Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3594
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
6 de abril de 1988
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico ha promulgado un reglamento enmendado que detalla el procedimiento para la acreditación o certificación de agrupaciones bona-fide de servidores públicos. Este marco normativo se aplica a grupos de empleados del gobierno, incluyendo departamentos, agencias e instrumentalidades municipales, organizados para fomentar su progreso socioeconómico y la eficiencia en la administración pública, conforme a las Leyes Núm. 134 de 1960 y Núm. 139 de 1961. Las agrupaciones solicitantes deben radicar una petición escrita que incluya su nombre, dirección, fines, un historial de actividades y copias de su constitución o reglamento. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos notificará al jefe de la entidad empleadora, quien dispondrá de diez días laborables para presentar cualquier objeción. El Secretario tiene la potestad de solicitar pruebas adicionales para verificar la autenticidad y los propósitos de la agrupación. Tras evaluar la solicitud y las posibles objeciones, el Secretario resolverá en un plazo de treinta días. Si se cumplen todos los requisitos y se demuestra el carácter bona-fide, se expedirá la acreditación o certificación correspondiente. Esta certificación es fundamental, ya que permite la autorización de descuentos de salarios por concepto de cuotas a favor de la agrupación reconocida.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Oficina del Secretario Hato Rey, Puerto Rico
Per: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ REGLAMENTO ENMENDADO DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS ESTABLECIENDO EL PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR O CERTIFICAR AGRUPACIONES BONA-FIDE DE SERVIDORES PUBLICOS AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 134 DE 19 DE JULIO DE 1960 Y DE LA LEY NUM. 139 DE 30 DE JUNIO DE 1961
Artículo 1.- El presente Reglamento se promulga al amparo de la facultad conferida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por la Sección 4 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 2.- Cualquier agrupación bona-fide de empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todos sus departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios que se organice con fines de promover su progreso social y económico, el bienestar general de los empleados públicos, y fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia en los servicios públicos, y que desee que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos acredite o certifique dichos extremos deberá radicar ante éste, una solicitud escrita a tal efecto.
Artículo 3.- Dicha solicitud deberá estar firmada por el secretario o el presidente de la agrupación o por cualquier otra persona con autoridad para representar dicho grupo; luego se enviará la misma con una carta dirigida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien finalmente tendrá la potestad de acreditar, certificar o denegar la solicitud.
Artículo 4.- En la solicitud se expresará el nombre y dirección de la agrupación y el del departamento, agencia, instrumentalidad o municipio en que trabajen los empleados miembros de la misma, así como los fines para los cuales fue organizada la agrupación.
Artículo 5.- Junto con la solicitud deberá someterse un historial de la agrupación especificando la fecha en que fue organizada y haciendo un recuento de las actividades realizadas,
detallando aquellas en las cuales haya asumido la representación de sus miembros ante el departamento, agencia, instrumentalidad o municipio para los cuales trabajen y cualesquiera otras que demuestren la instrumentalidad de los propósitos de la agrupación.
Artículo 6.- Se deberá acompañar, asimismo, copia de la constitución y/o reglamento de la agrupación y de cualquier otro documento que compruebe la alegación de que se trata de una agrupación bona-fide de servidores públicos conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según fuere el caso. Dichos documentos deberán contener la fecha de aprobación, acreditar que se encuentran vigentes y estar firmados, por lo menos, por el presidente y el secretario de la agrupación.
Artículo 7.- Si la agrupación forma parte o está asociada o vinculada a otra organización o agrupación mayor de empleados, deberá hacerse constar también dicha relación y expresarse el nombre de la organización o agrupación matriz y acompañar copia de la constitución y/o reglamento de dicha organización o agrupación matriz.
Artículo 8.- Tan pronto la solicitud sea radicada en la Oficina del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, éste notificará de la misma al jefe del departamento, agencia, instrumentalidad o al alcalde del municipio en que trabajen los empleados miembros de la agrupación y éstos tendrán un término de diez (10) días laborables, contados a partir de dicha notificación, para hacer cualquier alegación en relación con la misma; entendiéndose que si dentro de ese término no formulan alegación alguna se presumirá que no tienen objeción que hacer a la solicitud.
Artículo 9.- El secretario del departamento, jefe o director de la agencia o instrumentalidad pública concernida, o el alcalde del municipio podrá formular objeciones por escrito a las solicitudes de certificación. En ese caso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá exigir que en el plazo más breve posible se substancien las objeciones con la prueba que estime necesaria, pudiendo dar también oportunidad a la parte solicitante para que se exprese sobre dicha prueba.
Luego de darle oportunidad a las partes de ser escuchadas, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos resolverá en el término de treinta (30) días sobre la validez de cualquier objeción presentada. Se notificará inmediatamente su decisión a las partes.
Artículo 10.- En adición a lo anteriormente establecido, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá exigir de la parte solicitante que le produzca toda aquella otra prueba que estime necesaria para dejar claramente establecido que la agrupación solicitante es una bona-fide organizada para los fines especificados en la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o en la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según fuere el caso.
Artículo 11.- Si la parte solicitante deja de cumplir con los requisitos exigidos en este Reglamento, o no deja demostrado clara y convincentemente que la agrupación solicitante es una bonafide organizada para los fines especificados en la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o en la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según fuere el caso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos denegará la acreditación o certificación solicitada. En ese caso, la notificación y decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos incluirá las determinaciones de hecho y/o derecho en que se fundamente tal determinación.
Artículo 12.- Si el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos luego de considerar la solicitud, conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, llega al convencimiento de que en la solicitud está envuelta una agrupación bona-fide organizada para los fines especificados en la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o en la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, expedirá la correspondiente acreditación o certificación.
Artículo 13.- Las autorizaciones de descuento de salarios por concepto de cuotas que bajo las Leyes 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961 hagan los empleados de departamentos, agencias, instrumentalidades o municipios, serán pagaderas a favor de la agrupación bona-fide de servidores públicos acreditada o certificada. Las cuotas se pagarán a favor de la asociación bonafide acreditada o certificada.
Artículo 14.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos expedirá acreditaciones o certificaciones únicamente a agrupaciones bona-fide cuya matrícula esté compuesta por empleados de una sola agencia, instrumentalidad o municipio. Esto es, en ningún caso acreditará o certificará agrupaciones multiagenciales o multimunicipales.
Artículo 15.- Una agrupación bona-fide de servidores públicos previamente acreditada o certificada como tal por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos bajo las disposiciones de las Leyes 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961, que por alguna razón haya cambiado su nombre, podrá solicitar de dicho funcionario que le expida una nueva acreditación o certificación enmendada siempre que cumpla con el requisito de someter la siguiente documentación: a. Copia del reglamento y/o constitución de la agrupación, el cual contenga las enmiendas que dan margen a la solicitud de acreditación o certificación enmendada. Dicha documentación deberá contener, además, la fecha de aprobación, evidencia demostrativa de que la misma está vigente y estar firmada, por lo menos, por el presidente y el secretario de la agrupación. b. "Affidavit" (certificación notarizada) del acta de la asamblea en que la agrupación acordó cambiar de nombre. En este documento se hará constar que la agrupación solicitante es la misma que anteriormente fue acreditada o certificada bajo otro nombre, las razones para el cambio de nombre y que la acreditación o certificación enmendada solicitada es solamente a los efectos de consignar el nuevo nombre adoptado. c. Relación de las personas que componen la Junta de Directores o Directiva actual. d. Copia de la certificación original, si fuere posible. La solicitud de enmienda se referirá al secretario del departamento, jefe o director de la agencia, instrumentalidad o al alcalde del municipio para que se exprese sobre la misma, siguiendo 10 dispuesto en los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.
Artículo 16.- Las autorizaciones de descuento de salario por concepto de cuotas que para determinada agrupación bona-fide de servidores públicos hagan los empleados de departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de las disposiciones del Artículo 1 de las Leyes 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961, podrán revocarse o rescindirse un año después de la fecha de su efectividad, entendiéndose por dicha fecha de efectividad la fecha en que la agencia o municipio concernido haga el primer descuento.
La notificación de la intención de revocar la autorización deberá enviarse al jefe de la agencia o al alcalde y a la agrupación correspondiente por lo menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha en que debe tener efecto.
Artículo 17.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá relevar del cumplimiento de cualquiera de los términos aquí establecidos, a solicitud de parte cuando ésta demuestre que la falta de cumplimiento se debe a circunstancias extraordinarias o fuera de su control.
Artículo 18.- Si cualquier artículo o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de éste y su efecto quedará limitado a dicho artículo o parte.
Artículo 19.- El presente Reglamento deroga y/o deja sin efecto cualquier disposición reglamentaria, opinión legal, carta circular, orden administrativa o de otra naturaleza, que resulte incompatible con sus disposiciones.
Artículo 20.- Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de ser aprobado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y por el Gobernador de Puerto Rico y ser radicado en el Departamento de Estado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 1 de octubre de 1987.
Aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hoy 30 de marzo de 1988.
Agencia:
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
Número:
3594
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
6 de abril de 1988
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico ha promulgado un reglamento enmendado que detalla el procedimiento para la acreditación o certificación de agrupaciones bona-fide de servidores públicos. Este marco normativo se aplica a grupos de empleados del gobierno, incluyendo departamentos, agencias e instrumentalidades municipales, organizados para fomentar su progreso socioeconómico y la eficiencia en la administración pública, conforme a las Leyes Núm. 134 de 1960 y Núm. 139 de 1961. Las agrupaciones solicitantes deben radicar una petición escrita que incluya su nombre, dirección, fines, un historial de actividades y copias de su constitución o reglamento. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos notificará al jefe de la entidad empleadora, quien dispondrá de diez días laborables para presentar cualquier objeción. El Secretario tiene la potestad de solicitar pruebas adicionales para verificar la autenticidad y los propósitos de la agrupación. Tras evaluar la solicitud y las posibles objeciones, el Secretario resolverá en un plazo de treinta días. Si se cumplen todos los requisitos y se demuestra el carácter bona-fide, se expedirá la acreditación o certificación correspondiente. Esta certificación es fundamental, ya que permite la autorización de descuentos de salarios por concepto de cuotas a favor de la agrupación reconocida.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Oficina del Secretario Hato Rey, Puerto Rico
Per: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$ REGLAMENTO ENMENDADO DEL SECRETARIO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS ESTABLECIENDO EL PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR O CERTIFICAR AGRUPACIONES BONA-FIDE DE SERVIDORES PUBLICOS AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUM. 134 DE 19 DE JULIO DE 1960 Y DE LA LEY NUM. 139 DE 30 DE JUNIO DE 1961
Artículo 1.- El presente Reglamento se promulga al amparo de la facultad conferida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos por la Sección 4 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 2.- Cualquier agrupación bona-fide de empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todos sus departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios que se organice con fines de promover su progreso social y económico, el bienestar general de los empleados públicos, y fomentar y estimular una actitud liberal y progresista hacia la administración pública, y promover la eficiencia en los servicios públicos, y que desee que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos acredite o certifique dichos extremos deberá radicar ante éste, una solicitud escrita a tal efecto.
Artículo 3.- Dicha solicitud deberá estar firmada por el secretario o el presidente de la agrupación o por cualquier otra persona con autoridad para representar dicho grupo; luego se enviará la misma con una carta dirigida al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien finalmente tendrá la potestad de acreditar, certificar o denegar la solicitud.
Artículo 4.- En la solicitud se expresará el nombre y dirección de la agrupación y el del departamento, agencia, instrumentalidad o municipio en que trabajen los empleados miembros de la misma, así como los fines para los cuales fue organizada la agrupación.
Artículo 5.- Junto con la solicitud deberá someterse un historial de la agrupación especificando la fecha en que fue organizada y haciendo un recuento de las actividades realizadas,
detallando aquellas en las cuales haya asumido la representación de sus miembros ante el departamento, agencia, instrumentalidad o municipio para los cuales trabajen y cualesquiera otras que demuestren la instrumentalidad de los propósitos de la agrupación.
Artículo 6.- Se deberá acompañar, asimismo, copia de la constitución y/o reglamento de la agrupación y de cualquier otro documento que compruebe la alegación de que se trata de una agrupación bona-fide de servidores públicos conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según fuere el caso. Dichos documentos deberán contener la fecha de aprobación, acreditar que se encuentran vigentes y estar firmados, por lo menos, por el presidente y el secretario de la agrupación.
Artículo 7.- Si la agrupación forma parte o está asociada o vinculada a otra organización o agrupación mayor de empleados, deberá hacerse constar también dicha relación y expresarse el nombre de la organización o agrupación matriz y acompañar copia de la constitución y/o reglamento de dicha organización o agrupación matriz.
Artículo 8.- Tan pronto la solicitud sea radicada en la Oficina del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, éste notificará de la misma al jefe del departamento, agencia, instrumentalidad o al alcalde del municipio en que trabajen los empleados miembros de la agrupación y éstos tendrán un término de diez (10) días laborables, contados a partir de dicha notificación, para hacer cualquier alegación en relación con la misma; entendiéndose que si dentro de ese término no formulan alegación alguna se presumirá que no tienen objeción que hacer a la solicitud.
Artículo 9.- El secretario del departamento, jefe o director de la agencia o instrumentalidad pública concernida, o el alcalde del municipio podrá formular objeciones por escrito a las solicitudes de certificación. En ese caso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá exigir que en el plazo más breve posible se substancien las objeciones con la prueba que estime necesaria, pudiendo dar también oportunidad a la parte solicitante para que se exprese sobre dicha prueba.
Luego de darle oportunidad a las partes de ser escuchadas, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos resolverá en el término de treinta (30) días sobre la validez de cualquier objeción presentada. Se notificará inmediatamente su decisión a las partes.
Artículo 10.- En adición a lo anteriormente establecido, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá exigir de la parte solicitante que le produzca toda aquella otra prueba que estime necesaria para dejar claramente establecido que la agrupación solicitante es una bona-fide organizada para los fines especificados en la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o en la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según fuere el caso.
Artículo 11.- Si la parte solicitante deja de cumplir con los requisitos exigidos en este Reglamento, o no deja demostrado clara y convincentemente que la agrupación solicitante es una bonafide organizada para los fines especificados en la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o en la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según fuere el caso, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos denegará la acreditación o certificación solicitada. En ese caso, la notificación y decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos incluirá las determinaciones de hecho y/o derecho en que se fundamente tal determinación.
Artículo 12.- Si el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos luego de considerar la solicitud, conforme al procedimiento establecido en este Reglamento, llega al convencimiento de que en la solicitud está envuelta una agrupación bona-fide organizada para los fines especificados en la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 o en la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, expedirá la correspondiente acreditación o certificación.
Artículo 13.- Las autorizaciones de descuento de salarios por concepto de cuotas que bajo las Leyes 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961 hagan los empleados de departamentos, agencias, instrumentalidades o municipios, serán pagaderas a favor de la agrupación bona-fide de servidores públicos acreditada o certificada. Las cuotas se pagarán a favor de la asociación bonafide acreditada o certificada.
Artículo 14.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos expedirá acreditaciones o certificaciones únicamente a agrupaciones bona-fide cuya matrícula esté compuesta por empleados de una sola agencia, instrumentalidad o municipio. Esto es, en ningún caso acreditará o certificará agrupaciones multiagenciales o multimunicipales.
Artículo 15.- Una agrupación bona-fide de servidores públicos previamente acreditada o certificada como tal por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos bajo las disposiciones de las Leyes 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961, que por alguna razón haya cambiado su nombre, podrá solicitar de dicho funcionario que le expida una nueva acreditación o certificación enmendada siempre que cumpla con el requisito de someter la siguiente documentación: a. Copia del reglamento y/o constitución de la agrupación, el cual contenga las enmiendas que dan margen a la solicitud de acreditación o certificación enmendada. Dicha documentación deberá contener, además, la fecha de aprobación, evidencia demostrativa de que la misma está vigente y estar firmada, por lo menos, por el presidente y el secretario de la agrupación. b. "Affidavit" (certificación notarizada) del acta de la asamblea en que la agrupación acordó cambiar de nombre. En este documento se hará constar que la agrupación solicitante es la misma que anteriormente fue acreditada o certificada bajo otro nombre, las razones para el cambio de nombre y que la acreditación o certificación enmendada solicitada es solamente a los efectos de consignar el nuevo nombre adoptado. c. Relación de las personas que componen la Junta de Directores o Directiva actual. d. Copia de la certificación original, si fuere posible. La solicitud de enmienda se referirá al secretario del departamento, jefe o director de la agencia, instrumentalidad o al alcalde del municipio para que se exprese sobre la misma, siguiendo 10 dispuesto en los Artículos 8 y 9 de este Reglamento.
Artículo 16.- Las autorizaciones de descuento de salario por concepto de cuotas que para determinada agrupación bona-fide de servidores públicos hagan los empleados de departamentos, agencias, instrumentalidades y municipios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al amparo de las disposiciones del Artículo 1 de las Leyes 134 de 19 de julio de 1960 y 139 de 30 de junio de 1961, podrán revocarse o rescindirse un año después de la fecha de su efectividad, entendiéndose por dicha fecha de efectividad la fecha en que la agencia o municipio concernido haga el primer descuento.
La notificación de la intención de revocar la autorización deberá enviarse al jefe de la agencia o al alcalde y a la agrupación correspondiente por lo menos con sesenta (60) días de antelación a la fecha en que debe tener efecto.
Artículo 17.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá relevar del cumplimiento de cualquiera de los términos aquí establecidos, a solicitud de parte cuando ésta demuestre que la falta de cumplimiento se debe a circunstancias extraordinarias o fuera de su control.
Artículo 18.- Si cualquier artículo o parte de este Reglamento fuere declarado nulo por un tribunal de jurisdicción competente, dicho fallo no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de éste y su efecto quedará limitado a dicho artículo o parte.
Artículo 19.- El presente Reglamento deroga y/o deja sin efecto cualquier disposición reglamentaria, opinión legal, carta circular, orden administrativa o de otra naturaleza, que resulte incompatible con sus disposiciones.
Artículo 20.- Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de ser aprobado por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y por el Gobernador de Puerto Rico y ser radicado en el Departamento de Estado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobado en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 1 de octubre de 1987.
Aprobado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hoy 30 de marzo de 1988.