Agencia:
Administración de Servicios Generales
Número:
3569
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
10 de febrero de 1988
La Administración de Servicios Generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante un reglamento aprobado el 9 de febrero de 1988, enmienda la Sección 3 sobre Definición de Términos Auxiliar de Estado. La modificación introduce el inciso 25, que delimita la jurisdicción de la Junta de Revisión. Dicha Junta tendrá competencia sobre las decisiones de la Junta de Subastas en subastas formales y sobre las especificaciones y condiciones establecidas por el Administrador Auxiliar en invitaciones a subastas formales. Es crucial que, en estos casos, la jurisdicción se ejerza únicamente a solicitud de una parte interesada, impidiendo que la Junta actúe motu proprio. Adicionalmente, podrá emitir recomendaciones sobre cualquier asunto que el Administrador de la agencia decida someterle. No obstante, se establece explícitamente que la Junta de Revisión carece de jurisdicción sobre compras en mercado abierto, subastas informales y compras de emergencia. La enmienda entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial en el Departamento de Estado de Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RIEC ADMINISTRACION DE SERVICIOS GENERALES 10 de queser 101583101004 Aprobado: Alfonso López Chaar
REGLAMENTO DE LA JUNTA DE REVISION Por:
Para enmendar la Sección 3. sobre Definición de Términos Auxiliar de Estado añadir un inciso 25, para que lea como sigue: "25. Jurisdicción - La Junta de Revisión solamente tendrá jurisdicción sobre lo siguiente: a. Decisiones que tome la Junta de Subastas sobre subastas formales. b. Especificaciones y condiciones que el Administrador Auxiliar ponga en una invitación a subasta formal.
En los dos casos anteriores la Junta de Revisión tendrá jurisdicción cuando una de las partes interesadas en el caso así lo solicite. No podrá tomar jurisdicción motu propio la Junta de Revisión. c. Cualquier asunto que el Administrador de la agencia estime pertinente someterle para que le recomienden. d. La Junta de Revisión no tendrá jurisdicción sobre compras en mercado abierto, subastas informales y compras de emergencia."
VIGENCIA: Esta enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958". APROBADO en San Juan, Puerto Rico a los 9 días del mes de febrero del 1988.
Agencia:
Administración de Servicios Generales
Número:
3569
Estado:
Activo
Año:
1988
Fecha:
10 de febrero de 1988
La Administración de Servicios Generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante un reglamento aprobado el 9 de febrero de 1988, enmienda la Sección 3 sobre Definición de Términos Auxiliar de Estado. La modificación introduce el inciso 25, que delimita la jurisdicción de la Junta de Revisión. Dicha Junta tendrá competencia sobre las decisiones de la Junta de Subastas en subastas formales y sobre las especificaciones y condiciones establecidas por el Administrador Auxiliar en invitaciones a subastas formales. Es crucial que, en estos casos, la jurisdicción se ejerza únicamente a solicitud de una parte interesada, impidiendo que la Junta actúe motu proprio. Adicionalmente, podrá emitir recomendaciones sobre cualquier asunto que el Administrador de la agencia decida someterle. No obstante, se establece explícitamente que la Junta de Revisión carece de jurisdicción sobre compras en mercado abierto, subastas informales y compras de emergencia. La enmienda entrará en vigor treinta días después de su radicación oficial en el Departamento de Estado de Puerto Rico.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RIEC ADMINISTRACION DE SERVICIOS GENERALES 10 de queser 101583101004 Aprobado: Alfonso López Chaar
REGLAMENTO DE LA JUNTA DE REVISION Por:
Para enmendar la Sección 3. sobre Definición de Términos Auxiliar de Estado añadir un inciso 25, para que lea como sigue: "25. Jurisdicción - La Junta de Revisión solamente tendrá jurisdicción sobre lo siguiente: a. Decisiones que tome la Junta de Subastas sobre subastas formales. b. Especificaciones y condiciones que el Administrador Auxiliar ponga en una invitación a subasta formal.
En los dos casos anteriores la Junta de Revisión tendrá jurisdicción cuando una de las partes interesadas en el caso así lo solicite. No podrá tomar jurisdicción motu propio la Junta de Revisión. c. Cualquier asunto que el Administrador de la agencia estime pertinente someterle para que le recomienden. d. La Junta de Revisión no tendrá jurisdicción sobre compras en mercado abierto, subastas informales y compras de emergencia."
VIGENCIA: Esta enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos de 1958". APROBADO en San Juan, Puerto Rico a los 9 días del mes de febrero del 1988.