Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3588
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
11 de marzo de 1988
Las presentes enmiendas modifican el "Reglamento para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos" en Puerto Rico, aprobado en 1977. Se redefine el término "Registrar" para especificar la obligación anual de fabricantes o sus representantes locales de inscribir plaguicidas y dispositivos ante el Secretario. Además, se refuerza el requisito indispensable de registro de todo plaguicida o dispositivo ante el Departamento de Agricultura para su distribución en la isla, garantizando el fabricante su composición. Se introduce un nuevo Artículo 218 que exige a los registrantes de plaguicidas y dispositivos agrícolas presentar informes trimestrales de ventas, detallando cantidades vendidas, compradas y en inventario, información que será confidencial. Aquellos que distribuyan plaguicidas agrícolas no registrados también deberán someter estos informes y estarán sujetos a las penalidades de ley. Finalmente, se amplía la facultad del Secretario para emitir Órdenes de Detención contra plaguicidas o dispositivos distribuidos en violación del reglamento, prohibiendo su disposición sin autorización previa.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Secretario de Estado
Per: Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO 21 DEL ARTICULO II; AL INCISO B DEL ARTICULO 202; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO 218; AL ARTICULO 502; Y AL ARTICULO 503 DEL "REGLAMENTO PARA REGIR LA VENTA, DISTRIBUCION Y APLICACION DE PLAGUICIDAS Y DISPOSITIVOS; LA CERTIFICACION DE APLICADORES DE PLAGUICIDAS DE USO RESTRINGIDO; LA EXPEDICION DE PERMISOS PARA USOS EXPERIMENTALES DE PLAGUICIDAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL APROBADO SOBRE EL MISMO PARTICULAR EL 30 DE AGOSTO DE 1971, SEGUN ENMENDADO", APROBADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1977, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso 21 del Artículo II del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado", aprobado el 20 de octubre de 1977, según enmendado, para que se lean como sigue: "Artículo II. - Definición de Términos Los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique claramente otra cosa: "21. "Registrar" significa el acto que debe realizar todo fabricante de plaguicidas y dispositivos en Puerto Rico, así como todo representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante de plaguicidas y dispositivos producidos fuera de Puerto Rico e introducidos a éste, de inscribir anualmente ante el Secretario
Sección 2.- Se enmienda el inciso B del Artículo 202 del susodicho "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, según enmendado", para que se lea como sigue: "Artículo 202. - Registro "B. Registrantes y Productos a registrarse Para poder ser distribuido en Puerto Rico, será requisito indispensable que todo plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto Rico, o por el representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste.
Se entenderá que el fabricante de un plaguicida o dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase original inviolado y del dispositivo mientras el plaguicida forme parte del mismo. Esta garantía se aplica también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los cuales un representante autorizado del Departamento haya extraído alguna muestra oficial y los haya sellado según se provee en el Artículo 501 de la parte V de este Reglamento."
Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 218 a dicho "Reglamento Para
de Puerto Rico y para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado, para que se lea como sigue:
Artículo 218.- Informe de Ventas Todo registrante de plaguicidas y dispositivos para uso agrícola estará obligado a presentar al Secretario, dentro de los primeros treinta (30) días después de términos cada trimestre, una declaración de acuerdo con un formulario especial que proveerá el Secretario, indicando, entre otras cosas, el nombre y clase de plaguicida, su fabricante, número de registro, cantidad vendida, cantidad comprada y cantidad en inventario durante el trimestre. Esta información se considerará materia confidencial.
Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un plaguicida no registrado para uso agrícola, la persona que haya distribuido dicho plaguicida vendrá obligada a someter el informe antes mencionado, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 502 del referido "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado", para que se lea como sigue: "Artículo 502.- Orden de Detención "A. El Secretario podrá expedir una Orden de Detención contra cualquier plaguicida o dispositivo que a su juicio esté siendo distribuido en violación de cualquiera de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Queda prohibido distribuir o en cualquier forma disponer de un lote de plaguicida o dispositivo así detenido sin la autorización previa por escrito
"B. El Secretario suspenderá la Orden de Detención sobre un lote de plaguicida o dispositivos cuando las violaciones sean corregidas a satisfacción suya dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha de expedición de la Orden de Detención. Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de ese período de treinta (30) días, el lote de plaguicidas o dispositivos quedará detenido sujeto a confiscación, destrucción, o disposición en cualquier forma que disponga un tribunal de justicia competente a solicitud del Secretario. "C. No obstante las penalidades dispuestas en el Artículo 12 de la Ley, las que serán inaplicables a este delito, cualquier persona que distribuya o en cualquier forma disponga de un lote de plaguicidas detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión que no excederá de noventa (90) días o multa máxima de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 503 del citado "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, según enmendado", para que se lea como sigue:
Artículo 503.- Denegación, Suspensión o Cancelación de Registros, Licencias, Certificaciones o Permisos
En adición a lo dispuesto anteriormente en este Reglamento, el Secretario podrá, sujeto al procedimiento establecido en el
Sección 6.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 49 del 10 de junio de 1953, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 10 de marzo de 1988, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3588
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
11 de marzo de 1988
Las presentes enmiendas modifican el "Reglamento para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos" en Puerto Rico, aprobado en 1977. Se redefine el término "Registrar" para especificar la obligación anual de fabricantes o sus representantes locales de inscribir plaguicidas y dispositivos ante el Secretario. Además, se refuerza el requisito indispensable de registro de todo plaguicida o dispositivo ante el Departamento de Agricultura para su distribución en la isla, garantizando el fabricante su composición. Se introduce un nuevo Artículo 218 que exige a los registrantes de plaguicidas y dispositivos agrícolas presentar informes trimestrales de ventas, detallando cantidades vendidas, compradas y en inventario, información que será confidencial. Aquellos que distribuyan plaguicidas agrícolas no registrados también deberán someter estos informes y estarán sujetos a las penalidades de ley. Finalmente, se amplía la facultad del Secretario para emitir Órdenes de Detención contra plaguicidas o dispositivos distribuidos en violación del reglamento, prohibiendo su disposición sin autorización previa.
Estado Libre Asociado de Puerto DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico
Aprobado: Secretario de Estado
Per: Secretaria Auxiliar de Estado
AL INCISO 21 DEL ARTICULO II; AL INCISO B DEL ARTICULO 202; ADICIONANDO UN NUEVO ARTICULO 218; AL ARTICULO 502; Y AL ARTICULO 503 DEL "REGLAMENTO PARA REGIR LA VENTA, DISTRIBUCION Y APLICACION DE PLAGUICIDAS Y DISPOSITIVOS; LA CERTIFICACION DE APLICADORES DE PLAGUICIDAS DE USO RESTRINGIDO; LA EXPEDICION DE PERMISOS PARA USOS EXPERIMENTALES DE PLAGUICIDAS EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL APROBADO SOBRE EL MISMO PARTICULAR EL 30 DE AGOSTO DE 1971, SEGUN ENMENDADO", APROBADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1977, SEGUN ENMENDADO.
Sección 1.- Se enmienda el inciso 21 del Artículo II del "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado", aprobado el 20 de octubre de 1977, según enmendado, para que se lean como sigue: "Artículo II. - Definición de Términos Los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen o que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo donde el texto indique claramente otra cosa: "21. "Registrar" significa el acto que debe realizar todo fabricante de plaguicidas y dispositivos en Puerto Rico, así como todo representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante de plaguicidas y dispositivos producidos fuera de Puerto Rico e introducidos a éste, de inscribir anualmente ante el Secretario
Sección 2.- Se enmienda el inciso B del Artículo 202 del susodicho "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, según enmendado", para que se lea como sigue: "Artículo 202. - Registro "B. Registrantes y Productos a registrarse Para poder ser distribuido en Puerto Rico, será requisito indispensable que todo plaguicida o dispositivo sea registrado en el Departamento por el fabricante del plaguicida o dispositivo en Puerto Rico, o por el representante(s) o agente(s) en Puerto Rico del fabricante del plaguicida o dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste.
Se entenderá que el fabricante de un plaguicida o dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase original inviolado y del dispositivo mientras el plaguicida forme parte del mismo. Esta garantía se aplica también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los cuales un representante autorizado del Departamento haya extraído alguna muestra oficial y los haya sellado según se provee en el Artículo 501 de la parte V de este Reglamento."
Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 218 a dicho "Reglamento Para
de Puerto Rico y para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado, para que se lea como sigue:
Artículo 218.- Informe de Ventas Todo registrante de plaguicidas y dispositivos para uso agrícola estará obligado a presentar al Secretario, dentro de los primeros treinta (30) días después de términos cada trimestre, una declaración de acuerdo con un formulario especial que proveerá el Secretario, indicando, entre otras cosas, el nombre y clase de plaguicida, su fabricante, número de registro, cantidad vendida, cantidad comprada y cantidad en inventario durante el trimestre. Esta información se considerará materia confidencial.
Cuando se haya distribuido en Puerto Rico un plaguicida no registrado para uso agrícola, la persona que haya distribuido dicho plaguicida vendrá obligada a someter el informe antes mencionado, además de quedar sujeta a las penalidades dispuestas por la Ley.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 502 del referido "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, Según Enmendado", para que se lea como sigue: "Artículo 502.- Orden de Detención "A. El Secretario podrá expedir una Orden de Detención contra cualquier plaguicida o dispositivo que a su juicio esté siendo distribuido en violación de cualquiera de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento. Queda prohibido distribuir o en cualquier forma disponer de un lote de plaguicida o dispositivo así detenido sin la autorización previa por escrito
"B. El Secretario suspenderá la Orden de Detención sobre un lote de plaguicida o dispositivos cuando las violaciones sean corregidas a satisfacción suya dentro de un período de treinta (30) días a partir de la fecha de expedición de la Orden de Detención. Cuando las violaciones no sean corregidas dentro de ese período de treinta (30) días, el lote de plaguicidas o dispositivos quedará detenido sujeto a confiscación, destrucción, o disposición en cualquier forma que disponga un tribunal de justicia competente a solicitud del Secretario. "C. No obstante las penalidades dispuestas en el Artículo 12 de la Ley, las que serán inaplicables a este delito, cualquier persona que distribuya o en cualquier forma disponga de un lote de plaguicidas detenido, sin la autorización previa por escrito del Secretario o de un tribunal de justicia competente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión que no excederá de noventa (90) días o multa máxima de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 503 del citado "Reglamento Para Regir la Venta, Distribución y Aplicación de Plaguicidas y Dispositivos; la Certificación de Aplicadores de Plaguicidas de Uso Restringido; la Expedición de Permisos Para Usos Experimentales de Plaguicidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y Para Derogar el Aprobado Sobre el Mismo Particular el 30 de agosto de 1971, según enmendado", para que se lea como sigue:
Artículo 503.- Denegación, Suspensión o Cancelación de Registros, Licencias, Certificaciones o Permisos
En adición a lo dispuesto anteriormente en este Reglamento, el Secretario podrá, sujeto al procedimiento establecido en el
Sección 6.- Autoridad Legal y Vigencia Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 49 del 10 de junio de 1953, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico el original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobadas el día 10 de marzo de 1988, en San Juan, Puerto Rico.