Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3601
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
3 de mayo de 1988
Esta orden reglamenta el trabajo a domicilio en la industria de manufactura de artículos de aguja en Puerto Rico, amparada por la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico y la Ley de Trabajo Industrial a Domicilio. Establece un salario mínimo de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por hora para los empleados que realizan estas labores, vigente desde el 27 de noviembre de 1987, aplicable a empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938. La orden define cómo se computa el salario para diferentes tipos de artículos, refiriéndose a apéndices específicos o calculando el tiempo razonable para tareas no listadas. Detalla las obligaciones de pago del patrono o subcontratista, incluyendo el reembolso de materiales y la prohibición de deducciones por artículos dañados o perdidos. Además, especifica que el pago debe realizarse al recibir los artículos terminados y establece procedimientos para el manejo de trabajos insatisfactorios o disputas. Finalmente, exige a los patronos mantener registros y notificar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con antelación sobre nuevas labores a domicilio no incluidas en los apéndices.
JUNTA DE SALARIO MINIMO Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS
S. 201 2015883:50245
Alfonso López Chasr Secretario de Estado
Edificio Prudencio Rivera Martínez Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918 Por: Secretaria Auxiliar de Estado (See over for English Version)
ORDEN REGLAMENTANDO EL TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE MANUFACTURA DE ARTICULOS DE AGUJA
Quinta Revisión (1987) 1/
Artículo I - Base Legal
La presente orden se aprueba al amparo de lo que dispone la Sección 17 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada, (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico).
Artículo II - Definiciones
(a) Los términos "patrono", "empleado o trabajador" y "subcontratista" tienen en esta orden el mismo significado que les da la Ley 163 de 15 de mayo de 1939, enmendada, (Ley de Trabajo In- dustrial a Domicilio); pero en cuanto al pago del salario mínimo concierne, los términos "patrono" y "empleado o trabajador" tienen, además, el mismo alcance que les da la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, (Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada).
(b) Industria de Manufactura de Artículos de Aguja, es aquella definida en el Decreto Mandatorio Núm. 35 - Sexta Revisión (1987) de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Artículo III - Salario Mínimo
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus empleados o tra- bajadores por labores realizadas a domicilio en la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja un salario no menor del que se especifica a continuación computado a razón de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por hora, salario Mínimo que fija el Decreto Mandatorio Núm. 35 - Sexta Revisión (1987), en vigor desde el viernes, 27 de noviembre de 1987.
1/ Esta Orden es aplicable a aquellas empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938.
(a) Ropa Cosida Total o Parcialmente a Máquina: La suma correspondiente por docena que aparece en el Apéndice I de esta orden;
(b) Ropa de Mujeres y Niños Cosida o Elaborada a Mano:
La suma correspondiente por tarea que aparece en el Apéndice II de esta orden;
(c) Pañuelos y Mantelería de Casa: La suma correspondiente por tarea que aparece en el Apéndice III de esta Orden;
(d) Efectos para Bebé Cosidos o Elaborados a Mano: La suma correspondiente por tarea que aparece en el Apéndice IV de esta Orden; $y$
(e) Ropa o Artículos no Incluidos en los Apéndices I, II, III y IV: La suma correspondiente por unidad o tarea a que equivalga, a razón de dos dólares cincuenta centavos ( $2.50 ) por hora, el tiempo que razonablemente se toma hacer la unidad o tarea cosiéndola en una máquina doméstica si el artículo se cose total o parcialmente a máquina, o cosiéndola o elaborándola a mano si el artículo se cose o elabora a mano.
(a) Todo patrono deberá pagar el importe de la labor al trabajador o al subcontratista, según fuere el caso, al recibir de uno u otro los artículos terminados. Si el pago se hace a un subcontratista, éste deberá pagar al trabajador el importe de la labor dentro de los siete (7) días siguientes al día en que el trabajador le hubiere entregado los artículos.
(b) El patrono o el subcontratista deberá reembolsar al empleado, al momento de pagarle por su labor, el costo de cualquier material que para realizar ésta haya comprado el trabajador.
(c) Ningún patrono o subcontratista podrá hacer deducción alguna del salario del trabajador por el valor de materiales perdidos, destruídos o dañados.
(d) Todo patrono o subcontratista pagará al trabajador, sin deducción alguna, el salario correspondiente a toda labor realizada satisfactoriamente en artículos entregados al patrono o al subcontratista, independientemente de que los artículos en sí se hayan ensuciado o dañado en alguna otra forma.
(e) El patrono o subcontratista podrá, sin embargo, requerir del trabajador que rehaga la labor indebidamente realizada sin tener que pagarle por la misma más de una vez. Si el trabajador se negare a rehacer dicha labor, el patrono o subcontratista solamente vendrá obligado a pagarle la labor realizada satisfactoriamente. Si el trabajador estuviere en desacuerdo con el patrono o el subcontratista en cuanto a que la labor no se realizó debidamente, el patrono o el subcontratista deberá pagarle aquella parte de la labor realizada satisfactoriamente y referir el caso a la oficina local correspondiente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, debiendo someter los artículos en controversia junto con una explicación de los salarios no pagados y de las razones para no efectuar el pago.
(f) Ningún patrono o subcontratista estará obligado a pagar al trabajador por labor alguna realizada en artículos que se hayan perdido o destruído, o que por cualquier otra razón no le sean devueltos por el empleado.
Además de los registros y records que requiere la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" (Ley 163 de 15 de mayo de 1939, enmendada) y de los que por reglamentación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos se requieran, todo patrono deberá:
(a) Enviar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (a su Negociado de Normas del Trabajo en San Juan, Puerto Rico) con por lo menos quince días de anticipación al día en que se proponga entregar a sus empleados o trabajadores cualquier labor a ser hecha a domicilio y no comprendida en los Apéndices I, II, III y IV de esta orden un modelo de la misma y una descripción detallada en triplicado de tal labor, especificando el tiempo que a su juicio se tomarla hacerla de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo III
(e) ; disponiéndose que toda persona que solicite del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cualesquiera de los permisos a que se refieren las Secciones 7 y 9 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" (Ley 163 de 15 de mayo de 1939, enmendada) deberá acompañar con su solicitud una lista en triplicado de las distintas labores que se proponga entregar a empleados o trabajadores para ser realizadas a domicilio, junto con un modelo y una descripción detallada de cada labor y de la forma en que se propone pagar por las mismas. Si cualquiera de dichas labores no estuviere comprendida en los Apéndices I, II, III y IV de esta Orden, deberá, además, especificarse el tiempo que a juicio del solicitante se tomaría hacer tal labor de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo III
(e) .
(b) Llevar y conservar por un periodo no menor de tres (3) años los siguientes records.
1- Nombre, dirección y número del permiso (expedido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos) de cada subcontratista a quien se le entreguen artículos a ser confeccionados por empleados o trabajadores a domicilio.
2- Fecha de entrega de cada lote de artículos al subcontratista y fecha en que el subcontratista devuelva cada lote, junto con una descripción de los artículos en cada lote y especificación de la comisión devengada por el subcontratista y de la suma neta pagada a éste;
3- Nombre, edad y dirección de cada empleado o trabajador a quien se le entreguen artículos para ser confeccionados a domicilio;
4- Fecha en que cada lote de artículos se entrega y se recoge o compra de cada empleado o trabajador a domicilio.
5- Cantidad de artículos en cada lote entregado y recogido o comprado de cada empleado o trabajador a
domicilio, descripción de los artículos y de la labor a ser realizada, especificación de los salarios a ser devengados, cantidad a ser pagada a cada trabajador por cada lote, deducciones por concepto de seguro social, cantidad pagada al trabajador después de dichas deducciones y cantidad adicional pagada al trabajador por el costo de cualquier material comprado por él para confeccionar los artículos; y
6- Fecha en que se pague a cada trabajador a domicilio la labor realizada en cada lote de artículos recogido o comprado por el patrono.
(c) Hacer en el manual que deberá llevar cada empleado o trabajador a domicilio (que deberá ser obtenido del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por el patrono y suministrado por éste a cada trabajador) las siguientes entradas cada véz que entregue y reciba o compre los artículos del empleado:
1- Los correspondientes a la información requerida por los incisos (3), (4), (5) y (6) del Apartado
(b) de este Artículo V, y
2- La firma del patrono o de la persona que actúe a nombre del patrono.
Por la presente Orden se deroga la anterior Orden Reglamentando el Trabajo a Domicilio en la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja en Puerto Rico que fue aprobada por la Junta de Salario Mínimo al amparo de la Sección 17 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, según enmendada, en relación con el Decreto Mandatorio Núm. 35 - Quinta Revisión (1974).
La presente Orden comenzará a regir quince (15) días después de su publicación.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el día 20 de enero de 1988.
Víctor M. Caparrós González Presidente
Angel M. Reyes Mulero Miembro Asociado
América Hernández Benítez Miembro Asociado
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
A R T I C U L O | Salario Por Docena a razón de $2.50 Por Hora |
---|---|
2- Mahón ("overall") confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | $ 11.52 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 12.85 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 13.64 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 14.29 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 15.08 |
3- Estilo Militar confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | 27.33 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 28.91 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 30.06 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 30.41 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 31.49 |
4- Fino de vestir de botones confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | 21.18 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 22.87 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 23.95 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 24.29 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 25.37 |
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
ARTICULO | Salario por Docena a razón de $2.50 Por Hora |
---|---|
5- Fino de Vestir de cremallera confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | $ 24.31 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 22.06 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 22.62 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 23.54 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 24.06 |
E- Pantalones Cortos de Niño | |
1- Con elástico en la cintura | |
a- Edades de 3 a 5 años | 5.58 |
2- Corriente con trabillas en la faja | |
a- Edad de 6 a 10 años confeccionado: | |
(1) Sin botones, sin ojales | 19.79 |
(2) Con ojales, sin botones | 20.73 |
(3) Sin ojales, con botones | 21.37 |
(4) Con ojales, con botones | 22.43 |
3- Estilo militar | |
a- Edad de 6 a 10 años | |
(1) Sin ojales, sin botones | 26.64 |
(2) Con ojales, sin botones | 27.58 |
(3) Sin ojales, con botones | 28.26 |
(4) Con ojales, con botones | 29.37 |
4- Fino de vestir de cremallera confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones | 17.83 |
b- Con ojales, sin botones | 18.43 |
c- Sin ojales, con botones | 18.64 |
d- Con ojales, con botones | 19.16 |
APENDICE 1 SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE I
SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE 11 SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE 11 SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE 11 SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
a/ El salario mínimo por tarea no es aplicable cuando esta operación se realiza en artículos que son totalmente cosidos a máquina o tejidos a máquina.
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA
SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA
Núm. | Opcración | Tapetes (Doilies) | Servilletas | Tapetes (Scarfs) | Cuadros | Manteles |
---|---|---|---|---|---|---|
8"x16" 10"x14" 12"x18" 15"x12" 15"x15" 18"x18" 17"x36" 17"x45" 17"x54" 18"x36" 45"x45" 54"x54" 54"x72" 72"x72" 72"x72" | ||||||
179 | Media orilla, Cambric y Crash, a razón de 24.29 por docena de pulgadas | 11.64 | 14.56 | 11.64 | 14.56 | 17.50 |
180 | Orilla a mano o francesa, 10 puntadas o menos por pulgada cambric y crash | 7.48 | 7.48 | 9.37 | 7.48 | 9.37 |
181 | Bastilla sobre pasada midiendo a todo alrededor de la orilla | 7.04 | 7.04 | 8.85 | 7.04 | 8.85 |
182 | Cambric a razón de 14.73 por docena de pulgadas a | 6.67 | 6.67 | 8.29 | 6.67 | 8.29 |
183 | Cambric, a razón de 13.83 por docena de pulgadas a | 6.67 | 6.67 | 8.29 | 6.67 | 8.29 |
184 | Sobrecostura, de borde postizo, midiendo a todo alrededor de la orilla | 7.04 | 7.04 | 8.85 | 7.04 | 8.85 |
185 | Cambric, a razón de 7.98 por docena de pulgadas a | 7.96 | 7.96 | 9.96 | 7.96 | 9.96 |
186 | Cambric, a razón de 7.07 por docena de pulgadas a | 7.04 | 7.04 | 8.85 | 7.04 | 8.85 |
SALARIO MÍNIMO POR TAREA (A RAZÓN DE $2.50 POR HORA)
QUE DEBERÁ PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCIÓN A MANO DE PÁGINA Y MANTELERÍA DE CASA
Núm. | Opcración | Salario a razón de $2.50 por Hora |
---|---|---|
Pañuelos de Hilo | ||
o Algodón | ||
187 | Puntada de espigueta o lomillo alrededor del cuadro de rejilla. Hazos de 3 a 4 hilos. | $ 192.55 |
188 | Punto de cruz de 2 puntadas tomando de 2 a 3 hilos en puntada. Sin estampar. | 61.01 |
189 | Preparación de rejilla o perfilado en claros de 1/8" x 1/8" y de 1/16" x 1/16" con un promedio de 4 a 6 puntos. | 2.885 |
190 | Zurrido en rejilla de claros de 1/16" x 1/16" con un promedio de 4 a 6 puntadas. | 16.18 |
191 | Zurrido en rejilla o perfilado en claros de 1/8" x 1/8" con un promedio de 8 a 10 puntadas en claro | 19.29 |
192 | Deshilado primer hilo, material de algodón o hilo, 1,600 inclusive, que sale afuera a ambos lados | 22.20 |
193 | Deshilado primer hilo, en cuadros que no sale afuera, material de algodón o hilo, hasta 1,600 inclusive | 27.85 |
194 | Deshilado en tela de hilo que sale afuera en un lado. Sin estampar de 1" a 5". | 13.06 |
195 | Bordado al realce 1" de ancho sin rellenar. | - |
196 | Orilla tejida en crochet con girasol de un nudo o picot formado por 3 ó 4 cadenas de cada 3 a 6 medio punto. | - |
El salario mínimo por tarea no es aplicable cuando esta operación se realiza en artículos que son totalmente cosidos a máquina.
Estos precios por pieza se han fijado a base de hilo O.N.T. $5, acordonado, que da un promedio de 28 puntadas en una pulgada de realce. Si se usan hilos acordonados que no sean tan gruesos, el precio se aumentará en proporción al aumento en el número de puntadas por pulgada. Si se usa hilo acordonado #11, añádase un 15% a los precios por pieza establecidos para el hilo #5.
ROPA Y EFECTOS PARA BEBES COSIDOS O ELABORADOS A MANO SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA Y EFECTOS PARA BEBE, COSIDOS O ELABORADOS A MANO
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3601
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
3 de mayo de 1988
Esta orden reglamenta el trabajo a domicilio en la industria de manufactura de artículos de aguja en Puerto Rico, amparada por la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico y la Ley de Trabajo Industrial a Domicilio. Establece un salario mínimo de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por hora para los empleados que realizan estas labores, vigente desde el 27 de noviembre de 1987, aplicable a empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938. La orden define cómo se computa el salario para diferentes tipos de artículos, refiriéndose a apéndices específicos o calculando el tiempo razonable para tareas no listadas. Detalla las obligaciones de pago del patrono o subcontratista, incluyendo el reembolso de materiales y la prohibición de deducciones por artículos dañados o perdidos. Además, especifica que el pago debe realizarse al recibir los artículos terminados y establece procedimientos para el manejo de trabajos insatisfactorios o disputas. Finalmente, exige a los patronos mantener registros y notificar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con antelación sobre nuevas labores a domicilio no incluidas en los apéndices.
JUNTA DE SALARIO MINIMO Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS
S. 201 2015883:50245
Alfonso López Chasr Secretario de Estado
Edificio Prudencio Rivera Martínez Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918 Por: Secretaria Auxiliar de Estado (See over for English Version)
ORDEN REGLAMENTANDO EL TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE MANUFACTURA DE ARTICULOS DE AGUJA
Quinta Revisión (1987) 1/
Artículo I - Base Legal
La presente orden se aprueba al amparo de lo que dispone la Sección 17 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada, (Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico).
Artículo II - Definiciones
(a) Los términos "patrono", "empleado o trabajador" y "subcontratista" tienen en esta orden el mismo significado que les da la Ley 163 de 15 de mayo de 1939, enmendada, (Ley de Trabajo In- dustrial a Domicilio); pero en cuanto al pago del salario mínimo concierne, los términos "patrono" y "empleado o trabajador" tienen, además, el mismo alcance que les da la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, (Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada).
(b) Industria de Manufactura de Artículos de Aguja, es aquella definida en el Decreto Mandatorio Núm. 35 - Sexta Revisión (1987) de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.
Artículo III - Salario Mínimo
Todo patrono deberá pagar a cada uno de sus empleados o tra- bajadores por labores realizadas a domicilio en la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja un salario no menor del que se especifica a continuación computado a razón de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por hora, salario Mínimo que fija el Decreto Mandatorio Núm. 35 - Sexta Revisión (1987), en vigor desde el viernes, 27 de noviembre de 1987.
1/ Esta Orden es aplicable a aquellas empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938.
(a) Ropa Cosida Total o Parcialmente a Máquina: La suma correspondiente por docena que aparece en el Apéndice I de esta orden;
(b) Ropa de Mujeres y Niños Cosida o Elaborada a Mano:
La suma correspondiente por tarea que aparece en el Apéndice II de esta orden;
(c) Pañuelos y Mantelería de Casa: La suma correspondiente por tarea que aparece en el Apéndice III de esta Orden;
(d) Efectos para Bebé Cosidos o Elaborados a Mano: La suma correspondiente por tarea que aparece en el Apéndice IV de esta Orden; $y$
(e) Ropa o Artículos no Incluidos en los Apéndices I, II, III y IV: La suma correspondiente por unidad o tarea a que equivalga, a razón de dos dólares cincuenta centavos ( $2.50 ) por hora, el tiempo que razonablemente se toma hacer la unidad o tarea cosiéndola en una máquina doméstica si el artículo se cose total o parcialmente a máquina, o cosiéndola o elaborándola a mano si el artículo se cose o elabora a mano.
(a) Todo patrono deberá pagar el importe de la labor al trabajador o al subcontratista, según fuere el caso, al recibir de uno u otro los artículos terminados. Si el pago se hace a un subcontratista, éste deberá pagar al trabajador el importe de la labor dentro de los siete (7) días siguientes al día en que el trabajador le hubiere entregado los artículos.
(b) El patrono o el subcontratista deberá reembolsar al empleado, al momento de pagarle por su labor, el costo de cualquier material que para realizar ésta haya comprado el trabajador.
(c) Ningún patrono o subcontratista podrá hacer deducción alguna del salario del trabajador por el valor de materiales perdidos, destruídos o dañados.
(d) Todo patrono o subcontratista pagará al trabajador, sin deducción alguna, el salario correspondiente a toda labor realizada satisfactoriamente en artículos entregados al patrono o al subcontratista, independientemente de que los artículos en sí se hayan ensuciado o dañado en alguna otra forma.
(e) El patrono o subcontratista podrá, sin embargo, requerir del trabajador que rehaga la labor indebidamente realizada sin tener que pagarle por la misma más de una vez. Si el trabajador se negare a rehacer dicha labor, el patrono o subcontratista solamente vendrá obligado a pagarle la labor realizada satisfactoriamente. Si el trabajador estuviere en desacuerdo con el patrono o el subcontratista en cuanto a que la labor no se realizó debidamente, el patrono o el subcontratista deberá pagarle aquella parte de la labor realizada satisfactoriamente y referir el caso a la oficina local correspondiente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, debiendo someter los artículos en controversia junto con una explicación de los salarios no pagados y de las razones para no efectuar el pago.
(f) Ningún patrono o subcontratista estará obligado a pagar al trabajador por labor alguna realizada en artículos que se hayan perdido o destruído, o que por cualquier otra razón no le sean devueltos por el empleado.
Además de los registros y records que requiere la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" (Ley 163 de 15 de mayo de 1939, enmendada) y de los que por reglamentación del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos se requieran, todo patrono deberá:
(a) Enviar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (a su Negociado de Normas del Trabajo en San Juan, Puerto Rico) con por lo menos quince días de anticipación al día en que se proponga entregar a sus empleados o trabajadores cualquier labor a ser hecha a domicilio y no comprendida en los Apéndices I, II, III y IV de esta orden un modelo de la misma y una descripción detallada en triplicado de tal labor, especificando el tiempo que a su juicio se tomarla hacerla de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo III
(e) ; disponiéndose que toda persona que solicite del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos cualesquiera de los permisos a que se refieren las Secciones 7 y 9 de la "Ley de Trabajo Industrial a Domicilio" (Ley 163 de 15 de mayo de 1939, enmendada) deberá acompañar con su solicitud una lista en triplicado de las distintas labores que se proponga entregar a empleados o trabajadores para ser realizadas a domicilio, junto con un modelo y una descripción detallada de cada labor y de la forma en que se propone pagar por las mismas. Si cualquiera de dichas labores no estuviere comprendida en los Apéndices I, II, III y IV de esta Orden, deberá, además, especificarse el tiempo que a juicio del solicitante se tomaría hacer tal labor de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo III
(e) .
(b) Llevar y conservar por un periodo no menor de tres (3) años los siguientes records.
1- Nombre, dirección y número del permiso (expedido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos) de cada subcontratista a quien se le entreguen artículos a ser confeccionados por empleados o trabajadores a domicilio.
2- Fecha de entrega de cada lote de artículos al subcontratista y fecha en que el subcontratista devuelva cada lote, junto con una descripción de los artículos en cada lote y especificación de la comisión devengada por el subcontratista y de la suma neta pagada a éste;
3- Nombre, edad y dirección de cada empleado o trabajador a quien se le entreguen artículos para ser confeccionados a domicilio;
4- Fecha en que cada lote de artículos se entrega y se recoge o compra de cada empleado o trabajador a domicilio.
5- Cantidad de artículos en cada lote entregado y recogido o comprado de cada empleado o trabajador a
domicilio, descripción de los artículos y de la labor a ser realizada, especificación de los salarios a ser devengados, cantidad a ser pagada a cada trabajador por cada lote, deducciones por concepto de seguro social, cantidad pagada al trabajador después de dichas deducciones y cantidad adicional pagada al trabajador por el costo de cualquier material comprado por él para confeccionar los artículos; y
6- Fecha en que se pague a cada trabajador a domicilio la labor realizada en cada lote de artículos recogido o comprado por el patrono.
(c) Hacer en el manual que deberá llevar cada empleado o trabajador a domicilio (que deberá ser obtenido del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos por el patrono y suministrado por éste a cada trabajador) las siguientes entradas cada véz que entregue y reciba o compre los artículos del empleado:
1- Los correspondientes a la información requerida por los incisos (3), (4), (5) y (6) del Apartado
(b) de este Artículo V, y
2- La firma del patrono o de la persona que actúe a nombre del patrono.
Por la presente Orden se deroga la anterior Orden Reglamentando el Trabajo a Domicilio en la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja en Puerto Rico que fue aprobada por la Junta de Salario Mínimo al amparo de la Sección 17 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, según enmendada, en relación con el Decreto Mandatorio Núm. 35 - Quinta Revisión (1974).
La presente Orden comenzará a regir quince (15) días después de su publicación.
Aprobado por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, el día 20 de enero de 1988.
Víctor M. Caparrós González Presidente
Angel M. Reyes Mulero Miembro Asociado
América Hernández Benítez Miembro Asociado
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
A R T I C U L O | Salario Por Docena a razón de $2.50 Por Hora |
---|---|
2- Mahón ("overall") confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | $ 11.52 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 12.85 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 13.64 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 14.29 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 15.08 |
3- Estilo Militar confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | 27.33 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 28.91 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 30.06 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 30.41 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 31.49 |
4- Fino de vestir de botones confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | 21.18 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 22.87 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 23.95 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 24.29 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 25.37 |
APENDICE I SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
ARTICULO | Salario por Docena a razón de $2.50 Por Hora |
---|---|
5- Fino de Vestir de cremallera confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones, sin aplanchar | $ 24.31 |
b- Sin ojales, con botones, sin aplanchar | 22.06 |
c- Con ojales, con botones, sin aplanchar | 22.62 |
d- Sin ojales, con botones, aplanchado | 23.54 |
e- Con ojales, con botones, aplanchado | 24.06 |
E- Pantalones Cortos de Niño | |
1- Con elástico en la cintura | |
a- Edades de 3 a 5 años | 5.58 |
2- Corriente con trabillas en la faja | |
a- Edad de 6 a 10 años confeccionado: | |
(1) Sin botones, sin ojales | 19.79 |
(2) Con ojales, sin botones | 20.73 |
(3) Sin ojales, con botones | 21.37 |
(4) Con ojales, con botones | 22.43 |
3- Estilo militar | |
a- Edad de 6 a 10 años | |
(1) Sin ojales, sin botones | 26.64 |
(2) Con ojales, sin botones | 27.58 |
(3) Sin ojales, con botones | 28.26 |
(4) Con ojales, con botones | 29.37 |
4- Fino de vestir de cremallera confeccionado: | |
a- Sin ojales, sin botones | 17.83 |
b- Con ojales, sin botones | 18.43 |
c- Sin ojales, con botones | 18.64 |
d- Con ojales, con botones | 19.16 |
APENDICE 1 SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE I
SALARIO MINIMO POR DOCENA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA COSIDA TOTAL O PARCIALMENTE A MAQUINA (CONTINUACION)
APENDICE 11 SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE 11 SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE II SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
APENDICE 11 SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA DE MUJERES Y NIÑOS COSIDA O ELABORADA A MANO (CONTINUACION)
a/ El salario mínimo por tarea no es aplicable cuando esta operación se realiza en artículos que son totalmente cosidos a máquina o tejidos a máquina.
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA (CONTINUACION)
APENDICE III SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA
SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION A MANO DE PAÑUELOS Y MANTELERIA DE CASA
Núm. | Opcración | Tapetes (Doilies) | Servilletas | Tapetes (Scarfs) | Cuadros | Manteles |
---|---|---|---|---|---|---|
8"x16" 10"x14" 12"x18" 15"x12" 15"x15" 18"x18" 17"x36" 17"x45" 17"x54" 18"x36" 45"x45" 54"x54" 54"x72" 72"x72" 72"x72" | ||||||
179 | Media orilla, Cambric y Crash, a razón de 24.29 por docena de pulgadas | 11.64 | 14.56 | 11.64 | 14.56 | 17.50 |
180 | Orilla a mano o francesa, 10 puntadas o menos por pulgada cambric y crash | 7.48 | 7.48 | 9.37 | 7.48 | 9.37 |
181 | Bastilla sobre pasada midiendo a todo alrededor de la orilla | 7.04 | 7.04 | 8.85 | 7.04 | 8.85 |
182 | Cambric a razón de 14.73 por docena de pulgadas a | 6.67 | 6.67 | 8.29 | 6.67 | 8.29 |
183 | Cambric, a razón de 13.83 por docena de pulgadas a | 6.67 | 6.67 | 8.29 | 6.67 | 8.29 |
184 | Sobrecostura, de borde postizo, midiendo a todo alrededor de la orilla | 7.04 | 7.04 | 8.85 | 7.04 | 8.85 |
185 | Cambric, a razón de 7.98 por docena de pulgadas a | 7.96 | 7.96 | 9.96 | 7.96 | 9.96 |
186 | Cambric, a razón de 7.07 por docena de pulgadas a | 7.04 | 7.04 | 8.85 | 7.04 | 8.85 |
SALARIO MÍNIMO POR TAREA (A RAZÓN DE $2.50 POR HORA)
QUE DEBERÁ PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCIÓN A MANO DE PÁGINA Y MANTELERÍA DE CASA
Núm. | Opcración | Salario a razón de $2.50 por Hora |
---|---|---|
Pañuelos de Hilo | ||
o Algodón | ||
187 | Puntada de espigueta o lomillo alrededor del cuadro de rejilla. Hazos de 3 a 4 hilos. | $ 192.55 |
188 | Punto de cruz de 2 puntadas tomando de 2 a 3 hilos en puntada. Sin estampar. | 61.01 |
189 | Preparación de rejilla o perfilado en claros de 1/8" x 1/8" y de 1/16" x 1/16" con un promedio de 4 a 6 puntos. | 2.885 |
190 | Zurrido en rejilla de claros de 1/16" x 1/16" con un promedio de 4 a 6 puntadas. | 16.18 |
191 | Zurrido en rejilla o perfilado en claros de 1/8" x 1/8" con un promedio de 8 a 10 puntadas en claro | 19.29 |
192 | Deshilado primer hilo, material de algodón o hilo, 1,600 inclusive, que sale afuera a ambos lados | 22.20 |
193 | Deshilado primer hilo, en cuadros que no sale afuera, material de algodón o hilo, hasta 1,600 inclusive | 27.85 |
194 | Deshilado en tela de hilo que sale afuera en un lado. Sin estampar de 1" a 5". | 13.06 |
195 | Bordado al realce 1" de ancho sin rellenar. | - |
196 | Orilla tejida en crochet con girasol de un nudo o picot formado por 3 ó 4 cadenas de cada 3 a 6 medio punto. | - |
El salario mínimo por tarea no es aplicable cuando esta operación se realiza en artículos que son totalmente cosidos a máquina.
Estos precios por pieza se han fijado a base de hilo O.N.T. $5, acordonado, que da un promedio de 28 puntadas en una pulgada de realce. Si se usan hilos acordonados que no sean tan gruesos, el precio se aumentará en proporción al aumento en el número de puntadas por pulgada. Si se usa hilo acordonado #11, añádase un 15% a los precios por pieza establecidos para el hilo #5.
ROPA Y EFECTOS PARA BEBES COSIDOS O ELABORADOS A MANO SALARIO MINIMO POR TAREA (A RAZON DE $2.50 POR HORA) QUE DEBERA PAGARSE A DOMICILIO POR LA CONFECCION DE ROPA Y EFECTOS PARA BEBE, COSIDOS O ELABORADOS A MANO