Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3602
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
3 de mayo de 1988
El Decreto Mandatorio Núm. 22a, enmendado en 1987, establece las disposiciones sobre salario mínimo y garantía de compensación semanal para el negocio de hoteles en Puerto Rico. Define ampliamente el "Negocio de Hoteles", incluyendo establecimientos de alojamiento con o sin comida, y actividades conexas como casinos, bares y restaurantes, pero excluye ciertas operaciones pequeñas o con fines no lucrativos específicos. El decreto se aplica a todo trabajo y servicio relacionado con la operación hotelera, cubriendo a todos los empleados excepto administradores, ejecutivos y profesionales.
El salario mínimo por hora se estructura en una escala que varía según tres zonas geográficas: la Capital y municipios adyacentes, Ponce/Mayagüez/Arecibo, y el resto de Puerto Rico. Dentro de cada zona, se establecen dos clasificaciones salariales. La "Primera clasificación" aplica a empleados que regularmente reciben propinas, como mozos, ayudantes de mozo, dependientes de bar, camareras y botones, con salarios base específicos. Para ayudantes de mozo y camareras, el patrono debe evidenciar la recepción de al menos $1.60 semanales en propinas; de lo contrario, el empleado tendrá derecho a la diferencia hasta el salario de la clasificación general. El término "Salario Mínimo" no incluye las propinas ni el valor de la mayoría de los servicios suministrados por el patrono.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos JUNTA DE SALARIO MINIMO Edificio Prudencio Rivera Martinez Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918 (See over for English Version)
DECRETO MANDATORIO NUM. 22 a Nóm 3602 Enmendado (1987) Aplicable al Aprobado: $\frac{ ext { Alfezo López Chzar }}{ ext { Secretario de Estado }}$ Por: $\frac{ ext { Ameveler Belin }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$
CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos especificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A- Al Negocio de Hoteles a que se aplica este decreto mandatorio incluye toda casa, establecimiento o sitio abierto al público, o a miembros o invitados de éstos, dedicado en su totalidad o en parte a suministrar, con ánimo de lucro o sin él, alojamiento o dormitorio, con comida o sin ella, a huéspedes permanentes o transeuntes, o a miembros - invitados de éstos, excepto cuando no se dedica a hospederla más de cinco habitaciones ni se tiene acomodo para más de ocho huéspedes o cuando el alojamiento o el dormitorio se suministra por el mismo patrono para fines de instrucción, religión, asistencia médica o desempeño de funciones - labores gubernamentales.
Comprende, además toda otra empresa operada o actividad llevada a cabo conjuntamente o en relación con la explotación de dichas casas, establecimientos o sitios, bien sea porel mismo patrono o por patronos distintos, incluyendo, aunque sin limitación, juegos de azar, de diversión y deportivos, baños, piscinas de natación, salones de baile, bares, cantinas, restaurantes y fuentes de soda, pero excluyendo barberias, salones de belleza y tiendas de ventas al por menor cubiertas por el Decreto Mandatorio Número 8 de esta Junta.
B- Los términos "Patronol" "Empleado o Trabajador" y "Emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado al negocio de hoteles.
C- El término "Salario Minimo" no incluye el valor de servicios suministrados por el patrono al empleado, con excepción de aquellos servicios por los cuales podrá hacerse descuentos de acuerdo con lo dispuesto en este decreto mandatorio y tampoco incluye las propinas recibidas por el empleado.
D- "Día" significa cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas.
E- "Semana" significa cualquier periodo de siete (7) dias consecutivos.
F- "Mes" significa un periodo de treinta (30) dias consecutivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
Q- "Año" significa un periodo de trescientos sesenta (360) dias consecutivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
Articulo II - Aplicacion Este decreto mandatorio cubre todo trabajo o servicio que sea necesario y esté relacionado con el negocio de hoteles, tal como el mismo se deja definido, incluyendo la transportacion que se realice por administracion en vehiculos del propio patrono, y todo trabajo u obra de reparacion, conservación o mantenimiento, que se realice por administracion, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen en relacion con dicho negocio.
Articulo III - Empleados Incluidos y Exeluddos Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado excepto administradores, ejecutivos y profesionales.
Articulo IV - Salario Minimo 1/ Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus empleados o trabajadores un tipo de salario por hora no menor que el fijado en la siguiente escala:
⁰ ⁰: 1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Número 46 Septima Revisión (1987) Aplicable a la Industria Hotelera.
A- Hoteles que tienen, bien operado por el mismo patrono o por patrono distinto, casino o sala de juegos de azar: (1) Zona Primera (La Capital y los municipios de Carolina, Trujillo Alto, Bayamon, Cataño, Guaynabo y Aguas Buenas).
(a) Primera clasificación (según se dispone al final de este Apartado A) ..... $36 otin$
(b) Todos los demás empleados ..... $40 ot$ (2) Zona Segunda (Ponce, Mayaguez y Arecibo).
(a) Primera clasificación (según se dispone al final de este Apartado A) ..... $31 ot$
(b) Todos los demás empleados ..... $35 ot$ (3) Zona Tercera (Todo Puerto Rico excepto la Capital y los municipios incluidos en las zonas en las zonas primera y segunda).
(a) Primera clasificación (según se dispone al final de este Apartado A) ..... $28 ot$
(b) Todos los demás empleados ..... $32 ot$ La primera clasificación incluye los siguientes empleados que regularmente en el curso de su trabajo reciban propinas de los huéspedes: Mozos (waiters), ayudantes de mozo (bus-boys), dependientes de bar (bar-tenders), camareras (maids) y botones (bell-boys). Disponiéndose que en el caso de los ayudantes de mozo y en el de las camareras deberá el patrono evidenciar bajo la firma del empleado o en alguna otra forma fehaciente que éste ha recibido semanalmente por lo menos $1.60 en propinas, en cuyo defecto el empleado tendrá derecho a recibir la diferencia hasta el salario mínimo fijado para la clasificación
(b) de la zona correspondiente.
B- Todos los demás hoteles: (1) Zona Primera (La Capital) ..... $.32 otin$ (2) Zona Segunda (Los municipios deAguadilla, Arecibo, Bayamon, Caguas,Guayama, Mayaguez y Ponce) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
operacion del negocio o que la situación económica del negocio o su funcionamiento sea de tal naturaleza que impida al patrono ofrecer al trabajador una jornada de 32 horas semanales. 2. Todas las Demas Empresas A. Todo empleado que trabaje más de veinte (20) horas a la semana, pero menos de treintidos (32), a pesar de estar disponible para trabajar tendra derecho, salvo en caso de fuerza mayor, a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando el tipo por hora regular que este percibiendo por treintidos (32). B. Todo empleado que trabaje veinte (20) horas - menos a la semana a pesar de estar disponible para trabajar, tendra derecho a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando las horas de labor por una y media ( $11 / 2$ ) vez el tipo por hora regular que este percibiendo. C. Se considerará que el empleado no esta disponible para trabajar a los fines de los apartados A y B, únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.
A. A todo empleado a quien se le suministre desayuno, almuerzo, comida o dormitorio podrá descontársele de su salario semanal por cada uno de tales servicios que reciba una cantidad no mayor de la que se especifica a continuación: (1) Por cada desayuno............ . 10% (2) Por cada almuerzo............. . $25 \phi$ (3) Por cada comida............... . $25 \phi$ (4) Por dormitorio............... . $15 \phi$ al día B. A los fines del apartado A de este Artículo, se entiende por dormitorio únicamente aquél que sea adecuado y se halle en condiciones higienicas, con lecho y ajuar de cama limpios; por desayuno solamente aquél que sea sano y nutritivo y se componga por lo menos de leche, café con leche o chocolate, pan o galletas, mantequilla y frutas; y por almuerzo o comida, únicamente aquél o aquélla que sean sanos y nutritivos e incluyan por lo menos un alimento de cada uno de los siguientes cuatro grupos: (1) frutas o vegetales; (2) cereales, pan, papas o un sustituto adecuado en defecto de estas últimas; (3) huevos, carne o pescado; y (4) leche, café con leche o chocolate.
Disponiéndose que podra omitirse el grupo 3 durante el almuerzo si en éste o en cualquiera de las otras dos comidas que reciba el empleado durante un mismo dia se provee cereales y pan a la vez y siempre que en el desayuno o en la comida que se sirva al empleado se provea cualquiera de los alimentos del grupo omitido. C. Ningún empleado estará obligado a aceptar, ni ningún patrono estará obligado a suministrar, en su totalidad o en parte, los servicios enumerados en el apartado A de este Artículo.
Ningún patrono empleara a trabajador alguno en el negocio de hoteles por más de ocho (8) horas en cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarentiocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) - cuarentiocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.
A. Dia Semanal de Descanso. - Todo empleado tendra derecho a un dia de descanso por cada seis (6) - parte de cada uno de (6) dias consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante dicho dia de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo. B. Vacaciones. 2/ Todo empleado tendra derecho a vacaciones, con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarías, a razón de un día y cuarto (1- $1 / 4$ ) por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en forma que no interrumpan al normal funcionamiento de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta
1/ Por efecto de la Ley Número 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó la Ley Número 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo el empleado.
2/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Número 46- Séptima Revisión (1987) Aplicable a la Industria Hotelera.
entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si excediere del máximo de dos años aqui autorizado, el patrono deberá pagarle además dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos años. El sueldo correspondiente a cada dia de vacaciones se computara multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado en por lo menos ciento veinte (120) horas de labor durante el año a que correspondan las vacaciones. A elección del empleado, las vacaciones podrán o no incluir los dias no laborables comprendidos dentro del periodo en que haya de disfrutarlas. Sera ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones. El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por más de dos años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos años. C. Licencia por enfermedad. - 1/ Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un dia y cuarto (1-1/4) por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso de un año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de reinta (30) días, excluyendo los días acumulados durante el año corriente. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo dia de su ausencia. El sueldo correspondiente a cada dia de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. D. Uniforme. - Siempre que como condición de empleo se requiera de cualquier empleado que use determinada clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono deberá suministrársela libre de costo alguno.
Será obligación de todo patrono: A. Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.
1/ Aplica a lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Número 46Séptima Revisión (1987) Aplicable a la Industria Hotelera.
B. Mantener y suministrar a los empleados o trabajadores facilidades adecuadas de servicio sanitario y lavabo, con jabón y toallas limpias, facilidades que deberán mantenerse siempre aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias personales.
A. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios con motivo de la aprobacion de este decreto aquellos que a la fecha en que el mismo se aprueba estén percibiendo salarios mayores que los minimos aqui fijados. Tampoco podrá ningun patrono cobrar o deducir suma alguna del salario de ningun empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha en adicion a los enumerados en el Artículo IV, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobacion de este decreto. B. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliacion, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios más altos que los fijados en el presente decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados. C. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario minimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligacion que tambien tandrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo. D. Sera nula toda disposicion de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor o beneficios menos ventajoso que los dispuesto en el presente decreto. E. Todo patrono debera fijar y mantener constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente puedan leerlo sus empleados. F. Si cualquier parte de este decreto o su aplicacion a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedara limitado a aquella parte del decreto o de su aplicacion a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
Artículo XI - Vigencia Este decreto mandatorio rige desde el 1ro. de septiembre de 1952 excepto al Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Minima el cual fue revisado por la Junta de Salario Minimo con fecha de efectividad al 6 de marzo de 1988.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3602
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
3 de mayo de 1988
El Decreto Mandatorio Núm. 22a, enmendado en 1987, establece las disposiciones sobre salario mínimo y garantía de compensación semanal para el negocio de hoteles en Puerto Rico. Define ampliamente el "Negocio de Hoteles", incluyendo establecimientos de alojamiento con o sin comida, y actividades conexas como casinos, bares y restaurantes, pero excluye ciertas operaciones pequeñas o con fines no lucrativos específicos. El decreto se aplica a todo trabajo y servicio relacionado con la operación hotelera, cubriendo a todos los empleados excepto administradores, ejecutivos y profesionales.
El salario mínimo por hora se estructura en una escala que varía según tres zonas geográficas: la Capital y municipios adyacentes, Ponce/Mayagüez/Arecibo, y el resto de Puerto Rico. Dentro de cada zona, se establecen dos clasificaciones salariales. La "Primera clasificación" aplica a empleados que regularmente reciben propinas, como mozos, ayudantes de mozo, dependientes de bar, camareras y botones, con salarios base específicos. Para ayudantes de mozo y camareras, el patrono debe evidenciar la recepción de al menos $1.60 semanales en propinas; de lo contrario, el empleado tendrá derecho a la diferencia hasta el salario de la clasificación general. El término "Salario Mínimo" no incluye las propinas ni el valor de la mayoría de los servicios suministrados por el patrono.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento del Trabajo y Recursos Humanos JUNTA DE SALARIO MINIMO Edificio Prudencio Rivera Martinez Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918 (See over for English Version)
DECRETO MANDATORIO NUM. 22 a Nóm 3602 Enmendado (1987) Aplicable al Aprobado: $\frac{ ext { Alfezo López Chzar }}{ ext { Secretario de Estado }}$ Por: $\frac{ ext { Ameveler Belin }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$
CON DISPOSICIONES SOBRE GARANTIA DE COMPENSACION SEMANAL MINIMA
Para los fines y cumplimiento del presente decreto, a menos que de su texto se deduzca otro sentido, los términos especificados a continuación tendrán el significado siguiente:
A- Al Negocio de Hoteles a que se aplica este decreto mandatorio incluye toda casa, establecimiento o sitio abierto al público, o a miembros o invitados de éstos, dedicado en su totalidad o en parte a suministrar, con ánimo de lucro o sin él, alojamiento o dormitorio, con comida o sin ella, a huéspedes permanentes o transeuntes, o a miembros - invitados de éstos, excepto cuando no se dedica a hospederla más de cinco habitaciones ni se tiene acomodo para más de ocho huéspedes o cuando el alojamiento o el dormitorio se suministra por el mismo patrono para fines de instrucción, religión, asistencia médica o desempeño de funciones - labores gubernamentales.
Comprende, además toda otra empresa operada o actividad llevada a cabo conjuntamente o en relación con la explotación de dichas casas, establecimientos o sitios, bien sea porel mismo patrono o por patronos distintos, incluyendo, aunque sin limitación, juegos de azar, de diversión y deportivos, baños, piscinas de natación, salones de baile, bares, cantinas, restaurantes y fuentes de soda, pero excluyendo barberias, salones de belleza y tiendas de ventas al por menor cubiertas por el Decreto Mandatorio Número 8 de esta Junta.
B- Los términos "Patronol" "Empleado o Trabajador" y "Emplear" tienen el mismo significado que dispone la Ley de Salario Mínimo, aunque limitado al negocio de hoteles.
C- El término "Salario Minimo" no incluye el valor de servicios suministrados por el patrono al empleado, con excepción de aquellos servicios por los cuales podrá hacerse descuentos de acuerdo con lo dispuesto en este decreto mandatorio y tampoco incluye las propinas recibidas por el empleado.
D- "Día" significa cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas.
E- "Semana" significa cualquier periodo de siete (7) dias consecutivos.
F- "Mes" significa un periodo de treinta (30) dias consecutivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
Q- "Año" significa un periodo de trescientos sesenta (360) dias consecutivos, contados sucesivamente como una unidad a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto o a partir de la fecha en que posteriormente comience a trabajar cualquier empleado.
Articulo II - Aplicacion Este decreto mandatorio cubre todo trabajo o servicio que sea necesario y esté relacionado con el negocio de hoteles, tal como el mismo se deja definido, incluyendo la transportacion que se realice por administracion en vehiculos del propio patrono, y todo trabajo u obra de reparacion, conservación o mantenimiento, que se realice por administracion, de edificios, anexos, estructuras fijas y otros inmuebles que se usen en relacion con dicho negocio.
Articulo III - Empleados Incluidos y Exeluddos Este decreto mandatorio se aplica a todo empleado excepto administradores, ejecutivos y profesionales.
Articulo IV - Salario Minimo 1/ Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus empleados o trabajadores un tipo de salario por hora no menor que el fijado en la siguiente escala:
⁰ ⁰: 1/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Número 46 Septima Revisión (1987) Aplicable a la Industria Hotelera.
A- Hoteles que tienen, bien operado por el mismo patrono o por patrono distinto, casino o sala de juegos de azar: (1) Zona Primera (La Capital y los municipios de Carolina, Trujillo Alto, Bayamon, Cataño, Guaynabo y Aguas Buenas).
(a) Primera clasificación (según se dispone al final de este Apartado A) ..... $36 otin$
(b) Todos los demás empleados ..... $40 ot$ (2) Zona Segunda (Ponce, Mayaguez y Arecibo).
(a) Primera clasificación (según se dispone al final de este Apartado A) ..... $31 ot$
(b) Todos los demás empleados ..... $35 ot$ (3) Zona Tercera (Todo Puerto Rico excepto la Capital y los municipios incluidos en las zonas en las zonas primera y segunda).
(a) Primera clasificación (según se dispone al final de este Apartado A) ..... $28 ot$
(b) Todos los demás empleados ..... $32 ot$ La primera clasificación incluye los siguientes empleados que regularmente en el curso de su trabajo reciban propinas de los huéspedes: Mozos (waiters), ayudantes de mozo (bus-boys), dependientes de bar (bar-tenders), camareras (maids) y botones (bell-boys). Disponiéndose que en el caso de los ayudantes de mozo y en el de las camareras deberá el patrono evidenciar bajo la firma del empleado o en alguna otra forma fehaciente que éste ha recibido semanalmente por lo menos $1.60 en propinas, en cuyo defecto el empleado tendrá derecho a recibir la diferencia hasta el salario mínimo fijado para la clasificación
(b) de la zona correspondiente.
B- Todos los demás hoteles: (1) Zona Primera (La Capital) ..... $.32 otin$ (2) Zona Segunda (Los municipios deAguadilla, Arecibo, Bayamon, Caguas,Guayama, Mayaguez y Ponce) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
operacion del negocio o que la situación económica del negocio o su funcionamiento sea de tal naturaleza que impida al patrono ofrecer al trabajador una jornada de 32 horas semanales. 2. Todas las Demas Empresas A. Todo empleado que trabaje más de veinte (20) horas a la semana, pero menos de treintidos (32), a pesar de estar disponible para trabajar tendra derecho, salvo en caso de fuerza mayor, a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando el tipo por hora regular que este percibiendo por treintidos (32). B. Todo empleado que trabaje veinte (20) horas - menos a la semana a pesar de estar disponible para trabajar, tendra derecho a un salario semanal no menor que el que resulte multiplicando las horas de labor por una y media ( $11 / 2$ ) vez el tipo por hora regular que este percibiendo. C. Se considerará que el empleado no esta disponible para trabajar a los fines de los apartados A y B, únicamente cuando no se personare al trabajo, se negare a trabajar o estuviere enfermo en forma tal que le impida realizar sus labores habituales.
A. A todo empleado a quien se le suministre desayuno, almuerzo, comida o dormitorio podrá descontársele de su salario semanal por cada uno de tales servicios que reciba una cantidad no mayor de la que se especifica a continuación: (1) Por cada desayuno............ . 10% (2) Por cada almuerzo............. . $25 \phi$ (3) Por cada comida............... . $25 \phi$ (4) Por dormitorio............... . $15 \phi$ al día B. A los fines del apartado A de este Artículo, se entiende por dormitorio únicamente aquél que sea adecuado y se halle en condiciones higienicas, con lecho y ajuar de cama limpios; por desayuno solamente aquél que sea sano y nutritivo y se componga por lo menos de leche, café con leche o chocolate, pan o galletas, mantequilla y frutas; y por almuerzo o comida, únicamente aquél o aquélla que sean sanos y nutritivos e incluyan por lo menos un alimento de cada uno de los siguientes cuatro grupos: (1) frutas o vegetales; (2) cereales, pan, papas o un sustituto adecuado en defecto de estas últimas; (3) huevos, carne o pescado; y (4) leche, café con leche o chocolate.
Disponiéndose que podra omitirse el grupo 3 durante el almuerzo si en éste o en cualquiera de las otras dos comidas que reciba el empleado durante un mismo dia se provee cereales y pan a la vez y siempre que en el desayuno o en la comida que se sirva al empleado se provea cualquiera de los alimentos del grupo omitido. C. Ningún empleado estará obligado a aceptar, ni ningún patrono estará obligado a suministrar, en su totalidad o en parte, los servicios enumerados en el apartado A de este Artículo.
Ningún patrono empleara a trabajador alguno en el negocio de hoteles por más de ocho (8) horas en cualquier periodo de veinticuatro (24) horas consecutivas ni por más de cuarentiocho (48) horas en cualquier semana a menos que le pague por su labor en exceso de dichas ocho (8) - cuarentiocho (48) horas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo.
A. Dia Semanal de Descanso. - Todo empleado tendra derecho a un dia de descanso por cada seis (6) - parte de cada uno de (6) dias consecutivos que haya trabajado. Si el patrono lo empleare durante dicho dia de descanso, vendrá obligado a pagarle por la labor realizada en el mismo a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo. B. Vacaciones. 2/ Todo empleado tendra derecho a vacaciones, con sueldo completo que se hará efectivo al comenzar a disfrutarías, a razón de un día y cuarto (1- $1 / 4$ ) por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. Las vacaciones las disfrutará consecutivamente el empleado y se concederán anualmente en forma que no interrumpan al normal funcionamiento de la empresa, a cuyo fin el patrono establecerá los turnos correspondientes. El empleado no podrá exigir el disfrute de vacaciones hasta que las hubiere acumulado por un año. Mediante acuerdo por escrito entre patrono y empleado podrán acumularse durante más de un año, pero nunca por más de dos. En caso de que el empleado cese en su trabajo, el patrono le hará efectivo el total hasta
1/ Por efecto de la Ley Número 223 de 23 de julio de 1974, que enmendó la Ley Número 379 de 15 de mayo de 1948, las horas trabajadas en exceso de cuarenta (40) horas deberán ser pagadas a razón de por lo menos dos veces el tipo de salario regular que estuviere percibiendo el empleado.
2/ Aplica lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Número 46- Séptima Revisión (1987) Aplicable a la Industria Hotelera.
entonces acumulado, aunque sea menos de un año. Si excediere del máximo de dos años aqui autorizado, el patrono deberá pagarle además dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos años. El sueldo correspondiente a cada dia de vacaciones se computara multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular más alto que hubiere percibido el empleado en por lo menos ciento veinte (120) horas de labor durante el año a que correspondan las vacaciones. A elección del empleado, las vacaciones podrán o no incluir los dias no laborables comprendidos dentro del periodo en que haya de disfrutarlas. Sera ilegal y nulo cualquier contrato mediante el cual el empleado renuncie, por dinero u otra causa, a disfrutar de hecho sus vacaciones. El patrono que no conceda a cualquiera de sus empleados las vacaciones a que tuviere derecho después de haberlas acumulado por más de dos años, deberá concederle el total hasta entonces acumulado pagándole dos (2) veces el sueldo correspondiente por el periodo en exceso de dichos dos años. C. Licencia por enfermedad. - 1/ Todo empleado tendrá derecho a licencia por enfermedad con sueldo completo a razón de un dia y cuarto (1-1/4) por cada mes en que haya tenido por lo menos ciento veinte (120) horas de labor. La licencia por enfermedad no usada por el empleado durante el curso de un año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de reinta (30) días, excluyendo los días acumulados durante el año corriente. Salvo en caso de fuerza mayor, el empleado deberá notificar a su patrono el hecho de su enfermedad el mismo dia de su ausencia. El sueldo correspondiente a cada dia de licencia por enfermedad se computará multiplicando por ocho (8) el tipo por hora regular que estuviere percibiendo el empleado al momento de enfermarse. D. Uniforme. - Siempre que como condición de empleo se requiera de cualquier empleado que use determinada clase de vestimenta durante las horas de trabajo, el patrono deberá suministrársela libre de costo alguno.
Será obligación de todo patrono: A. Mantener agua potable y proveerla a los empleados o trabajadores en recipientes sanitarios, a menos que haya una fuente eléctrica de agua que tenga un surtidor o pistero inclinado.
1/ Aplica a lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Número 46Séptima Revisión (1987) Aplicable a la Industria Hotelera.
B. Mantener y suministrar a los empleados o trabajadores facilidades adecuadas de servicio sanitario y lavabo, con jabón y toallas limpias, facilidades que deberán mantenerse siempre aseadas, y un sitio adecuado para cambiarse de ropa y guardar sus pertenencias personales.
A. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios con motivo de la aprobacion de este decreto aquellos que a la fecha en que el mismo se aprueba estén percibiendo salarios mayores que los minimos aqui fijados. Tampoco podrá ningun patrono cobrar o deducir suma alguna del salario de ningun empleado por concepto de cualesquiera servicios recibidos por el empleado en esa fecha en adicion a los enumerados en el Artículo IV, ni podrá dejar de suministrárselos en igual forma con motivo de la aprobacion de este decreto. B. No sufrirán rebaja alguna en sus salarios aquellos empleados que a la fecha en que se aprueba este decreto estén percibiendo a virtud de convenio colectivo, acta de conciliacion, laudo arbitral o cualquier otro contrato de trabajo, salarios más altos que los fijados en el presente decreto, mientras estén en vigor los convenios, actas, laudos o contratos mencionados. C. Todo patrono vendrá siempre obligado al pago del salario minimo que se fija en este decreto, aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligacion que tambien tandrán dichos intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo. D. Sera nula toda disposicion de cualquier convenio colectivo, laudo arbitral u otro contrato de trabajo en virtud de la cual convenga un empleado en aceptar un salario menor o beneficios menos ventajoso que los dispuesto en el presente decreto. E. Todo patrono debera fijar y mantener constantemente una copia de este decreto en sitio donde fácilmente puedan leerlo sus empleados. F. Si cualquier parte de este decreto o su aplicacion a cualquier persona o circunstancia fuere declarada inconstitucional o nula, el efecto de tal fallo quedara limitado a aquella parte del decreto o de su aplicacion a cualquier persona o circunstancia que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.
Artículo XI - Vigencia Este decreto mandatorio rige desde el 1ro. de septiembre de 1952 excepto al Artículo V - Garantía de Compensación Semanal Minima el cual fue revisado por la Junta de Salario Minimo con fecha de efectividad al 6 de marzo de 1988.