Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3601
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
3 de mayo de 1988
Esta orden reglamenta el trabajo a domicilio en la industria de manufactura de artículos de aguja en Puerto Rico, amparada por la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico y la Ley de Trabajo Industrial a Domicilio. Establece un salario mínimo de dos dólares con cincuenta centavos ($2.50) por hora para los empleados que realizan estas labores, vigente desde el 27 de noviembre de 1987, aplicable a empresas no cubiertas por la Ley de Normas Razonables de Trabajo de 1938. La orden define cómo se computa el salario para diferentes tipos de artículos, refiriéndose a apéndices específicos o calculando el tiempo razonable para tareas no listadas. Detalla las obligaciones de pago del patrono o subcontratista, incluyendo el reembolso de materiales y la prohibición de deducciones por artículos dañados o perdidos. Además, especifica que el pago debe realizarse al recibir los artículos terminados y establece procedimientos para el manejo de trabajos insatisfactorios o disputas. Finalmente, exige a los patronos mantener registros y notificar al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con antelación sobre nuevas labores a domicilio no incluidas en los apéndices.
JUNTA DE SALARIO MINIMO Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS
S. 201 2015883:50245
Alfonso López Chasr Secretario de Estado
Edificio Prudencio Rivera Martínez Ave. Muñoz Rivera 505 Hato Rey, Puerto Rico 00918 Por: Secretaria Auxiliar de Estado (See over for English Version)
ORDEN REGLAMENTANDO EL TRABAJO A DOMICILIO EN LA INDUSTRIA DE MANUFACTURA DE ARTICULOS DE AGUJA
Quinta Revisión (1987) 1/
Artículo I - Base Legal
La presente orden se aprueba al amparo de lo que dispone la Sección 17 de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, enmendada, (Ley de Salario Mí...
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