Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
3552
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
16 de diciembre de 1987
Este Reglamento establece las normas para la autorización, ejecución y control de grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas en el contexto de investigaciones sobre el crimen organizado en Puerto Rico. Se fundamenta en la Ley Número 33 de 1978, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado", y es aplicable a los procedimientos ante el Secretario de Justicia. El documento define exhaustivamente términos clave como "Actividad de Crimen Organizado", que abarca una variedad de delitos graves como asesinato, secuestro, extorsión y tráfico de sustancias controladas, así como "Comunicación oral no telefónica" y "Grabación". Las solicitudes de autorización para estas grabaciones pueden ser presentadas por el Negociado de Investigaciones Especiales, el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico. El Secretario de Justicia tiene la responsabilidad de designar personal, mantener un registro de solicitudes y órdenes, requerir evaluaciones legales, y establecer unidades técnicas de grabación. Además, debe coordinar con la Oficina de Administración de los Tribunales y rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Juez Presidente del Tribunal Supremo.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia
Artículo 1.- Título Este Reglamento se conocerá como el "Reglamento Sobre la Grabación de Comunicaciones Orales No Telefónicas en el Curso de Investigaciones Sobre el Crimen Organizado."
Artículo 2.- Base legal Se adopta este Reglamento en virtud de lo dispuesto en el inciso
(j) del Artículo 18 de la Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 3.- Aplicabilidad Este Reglamento será aplicable a todo procedimiento ante el Secretario de Justicia para la autorización, ejecución y control de grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas en el curso de investigaciones sobre el crimen organizado, de conformidad con la "Ley Contra el Crimen Organizado", según enmendada.
Artículo 4.- Definiciones Para propósito de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán el significado indicado a continuación:
(a) Actividad de Crimen Organizado - Cualquier acto - amenaza sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las leyes de los Estados Unidos de América, relacionado a: (1) asesinato; (2) secuestro; (3) juegos ilegales; (4) leyes relativas a la prostitución; (5) incendio; (6) apropiación ilegal; (7) robo; (8) obscenidad; (9) soborno; (10) extorsión; (11) la venta, posesión y transportación de sustancias controladas; (12) venta, posesión y transportación de armas.
(b) Comunicación oral no telefónica - Cualquier comunicación oral no telefónica, cuyo contenido esté relacionado, total o parcialmente, con algún acto o amenaza de actividad de crimen organizado, según se define tal actividad en la Ley y en este Reglamento, o que esté relacionado con cualquier violación a los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 3 de la Ley.
(c) Crimen Organizado - Cualquier violación a los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) o
(d) del Artículo 3 de la Ley, ya fuere individual o colectivamente.
(d) Empresa o Negocio - Incluye cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal y cualquier unión o grupo de individuos asociados, aunque no constituyan una entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para fines sociales, familiares o políticos.
(e) Grabación - La obtención del contenido de cualquier comunicación oral no telefónica, mediante el uso de cualquier artefacto electrónico, mecánico, o de otra naturaleza, ya fuere utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del investigador cuando éste sea parte en la comunicación, o haya recibido previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.
(f) Investigador - Cualquier abogado, fiscal, o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico para participar en la ejecución de una orden judicial o autorización de grabar comunicaciones orales no telefónicas de acuerdo a la Ley.
(g) Juez - El Juez del Tribunal Superior designado administrativamente para atender la petición de autorización judicial para grabar comunicaciones orales no telefónicas.
(h) Ley - La Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado".
(i) Patrón de Actividad de Crimen Organizado - Requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de crimen organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este Reglamento. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dipuesto, se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(j) Persona - Cualquier individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier propiedad.
(k) Registro - El Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones que se establece mediante este Reglamento. (1) Secretario - El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Supervisor - El funcionario que dirige y ejerce control inmediato sobre la labor que desempeña el investigador o cualquier otro funcionario de mayor rango jerárquico a quien responda el investigador por sus gestiones oficiales investigativas.
(n) Unidad técnica de grabaciones - La unidad de apoyo técnico en la ejecución de las órdenes de grabaciones orales no telefónicas emitidas de acuerdo a la Ley y a este Reglamento y para llevar a cabo otras funciones que se le encomienden.
(o) Negociado de Investigaciones Especiales - E1 Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de Justicia y creado por la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada.
(p) Departamento - El Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(q) División - La División de Crimen Organizado y Fraude Contributivo adscrita a la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia de Puerto Rico.
(r) Tribunal - El Tribunal Superior de Puerto Rico.
(s) Solicitante - Los agentes investigadores del Departamento de Justicia, del Negociado de Investigaciones Especiales, de la Policía de Puerto Rico y los Fiscales.
Artículo 5.- Solicitudes de autorización para grabar En las investigaciones sobre el crimen organizado que lleve a cabo el Negociado de Investigaciones Especiales y el Departamento de Justicia, en que se interese grabar comunicaciones orales no telefónicas de acuerdo con la Ley, se solicitará autorización para ello al Secretario de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
En armonía con lo dispuesto en la Ley, la Policía de Puerto Rico podrá asimismo solicitar al Secretario la autorización correspondiente para grabar comunicaciones orales no telefónicas de acuerdo a lo provisto en este Reglamento cuando, en el curso de las investigaciones que lleve a cabo, detecte una actividad de crimen organizado.
Artículo 6.- Deberes y facultades del Secretario Para fines de implantar las disposiciones de la Ley y este Reglamento, el Secretario tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Designar el personal de su Oficina que será responsable de recibir y tramitar las solicitudes que se formulen a tenor con la Ley y este Reglamento.
(b) Mantener el Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones que se establece más adelante.
(c) Requerir del Fiscal a cargo de la División, por conducto del Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento, la evaluación legal, recomendación al Secretario y el trámite judicial de las solicitudes que se presenten al amparo de la Ley y este Reglamento.
(d) Disponer la creación de la unidad técnica de grabaciones en el Negociado de Investigaciones Especiales y requerir la creación de una unidad análoga en la Policía de Puerto Rico.
(e) Establecer la coordinación necesaria con la Oficina de Administración de los Tribunales para llevar a cabo los procedimientos judiciales que se insten a tenor con la Ley y este Reglamento.
(f) Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Juez Presidente del Tribunal Supremo que contenga, además de la
información requerida en el Artículo 20 de la Ley, una relación del "status" de las acciones criminales en que se haya autorizado la grabación de conversaciones no telefónicas.
Artículo 7.- Trâmite de las solicitudes de autorización Todo solicitante que interese obtener la grabación de comunicaciones orales no telefónicas deberá presentar una solicitud de autorización al Secretario por conducto del Director del Negociado de Investigaciones Especiales, del Superintendente de la Policía de Puerto Rico o del Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal, según sea el caso.
La solicitud cumplirá con los siguientes requisitos y contendrá la información especificada a continuación:
(a) Se hará por escrito, de manera confidencial, en un formulario impreso, preparado y suministrado por la Oficina del Secretario. Estará firmada y juramentada por el solicitante e iniciada por éste en todos sus folios. El juramento requerido será prestado ante el Fiscal de la División.
(b) Un resumen narrativo de los hechos del caso que describa suscintamente las gestiones investigativas realizadas y la necesidad de que se autorice la grabación para el progreso de la investigación.
(c) El nombre de la persona, empresa o negocio cuyas comunicaciones orales no telefónicas se interesa grabar y una explicación de su relación con el asunto objeto de investigación. El nombre incluirá el nombre real o aquel por el cual es conocida la persona o empresa, las circunstancias personales que la describan y los datos que la identifiquen.
(d) Una presentación clara y detallada de todos los hechos y documentos que sirvan de base para alegar la existencia de motivos fundados respecto a cada uno de los siguientes elementos: (1) que la persona, empresa, o negocio objeto de investigación se dedica a, o participa en cualquier acto o amenaza de alguna de las actividades de crimen organizado; (2) que la persona, empresa o negocio objeto de investigación se dedica a, o está involucrada en un patrón de actividad de crimen organizado. Si se tuviere conocimiento de la convicción de la persona investigada por alguno de los actos de actividad de crimen organizado, deberá hacerse así constar, acompañando copia de la sentencia del tribunal, acta, certificado o documento oficial que lo acredite; y (3) que a través de la grabación que se solicita, se obtendrá una comunicación oral no telefónica relacionada al crimen organizado.
(e) La fecha, hora y lugar en que el solicitante razonablemente espera que se lleve a cabo la comunicación oral no telefónica que se interesa grabar y el grado de control que éste tenga sobre tales circunstancias.
(f) La inminencia y gravedad de la actividad de crimen organizado bajo investigación.
(g) La posibilidad de que la persona, empresa o negocio objeto de investigación abandone la jurisdicción.
(h) El tiempo durante el cual se estime que será necesario autorizar el llevar a cabo la grabación de comunicaciones orales no telefónicas. Dicho término no podrá exceder de tres (3) meses. La solicitud deberá exponer las causas o razones que justifiquen el término solicitado para grabar y un plan de trabajo para llevar a cabo la grabación.
(i) La disponibilidad de recursos y la viabilidad técnica para realizar la grabación, así como la descripción del artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado. La grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado. Se indicará si el artefacto será colocado sobre el cuerpo de la persona, en sus efectos personales o en algún otro lugar.
(j) El nombre del investigador, informante, agente encubierto o persona particular que ha consentido la grabación y que estará presente durante la conversación que se interesa grabar. Cuando se trate de una persona particular, el consentimiento será evidenciado mediante acta suscrita por la persona en presencia del investigador o su supervisor, dando fe de que el consentimiento lo presta libre y voluntariamente.
(k) La persona que efectuará la grabación o que, mediante el artefacto o mecanismo propuesto, reciba y transmita la conversación para que sea grabada. (1) Una relación de toda la prueba documental sometida en apoyo de la solicitud, así como cualquier otra prueba documental que sea material y pertinente al trâmite judicial que se presente en su día.
(m) Si anteriormente se había presentado, autorizado o denegado alguna solicitud para grabar en relación a esa investigación. Si previamente se hubiere solicitado autorización, se incluirá copia del documento que lo acredite.
(n) La aseveración de que las comunicaciones orales no telefónicas que se interesa grabar no son de índole política ni de cualquier otra naturaleza que no sea relacionada con el crimen organizado y de que bajo ninguna circunstancia se grabarán conversaciones telefónicas.
(o) Cuando mediaren las circunstancias extraordinarias que establece el apartado (1) del inciso
(c) del Artículo 18 de la Ley, además, presentará los hechos o documentos específicos que sirven de fundamento para que el Secretario razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto a actividades relacionadas al crimen organizado que justifique su autorización.
Artículo 8.- Creación del Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones
Todas las solicitudes que se reciban en la Oficina del Secretario se anotarán en el Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones que por la presente se crea.
El Registro consistirá de libros encuadernados con folios prenumerados y los asientos se harán según se presenten las solicitudes en la Oficina del Secretario y según se expidan o denieguen las autorizaciones y órdenes.
Artículo 9.- Garantía de confidencialidad El original y copia de la solicitud, con sus documentos anejos, se colocarán en un sobre debidamente identificado y rotulado "CONFIDENCIAL", el cual estará dirigido al Secretario.
El sobre será entregado en la Oficina del Secretario al funcionario designado para recibir tales documentos. Este funcionario tendrá la obligación de anotar en el Registro el nombre del presentante, la fecha y hora de recibo y asignará el número de control que le corresponda. Además procederá a estampar en el sobre la fecha y hora de recibo y el número de control y requerirá que el presentante firme el sobre, procediendo a estampar su firma y a entregar un recibo en el formulario correspondiente. Inmediatamente después, el funcionario entregará el sobre al Secretario.
El trámite de toda solicitud de autorización que se formule al amparo de la Ley y de este Reglamento se hará en forma confidencial.
Artículo 10.- Evaluación de la solicitud e información adicional El Secretario, cuando así lo estime procedente, podrá encomendar al Fiscal a cargo de la División para que realice, a la mayor brevedad, la evaluación legal de rigor y le recomiende lo que corresponda en derecho en torno a la solicitud. A estos efectos, el Fiscal a cargo de la División deberá determinar la suficiencia de la solicitud y si la investigación en cuestión esta relacionada al crimen organizado conforme a los criterios que establece la Ley. Dicho Fiscal deberá cerciorarse de la viabilidad técnica de que se pueda llevar a cabo la grabación, si el equipo a utilizarse es adecuado y reune los requisitos de confiabilidad y competencia técnica y si las circunstancias ofrecen garantías suficientes de seguridad para las personas que consientan, transmitan y efectúen las grabaciones.
El resultado de la evaluación y las recomendaciones será presentado al Secretario, mediante informe confidencial por conducto personal del Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal, quien pasará juicio sobre dicho informe.
El Secretario podrá requerir cualquier información, documento, declaración, prueba o gestión adicional que considere necesaria en apoyo de la solicitud.
A partir del momento en que se presente la solicitud hasta que ésta se resuelva finalmente, el solicitante será responsable de mantener al día la información contenida en la solicitud mediante comunicaciones escritas dirigidas al Secretario, siguiendo el trámite indicado para la presentación de la solicitud. Tendrá la obligación de notificar inmediatamente al Secretario de cualquier cambio en las circunstancias mencionadas en la solicitud que pudiera afectar los requisitos de motivos fundados para autorizar la grabación que se interesa.
Artículo 11.- Trámite judicial El Secretario podrá comparecer personalmente o a través de un Fiscal de la División o de aquel otro Fiscal que el Secretario designe, para tramitar ante el Juez la petición de autorización para grabar. La petición se presentará ante el Juez designado por la Rama Judicial para atender este procedimiento y, en ausencia de tal designación, se solicitará del Juez Administrador que designe el Juez ante quien se someterá.
En todos los casos, se solicitará al Juez que coloque en sobre sellado la petición, los documentos adjuntos y las grabaciones obtenidas para garantizar su confidencialidad de acuerdo a la Ley y reglamentación concomitante.
Cuando el Secretario haya emitido una autorización para grabar, al amparo de la Ley y de este Reglamento, tendrá que presentar al Juez la solicitud de autorización dentro de las 24 horas siguientes al momento en que autorizó la grabación. Junto con la petición se consignará ante el Juez la grabación en aquellos casos en que esté disponible o tan pronto se haya obtenido la grabación.
En caso de que el Tribunal deniegue la autorización judicial, el Fiscal a cargo del caso rendirá un informe al Secretario de lo acontecido en el Tribunal. Si el Secretario determina recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico para revisar la resolución adversa, el Procurador General, el Subprocurador General o el Fiscal a cargo del caso tendrá la obligación de preparar y presentar el recurso de certiorari dentro del plazo correspondiente. Este recurso será tramitado en forma confidencial.
Artículo 12. Registro de autorizaciones Una vez expedida la orden judicial o la autorización del Secretario para grabar comunicaciones orales no telefónicas, se anotará en el Registro la siguiente información:
(a) El número del caso.
(b) El nombre del funcionario que emitió la orden.
(c) El nombre de la persona que efectuará la grabación o que, mediante el artefacto o mecanismo autorizado, recibirá y transmitirá la conversación para que sea grabada.
(d) La fecha y hora de recibo de la orden.
(e) El nombre del funcionario que la recibió.
(f) El término de la autorización para grabar.
Artículo 13.- Solicitud de extensión de la autorización La solicitud para extender el término autorizado para efectuar grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas no podrá exceder de tres (3) meses adicionales y se justificará mediante una declaración jurada dirigida al Secretario que contenga los fundamentos que justifiquen presentar la petición de la extensión ante el Juez que expidió la orden inicial. El juramento requerido será prestado ante el Fiscal de la División. Esta solicitud deberá presentarse en la Oficina del Secretario mediante el trámite indicado para la solicitud de autorización con antelación razonable al vencimiento del término concedido por la orden inicial.
Artículo 14.- Requisitos para efectuar la grabación Para realizar las grabaciones, solo se usarán cintas de grabación nuevas y artefactos o equipos oficiales adquiridos para llevar a cabo los propósitos de la Ley y este Reglamento que estén asignados a la respectiva unidad técnica de grabaciones. Ello no impedirá, sin embargo, el que por justa causa expresada en la solicitud de autorización, la orden permita la utilización de artefactos o mecanismos de grabación pertenecientes a otras agencias investigativas del orden público.
La grabación solo podrá llevarse a cabo por la persona autorizada, durante el tiempo necesario sin exceder el término dispuesto en la orden o en la extensión y de forma que evite que la misma sea editada o alterada.
Artículo 15.- Deberes adicionales al efectuar la grabación La persona que lleve a cabo la grabación o el funcionario de la unidad técnica de grabaciones que hubiere sido asignado a la ejecución de la orden o autorización, según sea el caso, identificará cada cinta de grabación con el número del caso y sus iniciales, así como la fecha y hora en que coloque la cinta de grabación en la grabadora. Iniciada la ejecución de la orden, éstos velarán porque sean observadas rigurosamente las normas para mantener la debida identificación de cada una de las cintas de grabación usadas, indicando en cada una de ellas el nombre de los participantes, el lugar y la hora en que se llevó a cabo la conversación.
Autorizada la grabación de una comunicación oral no telefónica, una vez se complete la grabación del incidente aunque no se haya consumido totalmente la cinta, ésta se identificará en la forma dispuesta en el párrafo precedente y se colocará en un empaque adecuado. Por cada día de grabación se utilizarán cintas distintas y si en un solo día se utiliza más de una cinta, éstas se numerarán en forma correlativa y se identificará cada una en la forma dispuesta en el párrafo precedente. Las cintas usadas se protegerán colocándolas en un empaque adecuado y en un sobre de control de evidencia provisto para tales fines por la unidad técnica de grabaciones. Este sobre contendrá la información que identifique su contenido.
Bajo ninguna circunstancia podrá detenerse el equipo de grabación en el curso de una conversación y se esperará hasta que la misma se haya terminado.
La persona que lleve a cabo la grabación o el funcionario de la unidad técnica de grabaciones que hubiere sido asignado a la ejecución de la orden o autorización, según sea el caso, certificará en el formulario que se provea para tal fin, la corrección del procedimiento seguido para obtener la grabación, custodiarla y conservarla en su estado original y gestionará del Secretario o del Fiscal a cargo del caso, inmediatamente después de que se haya grabado una comunicación oral no telefónica, que se entregue la misma al Juez que haya emitido la orden para que se selle según las instrucciones que éste emita al respecto.
Artículo 16.- Récord de los incidentes e informes semanales al Secretario
Desde que se reciba la orden hasta que concluya el término de la autorización para grabar, el investigador mantendrá un récord detallado de todos los incidentes relevantes a la ejecución de la orden y de cada comunicación grabada, incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, nombre de los participantes, cuando éstos puedan ser identificados, nombre del participante que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo.
Deberá también someter un informe semanal al Secretario informando los incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana anterior. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la investigación, lo que ocurra primero.
Al concluir el término de la autorización para grabar, el investigador dará por terminadas las anotaciones en el récord mediante nota de cierre, que incluirá la fecha, hora y su firma. El diario de anotaciones pasará a formar parte del expediente permanente de la orden, debiendo mantenerse por un término no menor de diez (10) años.
Artículo 17.- Creación de la unidad técnica de grabaciones La unidad técnica de grabaciones estarā integrada por un Director y por técnicos debidamente cualificados y entrenados en el campo de las grabaciones y de la investigación del crimen organizado. Contarā además con el personal de apoyo que sea necesario.
Artículo 18.- Facultades y responsabilidades de la Unidad técnica de grabaciones
La unidad técnica de grabaciones tendrā los siguientes deberes y responsabilidades, sin que se entienda como una limitación:
(a) Brindar apoyo técnico de conformidad a las órdenes autorizando grabaciones emitidas en virtud de la Ley y este Reglamento.
(b) Custodiar el equipo de grabaciones y brindarle el mantenimiento requerido por la Ley y este Reglamento a fin de garantizar su funcionamiento óptimo y confiable.
(c) Controlar, identificar y llevar inventario y anotación de las entradas y salidas de los artefactos o mecanismos de grabación manteniendo constancia de la persona a quien se asigna el artefacto, el tiempo por el cual se asigna, la condición del equipo al momento de la entrega y la fecha de recibo. No se asignarā ningún equipo de grabación para la ejecución de una orden o autorización de grabar sin la previa verificación del funcionario encargado de la unidad respecto a la condición óptima del equipo para el propósito asignado.
(d) Conservar en la caja de seguridad especial que a esos fines adquiera, las copias de grabaciones que se obtengan por autorización del Tribunal, mientras estén bajo su custodia.
(e) Ofrecer asesoramiento y adiestramiento a los funcionarios públicos según le sea requerido sobre los aspectos técnicos del uso y manejo de los artefactos y los mecanismos de las grabaciones.
(f) Destruir cualquier grabación de comunicaciones orales no telefónicas que se halle en su poder o bajo su custodia cuando el Tribunal así lo ordene o cuando el Secretario lo disponga en las circunstancias contempladas en el Artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 19.- Deberes y responsabilidades del Director de la División
El Director de la División tendrā los siguientes deberes y responsabilidades sin que se entienda como una limitación:
(a) Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10 de este Reglamento, evaluar las solicitudes de autorización para grabar que le refiera el Secretario y rendirle el informe correspondiente.
(b) Mantenerse en comunicación continua con el investigador, con el funcionario de la unidad técnica de grabaciones y con la persona que efectúe la grabación e informar inmediatamente al Secretario cualquier cambio en las circunstancias que dieron lugar a la solicitud.
(c) Preparar la documentación necesaria para el trāmite judicial de las solicitudes de autorización de conformidad con lo provisto en el Artículo 11 de este Reglamento, comparecer ante los tribunales
y gestionar del Juez al momento de consignar la grabación, que autorice una copia para fines de la investigación y la preparación del juicio, así como aquellas que sean necesarias cuando la copia autorizada se haya extraviado o destruido.
(d) Solicitar la inscripción de las autorizaciones para grabar que se emitan a tenor con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento en el Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes.
(e) Custodiar adecuadamente la copia de la grabación debidamente autorizada que tenga en su poder y asegurarse que la grabación esté disponible al momento de someter el caso al Tribunal.
(f) Ordenar la transcripción del contenido de la grabación cuando entienda que es necesario para levantar el expediente fiscal.
(g) Notificar inmediatamente al Secretario de la desaparición, destrucción o pérdida de la copia de la grabación debidamente autorizada o cualquier cambio, irregularidad o incidente que afecte la información o las circunstancias que dieron lugar a la solicitud.
(h) Cualquier otra gestiōn que el Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal o el Secretario le encomienden para el fiel cumplimiento de la Ley y este Reglamento.
Artículo 20.- Destrucción de copias de grabaciones que hayan perdido utilidad investigativa
Cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó una grabación de una comunicación oral no telefónica de acuerdo a la Ley y a este Reglamento y la copia autorizada que posea el Departamento, el Negociado de Investigaciones Especiales o la Policía de Puerto Rico haya perdido utilidad para fines investigativos, se solicitará autorización al Secretario para que se destruya la grabación. Evaluada la petición, el Secretario podrá autorizar a la unidad técnica de grabaciones que proceda a la destrucción de la grabación.
Artículo 21.- Confidencialidad A tenor con lo dispuesto en el inciso (1) del Artículo 18 de la Ley, las grabaciones que se realicen conforme a dicha Ley y a este Reglamento y toda la información y documentos relacionados con estos procedimientos serán de naturaleza confidencial.
Artículo 22.- Imposición de sanciones Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento por los funcionarios a cargo de su implantación constituirán causa suficiente para imponer medidas disciplinarias de conformidad a los Reglamentos de Personal aplicables, sin menoscabo de la responsabilidad civil, criminal, administrativa o de conducta profesional que impongan la Ley y otras leyes o reglamentos aplicables.
La prestación de declaración falsa para obtener la autorización para grabar comunicaciones orales no telefónicas con conocimiento de su falsedad, la divulgación no autorizada del hecho de haberse emitido una orden para grabar, la alteración de la grabación o la preparación u obtención de copias de grabaciones que no hayan sido autorizadas por el Tribunal dará lugar a la imposición de suspensión de empleo y sueldo por un término no menor de treinta (30) días o destitución, dependiendo de la gravedad sin menoscabo de la responsabilidad civil, criminal, administrativa o de conducta profesional que impongan la Ley y otras leyes o reglamentos aplicables.
Artículo 23.- Separabilidad Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarada ilegal o inconstitucional por sentencia de algún tribunal con jurisdicción, tal declaración o sentencia no afectará las demás disposiciones de este Reglamento.
Artículo 24.- Vigencia Este Reglamento tendrá vigencia a los treinta días de su presentación en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a la Sección 6 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958".
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1987.
Agencia:
Departamento de Justicia
Número:
3552
Estado:
Activo
Año:
1987
Fecha:
16 de diciembre de 1987
Este Reglamento establece las normas para la autorización, ejecución y control de grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas en el contexto de investigaciones sobre el crimen organizado en Puerto Rico. Se fundamenta en la Ley Número 33 de 1978, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado", y es aplicable a los procedimientos ante el Secretario de Justicia. El documento define exhaustivamente términos clave como "Actividad de Crimen Organizado", que abarca una variedad de delitos graves como asesinato, secuestro, extorsión y tráfico de sustancias controladas, así como "Comunicación oral no telefónica" y "Grabación". Las solicitudes de autorización para estas grabaciones pueden ser presentadas por el Negociado de Investigaciones Especiales, el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico. El Secretario de Justicia tiene la responsabilidad de designar personal, mantener un registro de solicitudes y órdenes, requerir evaluaciones legales, y establecer unidades técnicas de grabación. Además, debe coordinar con la Oficina de Administración de los Tribunales y rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Juez Presidente del Tribunal Supremo.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Justicia
Artículo 1.- Título Este Reglamento se conocerá como el "Reglamento Sobre la Grabación de Comunicaciones Orales No Telefónicas en el Curso de Investigaciones Sobre el Crimen Organizado."
Artículo 2.- Base legal Se adopta este Reglamento en virtud de lo dispuesto en el inciso
(j) del Artículo 18 de la Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado".
Artículo 3.- Aplicabilidad Este Reglamento será aplicable a todo procedimiento ante el Secretario de Justicia para la autorización, ejecución y control de grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas en el curso de investigaciones sobre el crimen organizado, de conformidad con la "Ley Contra el Crimen Organizado", según enmendada.
Artículo 4.- Definiciones Para propósito de este Reglamento, los siguientes términos y frases tendrán el significado indicado a continuación:
(a) Actividad de Crimen Organizado - Cualquier acto - amenaza sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las leyes de los Estados Unidos de América, relacionado a: (1) asesinato; (2) secuestro; (3) juegos ilegales; (4) leyes relativas a la prostitución; (5) incendio; (6) apropiación ilegal; (7) robo; (8) obscenidad; (9) soborno; (10) extorsión; (11) la venta, posesión y transportación de sustancias controladas; (12) venta, posesión y transportación de armas.
(b) Comunicación oral no telefónica - Cualquier comunicación oral no telefónica, cuyo contenido esté relacionado, total o parcialmente, con algún acto o amenaza de actividad de crimen organizado, según se define tal actividad en la Ley y en este Reglamento, o que esté relacionado con cualquier violación a los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 3 de la Ley.
(c) Crimen Organizado - Cualquier violación a los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) o
(d) del Artículo 3 de la Ley, ya fuere individual o colectivamente.
(d) Empresa o Negocio - Incluye cualquier sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal y cualquier unión o grupo de individuos asociados, aunque no constituyan una entidad legal, exceptuando aquellos que se asocian primordialmente para fines sociales, familiares o políticos.
(e) Grabación - La obtención del contenido de cualquier comunicación oral no telefónica, mediante el uso de cualquier artefacto electrónico, mecánico, o de otra naturaleza, ya fuere utilizado por un investigador o informante que actúe con la autorización del investigador cuando éste sea parte en la comunicación, o haya recibido previamente el consentimiento para grabar la comunicación de parte de uno de los participantes. Esta grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado.
(f) Investigador - Cualquier abogado, fiscal, o investigador designado por el Secretario de Justicia de Puerto Rico para participar en la ejecución de una orden judicial o autorización de grabar comunicaciones orales no telefónicas de acuerdo a la Ley.
(g) Juez - El Juez del Tribunal Superior designado administrativamente para atender la petición de autorización judicial para grabar comunicaciones orales no telefónicas.
(h) Ley - La Ley Número 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado".
(i) Patrón de Actividad de Crimen Organizado - Requiere por lo menos dos (2) actos de actividad de crimen organizado, realizados dentro de un período de diez (10) años, uno de los cuales deberá ocurrir con posterioridad a la fecha de vigencia de este Reglamento. A los efectos de computar el período de diez (10) años antes dipuesto, se excluirá cualquier período de reclusión servido por el imputado.
(j) Persona - Cualquier individuo o entidad capaz de tener un interés legal o un beneficio en cualquier propiedad.
(k) Registro - El Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones que se establece mediante este Reglamento. (1) Secretario - El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Supervisor - El funcionario que dirige y ejerce control inmediato sobre la labor que desempeña el investigador o cualquier otro funcionario de mayor rango jerárquico a quien responda el investigador por sus gestiones oficiales investigativas.
(n) Unidad técnica de grabaciones - La unidad de apoyo técnico en la ejecución de las órdenes de grabaciones orales no telefónicas emitidas de acuerdo a la Ley y a este Reglamento y para llevar a cabo otras funciones que se le encomienden.
(o) Negociado de Investigaciones Especiales - E1 Negociado de Investigaciones Especiales adscrito al Departamento de Justicia y creado por la Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978, según enmendada.
(p) Departamento - El Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(q) División - La División de Crimen Organizado y Fraude Contributivo adscrita a la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia de Puerto Rico.
(r) Tribunal - El Tribunal Superior de Puerto Rico.
(s) Solicitante - Los agentes investigadores del Departamento de Justicia, del Negociado de Investigaciones Especiales, de la Policía de Puerto Rico y los Fiscales.
Artículo 5.- Solicitudes de autorización para grabar En las investigaciones sobre el crimen organizado que lleve a cabo el Negociado de Investigaciones Especiales y el Departamento de Justicia, en que se interese grabar comunicaciones orales no telefónicas de acuerdo con la Ley, se solicitará autorización para ello al Secretario de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.
En armonía con lo dispuesto en la Ley, la Policía de Puerto Rico podrá asimismo solicitar al Secretario la autorización correspondiente para grabar comunicaciones orales no telefónicas de acuerdo a lo provisto en este Reglamento cuando, en el curso de las investigaciones que lleve a cabo, detecte una actividad de crimen organizado.
Artículo 6.- Deberes y facultades del Secretario Para fines de implantar las disposiciones de la Ley y este Reglamento, el Secretario tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Designar el personal de su Oficina que será responsable de recibir y tramitar las solicitudes que se formulen a tenor con la Ley y este Reglamento.
(b) Mantener el Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones que se establece más adelante.
(c) Requerir del Fiscal a cargo de la División, por conducto del Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento, la evaluación legal, recomendación al Secretario y el trámite judicial de las solicitudes que se presenten al amparo de la Ley y este Reglamento.
(d) Disponer la creación de la unidad técnica de grabaciones en el Negociado de Investigaciones Especiales y requerir la creación de una unidad análoga en la Policía de Puerto Rico.
(e) Establecer la coordinación necesaria con la Oficina de Administración de los Tribunales para llevar a cabo los procedimientos judiciales que se insten a tenor con la Ley y este Reglamento.
(f) Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Juez Presidente del Tribunal Supremo que contenga, además de la
información requerida en el Artículo 20 de la Ley, una relación del "status" de las acciones criminales en que se haya autorizado la grabación de conversaciones no telefónicas.
Artículo 7.- Trâmite de las solicitudes de autorización Todo solicitante que interese obtener la grabación de comunicaciones orales no telefónicas deberá presentar una solicitud de autorización al Secretario por conducto del Director del Negociado de Investigaciones Especiales, del Superintendente de la Policía de Puerto Rico o del Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal, según sea el caso.
La solicitud cumplirá con los siguientes requisitos y contendrá la información especificada a continuación:
(a) Se hará por escrito, de manera confidencial, en un formulario impreso, preparado y suministrado por la Oficina del Secretario. Estará firmada y juramentada por el solicitante e iniciada por éste en todos sus folios. El juramento requerido será prestado ante el Fiscal de la División.
(b) Un resumen narrativo de los hechos del caso que describa suscintamente las gestiones investigativas realizadas y la necesidad de que se autorice la grabación para el progreso de la investigación.
(c) El nombre de la persona, empresa o negocio cuyas comunicaciones orales no telefónicas se interesa grabar y una explicación de su relación con el asunto objeto de investigación. El nombre incluirá el nombre real o aquel por el cual es conocida la persona o empresa, las circunstancias personales que la describan y los datos que la identifiquen.
(d) Una presentación clara y detallada de todos los hechos y documentos que sirvan de base para alegar la existencia de motivos fundados respecto a cada uno de los siguientes elementos: (1) que la persona, empresa, o negocio objeto de investigación se dedica a, o participa en cualquier acto o amenaza de alguna de las actividades de crimen organizado; (2) que la persona, empresa o negocio objeto de investigación se dedica a, o está involucrada en un patrón de actividad de crimen organizado. Si se tuviere conocimiento de la convicción de la persona investigada por alguno de los actos de actividad de crimen organizado, deberá hacerse así constar, acompañando copia de la sentencia del tribunal, acta, certificado o documento oficial que lo acredite; y (3) que a través de la grabación que se solicita, se obtendrá una comunicación oral no telefónica relacionada al crimen organizado.
(e) La fecha, hora y lugar en que el solicitante razonablemente espera que se lleve a cabo la comunicación oral no telefónica que se interesa grabar y el grado de control que éste tenga sobre tales circunstancias.
(f) La inminencia y gravedad de la actividad de crimen organizado bajo investigación.
(g) La posibilidad de que la persona, empresa o negocio objeto de investigación abandone la jurisdicción.
(h) El tiempo durante el cual se estime que será necesario autorizar el llevar a cabo la grabación de comunicaciones orales no telefónicas. Dicho término no podrá exceder de tres (3) meses. La solicitud deberá exponer las causas o razones que justifiquen el término solicitado para grabar y un plan de trabajo para llevar a cabo la grabación.
(i) La disponibilidad de recursos y la viabilidad técnica para realizar la grabación, así como la descripción del artefacto o mecanismo de grabación a ser utilizado. La grabación podrá efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que transmita la comunicación a otro lugar donde sea grabado. Se indicará si el artefacto será colocado sobre el cuerpo de la persona, en sus efectos personales o en algún otro lugar.
(j) El nombre del investigador, informante, agente encubierto o persona particular que ha consentido la grabación y que estará presente durante la conversación que se interesa grabar. Cuando se trate de una persona particular, el consentimiento será evidenciado mediante acta suscrita por la persona en presencia del investigador o su supervisor, dando fe de que el consentimiento lo presta libre y voluntariamente.
(k) La persona que efectuará la grabación o que, mediante el artefacto o mecanismo propuesto, reciba y transmita la conversación para que sea grabada. (1) Una relación de toda la prueba documental sometida en apoyo de la solicitud, así como cualquier otra prueba documental que sea material y pertinente al trâmite judicial que se presente en su día.
(m) Si anteriormente se había presentado, autorizado o denegado alguna solicitud para grabar en relación a esa investigación. Si previamente se hubiere solicitado autorización, se incluirá copia del documento que lo acredite.
(n) La aseveración de que las comunicaciones orales no telefónicas que se interesa grabar no son de índole política ni de cualquier otra naturaleza que no sea relacionada con el crimen organizado y de que bajo ninguna circunstancia se grabarán conversaciones telefónicas.
(o) Cuando mediaren las circunstancias extraordinarias que establece el apartado (1) del inciso
(c) del Artículo 18 de la Ley, además, presentará los hechos o documentos específicos que sirven de fundamento para que el Secretario razonablemente determine que existe una situación extraordinaria respecto a actividades relacionadas al crimen organizado que justifique su autorización.
Artículo 8.- Creación del Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones
Todas las solicitudes que se reciban en la Oficina del Secretario se anotarán en el Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes de Grabaciones que por la presente se crea.
El Registro consistirá de libros encuadernados con folios prenumerados y los asientos se harán según se presenten las solicitudes en la Oficina del Secretario y según se expidan o denieguen las autorizaciones y órdenes.
Artículo 9.- Garantía de confidencialidad El original y copia de la solicitud, con sus documentos anejos, se colocarán en un sobre debidamente identificado y rotulado "CONFIDENCIAL", el cual estará dirigido al Secretario.
El sobre será entregado en la Oficina del Secretario al funcionario designado para recibir tales documentos. Este funcionario tendrá la obligación de anotar en el Registro el nombre del presentante, la fecha y hora de recibo y asignará el número de control que le corresponda. Además procederá a estampar en el sobre la fecha y hora de recibo y el número de control y requerirá que el presentante firme el sobre, procediendo a estampar su firma y a entregar un recibo en el formulario correspondiente. Inmediatamente después, el funcionario entregará el sobre al Secretario.
El trámite de toda solicitud de autorización que se formule al amparo de la Ley y de este Reglamento se hará en forma confidencial.
Artículo 10.- Evaluación de la solicitud e información adicional El Secretario, cuando así lo estime procedente, podrá encomendar al Fiscal a cargo de la División para que realice, a la mayor brevedad, la evaluación legal de rigor y le recomiende lo que corresponda en derecho en torno a la solicitud. A estos efectos, el Fiscal a cargo de la División deberá determinar la suficiencia de la solicitud y si la investigación en cuestión esta relacionada al crimen organizado conforme a los criterios que establece la Ley. Dicho Fiscal deberá cerciorarse de la viabilidad técnica de que se pueda llevar a cabo la grabación, si el equipo a utilizarse es adecuado y reune los requisitos de confiabilidad y competencia técnica y si las circunstancias ofrecen garantías suficientes de seguridad para las personas que consientan, transmitan y efectúen las grabaciones.
El resultado de la evaluación y las recomendaciones será presentado al Secretario, mediante informe confidencial por conducto personal del Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal, quien pasará juicio sobre dicho informe.
El Secretario podrá requerir cualquier información, documento, declaración, prueba o gestión adicional que considere necesaria en apoyo de la solicitud.
A partir del momento en que se presente la solicitud hasta que ésta se resuelva finalmente, el solicitante será responsable de mantener al día la información contenida en la solicitud mediante comunicaciones escritas dirigidas al Secretario, siguiendo el trámite indicado para la presentación de la solicitud. Tendrá la obligación de notificar inmediatamente al Secretario de cualquier cambio en las circunstancias mencionadas en la solicitud que pudiera afectar los requisitos de motivos fundados para autorizar la grabación que se interesa.
Artículo 11.- Trámite judicial El Secretario podrá comparecer personalmente o a través de un Fiscal de la División o de aquel otro Fiscal que el Secretario designe, para tramitar ante el Juez la petición de autorización para grabar. La petición se presentará ante el Juez designado por la Rama Judicial para atender este procedimiento y, en ausencia de tal designación, se solicitará del Juez Administrador que designe el Juez ante quien se someterá.
En todos los casos, se solicitará al Juez que coloque en sobre sellado la petición, los documentos adjuntos y las grabaciones obtenidas para garantizar su confidencialidad de acuerdo a la Ley y reglamentación concomitante.
Cuando el Secretario haya emitido una autorización para grabar, al amparo de la Ley y de este Reglamento, tendrá que presentar al Juez la solicitud de autorización dentro de las 24 horas siguientes al momento en que autorizó la grabación. Junto con la petición se consignará ante el Juez la grabación en aquellos casos en que esté disponible o tan pronto se haya obtenido la grabación.
En caso de que el Tribunal deniegue la autorización judicial, el Fiscal a cargo del caso rendirá un informe al Secretario de lo acontecido en el Tribunal. Si el Secretario determina recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico para revisar la resolución adversa, el Procurador General, el Subprocurador General o el Fiscal a cargo del caso tendrá la obligación de preparar y presentar el recurso de certiorari dentro del plazo correspondiente. Este recurso será tramitado en forma confidencial.
Artículo 12. Registro de autorizaciones Una vez expedida la orden judicial o la autorización del Secretario para grabar comunicaciones orales no telefónicas, se anotará en el Registro la siguiente información:
(a) El número del caso.
(b) El nombre del funcionario que emitió la orden.
(c) El nombre de la persona que efectuará la grabación o que, mediante el artefacto o mecanismo autorizado, recibirá y transmitirá la conversación para que sea grabada.
(d) La fecha y hora de recibo de la orden.
(e) El nombre del funcionario que la recibió.
(f) El término de la autorización para grabar.
Artículo 13.- Solicitud de extensión de la autorización La solicitud para extender el término autorizado para efectuar grabaciones de comunicaciones orales no telefónicas no podrá exceder de tres (3) meses adicionales y se justificará mediante una declaración jurada dirigida al Secretario que contenga los fundamentos que justifiquen presentar la petición de la extensión ante el Juez que expidió la orden inicial. El juramento requerido será prestado ante el Fiscal de la División. Esta solicitud deberá presentarse en la Oficina del Secretario mediante el trámite indicado para la solicitud de autorización con antelación razonable al vencimiento del término concedido por la orden inicial.
Artículo 14.- Requisitos para efectuar la grabación Para realizar las grabaciones, solo se usarán cintas de grabación nuevas y artefactos o equipos oficiales adquiridos para llevar a cabo los propósitos de la Ley y este Reglamento que estén asignados a la respectiva unidad técnica de grabaciones. Ello no impedirá, sin embargo, el que por justa causa expresada en la solicitud de autorización, la orden permita la utilización de artefactos o mecanismos de grabación pertenecientes a otras agencias investigativas del orden público.
La grabación solo podrá llevarse a cabo por la persona autorizada, durante el tiempo necesario sin exceder el término dispuesto en la orden o en la extensión y de forma que evite que la misma sea editada o alterada.
Artículo 15.- Deberes adicionales al efectuar la grabación La persona que lleve a cabo la grabación o el funcionario de la unidad técnica de grabaciones que hubiere sido asignado a la ejecución de la orden o autorización, según sea el caso, identificará cada cinta de grabación con el número del caso y sus iniciales, así como la fecha y hora en que coloque la cinta de grabación en la grabadora. Iniciada la ejecución de la orden, éstos velarán porque sean observadas rigurosamente las normas para mantener la debida identificación de cada una de las cintas de grabación usadas, indicando en cada una de ellas el nombre de los participantes, el lugar y la hora en que se llevó a cabo la conversación.
Autorizada la grabación de una comunicación oral no telefónica, una vez se complete la grabación del incidente aunque no se haya consumido totalmente la cinta, ésta se identificará en la forma dispuesta en el párrafo precedente y se colocará en un empaque adecuado. Por cada día de grabación se utilizarán cintas distintas y si en un solo día se utiliza más de una cinta, éstas se numerarán en forma correlativa y se identificará cada una en la forma dispuesta en el párrafo precedente. Las cintas usadas se protegerán colocándolas en un empaque adecuado y en un sobre de control de evidencia provisto para tales fines por la unidad técnica de grabaciones. Este sobre contendrá la información que identifique su contenido.
Bajo ninguna circunstancia podrá detenerse el equipo de grabación en el curso de una conversación y se esperará hasta que la misma se haya terminado.
La persona que lleve a cabo la grabación o el funcionario de la unidad técnica de grabaciones que hubiere sido asignado a la ejecución de la orden o autorización, según sea el caso, certificará en el formulario que se provea para tal fin, la corrección del procedimiento seguido para obtener la grabación, custodiarla y conservarla en su estado original y gestionará del Secretario o del Fiscal a cargo del caso, inmediatamente después de que se haya grabado una comunicación oral no telefónica, que se entregue la misma al Juez que haya emitido la orden para que se selle según las instrucciones que éste emita al respecto.
Artículo 16.- Récord de los incidentes e informes semanales al Secretario
Desde que se reciba la orden hasta que concluya el término de la autorización para grabar, el investigador mantendrá un récord detallado de todos los incidentes relevantes a la ejecución de la orden y de cada comunicación grabada, incluyendo la fecha, hora, lugar de comunicación, nombre de los participantes, cuando éstos puedan ser identificados, nombre del participante que consintió a la grabación y un breve resumen de lo que se dijo.
Deberá también someter un informe semanal al Secretario informando los incidentes y resultados obtenidos de las grabaciones durante la semana anterior. Esta obligación persistirá hasta que expire el término por el cual se haya expedido la orden o hasta que concluya o se descontinúe la investigación, lo que ocurra primero.
Al concluir el término de la autorización para grabar, el investigador dará por terminadas las anotaciones en el récord mediante nota de cierre, que incluirá la fecha, hora y su firma. El diario de anotaciones pasará a formar parte del expediente permanente de la orden, debiendo mantenerse por un término no menor de diez (10) años.
Artículo 17.- Creación de la unidad técnica de grabaciones La unidad técnica de grabaciones estarā integrada por un Director y por técnicos debidamente cualificados y entrenados en el campo de las grabaciones y de la investigación del crimen organizado. Contarā además con el personal de apoyo que sea necesario.
Artículo 18.- Facultades y responsabilidades de la Unidad técnica de grabaciones
La unidad técnica de grabaciones tendrā los siguientes deberes y responsabilidades, sin que se entienda como una limitación:
(a) Brindar apoyo técnico de conformidad a las órdenes autorizando grabaciones emitidas en virtud de la Ley y este Reglamento.
(b) Custodiar el equipo de grabaciones y brindarle el mantenimiento requerido por la Ley y este Reglamento a fin de garantizar su funcionamiento óptimo y confiable.
(c) Controlar, identificar y llevar inventario y anotación de las entradas y salidas de los artefactos o mecanismos de grabación manteniendo constancia de la persona a quien se asigna el artefacto, el tiempo por el cual se asigna, la condición del equipo al momento de la entrega y la fecha de recibo. No se asignarā ningún equipo de grabación para la ejecución de una orden o autorización de grabar sin la previa verificación del funcionario encargado de la unidad respecto a la condición óptima del equipo para el propósito asignado.
(d) Conservar en la caja de seguridad especial que a esos fines adquiera, las copias de grabaciones que se obtengan por autorización del Tribunal, mientras estén bajo su custodia.
(e) Ofrecer asesoramiento y adiestramiento a los funcionarios públicos según le sea requerido sobre los aspectos técnicos del uso y manejo de los artefactos y los mecanismos de las grabaciones.
(f) Destruir cualquier grabación de comunicaciones orales no telefónicas que se halle en su poder o bajo su custodia cuando el Tribunal así lo ordene o cuando el Secretario lo disponga en las circunstancias contempladas en el Artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 19.- Deberes y responsabilidades del Director de la División
El Director de la División tendrā los siguientes deberes y responsabilidades sin que se entienda como una limitación:
(a) Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10 de este Reglamento, evaluar las solicitudes de autorización para grabar que le refiera el Secretario y rendirle el informe correspondiente.
(b) Mantenerse en comunicación continua con el investigador, con el funcionario de la unidad técnica de grabaciones y con la persona que efectúe la grabación e informar inmediatamente al Secretario cualquier cambio en las circunstancias que dieron lugar a la solicitud.
(c) Preparar la documentación necesaria para el trāmite judicial de las solicitudes de autorización de conformidad con lo provisto en el Artículo 11 de este Reglamento, comparecer ante los tribunales
y gestionar del Juez al momento de consignar la grabación, que autorice una copia para fines de la investigación y la preparación del juicio, así como aquellas que sean necesarias cuando la copia autorizada se haya extraviado o destruido.
(d) Solicitar la inscripción de las autorizaciones para grabar que se emitan a tenor con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento en el Registro de Solicitudes, Autorizaciones y Ordenes.
(e) Custodiar adecuadamente la copia de la grabación debidamente autorizada que tenga en su poder y asegurarse que la grabación esté disponible al momento de someter el caso al Tribunal.
(f) Ordenar la transcripción del contenido de la grabación cuando entienda que es necesario para levantar el expediente fiscal.
(g) Notificar inmediatamente al Secretario de la desaparición, destrucción o pérdida de la copia de la grabación debidamente autorizada o cualquier cambio, irregularidad o incidente que afecte la información o las circunstancias que dieron lugar a la solicitud.
(h) Cualquier otra gestiōn que el Jefe de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal o el Secretario le encomienden para el fiel cumplimiento de la Ley y este Reglamento.
Artículo 20.- Destrucción de copias de grabaciones que hayan perdido utilidad investigativa
Cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó una grabación de una comunicación oral no telefónica de acuerdo a la Ley y a este Reglamento y la copia autorizada que posea el Departamento, el Negociado de Investigaciones Especiales o la Policía de Puerto Rico haya perdido utilidad para fines investigativos, se solicitará autorización al Secretario para que se destruya la grabación. Evaluada la petición, el Secretario podrá autorizar a la unidad técnica de grabaciones que proceda a la destrucción de la grabación.
Artículo 21.- Confidencialidad A tenor con lo dispuesto en el inciso (1) del Artículo 18 de la Ley, las grabaciones que se realicen conforme a dicha Ley y a este Reglamento y toda la información y documentos relacionados con estos procedimientos serán de naturaleza confidencial.
Artículo 22.- Imposición de sanciones Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento por los funcionarios a cargo de su implantación constituirán causa suficiente para imponer medidas disciplinarias de conformidad a los Reglamentos de Personal aplicables, sin menoscabo de la responsabilidad civil, criminal, administrativa o de conducta profesional que impongan la Ley y otras leyes o reglamentos aplicables.
La prestación de declaración falsa para obtener la autorización para grabar comunicaciones orales no telefónicas con conocimiento de su falsedad, la divulgación no autorizada del hecho de haberse emitido una orden para grabar, la alteración de la grabación o la preparación u obtención de copias de grabaciones que no hayan sido autorizadas por el Tribunal dará lugar a la imposición de suspensión de empleo y sueldo por un término no menor de treinta (30) días o destitución, dependiendo de la gravedad sin menoscabo de la responsabilidad civil, criminal, administrativa o de conducta profesional que impongan la Ley y otras leyes o reglamentos aplicables.
Artículo 23.- Separabilidad Si cualquier disposición de este Reglamento fuese declarada ilegal o inconstitucional por sentencia de algún tribunal con jurisdicción, tal declaración o sentencia no afectará las demás disposiciones de este Reglamento.
Artículo 24.- Vigencia Este Reglamento tendrá vigencia a los treinta días de su presentación en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a la Sección 6 de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Reglamentos de 1958".
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 1987.