Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
3590
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
21 de marzo de 1988
Este reglamento, emitido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de Puerto Rico, busca proteger a los consumidores de personas que prestan servicios sin la licencia requerida por ley. Se fundamenta en las Leyes Núm. 5 de 1973 y Núm. 228 de 1942. El ámbito de aplicación incluye a técnicos de radio y telereceptores, peritos electricistas, maestros y oficiales plomeros, técnicos de refrigeración y aire acondicionado, y técnicos y mecánicos automotrices.
Los proveedores tienen el deber de exhibir su licencia vigente en el lugar de negocios o mostrarla al consumidor antes de prestar el servicio, además de incluir su nombre y número de licencia en facturas y anuncios comerciales. Los consumidores, por su parte, tienen derecho a examinar estas credenciales y a resolver el contrato si el proveedor no las presenta. Los empresarios que emplean o contratan a estos proveedores deben asegurarse de que posean licencias y carnés vigentes, informarles sobre sus deberes y los derechos del consumidor, y exhibir las licencias en sus establecimientos. Se consideran violaciones el incumplimiento de estos deberes, la presentación de credenciales falsificadas o vencidas, la provisión de información falsa, o la suplantación de un proveedor. Las infracciones a este reglamento conllevan las sanciones y multas establecidas en las leyes de base.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDORO Apartado 41059 - Minillas Station Santurce, Puerto Rico 00940 Por: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$
Este reglamento tiene el propósito de proteger al consumidor de ciertas personas que prestan servicios sin tener la licencia que requiere la ley.
Este reglamento se adopta, se promulga y se implantará conforme a los poderes conferidos al Secretario por las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas.
Este reglamento aplica a los siguientes proveedores:
Nada de lo dicho en este reglamento modificará disposición legal o reglamentaria alguna que específicamente verse sobre los oficios de los proveedores cubiertos por este reglamento. Cualquier interpretación de este reglamento debe limitarse a su propósito y efectuarse en harmonia con las leyes y reglamentos referidos.
Cualquier violación a este reglamento estará sujeta a las saciones y multas dispuestas en las leyes que se mencionan en su Artículo 2.
Si cualquier disposición de este reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no afectará las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor.
En caso de discrepancia entre el texto original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.
Este reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de su radicacion en la oficina del secretario de Estado, a tenor con lo dispuesto en las leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957, y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
EN SAN JUAN, PUERTO RICO, a 15 de marzo de 1988.
RADICADO: EFECTIVO: HF3/REG PROV SERV
Agencia:
Departamento de Asuntos del Consumidor
Número:
3590
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
21 de marzo de 1988
Este reglamento, emitido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de Puerto Rico, busca proteger a los consumidores de personas que prestan servicios sin la licencia requerida por ley. Se fundamenta en las Leyes Núm. 5 de 1973 y Núm. 228 de 1942. El ámbito de aplicación incluye a técnicos de radio y telereceptores, peritos electricistas, maestros y oficiales plomeros, técnicos de refrigeración y aire acondicionado, y técnicos y mecánicos automotrices.
Los proveedores tienen el deber de exhibir su licencia vigente en el lugar de negocios o mostrarla al consumidor antes de prestar el servicio, además de incluir su nombre y número de licencia en facturas y anuncios comerciales. Los consumidores, por su parte, tienen derecho a examinar estas credenciales y a resolver el contrato si el proveedor no las presenta. Los empresarios que emplean o contratan a estos proveedores deben asegurarse de que posean licencias y carnés vigentes, informarles sobre sus deberes y los derechos del consumidor, y exhibir las licencias en sus establecimientos. Se consideran violaciones el incumplimiento de estos deberes, la presentación de credenciales falsificadas o vencidas, la provisión de información falsa, o la suplantación de un proveedor. Las infracciones a este reglamento conllevan las sanciones y multas establecidas en las leyes de base.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDORO Apartado 41059 - Minillas Station Santurce, Puerto Rico 00940 Por: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}$
Este reglamento tiene el propósito de proteger al consumidor de ciertas personas que prestan servicios sin tener la licencia que requiere la ley.
Este reglamento se adopta, se promulga y se implantará conforme a los poderes conferidos al Secretario por las Leyes Núm. 5 del 23 de abril de 1973, y Núm. 228 del 12 de mayo de 1942, según enmendadas.
Este reglamento aplica a los siguientes proveedores:
Nada de lo dicho en este reglamento modificará disposición legal o reglamentaria alguna que específicamente verse sobre los oficios de los proveedores cubiertos por este reglamento. Cualquier interpretación de este reglamento debe limitarse a su propósito y efectuarse en harmonia con las leyes y reglamentos referidos.
Cualquier violación a este reglamento estará sujeta a las saciones y multas dispuestas en las leyes que se mencionan en su Artículo 2.
Si cualquier disposición de este reglamento fuese declarada nula por algún Tribunal, tal declaración no afectará las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor.
En caso de discrepancia entre el texto original en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español.
Este reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días de su radicacion en la oficina del secretario de Estado, a tenor con lo dispuesto en las leyes Núm. 112 del 30 de junio de 1957, y Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendadas.
EN SAN JUAN, PUERTO RICO, a 15 de marzo de 1988.
RADICADO: EFECTIVO: HF3/REG PROV SERV