Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3581
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
23 de febrero de 1988
Esta enmienda modifica el Apartado Núm. 9 del Inciso A del Artículo VI del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado. Dicho reglamento, aprobado el 11 de diciembre de 1958, regula el enlatado y mercadeo de gandures en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La modificación se centra específicamente en los requisitos de rotulación para los gandures enlatados. Establece que ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico podrá usarse para productos importados o para gandures importados enlatados en Puerto Rico, a menos que haya estado en desuso en el mercado por un período de un año. De manera recíproca, prohíbe el uso de etiquetas aprobadas para productos importados para gandures enlatados producidos localmente, bajo condiciones similares de desuso. La enmienda fue aprobada el 8 de febrero de 1988 en San Juan, Puerto Rico. Su entrada en vigor está condicionada a su publicación en dos periódicos de circulación general y a su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, conforme a las leyes aplicables.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico 23 Nóm. 3531 Aprobado: Secretario de Estado
Por: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { de }}$ AL APARTADO NUMERO 9 DEL INCISO A DEL ARTICULO VI DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5 REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL ENLATADO DE GANDURES Y SU MERCADEO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5, APROBADO EL 4 DE ENERO DE 1955", APROBADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 1958, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se enmienda el Apartado Núm. 9 del Inciso A. del Artículo VI del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglamentar el Enlatado de Gandures y su Mercadeo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Reglamento de Mercado Núm. 5, Aprobado el 4 de Enero de 1955", aprobado el 11 de diciembre de 1958, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo VI. - Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados 9. Ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico, a menos que dicha etiqueta o litografía haya estado en desuso en el mercado durante un período de un (1) año. Asimismo, ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico, a menos que
8 de mayo de 1950, según enmendada. La misma comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 8 de febrero de 1988, en San Juan, Puerto Rico.
Agencia:
Departamento de Agricultura
Número:
3581
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
23 de febrero de 1988
Esta enmienda modifica el Apartado Núm. 9 del Inciso A del Artículo VI del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado. Dicho reglamento, aprobado el 11 de diciembre de 1958, regula el enlatado y mercadeo de gandures en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La modificación se centra específicamente en los requisitos de rotulación para los gandures enlatados. Establece que ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico podrá usarse para productos importados o para gandures importados enlatados en Puerto Rico, a menos que haya estado en desuso en el mercado por un período de un año. De manera recíproca, prohíbe el uso de etiquetas aprobadas para productos importados para gandures enlatados producidos localmente, bajo condiciones similares de desuso. La enmienda fue aprobada el 8 de febrero de 1988 en San Juan, Puerto Rico. Su entrada en vigor está condicionada a su publicación en dos periódicos de circulación general y a su radicación en la Oficina del Secretario de Estado, conforme a las leyes aplicables.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA San Juan, Puerto Rico 23 Nóm. 3531 Aprobado: Secretario de Estado
Por: $\frac{ ext { Secretaria Auxiliar de Estado }}{ ext { de }}$ AL APARTADO NUMERO 9 DEL INCISO A DEL ARTICULO VI DEL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5 REVISADO, "PARA REGLAMENTAR EL ENLATADO DE GANDURES Y SU MERCADEO EN EL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y PARA DEROGAR EL REGLAMENTO DE MERCADO NUM. 5, APROBADO EL 4 DE ENERO DE 1955", APROBADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 1958, SEGUN ENMENDADO
Sección 1. - Se enmienda el Apartado Núm. 9 del Inciso A. del Artículo VI del Reglamento de Mercado Núm. 5, Revisado, "Para Reglamentar el Enlatado de Gandures y su Mercadeo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Derogar el Reglamento de Mercado Núm. 5, Aprobado el 4 de Enero de 1955", aprobado el 11 de diciembre de 1958, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo VI. - Rotulación "A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados 9. Ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico, a menos que dicha etiqueta o litografía haya estado en desuso en el mercado durante un período de un (1) año. Asimismo, ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico, a menos que
8 de mayo de 1950, según enmendada. La misma comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 8 de febrero de 1988, en San Juan, Puerto Rico.