Agencia:
Compañía de Fomento Industrial
Número:
3586
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
1 de marzo de 1988
Establece las normas y procedimientos para el Programa Especial de Incentivos Económicos dirigido a la industria puertorriqueña de manufactura de muebles y productos relacionados, así como a la industria de ropa y productos análogos. El propósito es estructurar la aplicación de la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986, buscando estimular, promover y fomentar el desarrollo de estas industrias locales. La Administración de Fomento Económico y la Compañía de Fomento Industrial son las entidades responsables de su gestión. Para ser elegibles, las empresas deben ser industrias puertorriqueñas radicadas en la isla, que manufacturen y vendan sus productos terminados en Puerto Rico. Las solicitudes deben presentarse dentro de los primeros 30 días de cada año fiscal, incluyendo una certificación de la nómina de producción y otra información detallada del negocio. Estos incentivos económicos buscan beneficiar la operación en cualquier área de producción o administración de las empresas calificadas.
PARA LLEVAR A CABO LAS DISPOSICIONES QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY NÚM.
8 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1986
Este Reglamento se conocerá como el "Reglamento del Programa Especial de Incentivos Económicos para la Industria Puertorriqueña, de Manufactura de Muebles y Otros Productos Relacionados y de Ropa y Productos Análogos", radicada en Puerto Rico y que vende sus productos en Puerto Rico. ARTICULO 2 - BASE LEGAL
Este Reglamento se aprueba de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986. ARTICULO 3 - PROPOSITO
El objetivo de este Reglamento es estructurar y establecer las normas y procedimientos aplicables para el Programa Especial de Incentivos Económicos en la Administración de Fomento Económico y la Compañía de Fomento Industrial para la Industria de Manufactura Puertorriqueña de Muebles y otros Productos Relacionados y para la Industria de Ropa y Productos Análogos. ARTICULO 4 - ALCANCE Y APLICACION
Este Reglamento será aplicable a toda sociedad, persona natural o jurídica que solicite acogerse y cualifique para los incentivos económicos que ofrece la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986. ARTICULO 5 - DEFINICIONES
(a) "Administración" - significa la Administración de Fomento Económico.
(b) "Administrador" - significa el Administrador de la Administración de Fomento Económico.
(c) "Compañía" - significa la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
gestión tendiente a beneficiar la operación en cualquier área de producción o administración de la empresa con el propósito de estimular, promover y fomentar el desarrollo de la industria elegible a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986.
(f) "Industria de Manufactura de Muebles y Productos Análogos" significa toda industria puertorriqueña radicada en Puerto Rico que manufacture y venda en Puerto Rico los productos comprendidos en los siguientes grupos industriales:
24 Madera y productos de madera, excepto muebles 2431 Puertas y ventanas en madera 2434 Gabinetes de cocina 25 Muebles 2511 Muebles para el hogar sin tapizar 2512 Muebles tapizados para el hogar 2514 Muebles en metal para el hogar 2515 "Mattresses" 2517 Gabinetes en madera para radio y TV 2519 Muebles para el hogar no incluidos anteriormente 2521 Muebles para oficina, en madera 2522 Muebles para oficina, en metal 2531 Muebles para edificios públicos 2541 Particiones en madera 2542 Particiones en metal 2599 Muebles y partes, no incluidas en otro lugar
(g) "Industria de Manufactura de Ropa y Productos Análogos" - significa toda industria puertorriqueña radicada en Puerto Rico que manufacture y venda en Puerto Rico los productos comprendidos en los siguientes grupos industriales:
2342 Fajas y artículos relacionados 238 Artículos y accesorios misceláneos de vestir
(h) "Industria Puertorriqueña" - se define como empresa que opere o se proponga operar con inversión sustancial de capital producido, generado o aportado por puertorriqueños o residentes bonafide en Puerto Rico durante los pasados cinco años.
(i) "Industria Radicada en Puerto Rico" - significa toda empresa que opere en Puerto Rico.
(j) 'Nómina de Producción' - significa el pago directo que reciben los empleados de producción. (El salario del personal directamente relacionado con la manufactura del producto elegible, excluyendo salarios de ejecutivos y cualquier pago por servicios personales rendidos al negocio exento mediante contrato por firmas independientes.)
ARTICULO 6 - SOLICITUD PARA CALIFICACION DE UNA INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MUEBLES Y ROPA
(a) La industria puertorriqueña de manufactura de muebles y ropa deberá estar radicada en Puerto Rico y estar manufacturando y vendiendo en Puerto Rico productos terminados y listos para el mercado como condicion para la elegibilidad del incentivo.
(b) La solicitud para elegibilidad de las industrias deberá: (1) radicarse dentro de los primeros 30 días de cada año fiscal del gobierno por dichas industrias señalando su deseo de acogerse al Programa de Incentivos Económicos, acompañada de una Certificación que indique el pago de la nómina de producción en cada trimestre pasado. Disponiéndose, que aquellas industrias que subcontraten su producción deberán presentar evidencia del pago de nómina, así como cualquier otra deducción requerida por ley. (2) la solicitud para elegibilidad de las industrias radicadas en Puerto Rico además, deberá incluir y cumplir satisfactoriamente con la siguiente información: identidad e historia del negocio, informe de las
Incapacidad, pago al Seguro Social, evidencia de compra de materia prima, certificación de incentivos (si aplica) y nombre y dirección del Agente Residente; certificación haciendo constar que el producto ha sido manufacturado en Puerto Rico y las ventas han sido locales; Disponiéndose, que si existiese algún plan de pago o acuerdo para algunos de los renglones aquí contemplados, la presentación del referido acuerdo será indispensable; (3) justificación del incentivo económico solícitado de acuerdo a los usos señalados por virtud de la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986 evidenciando las ventas de cada tipo de producto elegible; (4) cualquier otra información que el Administrador entienda necesaria para el análisis del incentivo económico solicitado. ARTICULO 7 - PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE SOLICITUDES (1) La industria radicara la Solicitud utilizando el formulario "Solicitud de Incentivos Económicos Especiales para la Industria de Manufactura de Muebles y Ropa", acompañada de todos los documentos que por este Reglamento se requieran. La referida Solicitud será radicada en original y tres copias debidamente notarizadas. (2) La Solicitud de Incentivos Económicos Especiales se radicara en la Oficina del Sub-Administrador de Industrias Puertorriqueñas de la "Administración". (3) El Sub-Administrador verificara que todos los documentos hayan sido radicados segun requeridos y los referira a la Oficina de Estudios Económicos de la Administracion de Fomento Económico. (4) La Oficina de Estudios Económicos de la Administración evaluará y recomendará al Administrador, conforme a las normas establecidas y a los fondos disponibles, según sean certificados por el Contralor de la "Compañía". (5) Luego de que el Administrador apruebe la solicitud, la industria elegible formarlizará un Contrato con la Compañía de Fomento Industrial donde
ARTICULO 8 - METODO DE DESEMBOLSO DE LOS INCENTIVOS La "Administración" y/o la "Compañía" calcularán el desembolso de los incentivos en forma trimestral utilizando la documentación requerida por el Artículo 6 de este Reglamento y a tenor con las solicitudes trimestrales que las industrias de muebles y ropa sometan a la "Administración".
ARTICULO 9 - ALCANCE DE LOS INCENTIVOS Este incentivo se concederá además de cualquier otro incentivo que la industria puertorriqueña de muebles o ropa radicada en Puerto Rico pueda cualificar y recibir bajo cualquier otro programa.
En el caso de industrias elegibles, el Incentivo Económico se determinará usando como base el monto de la nómina de producción asociada al producto elegible que fue vendido localmente. Además, se establece un límite de $100,000.00 anuales al manufacturero elegible.
ARTICULO 10 - USO DE LOS INCENTIVOS Los incentivos económicos otorgados a la industria puertorriqueña de muebles o ropa radicadas en Puerto Rico y que manufacturen y vendan sus productos en Puerto Rico serán utilizados exclusivamente para los siguientes propósitos:
(a) Costo de adquisición y mejoras de planta física;
(b) Costo de adquisición de maquinaria y equipo y otras facilidades;
(c) Subsidiar el arrendamiento de estructuras físicas pertenecientes a la Compañía de Fomento Industrial;
(d) Costo de proveer asistencia técnica, adiestramiento y capacitación en nuevas técnicas de producción, mercadeo, administración y promoción;
(e) Costo de servicios de mercadeo, servicios industriales y mejoramiento de los servicios de diseño mediante equipo computarizado de diseño;
(f) Costo de promoción de la compra y distribución en los Estados Unidos y otros países de los productos fabricados por estas industrias en Puerto Rico; y
ARTICULO 11 - PROGRAMA ESPECIAL La "Administración" establecerá un programa especial encaminado a mejorar los métodos de producción, control de calidad, diseño, mercadeo y financiamiento para fortalecer la industria puertorriqueña de ropa y muebles de la siguiente forma:
(a) Industria de Ropa - Se contratarán los servicios de firmas expertas en el área de mercadeo y producción para llevar a cabo:
(i) el diseño de un programa de mejoramiento en control de calidad y técnicas de producción que incluirá entre otros, seminarios de capacitación y plan de visitas a empresas; (ii) la obtención de contratos con distribuidores de ropa en Estados Unidos; (iii) el desarrollo de programas de capacitación para el área de contratos federales y de control de calidad; y (iv) el asesoramiento de empresas relacionadas al Programa de la Cuenca del Caribe.
(b) Industria del Mueble - Se fortalecerá la industria del mueble de la siguiente forma:
Diseño
(i) contratando un maestro diseñador a tiempo parcial que enseñe, adiestre y motive a los diseñadores locales; (ii) promoviendo la participación agresiva de nuestros diseñadores en ferias de diseño de muebles; y (iii) promoviendo la participación de muebles fabricados y diseñados en Puerto Rico en concursos y ferias.
(i) diseñando un programa de Seminarios de Capacitación sobre el mejoramiento de sistemas de produccion; y (ii) coordinando con las asociaciones industriales, agencias
Financiamiento
Realizando gestiones con el Banco Gubernamental de Fomento sobre el dinero a ser separado para el financiamiento de cuentas a cobrar y de maquinaria y equipo para la modernización de la industria del mueble.
Desarrollo Empresarial
Gestionando con instituciones de educación superior para que incluyan en sus currículos adiestramientos técnicos y de administración específicos para las necesidades de la industria del mueble.
ARTICULO 12 - DENEGACION DE SOLICITUD DE INCENTIVOS ECONOMICOS
El Administrador podrá denegar cualquier petición de incentivos económicos aquí enmarcados cuando se demuestre que la información suministrada por la industria es falsa o fraudulenta, o que no cumpla con los requisitos de elegibilidad.
Disponiéndose, que cuando una industria elegible no haya utilizado los incentivos otorgados para los propósitos que se le otorguen, la misma no cualificará para incentivos futuros bajo este Reglamento.
ARTICULO 13 - CONFIDENCIALIDAD
La información obtenida por el Administrador, o por cualquier funcionario de la Administración, o la Compañía que intervenga a través de cualquier investigación o informe, no se le revelará a ninguna persona o autoridad a no ser en cumplimiento de una citación judicial o administrativa emitida legalmente, o mediante permiso escrito del peticionario.
ARTICULO 14 - SEPARABILIDAD
En caso de que un Tribunal de Jurisdicción competente declarase inconstitucional cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o
ARTICULO - VIGENCIA
Las disposiciones de este Reglamento empezarán a regir treinta (30) días después de su radicacion en el Departamento de Estado para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958". No obstante, sus efectos podrán retrotraerse al 1 ro de enero de 1988 siempre que los mismos no afecten adversamente cualesquiera derechos adquiridos.
Agencia:
Compañía de Fomento Industrial
Número:
3586
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
1 de marzo de 1988
Establece las normas y procedimientos para el Programa Especial de Incentivos Económicos dirigido a la industria puertorriqueña de manufactura de muebles y productos relacionados, así como a la industria de ropa y productos análogos. El propósito es estructurar la aplicación de la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986, buscando estimular, promover y fomentar el desarrollo de estas industrias locales. La Administración de Fomento Económico y la Compañía de Fomento Industrial son las entidades responsables de su gestión. Para ser elegibles, las empresas deben ser industrias puertorriqueñas radicadas en la isla, que manufacturen y vendan sus productos terminados en Puerto Rico. Las solicitudes deben presentarse dentro de los primeros 30 días de cada año fiscal, incluyendo una certificación de la nómina de producción y otra información detallada del negocio. Estos incentivos económicos buscan beneficiar la operación en cualquier área de producción o administración de las empresas calificadas.
PARA LLEVAR A CABO LAS DISPOSICIONES QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY NÚM.
8 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1986
Este Reglamento se conocerá como el "Reglamento del Programa Especial de Incentivos Económicos para la Industria Puertorriqueña, de Manufactura de Muebles y Otros Productos Relacionados y de Ropa y Productos Análogos", radicada en Puerto Rico y que vende sus productos en Puerto Rico. ARTICULO 2 - BASE LEGAL
Este Reglamento se aprueba de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986. ARTICULO 3 - PROPOSITO
El objetivo de este Reglamento es estructurar y establecer las normas y procedimientos aplicables para el Programa Especial de Incentivos Económicos en la Administración de Fomento Económico y la Compañía de Fomento Industrial para la Industria de Manufactura Puertorriqueña de Muebles y otros Productos Relacionados y para la Industria de Ropa y Productos Análogos. ARTICULO 4 - ALCANCE Y APLICACION
Este Reglamento será aplicable a toda sociedad, persona natural o jurídica que solicite acogerse y cualifique para los incentivos económicos que ofrece la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986. ARTICULO 5 - DEFINICIONES
(a) "Administración" - significa la Administración de Fomento Económico.
(b) "Administrador" - significa el Administrador de la Administración de Fomento Económico.
(c) "Compañía" - significa la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
gestión tendiente a beneficiar la operación en cualquier área de producción o administración de la empresa con el propósito de estimular, promover y fomentar el desarrollo de la industria elegible a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986.
(f) "Industria de Manufactura de Muebles y Productos Análogos" significa toda industria puertorriqueña radicada en Puerto Rico que manufacture y venda en Puerto Rico los productos comprendidos en los siguientes grupos industriales:
24 Madera y productos de madera, excepto muebles 2431 Puertas y ventanas en madera 2434 Gabinetes de cocina 25 Muebles 2511 Muebles para el hogar sin tapizar 2512 Muebles tapizados para el hogar 2514 Muebles en metal para el hogar 2515 "Mattresses" 2517 Gabinetes en madera para radio y TV 2519 Muebles para el hogar no incluidos anteriormente 2521 Muebles para oficina, en madera 2522 Muebles para oficina, en metal 2531 Muebles para edificios públicos 2541 Particiones en madera 2542 Particiones en metal 2599 Muebles y partes, no incluidas en otro lugar
(g) "Industria de Manufactura de Ropa y Productos Análogos" - significa toda industria puertorriqueña radicada en Puerto Rico que manufacture y venda en Puerto Rico los productos comprendidos en los siguientes grupos industriales:
2342 Fajas y artículos relacionados 238 Artículos y accesorios misceláneos de vestir
(h) "Industria Puertorriqueña" - se define como empresa que opere o se proponga operar con inversión sustancial de capital producido, generado o aportado por puertorriqueños o residentes bonafide en Puerto Rico durante los pasados cinco años.
(i) "Industria Radicada en Puerto Rico" - significa toda empresa que opere en Puerto Rico.
(j) 'Nómina de Producción' - significa el pago directo que reciben los empleados de producción. (El salario del personal directamente relacionado con la manufactura del producto elegible, excluyendo salarios de ejecutivos y cualquier pago por servicios personales rendidos al negocio exento mediante contrato por firmas independientes.)
ARTICULO 6 - SOLICITUD PARA CALIFICACION DE UNA INDUSTRIA MANUFACTURERA DE MUEBLES Y ROPA
(a) La industria puertorriqueña de manufactura de muebles y ropa deberá estar radicada en Puerto Rico y estar manufacturando y vendiendo en Puerto Rico productos terminados y listos para el mercado como condicion para la elegibilidad del incentivo.
(b) La solicitud para elegibilidad de las industrias deberá: (1) radicarse dentro de los primeros 30 días de cada año fiscal del gobierno por dichas industrias señalando su deseo de acogerse al Programa de Incentivos Económicos, acompañada de una Certificación que indique el pago de la nómina de producción en cada trimestre pasado. Disponiéndose, que aquellas industrias que subcontraten su producción deberán presentar evidencia del pago de nómina, así como cualquier otra deducción requerida por ley. (2) la solicitud para elegibilidad de las industrias radicadas en Puerto Rico además, deberá incluir y cumplir satisfactoriamente con la siguiente información: identidad e historia del negocio, informe de las
Incapacidad, pago al Seguro Social, evidencia de compra de materia prima, certificación de incentivos (si aplica) y nombre y dirección del Agente Residente; certificación haciendo constar que el producto ha sido manufacturado en Puerto Rico y las ventas han sido locales; Disponiéndose, que si existiese algún plan de pago o acuerdo para algunos de los renglones aquí contemplados, la presentación del referido acuerdo será indispensable; (3) justificación del incentivo económico solícitado de acuerdo a los usos señalados por virtud de la Ley Núm. 8 del 2 de octubre de 1986 evidenciando las ventas de cada tipo de producto elegible; (4) cualquier otra información que el Administrador entienda necesaria para el análisis del incentivo económico solicitado. ARTICULO 7 - PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE SOLICITUDES (1) La industria radicara la Solicitud utilizando el formulario "Solicitud de Incentivos Económicos Especiales para la Industria de Manufactura de Muebles y Ropa", acompañada de todos los documentos que por este Reglamento se requieran. La referida Solicitud será radicada en original y tres copias debidamente notarizadas. (2) La Solicitud de Incentivos Económicos Especiales se radicara en la Oficina del Sub-Administrador de Industrias Puertorriqueñas de la "Administración". (3) El Sub-Administrador verificara que todos los documentos hayan sido radicados segun requeridos y los referira a la Oficina de Estudios Económicos de la Administracion de Fomento Económico. (4) La Oficina de Estudios Económicos de la Administración evaluará y recomendará al Administrador, conforme a las normas establecidas y a los fondos disponibles, según sean certificados por el Contralor de la "Compañía". (5) Luego de que el Administrador apruebe la solicitud, la industria elegible formarlizará un Contrato con la Compañía de Fomento Industrial donde
ARTICULO 8 - METODO DE DESEMBOLSO DE LOS INCENTIVOS La "Administración" y/o la "Compañía" calcularán el desembolso de los incentivos en forma trimestral utilizando la documentación requerida por el Artículo 6 de este Reglamento y a tenor con las solicitudes trimestrales que las industrias de muebles y ropa sometan a la "Administración".
ARTICULO 9 - ALCANCE DE LOS INCENTIVOS Este incentivo se concederá además de cualquier otro incentivo que la industria puertorriqueña de muebles o ropa radicada en Puerto Rico pueda cualificar y recibir bajo cualquier otro programa.
En el caso de industrias elegibles, el Incentivo Económico se determinará usando como base el monto de la nómina de producción asociada al producto elegible que fue vendido localmente. Además, se establece un límite de $100,000.00 anuales al manufacturero elegible.
ARTICULO 10 - USO DE LOS INCENTIVOS Los incentivos económicos otorgados a la industria puertorriqueña de muebles o ropa radicadas en Puerto Rico y que manufacturen y vendan sus productos en Puerto Rico serán utilizados exclusivamente para los siguientes propósitos:
(a) Costo de adquisición y mejoras de planta física;
(b) Costo de adquisición de maquinaria y equipo y otras facilidades;
(c) Subsidiar el arrendamiento de estructuras físicas pertenecientes a la Compañía de Fomento Industrial;
(d) Costo de proveer asistencia técnica, adiestramiento y capacitación en nuevas técnicas de producción, mercadeo, administración y promoción;
(e) Costo de servicios de mercadeo, servicios industriales y mejoramiento de los servicios de diseño mediante equipo computarizado de diseño;
(f) Costo de promoción de la compra y distribución en los Estados Unidos y otros países de los productos fabricados por estas industrias en Puerto Rico; y
ARTICULO 11 - PROGRAMA ESPECIAL La "Administración" establecerá un programa especial encaminado a mejorar los métodos de producción, control de calidad, diseño, mercadeo y financiamiento para fortalecer la industria puertorriqueña de ropa y muebles de la siguiente forma:
(a) Industria de Ropa - Se contratarán los servicios de firmas expertas en el área de mercadeo y producción para llevar a cabo:
(i) el diseño de un programa de mejoramiento en control de calidad y técnicas de producción que incluirá entre otros, seminarios de capacitación y plan de visitas a empresas; (ii) la obtención de contratos con distribuidores de ropa en Estados Unidos; (iii) el desarrollo de programas de capacitación para el área de contratos federales y de control de calidad; y (iv) el asesoramiento de empresas relacionadas al Programa de la Cuenca del Caribe.
(b) Industria del Mueble - Se fortalecerá la industria del mueble de la siguiente forma:
Diseño
(i) contratando un maestro diseñador a tiempo parcial que enseñe, adiestre y motive a los diseñadores locales; (ii) promoviendo la participación agresiva de nuestros diseñadores en ferias de diseño de muebles; y (iii) promoviendo la participación de muebles fabricados y diseñados en Puerto Rico en concursos y ferias.
(i) diseñando un programa de Seminarios de Capacitación sobre el mejoramiento de sistemas de produccion; y (ii) coordinando con las asociaciones industriales, agencias
Financiamiento
Realizando gestiones con el Banco Gubernamental de Fomento sobre el dinero a ser separado para el financiamiento de cuentas a cobrar y de maquinaria y equipo para la modernización de la industria del mueble.
Desarrollo Empresarial
Gestionando con instituciones de educación superior para que incluyan en sus currículos adiestramientos técnicos y de administración específicos para las necesidades de la industria del mueble.
ARTICULO 12 - DENEGACION DE SOLICITUD DE INCENTIVOS ECONOMICOS
El Administrador podrá denegar cualquier petición de incentivos económicos aquí enmarcados cuando se demuestre que la información suministrada por la industria es falsa o fraudulenta, o que no cumpla con los requisitos de elegibilidad.
Disponiéndose, que cuando una industria elegible no haya utilizado los incentivos otorgados para los propósitos que se le otorguen, la misma no cualificará para incentivos futuros bajo este Reglamento.
ARTICULO 13 - CONFIDENCIALIDAD
La información obtenida por el Administrador, o por cualquier funcionario de la Administración, o la Compañía que intervenga a través de cualquier investigación o informe, no se le revelará a ninguna persona o autoridad a no ser en cumplimiento de una citación judicial o administrativa emitida legalmente, o mediante permiso escrito del peticionario.
ARTICULO 14 - SEPARABILIDAD
En caso de que un Tribunal de Jurisdicción competente declarase inconstitucional cualquier sección, apartado, inciso, párrafo, cláusula o
ARTICULO - VIGENCIA
Las disposiciones de este Reglamento empezarán a regir treinta (30) días después de su radicacion en el Departamento de Estado para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a tenor con la Ley Núm. 112, aprobada el 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958". No obstante, sus efectos podrán retrotraerse al 1 ro de enero de 1988 siempre que los mismos no afecten adversamente cualesquiera derechos adquiridos.