según se define en el Capítulo IV`Sección 4.9 de este Reglamento.
Sección 7.2 El proveedor enviará a la Junta el plan de eduación continua para el término de un año. Este plan se someterá en o antes del 15 de diciembre para empezar en enero, respectivamente. El proveedor someterá a la Junta cualquier modificación al plan según sea necesario.
La acreditación de los certificados que sometan los profesionales al final de trienio estaría condicionada a que la actividad haya sido sometida por el proveedor como parte de su plan de ofrecimientos de educación continua.
Sección 7.3 - Certificados El proveedor otorgará a cada participante un certificado en el cual se especifique el nombre del profesional, el título de la actividad, el número de identificación del proveedor, fecha de la actividad y número de horas que se otorgue, firmado por la persona autorizada.
Sección 7.4 - Evaluación de los Proveedores Sección 7.4.1 La Junta evaluará a los proveedores en cuanto al fiel cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento
Sección 7.5 .3 Los proveedores someterán un informe narrativo de las actividades desarrolladas en el semestre siguiendo el formato que proveerá la Junta. Estos informes se someterán durante los meses de enero y julio de cada año.
Artículo I - Infracciones y Penalidades Sección 8.1 - Infracciones A todo Médico Veterinario que no cumpla con las disposiciones de este Reglamento no se le recertificará.
Sección 8.2 - Penalidades Toda persona que voluntariamente y a sabiendas violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa que no excéderá de quinientos dólares ( $500.00 ) o con pena de reclusión por un término máximo de seis. (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 34, Inciso
(c) de la Ley Núm. 11 supra.
Artículo I - Apelaciones Sección 9.1 Todo Médico Veterinario que fuere afectado por una decisión de la Junta en relación con la recertificación, tendrá derecho a apelar dicha decisión aportando nuevas pruebas para su reconsideración por la Junta.
Sección 9.2 La apelación deberá someterse por escrito a la Junta en término no mayor de treinta (30) días desde la fecha de recibo de la notifi-
cación de la Junta denegando la recertificación. Sección 9.3 Los Médicos Veterinarios afectados podrán estar representados legalmente para llevar el caso ante la Junta.
Sección 9.4 El profesional podrá presentar al Tribunal Superior Recurso de Revisión de la decisión final y firme de la Junta, dentro del término de treinta (30) días de la notificaición.
Artículo II - Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento es declarado nulo y sin valor por un Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento cuando puedan tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas y a tal fin se declara que las disposiciones de este Reglamento son separables una de otras.
Artículo I - Enmiendas Sección 10.1 Este Reglamento podrá ser enmendado mediante proyecto de enmiendas sometido por petición por la organización profesional que representa esta profesión o por la Junta con la aprobación de mayoría simple de sus Miembros. Será necesario la celebración de vistas públicas y la aprobación del Secretario para que las enmiendas entren en vigor.
CAPITULO XI Artículo I - Médicos Veterinarios Licenciados no Residentes en Puerto Rico La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios notificará a los Licenciados no residentes en Puerto Rico a la última dirección conocida los requisitos y deberes para cumplir con este Reglamento.
Artículo I - Vigencia Sección 11.1 Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente luego de ser aprobado por la Junta y por el Secretario.
En San Juan, Puerto Rico, Hoy $\boldsymbol{\sim}$ de $\boldsymbol{\sim}$ de 1987 .
Presidente Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
Sección 6.8 .2 Pago de derecho de recertificación adeudados por los trienios anteriores en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Sección 6.8 .3 Presentar evidencia de haber completado todas las unidades de Educación Continua por cada año que estuvo inactivo. Además, cumplirá con las 3.0 U.E.C. que se requiere para el período vigente. Se recertificará una vez presente evidencia al respecto.
Sección 6.8 .4 Después de seis (6) años como profesional no recertificado por no cumplir con los requisitos según dispone este Reglamento, no se podrá recertificar y se someterá a examen de reválida.
Artículo I - Requisitos para los proveedores Sección 7.1 - Designación La Junta evaluará toda la documentación que sea sometida por una organización profesional o institución educativa, a los fines de que se le designe como proveedor de educación continua para los médicos veterinarios.
Sección 7.2 Si el resultado de la evaluación es favorable el proveedor será designado por el término de tres (3) años. A cada proveedor se le asignará un número de identificación el cual incluirá en los certificados de educación continua.
Agencia:
Departamento de Salud
Número:
3622
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
17 de junio de 1988
El reglamento emitido por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico establece las normas y procedimientos para la educación continua y el registro necesario para la recertificación de los médicos veterinarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su propósito principal es asegurar que los profesionales mantengan y actualicen sus conocimientos y destrezas en el campo de la medicina veterinaria, garantizando así la calidad de los servicios. El documento define términos clave como "Junta", "Médico Veterinario Licenciado" y "Unidad de Educación Continua", y detalla los objetivos generales y específicos de este sistema de recertificación. Es aplicable a todos los médicos veterinarios licenciados en Puerto Rico. El reglamento especifica la frecuencia, los requisitos, la evidencia de participación y el procedimiento para la recertificación basada en la acumulación de unidades de educación continua. También aborda la convalidación de experiencias educativas y la publicación de estadísticas. En esencia, busca garantizar la competencia y el desarrollo profesional continuo de los veterinarios para proteger la salud pública y animal.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
DEPARTAMENTO DE SALUD
OFICINA DE REGLAMENTACION Y CERTIFICACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD
JUNTA EXAMINADORA DE MEDICOS VETERINARIOS DE PUERTO RICO
REGLAMENTO DE EDUCACION CONTINUA Y REGISTRO PARA LA RECERTIFICACION DE LOS MEDICOS VETERINARIOS
JUNTA EXAMINADORA DE MEDICOS VETERINARIQDOIDRO PUERTO RICO sita M. Calderón
PARTEIRO DE ESTADO INDICE páginas Capítulo I ..... 1 Artículo 1 Declaración de Principios ..... 1 Capítulo II ..... 2 Artículo 1 Base Legal ..... 2 1.1 ..... 2 Capítulo III ..... 3 Artículo 1 Propósito ..... 3 Artículo 2 Título ..... 3 Artículo 3 Aplicabilidad ..... 3 Capítulo IV ..... 3 Artículo 1 Definiciones ..... 3 4.1 Junta ..... 3 4.2 Secretario ..... 3 4.3 Departamento ..... 4 4.4 Oficina de Reglamentación yCertificación de los Profe- sionales de la Salud ..... 4 4.5 Médico Veterinario Licenciado ..... 4 4.6 Licencia ..... 4 4.7 Proveedor de Educación Continua ..... 4 4.8 Educación Continua ..... 4 4.9 Unidad de Educación Continua ..... 5 4.9.1 ..... 5 4.9.2 ..... 5 4.9.3 ..... 5
4.10 Registro de profesionales ..... 5 4.11 Profesional Certificado ..... 5 4.12 Profesional no Recertificado ..... 6 Capítulo V ..... 6 Artículo 1 Objetivos ..... 6 5.1 Generales ..... 6 5.2 Específicos ..... 6 5.2.1 ..... 6 5.2.2 ..... 6 5.2.3 ..... 7 5.2.4 ..... 7 5.2.5 ..... 7 5.2.6 ..... 7 5.2.7 ..... 7 5.2.8 ..... 7 Capítulo IV ..... 7 Artículo I Recertificación a Base de Edu- cación Continua ..... 7 6.1 Frecuencia ..... 7 6.2 Requisitos ..... 8 6.3 Evidencia de participación ..... 8 6.4 Procedimiento de Recertifica- ción ..... 8 6.4.1 ..... 8 6.4.2 ..... 8 6.4.3 ..... 8 6.5 Publicaciones Estadísticas ..... 9 6.6 Convalidación de experiencias Educativas ..... 9 6.6.1 ..... 9 6.6.2 ..... 9
6.6.3 ..... 10 6.6.4 ..... 10 6.6.5 ..... 11 6.6.6 ..... 11 6.6.7 ..... 12 6.6.8 ..... 12 6.7 Diferimiento o expciones para la recertificación ..... 12 6.7.1 ..... 12 6.7.2 ..... 12 6.7.3 ..... 12 6.7.4 ..... 13 6.7.5 ..... 13 6.7.6 ..... 13 6.7.7 ..... 13 6.7.8 ..... 13 6.7.9 ..... 13 6.7.10 ..... 13 6.8 Recertificación del Profesio- nal no Recertificado ..... 14 6.8.1 ..... 14 6.8.2 ..... 15 6.8.3 ..... 15 6.8.4 ..... 15 Capítulo VII ..... 15 Artículo 1 Requisitos para los proveedores ..... 15 7.1 Designación ..... 15 7.2 ..... 15 7.3 ..... 16
Artículo 1 Actividades de Educación Continuada ..... 16 7.1 ..... 16 7.2 ..... 16 7.3 Certificados ..... 16 7.4 Evaluación de los Proveedores ..... 16 7.4.1 ..... 16 7.4.2 ..... 17 7.4.3 ..... 17 7.4.4 ..... 17 7.5 Expedientes de Informes ..... 17 7.5.1 ..... 17 7.5.2 ..... 17 7.5.3 ..... 18 Capítulo VIII ..... 18 Artículo I Infracciones y penalidades ..... 18 8.1 Infracciones ..... 18 8.2 Penalidades ..... 18 Capítulo IX ..... 18 Artículo I Apelaciones ..... 18 9.1 ..... 18 9.2 ..... 18 9.3 ..... 19 9.4 ..... 19 Artículo II Separabilidad ..... 19 Capítulo X ..... 19 Artículo I Enmiendas ..... 19 10.1 ..... 19
Artículo I Médicos Veterinarios Licencia- dos no residentes en Puerto Rico ..... 19 Capítulo XII ..... 20 Artículo I Vigencia ..... 20 12.1 ..... 20
CAPITULO I Artículo I - Declaración de Principios
A continuación se formulan los principios básicos sobre los cuales se fundamenta la inclusión de un sistema organizado de educación continua para los Médicos Veterinarios licenciados en Puerto Rico. La educación constituye parte de una metodología innovadora para el desarrollo profesional dentro de los parámetros de la sociedad moderna en que los conocimentos fluyen con mayor rapidez. Se entiende esta práctica como un reconocimiento que hacen aquellos profesionales que sirven a un público de la necesidad de reafirmar y renovar destrezas esenciales en el desempeño de sus funciones directas, al igual que un método de mantener un cuerpo de conocimientos que sea representativo de los descubrimientos e investigaciones recientes en cada campo y áreas de especialidad.
Resulta importante distinguir que la responsabilidad inicial en la formación de Médicos Veterinarios competentes, responsables y éticos recae sobre las instituciones académicas y centros educativos acreditados que ofrecen grados universitarios, académicos y profesionales, los cuales otorgan las credenciales primarias para el desempeño de la profesión. Además, cabe señalar que la responsabilidad última la actualiza el propio individuo al reconocer lo que implica una "buena práctica" y preocuparse por utilizar los mecanismos disponibles de la educación continua para mantener su relevancia y competencia profesional en la sociedad en que vive.
Artículo I - Base Legal Sección 1.1 La profesión de Medicos Veterinarios está reglamentada por la Ley $194 del 4 de agosto de 1979, conocida como la Ley de la Práctica de la Medicina Veterinaria. A tenor con la misma, es requisito poseer licencia expedida por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico que se crea al amparo de dicha Ley.
La Ley 11 de junio de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico, dispone en su Artículo IX, que las Juntas Examinadoras establezcan los requisitos y mecanismos necesarios para el registro cada tres (3) años de las licencias que expidan. En igual forma dispone para la recertificación de los profesionales a base de educación continua en un término de tres (3) años.
A tenor con estas disposiciones, mediante este Reglamento la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico establece los requisitos y procedimientos para la recertificación de los Médicos Veterinarios autorizados a ejercer en Puerto Rico y las normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que ofrezcan los proveedores designados por el Secretario de Salud.
Artículo I - Propósito El propósito de este Reglamento es el de establecer los criterios y procedimientos para la recertificación de los Médicos Veterinarios licenciados a base del cumplimiento del requisito de educación continua y su participación en el Registro de Profesionales, según dispone el Artículo IX de la Ley número 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada y la Ley 194 del 4 de agosto de 1979 en su artículo 12.
Artículo 2 - Título Este Reglamento se conocerá como REGLAMENTO DE EDUCACION CONTINUA PARA LA RECERTIFICACION DE LOS MEDICOS VETERINARIOS EN PUERTO RICO.
Artículo 3 - Aplicabilidad Este Reglamento aplica a toda persona que posea una licencia regular expedida por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Artículo I - Definiciones Para la implantación de este Reglamento, regirán las siguientes definiciones:
Sección 4.1 - Junta Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. Sección 4.2 - Secretario Secretario de Salud de Puerto Rico
Sección 4.3 - Departamento Departamento de Salud de Puerto Rico Sección 4.4 - Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud
Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud.
Sección 4.5 - Médico Veterinario Licenciado Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios, que le autoriza la práctica de su profesión en Puerto Rico.
Sección 4.6 - Licencia Documento que expide la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios que autoriza a ejercer la práctica de su profesión en Puerto Rico.
Sección 4.7 - Proveedor de Educación Continua Se refiere al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y las organizaciones profesionales (colegio o asociación) e instituciones educativas acreditadas que han sido designadas por el Secretario de Salud para ofrecer cursos de educación continua a los médicos Veterinarios.
Sección 4.8 - Educación Continua Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas necesidades de los Médicos Veterinarios con el propósito de que se adquieran, mantengan o desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional.
La unidad acreditada a un profesional a base de una cantidad (U.E.C.) de horas acumuladas por éste, mediante su participación en una o más experiencias educativas.
Sección 4.9.1 Una unidad de educación continua equivale a diez (10) horas contacto.
Sección 4.9.2 Una hora contacto equivale a un mínimo de 50 minutos y un máximo de 60 minutos de actividad educativa.
Sección 4.9.3 Una experiencia educativa es la participación directa en actividades que provean para adquirir, actualizar y mantener conocimientos y desarrollar actitudes y destrezas en determi- . nado campo profesional.
Sección 4.10 - Registro de Profesionales Es la participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico en el registro cada tres años de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno de Puerto Rico y más específicamente aún, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de la salud. Es además, junto al cumplimiento de la educación continua, uno de los requisitos a reunir para obtener la recertificación de los profesionales.
Sección 4.11 - Profesional Recertificado Aquel profesional que ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este reglamento y ha participado
en el registro de profesionales. Sección 4.12 - Profesional no Recertificado Aquel Médico Veterinario que no ha cumplido con los requisitos de educación continua establecidos en este Reglamento y con el registro de profesionales.
Artículo I - Objetivos Sección 5.1 - Generales Este Reglamento se establece con el fin de cumplir con lo requerido por la Ley Núm. 11 supra, en lo relativo a educación continua. Pretende además, garantizar el mejoramiento profesional de los Médicos Veterinarios de manera que se logre un grado de excelencia máxima en el desempeño de sus funciones. Se espera redunde en una mejor calidad y eficiencia en la prestación de servicios de salud.
Sección 5.2 - Específicos Para el logro de los objetivos generales esbozados anteriormente, se establecen los siguientes objetivos específicos que pretenden satisfacer las necesidades de educación continua de esta profesión.
Sección 5.2.1 Establecer requisitos mínimos de educación continua para la recertificación de los Médicos Veterinarios.
Sección 5.2.2 Establecer los mecanismos para la recertificación de los Médicos Veterinarios, cada tres años a base de educación continua.
Establecer normas y criterios para la evaluación y aprobación de los programas de educación continua que sometan los proveedores a la Junta.
Sección 5.2.4 Promover una coordinación efectiva entre la Junta, las instituciones educativas y las organizaciones profesionales designadas como proveedores de educación continua.
Sección 5.2 .5 Establecer criterios para determinar la aprobación de actividades ofrecidas por proveedores de otras profesiones de la salud.
Sección 5.2.6 Establecer criterios para evaluar y aprobar actividades de educación continua tomadas fuera de Puerto Rico.
Sección 5.2 .7 Establecer el procedimiento para la recertificación de los profesionales no recertificados.
Sección 5.2.8 Establecer las normas y mecanismos que apliquen a las violaciones de este Reglamento.
Artículo I - Recertificación a Base de Educación Continua Sección 6.1 - Frecuencia A partir de julio de 1986, la recertificación será cada tres años, en el mes de cumpleaños del licenciado.
Sección 6.2 - Requisitos Se requerirán 30 horas contacto equivalente a tres U.E.C. en el período de tres años equivalentes a tres U.E.C. Un mínimo de 0.1 U.E.C. debe ser tomado dentro de los doce (12) meses previo a la fecha de recertificación.
Sección 6.3 - Evidencia de Participación A partir del trienio 1986-1989, todo Médico Veterinario es responsable de acumular la evidencia de su participación en actividades de educación continua durante todo trienio.
La evidencia que se aceptará serán las copias fieles y exactas de los certificados que le otorgue el proveedor. Disponiéndose que es obligación del Médico Veterinario retener los originales de dichos certificados por un término de cuatro (4) años para presentarlos a la Junta, de ésta así requerirlo.
Sección 6.4 - Procedimiento de Recertificación El procedimiento de recertificación será como sigue: Sección 6.4.1 La Junta enviará la solicitud de Registro noventa (90) días antes del primer día del mes de cumpleaños de todo Médico Veterinario que hubiere participado en registros anteriores o que la solicite por primera vez.
Sección 6.4.2 El profesional devolverá la solicitud de registro cumplimentada en todas las partes, con la evidencia de su participación en actividades de educación continua y el pago de derecho correspondiente, no más tarde del último día del mes de su cumpleaño.
Sección 6.4.3 La Junta enviará mediante el correo la tarjeta de
recertificación a la dirección que informó el profesional en su solicitud de registro.
Sección 6.5 - Publicaciones Estadísticas La Junta será responsable del diseño, preparación, análisis y publicación estadística de la información recopilada mediante Boletines Estadísticos o en cualquier otra forma de divulgación.
Sección 6.6 - Convalidación de Experiencias Educativas Los requisitos de educación continua podrán ser cumplimentados mediante la acumulación de unidades de educación continua obtenidas de las siguientes experiencias:
Sección 6.6.1 Asistencia a actividades educativas aprobadas por la Junta y ofrecidas por proveedores designados por el Secretario. La aprobación de la Junta será requerida para toda actividad.
Sección 6.6.2 Se otorgará créditos por la publicación de libros y artículos en revistas profesionales reconocidas en los que el profesional sea autor o coautor. U.E.C. Máximas
Tarea 1 . . . . . . . . . . . . .Es el único autor de un libro o artículo publicado en el área de la medicina veterinaria. .5 . . . . . . . . . . . . . .Es el editor de un libro publicado de lecturas en medicina veterina ria. .5 . . . . . . . . . . . . . .Es el editor de un libro publicado de lecturas en medicina veterinaria
1 . . . . . . . . . . . . .Es el coautor de un libro o artículo publicado de calidad académica.
El Profesional será responsable de someter evidencia necesaria requerida por la Junta. La Junta evaluará cada caso independientemente para su acreditación.
Sección 6.6.3 Participar como recurso principar en actividades de educación continua ofrecidas por instituciones y organizaciones profesionales acreditadas y designadas para tal propósito. La convalidación será la siguiente: a. Conferenciante o Panelista
Se otorgará 3 horas contacto por cada hora dictada en un ofrecimiento de educación continua (hasta un máximo de 1.5 U.E.C. cada tres años).
Sección 6.6.4 Participación en proyectos de investigación cientifica que no sean conducentes a un grado académico y que hayan sido publicados. Los créditos a otorgarse son como sigue: U.E.C. Máximas
1
5
1
Tareas Como director
(a) del proyecto donde participen otros profesionales.
Como colaborador en un proyecto donde participen otros profesionales.
Como realizador de un proyecto como único investigador.
Sección 6.6.5 Asistencia a actividades ofrecidas por proveedores designados para otras profesiones de la salud, y que hayan obtenido la aprobación de la Junta.
Sección 6.6.6 Asistencia a actividades de educación continua fuera de Puerto Rico o aprobación de cursos por correspondencia auspiciados por las siguientes entidades:
La Junta establecerá los parámetros para la convalidación de cursos por correspondencia, disponiendo que el profesional podría acumular hasta un máximo de 1.0 U.E.C. en los tres años disponiéndose de que exista un mecanismo de evaluación como pruebas escritas por la institución que auspicia dicho curso: Ej. "Compendium of Continuing Education."
Los capítulos locales de estas entidades podrán ofrecer actividades educativas siempre y cuando hayan sido designados proveedores.
Sección 6.6.7 Los cursos y experiencias a ser acreditadas deberán tener relación con la práctica de la medicina veterinaria.
Sección 6.6.8 Cualquier actividad de educación continua no incluida en las secciones anteriores será evaluada por la Junta. Sección 6.7 - Diferimiento o Excepciones para la Recertifcación
La Junta podrá eximir de cumplir con todos o parte de los requisitos de educación contínua a aquellos licenciados que no puedan cumplir con los mismos a la fecha determinada por este Reglamento cuando medien cualquiera de las siguientes circunstancias, sin que se entienda por ello una limitación a su facultad para eximir a aquellos profesionales que a su juicio, demuestren justa causa para tal exención. Disponiéndose que el profesional cumplirá con la parte proporcional del requisito que no quede cubierta por el diferimiento. Sección 6.7.1
Estar cursando estudios formales continuos a tiempo completo o parcial conducentes a un grado académico en áreas de la medicina veterinaria. Disponiéndose que se entenderá por estudios parciales, estar matriculado en ocho (8) créditos o más por semestre.
Sección 6.7.2 Por motivos de salud que le impidan ejercer la profesión temporeramente.
Sección 6.7.3 Todo Médico Veterinario que haya obtenido su licencia regular en cualquier momento en el transcurso del trienio.
Sección 6.7.4 Cuando no se haya celebrado en Puerto Rico un programa educacional que cubra los requisitos aprobados por la Junta.
Sección 6.7 .5 La radicación ante la Junta de un affidavit indicando causa justa y razonable por la cual el veterinario licenciado se imposibilitó de participar en un programa educativo.
Sección 6.7.6 Por causa de una emergencia o circunstancia excepcional. Estos casos serán evaluados por la Junta.
Sección 6.7.7 Por ser el veterinario licenciado de 65 años de edad o más y no practique la profesión de médico veterinario.
Sección 6.7 .8 Por estar en servicio militar activo hasta un máximo de cinco (5) años.
Sección 6.7.9 El médico veterinario que por pertenecer a una orden religiosa y/o organización de acción social sea asignado a ofrecer sus servicios fuera del país en algún lugar en que no le sea posible cumplir con el requisito.
Sección 6.7.10 Cualquier causa justificada que determine la Junta. El profesional solicitará el diferimiento tan pronto ocurra cualquiera de las circunstancias mencionadas por escrito antes de la fecha de vencimiento de la recertificación sometiendo evidencia de la causa para solicitar diferimiento. Disponiéndose que se requiere la siguiente evidencia:
Servicio Militar: : Copia de la orden de ingreso. Estudios Formales : Certificación de la Oficina del Registrador de la institución académica donde estudió o está cursando estudios. Este incluirá los periodos de estudios por un máximo de tres(3) años.
Enfermedad : Certificado Médico por el término de la duración de la enfermedad que establezca que está incapacitado para prácticar la Medicina Veterinaria.
Orden Religiosa : Certificación oficial de la organización religiosa que indique periodo cubierto por misión por un máximo de tres (3) años
Organización Social : Los mismos documentos que en orden religiosa.
La Junta le notificará por correo la acción tomada y le indicará los requisitos de educación continua que tiene que cumplir.
La Junta podrá revocar, suspender o modificar cualquier determinación de diferimiento o prórroga cuando las circunstancias así lo ameriten.
Sección 6.8 - Recertificación del Profesional No Recertificado Todo profesional no recertificado que desee recertificarse dentro de los seis (6) años de haber expirado dicha certificación, podrá hacerlo mediante:
Sección 6.8.1 Solicitud por escrito al efecto explicando los motivos para no cumlir con los requistios de recertificación.
Sección 7.3 Al cabo de estos tres (3) años, el proveedor someterá al Secretario una petición formal de renovación, conforme a los criterios establecidos en este Reglamento.
Artículo II - Actividades de Educaión Continua Sección 7.1 Cada actividad de eduación continua se valorará por unidad de Educación Continua (U.E.C.) según se define en el Capítulo IV`Sección 4.9 de este Reglamento.
Sección 7.2 El proveedor enviará a la Junta el plan de eduación continua para el término de un año. Este plan se someterá en o antes del 15 de diciembre para empezar en enero, respectivamente. El proveedor someterá a la Junta cualquier modificación al plan según sea necesario.
La acreditación de los certificados que sometan los profesionales al final de trienio estaría condicionada a que la actividad haya sido sometida por el proveedor como parte de su plan de ofrecimientos de educación continua.
Sección 7.3 - Certificados El proveedor otorgará a cada participante un certificado en el cual se especifique el nombre del profesional, el título de la actividad, el número de identificación del proveedor, fecha de la actividad y número de horas que se otorgue, firmado por la persona autorizada.
Sección 7.4 - Evaluación de los Proveedores Sección 7.4.1 La Junta evaluará a los proveedores en cuanto al fiel cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento
Sección 7.5 .3 Los proveedores someterán un informe narrativo de las actividades desarrolladas en el semestre siguiendo el formato que proveerá la Junta. Estos informes se someterán durante los meses de enero y julio de cada año.
Artículo I - Infracciones y Penalidades Sección 8.1 - Infracciones A todo Médico Veterinario que no cumpla con las disposiciones de este Reglamento no se le recertificará.
Sección 8.2 - Penalidades Toda persona que voluntariamente y a sabiendas violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa que no excéderá de quinientos dólares ( $500.00 ) o con pena de reclusión por un término máximo de seis. (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 34, Inciso
(c) de la Ley Núm. 11 supra.
Artículo I - Apelaciones Sección 9.1 Todo Médico Veterinario que fuere afectado por una decisión de la Junta en relación con la recertificación, tendrá derecho a apelar dicha decisión aportando nuevas pruebas para su reconsideración por la Junta.
Sección 9.2 La apelación deberá someterse por escrito a la Junta en término no mayor de treinta (30) días desde la fecha de recibo de la notifi-
cación de la Junta denegando la recertificación. Sección 9.3 Los Médicos Veterinarios afectados podrán estar representados legalmente para llevar el caso ante la Junta.
Sección 9.4 El profesional podrá presentar al Tribunal Superior Recurso de Revisión de la decisión final y firme de la Junta, dentro del término de treinta (30) días de la notificaición.
Artículo II - Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de este Reglamento es declarado nulo y sin valor por un Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento cuando puedan tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas y a tal fin se declara que las disposiciones de este Reglamento son separables una de otras.
Artículo I - Enmiendas Sección 10.1 Este Reglamento podrá ser enmendado mediante proyecto de enmiendas sometido por petición por la organización profesional que representa esta profesión o por la Junta con la aprobación de mayoría simple de sus Miembros. Será necesario la celebración de vistas públicas y la aprobación del Secretario para que las enmiendas entren en vigor.
CAPITULO XI Artículo I - Médicos Veterinarios Licenciados no Residentes en Puerto Rico La Junta Examinadora de Médicos Veterinarios notificará a los Licenciados no residentes en Puerto Rico a la última dirección conocida los requisitos y deberes para cumplir con este Reglamento.
Artículo I - Vigencia Sección 11.1 Este Reglamento entrará en vigor inmediatamente luego de ser aprobado por la Junta y por el Secretario.
En San Juan, Puerto Rico, Hoy $\boldsymbol{\sim}$ de $\boldsymbol{\sim}$ de 1987 .
Presidente Junta Examinadora de Médicos Veterinarios
Sección 6.8 .2 Pago de derecho de recertificación adeudados por los trienios anteriores en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
Sección 6.8 .3 Presentar evidencia de haber completado todas las unidades de Educación Continua por cada año que estuvo inactivo. Además, cumplirá con las 3.0 U.E.C. que se requiere para el período vigente. Se recertificará una vez presente evidencia al respecto.
Sección 6.8 .4 Después de seis (6) años como profesional no recertificado por no cumplir con los requisitos según dispone este Reglamento, no se podrá recertificar y se someterá a examen de reválida.
Artículo I - Requisitos para los proveedores Sección 7.1 - Designación La Junta evaluará toda la documentación que sea sometida por una organización profesional o institución educativa, a los fines de que se le designe como proveedor de educación continua para los médicos veterinarios.
Sección 7.2 Si el resultado de la evaluación es favorable el proveedor será designado por el término de tres (3) años. A cada proveedor se le asignará un número de identificación el cual incluirá en los certificados de educación continua.